Mostrando entradas con la etiqueta Pluralismo Jurídico. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Pluralismo Jurídico. Mostrar todas las entradas

viernes, 1 de junio de 2012

Pluralismo jurídico. Un análisis desde la cultura jurídica histórica contemporánea en la indigenidad colombiana.


Articulo recibido: 22 de abril de 2012
Articulo aceptado: 09 de mayo de 2012
El presente avance de investigación pretende una mirada analítica y crítica de nuestra cultura jurídica histórica, a partir del pluralismo jurídico. En el artículo se abordarán temas como los conflictos de la jurisdicción ordinaria en Colombia y la Jurisdicción especial indígena; el territorio como un componente corpóreo ligado a la indigenidad, reconociendo los conceptos e implicaciones teóricas. Se sentarán las bases para definir el concepto de indígena, su pueblo y su organización cultural. Partiendo de lo anterior, se reflexionará sobre la relación intercultural entre dos sistemas jurídicos, y se caracterizará el componente fundamental para el análisis del pluralismo jurídico: la coexistencia del sistema jurídico colombiano y el sistema jurídico indígena[1]. 
Palabras clave: Indígena, pluralismo jurídico, Cultura Jurídica Histórica, Jurisdicción Especial Indígena, colonización jurídica 
 José Fernando Gutiérrez Galvis.
Estudiante de quinto semestre de Derecho.
Universidad Santo Tomas.
fercho_9223@hotmail.com

Jusstine Jaineth Flye Vergel.
Estudiante de cuarto semestre de Derecho.
Universidad Santo Tomas.
 jusstineflye@hotmail.com

Hector Manuel Castellanos Mantilla.[2]
Estudiante de cuarto semestre de Derecho.
Universidad Santo Tomas.
 hectorcas92@hotmail.com


Legal Pluralism. An analysis from the legal culture in contemporary historical Colombian indigeneity.

Abstract:
This research aims to advance an analytical and critical history of our legal culture, from legal pluralism. The paper will address issues such as conflicts of ordinary jurisdiction in Colombia and special indigenous jurisdiction, the territory as a corporeal component linked to indigeneity, recognizing the concepts and theoretical implications. It will provide the basis for defining the concept of indigenous people and their cultural organization. Based on the above, will reflect on intercultural relations between two legal systems, and characterized the critical component for the analysis of legal pluralism: the coexistence of the Colombian legal system and the indigenous legal system [1].

Keywords:
 Indigenous Legal Pluralism, Legal Culture Historical Special Indigenous Jurisdiction, legal settlement


Introducción
No hay un número exacto de la población existente en tierras colombianas antes de la llegada de Cristóbal Colón. Lo cierto es que existían múltiples comunidades y cada una de ellas poseía su propia autonomía, religión, costumbres, conocimientos y leyes. Algunas de esas comunidades indígenas aún hoy existen, pero la gran mayoría ha desaparecido con el tiempo. Su desaparición se debió, en un principio, a la conquista española, luego a la aparición de otros exterminadores como la evangelización de los pueblos, la expropiación de sus tierras, las enfermedades y  los proyectos de “integración a la sociedad”.

No sólo ha sido una desaparición física. Junto con los sujetos también se fueron sus conocimientos, su cultura y su historia. Esto desembocó en que las comunidades indígenas de Colombia iniciaran, hace ya muchos años, una lucha por el reconocimiento de sus derechos, es decir, por un reconocimiento por parte del Estado de su existencia, su autonomía y su autodeterminación.

Si bien el artículo primero de la Constitución Política de Colombia (1991) reconoce al Estado colombiano como una república “democrática, participativa y pluralista”, hay una gran diferencia entre un pluralismo cultural y un pluralismo jurídico, puesto que se debe entender al pluralismo como una forma de diversificación de cualquier índole. Esto repercute en la realidad, dado que no se están reconociendo a los pueblos indígenas como actores sociales coexistentes con nuestro campo social occidental. A su vez, se ignoran en gran medida los aportes de las comunidades al derecho, así como su forma de concebir la disciplina jurídica, aquella derivada de conceptos que surgen de fenómenos culturales e históricos.

Nuestros paradigmas jurídicos están fundamentados en doctrinas y dogmáticas europeas, haciendo que dimensionemos nuestra identidad cultural únicamente con el nacimiento del “Estado europeo” en nuestro territorio. Colombia tenía una historia cultural y jurídica, que no ha sido tomada en cuenta durante la historia. Concebimos la historia de nuestro origen y nuestros ancestros consanguíneos e históricos a partir del nacimiento del estado, existe una historia que aunque olvidada continua perteneciendo a nuestras raíces.

Es innegable la incidencia que ha tenido el Estado colombiano en el tema de la indigenidad, en su jurisdicción y definición, sin embargo, esta incidencia hace que, constantemente, se presenten conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena (en adelante JEI), indicando que existe una falta de claridad, conocimiento y comprensión sobre la realidad jurídica que se está presentando en el país. Aunque se reconoce normativamente la existencia de un pluralismo jurídico, dicho reconocimiento no se está viendo reflejado en la realidad.

Este conflicto puede presentarse porque a los pueblos indígenas se les han otorgado derechos y se les han impuesto obligaciones, sin tener en cuenta que estos grupos deben tener un trato diferencial, dado que las creencias, la cultura, la lengua, los sentimientos e incluso las leyes que los rigen son distintas. Esto implica que lo que se les ha ofrecido durante todo este tiempo es la oportunidad de ser, lo que no desean ser (Sánchez Gutiérrez & Molina Echeverri, (2010) s.f).

Es importante destacar que el presentar artículo es un avance de investigación, el cual ha sido desarrollado por el semillero de estudios socioculturales jurídicos de la Universidad Santo Tomas de Bucarmanga. El artículo tiene un porcentaje de investigación de un 80% y estará compuesto por tres preguntas que buscan sentar la propuesta a enfoques jurisprudenciales, antropologicos y jurídicos.

Metodología
Para la realización del presente avance investigativo se ha determinado seguir el modelo planteado por Robert Alexy, el cual expone una dualidad en la reflexividad jurídica que se distingue por una realidad real o fáctica unida a otra ideal o crítica, que para este caso, se consideran convergentes con un enfoque sociojurídico, y así mismo, con un ámbito antropológico, estimados, en suma, como adecuados para el propósito de esta investigación.

Se pretende llevar a cabo un análisis desde tres tipos de preguntas, una analítica, una normativa y una empírica, desarrollándose con el apoyo de fundamentos teóricos e investigativos que se han referido al tema. La pregunta analítica se encarga de dar una definición del concepto de forma teórica, la pregunta empírica es aquella que indaga en el objeto existente del derecho y a su vez permite su reconocimiento y asimilación, y la pregunta normativa, aquel planteamiento donde se fundamenta la concepción ética y política de determinado objeto a investigar.

Pregunta Analítica: ¿Qué es el pluralismo jurídico?
En torno a la definición de pluralismo jurídico se han desarrollado múltiples definiciones, entre ellas una considera al pluralismo jurídico como el que “se refiere a la coexistencia de sistemas jurídicos diversos dentro de un mismo campo social (Fitzpatrick, 1998)” (Rueda, Hacia sistemas jurídicos plurales, 2008: 31)
Por su parte, Boaventura de Sousa Santos afirma que es la “[…] coexistencia dentro de un mismo territorio geopolítico, de un ordenamiento jurídico estatal moderno, occidentalizado, oficial, con una pluralidad de ordenamientos jurídicos locales, tradicionales o recientemente desarrollados, no oficiales, de raigambre comunitaria”. (1999: 132)

También es válido decir que el pluralismo Jurídico es la “[…] aceptación de que varios órdenes jurídicos pueden convivir en un mismo espacio y tiempo, negando la exclusividad estatal en la producción de normas jurídicas.” (Borello, 2001, p. 1). Por otra parte puede ser concebido “como la coexistencia de sistemas jurídicos diversos dentro de un mismo campo social (Rueda, 2008  p. 31)”. A su vez, se le puede definir como una representación para la teoría jurídica que hace que suceda la unidad del derecho (Gunther, 2003).

De las anteriores definiciones podemos configurar una noción de pluralismo jurídico pertinente para nuestra investigación, como la aceptación de la coexistencia de órdenes y sistemas juridicos en un mismo campo social y espacio geopolitico. Es pertinente aclarar que los órdenes y sistemas jurídicos pueden ser a nivel territorial, es decir, local, regional, nacional, internacional.

¿Qué es la indigenidad?

La indigenidad es definida y concebida a partir de un artículo escrito por Anne Sophie Berche, Alejandra María García y Alejandro Mantilla (2006), quienes señalan que el término indigenidad nace del reconocimiento de la petición y exclamación de derechos por parte de los indígenas, a quienes se les asigna el valor de “indigenidad”. De acuerdo a Rodolfo Stavenhagen (1992), el término indigenidad tiene dos características: la primera de ellas es que guarda relación especifica con el vocablo indígena; en segundo lugar, sugiere una continuidad histórica, genética y cultural entre la comunidad indígena original y la que actualmente desciende directamente de ella. Además de las características anteriormente mencionadas, el autor considera que la palabra indigenidad “es el resultado de un “discurso construido” por las emergentes élites intelectuales de los propios pueblos indígenas y sus simpatizantes entre otros sectores de la población” (Stavenhagen, 1992: 132).

El término indígena ha tenido modificaciones a través de la historia; hoy se piensa como la identidad sociológica y cultural de los pueblos aborígenes. Este término también ha sido utilizado de múltiples formas, pasando así de ser utilizado de forma discriminatoria a ser empleado para referirse a determinados grupos de personas que ocupan una posición en la sociedad a las cuales se les reconocen unas características culturales y sociológicas, que son el resultado de procesos históricos específicos (Stavenhagen, 1992: 132). El relator especial de las Naciones Unidas José R. Martínez Cobo propone la siguiente definición:
“Son comunidades, pueblos y naciones indígenas los que, teniendo una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la invasión y precoloniales que se desarrollaron en sus territorios, se consideran distintos de otros sectores de las sociedades que ahora prevalecen en esos territorios o en partes de ellos. Constituyen ahora sectores no dominantes de la sociedad y tienen la determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios ancestrales y su identidad étnica como base de su existencia continuada como pueblo, de acuerdo con sus propios patrones culturales, sus instituciones sociales y sus sistemas legales”.(Cobo, 1987: 5)

El término indígena nace como un mecanismo de diferenciación en las invasiones extranjeras, utilizado para establecer una distinción entre los forasteros y los aborígenes. Este mecanismo de diferenciación sigue siendo utilizado en la actualidad, el cual podemos ejemplificar a través del caso colombiano, donde se le denomina “indio” a la persona que ostenta la calidad de indígena. Este término es peyorativo y denigrante, por lo cual ningún indígena debería ser llamado de tal manera (Berche, García, & Mantilla, 2006).

¿Qué se puede concebir como cultura jurídica histórica?
Cultura jurídica histórica es un término genérico formado por múltiples enunciados. Su significado es la forma como concebimos la historia de los sistemas jurídicos, ya sea desde su nacimiento, evolución, transformación o finalización. De dicha cultura jurídica histórica se desprende la idea de que “es la relación especifica con otros conceptos de vida” (Gunther, 2003: 248) y sistemas jurídicos.

Por otro lado, el autor Luigui Ferrajoli ha definido a la cultura en los siguientes términos:
“Un conjunto de saberes y de actitudes: sobre todo el conjunto de las teorías, de las filosofías y de las doctrinas jurídicas elaboradas en una determinada fase histórica por los juristas y los filósofos del derecho; en segundo lugar el complejo de las ideologías, de los modelos de justicia y de los modos de pensar en torno al derecho justamente de los operadores jurídicos profesionales, ya sean legisladores, jueces o administradores; en tercer lugar el sentido común en torno al derecho y a las instituciones jurídicas en los particular, difundido y operante en la sociedad”.(El siglo de durango, sf: 1)

Dentro de cultura jurídica, se entiende el Derecho como un fenómeno cultural, no como un conjunto de prescripciones o reglas de conducta particulares. El Derecho es un conjunto de creencias y presupuestos acerca de la forma y carácter de cada comunidad en particular. Éste opera como marco de significación desde el cual se interpreta nuestro mundo social, y a nosotros mismos dentro de él.

Pregunta Empírica: ¿Cómo se puede concebir el pluralismo jurídico de la indigenidad colombiana en el ordenamiento jurídico?
En materia de derechos fundamentales hay que remitirse al artículo primero de la Constitución Política de Colombia (1991), en el cual se dice que somos un Estado pluralista, por lo que reconocemos la diversidad de religiones y culturas. A su vez, el artículo 7 establece que “reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de Colombia” (1991). Siendo consecuente, el artículo 10 constitucional reconoce los dialectos de los grupos étnicos validos en sus territorios, pero aclara que la enseñanza del lenguaje que se imparta en dichas comunidades deberá ser bilingüe. También es pertinente hacer referencia a su artículo 13, donde se enmarca la no discriminación de ninguna índole y se enuncia la especial protección a los marginados y personas con estado especial, entre ellas a los grupos étnicos.

Jurisdiccionalmente hablando se puede concebir al pluralismo en el artículo 242 de la Constitución de 1991, el cual habla de una pluralidad de jurisdicciones; así mismo, encontramos el artículo 246, que ya menciona la JEI. Para Rosembert Ariza Santamaría (2008) en Colombia por la falta de leyes de coordinación y por la falta de unificación conceptual y doctrinaria de la Corte Constitucional y la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se ha logrado dar un resultado preciso sobre la prelación y correspondencia de jurisdicciones, aun así, en los casos donde ha existido conflicto entre jurisdicciones se ha inclinado en un 70% por la jurisdicción ordinaria, desconociendo el sistema jurídico indígena.

El pueblo indígena Colombiano siempre ha establecido relaciones con el Estado, y a pesar de ello no es tenido en cuenta en procesos de diálogo. A través de los años el Estado ha tratado de “situarlo detrás del telón”, bajo el argumento de la construcción de una nación unificada. Esta situación no sólo se presenta en Colombia; en México, por ejemplo, las comunidades indígenas no han sido ajenas a las intervenciones estatales en sus regiones, dictámenes como la reforma agraria, la justicia y el municipio, han sido tomados por los pueblos indígenas y adoptados a sus necesidades, circunstancias y culturas (Rueda, 2008).

Una crítica constante que se le hace al Estado Colombiano es la poca determinación y esclarecimiento de las circunstancias que competen a cada sistema jurídico, tanto el ordinario como el indígena, lo que lleva a poner en un verdadero riesgo la autodeterminación de estos pueblos. La reflexión anterior se ve ejemplificada en casos como la sentencia SU-154 del 2006, en la cual se relata el caso de un indígena perteneciente a la comunidad de Togaima, quien al ser condenado a la pena de 60 años por el delito de homicidio, acude a la Jurisdicción Ordinaria con el fin de que ésta invalide la decisión de la JEI por haber violado el debido proceso en la decisión adoptada.

La JEI incluso utiliza normas del derecho positivo en sus decisiones, para que de esta forma, las mismas adquieran mayor fuerza, cuando por el solo hecho de ser una decisión adoptada por esta jurisdicción debería tener la fuerza para ser acatada sin necesidad de valerse de normas positivas para lograrlo. En innumerables ocasiones, algunas cortes han visto en la JEI la incapacidad e incompetencia para juzgar a personas pertenecientes a la comunidad por delitos graves y que atentan contra el orden público, desestimando así la autoridad de esta jurisdicción y su autonomía (Rueda, 2008).

Rosembert Ariza Santamaría señala:

“En un caso de abuso sexual en la comunidad Monilla Amena, Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, el magistrado Temistocles Ortega, considero que el Estado podría estar contribuyendo a la desaparición de la cultura indígena al sustraerla del juzgamiento de sus propios pares por hechos ocurridos dentro de la comunidad y previstos allí como delincuenciales.” (2008)

De lo planteado anteriormente podemos ver cómo la Corte Constitucional tiene la noción del pluralismo jurídico, y considera que al sustraérsele un componente propio del sistema jurídico indígena como es la jurisdicción, ocasionaría una desaparición de la cultura indígena. Lo anterior traería consigo un problema de índole socio jurídico, pues al no reconocer a los indígenas como un ente comunitario, existente y autónomo en el campo jurídico, se incumplirían las determinaciones constitucionales exigidas.

Por su parte, en la sentencia T-496 de 1996, la Corte Constitucional declara que,
“En ningún momento le es dable al Estado interferir en los parámetros culturales del individuo señalando, desde su punto de vista, las pautas que se debe seguir para “corregirlo”. Este tipo de interferencia restaría eficacia al reconocimiento constitucional del pluralismo como pilar axiológico de nuestro Estado Social de Derecho” (1996).

De lo anterior podemos rescatar que se debe realizar un análisis de la cultura indígena, como un elemento prioritario del sistema jurídico de cada una de estas comunidades. La Constitución en sus artículos 1 y 246 reconoce que Colombia es un país pluralista, lo cual puede permitir una interpretación de la palabra pluralismo como un conjunto de elementos que permiten la diversificación y el desarrollo del ser humano. La cultura, por su parte, está basada en “principios generales de la ética social, el derecho natural o la axiología jurídica es aquella descubierta por la razón humana fundamentada en la naturaleza racional y libre del hombre” (Goddart, 1998: 3).

El pluralismo que se ha estado trabajando en Colombia no es propiamente el jurídico. De manera un poco más especifica, el Estado colombiano más que resaltar, dialogar y trabajar junto con el sistema jurídico indígena, se ha dedicado a brindarles protección a las personas que gozan de esta característica. Ejemplo de esto es el Decreto 1088 de 1993 donde se regula las asociaciones de cabildos y autoridades tradicionales indígenas, o el decreto 1397 de 1996 donde se crea la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, y la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas.

A su vez, es importante traer a colación un logro de la comunidad internacional, ratificado por el Congreso de Colombia, como es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que proporciona avances en cuanto al autogobierno, la autonomía de las comunidades indígenas, los derechos a la tierra, el territorio, los recursos, y la no discriminación en los ámbitos socio-económicos. Este tratado busca darle autodeterminación a los pueblos indígenas y rechazar el intervencionismo por parte de entidades transnacionales que quiera deslegitimar la autoridad de gobierno (Culasso & Avila).

Teniendo como base el convenio mencionado anteriormente, la ONU aprobó en el año 2007 la declaración sobre pueblos indígenas que fortalece la lucha contra la discriminación de los 370 millones de indígenas en el mundo. También sentó bases en torno a la garantía de derechos colectivos e individuales, como a la salud, la tierra, el empleo, la educación y la autodeterminación sobre su economía y decisiones políticas. Igualmente, se buscó la protección de las diferentes instituciones de estos pueblos, reconociendo, de este modo, elementos de un verdadero sistema jurídico propio.


Pregunta Normativa: ¿Cuál ha sido el desarrollo de la indigenidad de Colombia a la luz del pluralismo jurídico en el Estado social, democrático y constitucional de derecho?

Partiendo de la definición de pluralismo jurídico dada con anterioridad, se debe establecer que si bien Colombia se ha desarrollado jurisprudencialmente de manera progresista, y se ha avanzado profundamente, cabe la cuestión sobre si realmente existe un pluralismo jurídico, especialmente cuando se limita y reduce tal pregunta a un factor únicamente territorial. Teniendo en cuenta que debe existir una coexistencia de sistemas jurídicos en un mismo campo social, es erróneo afirmar que el campo social indígena (denominado así por sus jurisdicciones) sea el mismo campo social ordinario.
  
Los desarrollos jurisprudenciales han hecho hincapié en los límites y las limitaciones establecidas para la jurisdicción indígena. Los límites a la JEI serán entendidos como los derechos humanos nacionales e internacionales, y las limitaciones serán aquellas que no se derivan como consecuencias directas en los derechos fundamentales, sino que funcionan como reguladores de estos. Existe una relación entre límite y limitación, donde la limitación es una especificación normativa de los límites que sufren los derechos fundamentales, que igualmente no pueden traspasar el ámbito limitatorio de los derechos humanos, pues esto generaría su supresión (Sentencia C-139 de 1996 M.P Carlos Gaviria Díaz).

Se debe distinguir que la autonomía y la diversidad étnica-cultural tienen la connotación de principios constitucionales, y que la exigencia para que estos se justifiquen es que se cumplan dos condiciones: 1) que la medida aplicada sea para salvaguardar un interés de mayor jerarquía, o 2) que se emplee para basarse en un principio constitucional que le sea superior a la autonomía y la diversidad étnica-cultural  (Ariza Santamaría, 2008)

En primera medida se estableció que el núcleo de derechos que limitaría la jurisdicción indígena sería el derecho a la vida, la prohibición a la tortura y la prohibición a la esclavitud; en referencia a que “de ellos puede predicarse la existencia de un verdadero consenso intercultural” (Sentencia T- 349 de 1996). Posteriormente, se agregó que la dignidad humana también constituye un límite a la autonomía de las autoridades indígenas (Sentencia SU-510 de 1998 Corte Constitucional).

Ha existido pluralismo legal, por una parte. al permitirle a las comunidades indígenas poner límites a las iglesias para que no prediquen en sus territorios, más aún cuando se hace de manera pública. Sin embargo, el Estado no ha reconocido una serie de componentes axiológicos característicos de la diversidad del derecho indígena, debido a que el derecho indígena está basado en  nociones consuetudinarias, legados, costumbres y cosmovisiones. Entonces, no sería pertinente exigir que el sistema jurídico indígena pueda tener los mismos principios generales del derecho ordinario, ya que los dos vienen de culturas diferentes y no sería idóneo aplicar principios de derecho de una cultura a otra diferente en costumbres, raíces, cultura e inclusive en la persona misma (Rueda, 2008).

El reconocimiento que se le ha otorgado al derecho indígena no ha ido más allá de considerarlo un derecho informal, cuya validez y eficacia dependen del visto bueno del derecho nacional estatal. Para que el derecho indígena pueda encontrarse en las mismas condiciones que el derecho ordinario es necesario como primer paso aceptar que existe una diferencia entre ambas sociedades. La ideología del “todos somos iguales”, que durante años ha ido moldeando el pensamiento de la población colombiana, se ha convertido en uno de los principales obstáculos para que la situación de los pueblos indígenas pueda ser comprendida. (Hoekama, s.f)

No solo existen diferencias de lengua y raza, también hay grandes diferencias de creencias, cultura, historia, sentimientos frente al mundo, formas de ver la vida. Un ejemplo de ello es el significado que tiene para los pueblos indígenas la tierra, lo que ellos llaman su  “Derecho mayor”. Los indígenas no sólo ven la tierra como un espacio donde poder  vivir y trabajar, sino también como una madre que deben cuidar, que les pertenece por un tradición de largos años, que hace parte de su vida y de su forma de asimilarla. Concepción muy diferente a la de la mayoría.

Es por eso que si el Estado quiere garantizar los derechos de cada persona, otorgándole así una libertad de ser y hacer, debe tener en cuenta para ello qué es y qué hace cada persona, y de este modo, no les ofrecerá la única opción de ser lo que no desean ser (Sánchez Gutiérrez y Molina Echeverri, s.f).

Boaventura de Sousa Santos, a su vez afirma:
 “Existen dos dimensiones jurídicas, una el cosmopolitismo, que busca la lucha por los derechos colectivos especiales y por la regulación local autónoma dentro de áreas territorialmente definidas; y la otra el derecho cosmopolita que se encarga de buscar el acceso a sistemas de justicia y derechos humanos individuales”. (Santos, 1999: 135)

Si bien el Estado ha intentado extrapolar las dos dimensiones jurídicas, no ha propendido por una coexistencia de los dos sistemas jurídicos ni por un diálogo intercultural, en torno al respeto, la comprensión y dignidad para que pueda existir un orden social más justo y respetuoso entre culturas que conviven y coexisten.

Conclusiones
Es innegable la asignación institucional en la participación del pluralismo jurídico en el Estado político, social y democrático de derecho contemporáneo. Se encuentra inmerso en un principio, como derecho fundamental y como jurisdicción especial. El derecho internacional lo protege y obliga a los Estados a darle garantía y protección a las comunidades indígenas para que desarrollen a cabalidad su cultura.  A su vez, la jurisprudencia ha intentado evitar la supresión de las costumbres indígenas y de sus prácticas jurídicas, para lo cual ha fallado en sus sentencias a favor de las comunidades indígenas, sin dejar de estipular límites dialógicos a estos. Sin embargo, aún es evidente el conflicto entre jurisdicciones, que en la mayoría de los casos se falla a favor de la ordinaria, poniendo en amenaza y peligro la autonomía, el desarrollo y la autodeterminación de los pueblos indígenas por preservar la cultura, puesto que la cultura es el componente vitalicio que posibilita la existencia misma del pluralismo jurídico y de la memoria jurídica. Esto a pesar de que la propia Corte Constitucional ha reconocido que la JEI reúne los requisitos y condiciones, e incluso se podría incluir la participación de ciudadanos no indígenas en ellas.

Por lo anterior, y visto así, es posible afirmar que los conceptos y nociones sobre la indigenidad y el pluralismo jurídico, aún no hacen parte del acervo dogmático sobre la cultura jurídica colombiana. Un ejemplo de ello es que de las ocho universidades de la ciudad de Bucaramanga que ofrecen el programa de Derecho, ninguna de ellas posee una cátedra de derecho indígena o étnico y, por lo mismo, es muy probable que no se reconozca en ellas el paradigma de la cultura de las comunidades indígenas como un planteamiento legítimo y válido, que más que delimitar una coexistencia, pretende establecer un diálogo de respeto y memoria.

Colombia siendo un país de culturas y comunidades ancestrales, debería orientar a la propia comunidad académica para realizar estudios de esta índole y a la capacitación sobre esta área, para así llegar a una retroalimentación jurídica y deshacernos por fin de los conflictos que se presentan por el no reconocimiento de las comunidades indígenas como sujetos válidos creadores de derecho. Tampoco es un secreto afirmar que la originalidad o naturalidad del sistema jurídico indígena ha ido menguando, debido a la colonización jurídica que ha abordado las esferas de las comunidades, ya que como se ha expuesto, las Jurisdicciones indígenas en ocasiones prefieren ceder o delegar su jurisdicción a la ordinaria para que estos lleven un caso que la jurisdicción indígena no es capaz de resolver.

No resulta coherente alegar, entonces, que el derecho consuetudinario indígena deba acudir al derecho positivo para darle mayor eficacia y validez a sus propias pautas, cuando éste, por ser un derecho originario, debería encontrar su fundamentación en sí mismo. Es por eso que el fin último y más próximo de esta investigación es resignificar, el sentido y el valor de la cultura jurídica indígena en el campo social y político dentro de un Estado social y democrático de derechos, en cuanto entidad consagrada al pluralismo y la diversidad.




Bibliografía.

Ariza Santamaría, R. (Octubre de 2008). Hacía sistemas jurídicos plurales. Teoría y práctica en el ejercicio de la jurisdicción especial indígena colombiana. Bogotá, Colombia: Konrad Adeauer Stiftung e.V

Berche, A. S., García, A. M., & Mantilla, A. (Mayo de 2006). Pueblos indígenas, ¿sujetos de derecho en el escenario internacional? Bogotá, Colombia: Colección de textos aquí y ahora. 1ra Edición: ILSA.

Borello, R. (2001). XV Jornadas Argentinas de Filosofia Jurídica y Social. Asociación Argentina de Filosofia del Derecho. Sobre el pluralismo jurídico. Rosario, Santa fe, Argentina.

Cobo, J. R. (1987). Estudio del problema de la discriminación contra las poblaciones indígenas, 30. New York, Estados Unidos: Naciones Unidas.

Corte Constitucional. (s.f.).Sentencia C-139 de 1996.

Corte Constitucional.  (s.f.). Sentencia T-349 de 1996.

Corte Constitucional. (s.f.). Sentencia T-496 de 1996.

Corte Constitucional. (s.f.). SU -510 de 1998.

Culasso, M. F., & Avila, H. O. (s.f.). Analisis de la apartura al pluralismo jurídico en la regulación del derecho de prpopiedad comunitaria de los pueblos originarios conforme a la c.n. 1994 y su impacto en el derecho privado positivo. Buenos Aires, Argentina: Universidad Nacional del Rosario.

El siglo de durango. (s.f.). Obtenido de Cultura jurídica, de legalidad y de derechos fundamentales: http://www.elsiglodedurango.com.mx/noticia/207516.cultura-juridica-de-legalidad-y-de-derechos-f.html

Goddart, J. A. (1998). Diccionario Jurídico Mexicano. Principios Generales del Derecho. Porrúa, México: Instituto de Investigaciones Jurídicas.

Gunther, K. (2003). Anuario de Derechos Humanos. Pluralismo Juridico y Codigo Universal de la Legalidad: la legalización como problema de Teoría del Derecho. Nueva Epoca.

Hoekama, A. J. (s.f.). Hacia un pluralismo jurídico formal de tipo igualitario. Pág. 67 a 73.

Republica de Colombia. (1991). Constitución Política de Colombia.

Rueda, E. C. (2008). Hacia Sistemas Jurídicos Plurales. Principios generales del derecho indígena. Bogotá, Colombia:  Konrad Adenauer Stiftung e.V.  Pág. 31.

Sánchez Gutiérrez, E., & Molina Echeverri, H. (s.f.). Documentos para la historia
del movimiento indígena colombiano contemporáneo. Colombia.

Santos, B. d. (1999). Globalización del Derecho. Los nuevos caminos de la regulación y la emancipación. Bogotá, Colombia: Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos, ilsa .

Stavenhagen, R. (1992). Los derechos indígenas: algunos problemas conceptuales. Revista IIDH.




[1] El presente artículo es un avance de la investigación que con el mismo título se encuentra registrada en el Centro de Investigaciones Sociojurídicas de la facultad de derecho de la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga. La investigación inició en el segundo semestre 2011 y concluirá en el segundo semestre de 2012, liderada por el profesor Henry Forero, docente titular de la facultad de derecho de la Universidad Santo Tomas de Bucaramanga, de las asignaturas Filosofía del derecho, sociología jurídica y coordinador de los semilleros de investigación en Filosofía y teoría del derecho, sociología del derecho y estudios socioculturales jurídicos. Con formación en derecho y filosofía, Magíster en semiótica y Magíster (C) en filosofía del derecho y teorías jurídicas. Correo electrónico: forero_henry@yahoo.com.mx
[2] Los autores y la autora son integrantes del Semillero de Investigación en Sociología del Derecho.

miércoles, 30 de noviembre de 2011

Pluralismo jurídico: la justicia comunitaria y su papel alternativo en la resolución de conflictos. El caso de Favelas (barrios marginales) en Brasil y Comunidades Indígenas en Colombia .

Articulo recibido: octubre de 2012
Articulo aceptado: noviembre de 2012 


La realidad social de las Favelas de Rio de Janeiro en Brasil y las Comunidades Indígenas en Colombia se caracteriza por la exclusión social, la violencia y la marginación; situaciones de esta naturaleza posibilitan la generación de múltiples conflictos internos, a los cuales el andamiaje jurisdiccional del Estado no es capaz de dar solución pronta y eficaz dado que no sitúa -al alcance de toda la población- herramientas que faciliten el acceso a la justicia. Esto ha ocasionado que estos grupos humanos consoliden mecanismos alternativos al del Estado para solucionar sus conflicto como la Justicia Comunitaria, un modelo constructivo-consensual caracterizado por la conciliación en equidad y la estrecha participación de la comunidad en la forma de construir la solución a la disputa.

Palabras Clave.
Justicia Comunitaria, Favelas, Comunidades Indígenas, Pluralismo Jurídico, Resolución Alternativa de Conflictos.




Andrea Sarria Mena
Estudiante de 8º semestre de Derecho de la Universidad de San Buenaventura, y de 6º semestre de Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana.
and_sarria@hotmail.com




Abstract

The social reality of the favelas of Rio de Janeiro in Brazil and indigenous communities in Colombia is characterized by social exclusion, violence and marginalization; situations of this nature enable the generation of multiple internal conflicts, which the court of scaffolding State is unable to give prompt and effective solution since no situation to reach the entire population-tools that facilitate access to justice. This has meant that these human groups to consolidate state alternative mechanisms to resolve their conflict as the Community Justice, a model characterized by constructive-consensual equity conciliation and the close involvement of the community in the way of building the solution to the dispute .



Keywords.
Community Justice, Favelas, Indigenous Communities, Legal Pluralism, Alternative Dispute Resolution.

Introducción.
El pluralismo jurídico da cuenta de aquellas formas de regulación social paralelas (al derecho oficial) “que, en muchos casos, compiten o inhiben la aspiración de monopolio del derecho en cabeza del aparato estatal” (Ardila, 2002:50). Esta tendencia hacia otra forma de resolución de conflictos, que cada día está en auge, y que además, se ha convertido en objeto de estudio para muchos investigadores, pretende sacar a relucir algunos problemas estructurales, que afronta el Estado frente a la administración de justicia como parte de su ejercicio de soberanía.  Es una realidad, que la Constitución garantiza el derecho de acceso a la justicia, la cual debe caracterizarse por ser pronta y eficaz; no obstante, dicha realidad es negada cuando muchos ciudadanos se ven impedidos para acceder a ella (Wagner, 2007:6); esto devela, entre otras cosas, la fractura de la eficacia simbólica del derecho (García, 1993:27).

El desarrollo paulatino de estas alternativas puede deberse a causas endógenas, es decir, al mismo sistema jurisdiccional en manos del Estado; o a causas exógenas, las cuales provienen del grupo social y de distintas variables que desbordan la capacidad de respuesta por parte del ente estatal para los conflictos sociales que requieren asistencia del derecho. Entre las causas que de alguna manera influyen en la imposibilidad de acceder efectivamente a la justicia están las condiciones geográficas -esto es, la lejanía y la dificultad de salir y acceder de lugares en donde se asientan algunas poblaciones-, los recursos económicos, la onerosidad de los juicios, los medios de comunicación, la pobreza de la cultura legal -es decir, la incapacidad de muchas personas para hacer cabal uso de la ley y de sus instituciones-, la lentitud en los procesos, la falta de compromiso por parte del Estado para garantizar los mecanismos de acceso a la justicia, la falta de asistencia de técnica, pero sobre todo la pérdida de fe en la justicia estatal (Cappelletti; Garth, 1996:11-19), sólo por mencionar algunas.

Las anteriores causas pueden haber ocasionado como consecuencia la aparición y la solidificación de otras formas de resolución de conflictos, paralelas al andamiaje jurisdiccional del Estado. Estas formas alternativas
“parten de una cierta desconfianza frente a la justicia formal del Estado puesto que no la consideran un instrumento eficaz, transparente y adecuado para zanjar las controversias cotidianas de los ciudadanos” (Uprimny, 2001:1).

Lo anterior conlleva a reflexionar sobre el papel que estos procedimientos alternativos comienzan a desempeñar dentro de las comunidades; sobre cuál es su capacidad de influencia sobre la conducta de los individuos a los cuales regulan, y de qué manera es posible que éstas otras formas, como la Justicia Comunitaria, interactúen con el Estado. Es que:
el derecho a un efectivo acceso a la justicia debe considerarse como un derecho humano de importancia primordial, por lo que aliviar la pobreza legal debe ser una de las preocupaciones del poder público (Zapata, 2001:386).

Ahora bien, lo que se pretende exponer en éste artículo es cómo la Justicia Comunitaria ha dejado de ser simplemente un concepto y ha pasado a ser una realidad, evidentemente matizada por muchos elementos, pero que ha demostrado un desarrollo vertiginoso en los últimos años. A partir de ahí, es menester revisar cuáles son los puntos de vista frente a las virtudes y deficiencias que presenta esta alternativa de resolución de conflictos dentro de la sociedad actual. Teniendo claro esos aspectos, se procederá a explorar a grosso modo cómo se caracteriza la justicia comunitaria en conglomerados urbano-marginales, como las Favelas de Rio de Janeiro en Brasil; y en las zonas rurales colombianas,  -igualmente marginadas en donde los Pueblos Indígenas desarrollan su vida comunitaria y dentro de ella sus costumbres jurisdiccionales.

Esta caracterización se realizó a partir de un análisis comparativo que depende de dos variables: primero el factor espacial (zonas urbanas vs zonas rurales), y segundo el grado de impacto social. Finalmente, se anotarán algunas conclusiones, las cuales partirán de la idea de consolidar la justicia comunitaria como una forma legítima de resolución de conflictos dentro de las comunidades.


La justicia comunitaria es una realidad
La necesidad de vivir en comunidad y de procurar la supervivencia son asuntos de vital importancia para el individuo; por lo anterior,  quizá el derecho resulta ser una herramienta indispensable para contribuir a la satisfacción de estas necesidades. El derecho se convierte en ese instrumento de poder mediante el cual las sociedades pueden autoregularse y propender por mejores niveles convivencia, en donde la mayoría de los conflictos que allí se generen sean resueltos, en aras de aportar a dicha convivencia. Pero ¿qué sucede cuando alguno de esos conflictos no son resueltos?  

Como dice Uprimny (2001:4), se vuelca la mirada hacia la violencia, dado que la insatisfacción y la frustración generan en los individuos la necesidad de resolver sus problemas de alguna manera, cuando los mecanismos institucionales resultan infructuosos, ya sea porque las condiciones sociales, económicas, políticas o incluso culturales no posibilitan la entrada de ciertos casos al tratamiento por parte del andamiaje jurisdiccional del Estado, o porque la justicia por las “propias manos” resulta ser más rápida y eficaz dependiendo el punto de vista de  las partes. Lo cierto es que, los conflictos deben ser solucionados porque sino a corto o largo plazo, éstos generarán situaciones mucho más profundas y difíciles de superar que las que originaron el conflicto.

Dentro de esa necesidad de solucionar los conflictos comienza a erigirse la Justicia Comunitaria como uno de esos mecanismos que intentan ser respuesta ante el drama de los individuos de no poder acceder a la justicia; esto sin duda, conlleva a que la resolución de los conflictos entre los ciudadanos sea proclive a la desprofesionalización y la desjudicialización, lo que no se debe entender como una deseo “perverso” de deslegitimar la administración de justicia estatal o de descargar al Estado de esta responsabilidad, si no que intenta ser una salida a los conflictos, ante la creciente desconfianza hacia la justicia formal del Estado.

La justicia comunitaria la entiende Ardila (2000), como un modelo constructivo-consensual caracterizado por la conciliación en equidad, por el acompañamiento de terceros que orientan a las partes en el manejo de sus conflictos; lo que conlleva a entender éstos dentro un contexto de responsabilidad colectiva  y no individual, es decir, en donde hay una estrecha participación de la comunidad en la forma de construir la solución a la disputa.

Este mecanismo como lo reiteran Ardila (2000) y Uprimny (2001), se convierte en pleno siglo XXI en una realidad, la cual ya no permanece oculta en los más recónditos lugares o la que tiene participación en los conflictos más insignificantes, no, la Justicia Comunitaria –por ejemplo, la de los Pueblos Indígenas- tiene al menos hoy en Colombia, reconocimiento constitucional, convirtiéndose en un mecanismo cada vez más efectivo para resolver conflictos, dado que la comunidad comienza a reconocerla y aceptarla.

La justicia comunitaria representa una de esas formas diferentes de abordar el derecho, las cuales deben ser capaces de devolverle su potencial emancipatorio, -esto es, replantear el papel que el derecho juega en la sociedad, salir de un derecho que oprime, que se impone, y pasar a un derecho que se construya a partir de la realidad social y así conlleve a abolir las desigualdades- (Santos, 1998:19-20). Como dice Santos de Sousa (Alterio 2009:183-184) vivimos en una época que se ha caracterizado por perpetuar las injusticias y las desigualdades, convirtiéndose el derecho en un legitimador de las mismas, y no en una herramienta que contribuya a su reducción; por lo que los derechos, y entre ellos el de acceso efectivo a la justicia, parecen ser una ilusión de la mayoría de la población que coincidencialmente, es la más pobre y marginada. De ahí que estas alternativas transformadoras vienen a responder esa gran cantidad de demandas sociales que se han quedado sin respuesta, y que comenzarán a ser resueltas desde la sociedad misma, en donde tuvieron origen.

La realidad no se puede ocultar ni intentar “tapar” con una moneda, sino que ésta debe leerse, interpretarse y a partir de allí, deben encontrarse soluciones a aquellas causas que la tornan hostil. La justicia comunitaria podría considerarse en principio una de esas soluciones que intenta hacer más amena la convivencia en esos espacios marginados, olvidados, excluidos y relegados por la sociedad, pues da a los sujetos la posibilidad de tratar sus conflictos de acuerdo a sus necesidades, en pro de un bienestar colectivo y de un consenso entre las partes.

Por lo tanto, ya estos mecanismos alternativos no deben analizarse sólo en el entramado de definiciones y conceptos, sino que deben estudiarse como una realidad palpable que continuamente encuentra nuevas formas de expresión y de evolución dentro de las comunidades, las cuales demandan mayor atención por la parte de la sociedad en conjunto.
Virtudes y limitaciones de la justicia comunitaria en la sociedad actual
El contexto social dentro del cual comienza a definirse la Justicia Comunitaria está marcado por distintas variables, que de alguna manera determinan las formas como ésta interactúa con el Estado y la sociedad misma.
Las dinámicas sociales de las últimas de décadas han llevado al mundo a una paradoja. Aparentemente caminamos en la era tecnológica, de desarrollo económico e industrial, en mundo globalizado donde las barreras desaparecen y se abren nuevas puertas en aras de mejores procesos de interacción entre las personas; sin embargo, la realidad es otra diametralmente opuesta, aún una gran parte de la humanidad esta marginada de todos estos cambios que sólo tocan con una pequeña élite, los demás se ven excluidos de poder acceder a tantas herramientas que puedan mejorar su calidad de vida; lo que da lugar a la aparición de nuevos mecanismos -paralelos a los que existen y no pueden acceder- que contribuyen a la realización de sus intereses y a la satisfacción de sus necesidades. Es que “nunca ha tenido el hombre un sentido tan agudo de su libertad, y entretanto surgen nuevas formas de esclavitud social y psicológica” (Concilio Vaticano II, 1965), es decir, vivimos en mundo en donde se enumeran un gran catálogo de libertades y derechos humanos inalienables, los cuales muchas personas ni siquiera saben que tienen o no pueden acceder a ellos como al de la justicia.

Entonces, nos encontramos en un periodo en donde nos formulamos y reformulamos muchas preguntas acerca de la realidad de nuestra existencia y de las formas de cambiarla y transformarla. La Justicia Comunitaria no es ajena a esta realidad, pretende ser una alternativa de respuesta; lo que hace que sus características sean tan particulares, las cuales, en ocasiones, se comportarán como virtudes, pero en otros ámbitos terminarán siendo serias limitaciones en aras a solucionar los conflictos que surgen en la sociedad.

En cuanto a las virtudes de la Justicia Comunitaria Ardila (2000) propone, que la solución del conflicto debe estar dirigida hacia la recomposición de los vínculos sociales, es decir, las decisiones que se toman en torno a la disputa deben guiarse por una concepción de justicia que sea aceptable en cada contexto comunitario. Los operadores de la justicia comunitaria tienen como atribución,  la responsabilidad de buscar los caminos adecuados a la efectiva solución de los conflictos; aquí los procedimientos tienen orientación hacia el futuro más que hacia el pasado, en la medida en que los administradores de justicia son individuos de la propia comunidad, puesto que son más conscientes de las realidades y las necesidades. En el ámbito de la justicia comunitaria las partes ocupan un lugar trascendental en el proceso, porque gran parte del éxito de la disolución de la disputa y de la decisión que se tome depende de los acuerdos consensuales que se efectúen entre las partes; y  ellas responden a sus finalidades desde procesos endógenos, es decir, que parten desde el interior de la misma comunidad.

Uprimny (2001:6-8) complementa este cuadro de virtudes y posibilidades de forma más expedita diciendo que estos mecanismos son generadores de paz y fortalecedores de la democracia, pues permiten reducir los índices de violencia al posibilitar nuevos espacios de diálogo, que atenúan los impactos causados por la litigiosidad represada. El fortalecimiento de la democracia se ve reflejado en la medida en que se produce un acercamiento entre la justicia y los criterios de equidad, que menciona Ardila (2000), a la vez que son procesos participativos que integran a toda la comunidad, ellos se fundan en el consenso entre las partes involucradas, lo que refuerza los valores ciudadanos de la autonomía y la búsqueda del acuerdo. Esto terminará produciendo réditos para la justicia formal, en el sentido que la justicia comunitaria representa una alternativa de descongestión judicial y posibilita la generación de mejores resultados para aquella.

Ahora bien, este mecanismo presenta algunas falencias, que para nuestros efectos, traduciremos en limitaciones. En primera instancia, esta herramienta no es posible utilizarla en todos los contextos, sino en unos específicos y determinados, es decir, donde prevalezcan unos valores y costumbres bien cimentados y apropiados. Otra limitación es que puede producir efectos contrarios a los esperados, como por ejemplo generar más focos de violencia e intolerancia dentro del grupo social. También se le suma a esto, el hecho de que se puede dar pie a la producción de soluciones injustas y desproporcionadas que, en el peor de los casos, conllevan a perjuicios para la comunidad en su conjunto. Este modelo de justicia puede también declinar en “practicas despóticas de venganza y violencia entre los comunitarios” (Uprimny, 2001:9), trivializando las demandas ciudadanas de cambio y transformación social, y puntos extremos pueden terminar legitimando la disminución de obligaciones por parte del Estado, en lo referente a la administración de justicia.

Como podemos ver, las propuestas de Ardila (2000) y Uprimny (2001) no son excluyentes, sino que por el contrario, se complementan y se referencian mutuamente, permitiéndonos develar los puntos positivos y negativos que trae consigo la aplicación de la justicia comunitaria en una comunidad, que por lo ya visto, se caracteriza por altos índices de marginación, retraso económico y exclusión social.

El escenario anterior, hace las veces de antesala, para poder dar cuenta de las formas como se evidencia la justicia comunitaria en las favelas brasileras y en las comunidades indígenas colombianas.


Favelas en Brasil y comunidades indígenas en Colombia,  a modo de ejemplo
Este punto, está enfocado hacia una mirada rápida de la percepción de la justicia en estas comunidades, las cuales tomo a modo ejemplo por dos aspectos: primero porque en ambos países son las comunidades que ejercen con mayor frecuencia, la institucionalidad de la justicia comunitaria, es decir, son espacios en los que ésta ya es una forma de resolución de conflicto acentuada, la cual logra tener mayor relevancia que la justicia ordinaria. Segundo porque se identifican en el sentido de ser espacios geográficos en donde la exclusión social y la marginación son situaciones permanentes, pero a la vez permite hacer un contraste entre contextos urbanos y rurales, lo que enriquece aún más los resultados de este artículo.

En el caso brasilero, las Favelas de Rio de Janeiro, se caracterizan por ser asentamientos humanos irregulares, en donde se revelan las más penosas condiciones de indignidad y penuria. La particular fachada geomórfica de Rio de Janeiro, con grandes cerros e inmensas extensiones de flora combinándose con colosales edificaciones, posibilitó que la línea divisoria entre las clases sociales fuera mucho más marcada, en tanto se han erigido un número considerable de favelas en barrios de clase media y alta, por lo que no es extraño notar como muchas casas humildes están ubicadas muy cerca de ostentosas propiedades (Leite, 2008).  Estos lugares presentan los más bajos índices de calidad de vida, incluso la mayoría de ellos están por debajo de la línea de pobreza. Según el Plan Maestro de la Ciudad de Río de Janeiro, de 1992,
(una) favela es la área predominantemente habitacional, caracterizada por ocupación de la tierra por población de bajos ingresos, precariedad de la infraestructura urbana y de servicios públicos, vías estrechas y de alineación irregular, lotes de forma y tamaño irregular y construcciones no licenciadas, no acordes con los patrones legales.

De acuerdo a lo expuesto, es posible evidenciar que las condiciones de los grupos humanos que allí habitan son bastante hostiles, influenciando de manera negativa las posibilidades de acceder de forma efectiva a la justicia. Esto ha dado lugar, a la aparición de alternativas de solución a sus propios conflictos, ya que la justicia formal en muchas ocasiones desmerita sus casos, no sólo por la cantidad de dinero que el Estado debe invertir en cada proceso, sino por  la gran demanda que esto genera para las entidades estatales.

Según las investigaciones del “Programa de Cohesión Social Unión Europea-Chile” (2011), la mediación, esto es, resolver diferencias por una vía distinta a la judicial, con apoyo de un actor imparcial, es una herramienta que ha permitido a muchos países latinoamericanos solucionar, entre otros, conflictos familiares (visitas, alimentos, cuidado personal), vecinales (ruidos molestos, arriendos que no se pagan, problemas de acumulación de basura, ocupación de espacios públicos), comunitarios (peleas entre organizaciones vecinales, traslado de una feria o de un basural) o penales (cuasidelitos, faltas, daños), evitando los costos económicos y emocionales de un juicio. Y en esto Brasil, ha demostrado un gran empoderamiento, puesto que se han desarrollado importantes experiencias en mediación comunitaria en favelas y barrios vulnerables, especialmente en Río de Janeiro, en donde desde 1993, incluso hacia mucho más atrás, se desarrollan proyectos que promueven la cultura de la paz y la reducción de la violencia urbana.
La justicia comunitaria en Brasil es percibida como una forma efectiva de proporcionar un mayor acceso a la justicia a las poblaciones marginalizadas. A pesar de que el derecho a la justicia sea garantizado por la Constitución brasileña, muy pocos ciudadanos acuden al sistema estatal de justicia cuando ocurre un conflicto. Por cierto, entre más pobres son las comunidades, menos tienen acceso al Poder Judicial. Por lo anterior, acaban ignorando el conflicto, o tratando de resolver diferencias por métodos propios, desafortunadamente a veces a través de la violencia. Así se estableció la percepción que la justicia en Brasil es una justicia de ricos, dejando otras comunidades de escasos recursos fuera del sistema estatal (Grenier, 2008)

Este modelo de justicia, se singulariza en la medida en que, ha sido la construcción de un proceso paulatino, que se adecua a las necesidades de cada favela y que responde a criterios organizativos muchos más precarios que los estatales, pero que frente al restringido acceso que es capaz de garantizar el Estado se convierte en una garantía de derecho a la justicia.

Ahora bien, en el caso colombiano las Comunidades Indígenas representan actualmente el 3,4% de la población del país, es decir, alrededor de 1.378.884 indígenas (Departamento Nacional de Estadística –DANE- 2005), cifra que evidencia la multiculturalidad presente en el territorio colombiano, y la consecuente importancia que han adquirido estas comunidades frente al aparato estatal.

Actualmente, el Estado ha realizado un significativo reconocimiento de los territorios que ocupan las Comunidades Indígenas, otorgándoles la propiedad colectiva de las tierras que lograron conservar. Los resguardos indígenas en el país representan 31 millones de hectáreas (Instituto Colombiano Para el Desarrollo Rural -INCODER- 2006), donde los grupos étnicos son autónomos en el manejo interno de los asuntos comunitarios. Existe una importante aceptación por parte del Estado, e incluso de la misma sociedad de la autonomía que los pueblos indígenas tienen a la hora de manejar sus conflictos y dinámicas internas, lo que estimula  por ejemplo, el desarrollo de sus tradicionales costumbres en salud, educación y castigo.

A pesar de los avances que ha realizado el Estado para garantizar los derechos a la población indígena, aún el 15% de ellos, carece de tierra o no cuenta con reconocimiento por parte del Estado de su territorio y derechos de autonomía. Además, existen varios grupos que aunque gozan de reconocimiento estatal, se encuentran sometidos a fuertes procesos de ocupación y exterminio como
confrontaciones armadas, amenazas y masacres, minas anti persona y reclutamiento forzado de menores y jóvenes. Los indígenas también sufren la ocupación de sus lugares sagrados, confinamientos, controles sobre la movilidad de personas y bienes, violencia, acoso y abuso sexual (Alto Comisionado de las Naciones Unidad para los Refugiados, ACNUR; Colombia, 2011).

Lo anterior evidencia que la realidad de las Comunidades Indígenas no es ajena a lo que se vive en Colombia, si no que están profundamente involucradas, e incluso estas comunidades llegan a ser unas de las más afectadas; sus territorios son influidos e impactados por diferentes problemáticas que atañen al resto de la sociedad nacional como
las disputas territoriales entre grupos armados, las amenazas contra la vida y la integridad física, la invasión de los territorios despojados por cultivos legales e ilegales, y el uso de sus territorios para la explotación de recursos como minería e hidrocarburos (ACNUR Colombia, 2011).

Esta problemática que data de mucho tiempo atrás parece no tener fin, y amenaza con tornarse más preocupante aún, dado que la reacción por parte del Estado no ha sido la suficiente como para detener o por lo menos atenuar este “estado de cosas”, que afecta la conservación de toda la riqueza cultural y ancestral de las Comunidades Indígenas; lo que sigue evidenciando la vulnerabilidad de las instituciones para dar respuesta a las demandas sociales.
En ese sentido, al menos en aras a esa conservación desde 1991 la Constitución de Colombia les da a los 102 pueblos indígenas reconocidos en este país la potestad de acudir a su propia justicia. Ello ha traído como resultado la apropiación y consolidación de una justicia comunitaria acorde a sus costumbres, a su sistema de valores y a las concepciones socioculturales que se crean sobre la justicia (Salazar, 2009).
La forma como los indígenas aplican justicia parece haberse convertido en un remedio contra la impunidad, al menos en algunas zonas de Colombia, un país donde muchos se quejan de la ineficiencia y lentitud de fiscales y jueces (Salazar, 2009).

Sin embargo, la Corte Constitucional de Colombia se pronunció a cerca de la justicia de la Comunidades Indígenas, en el sentido de que bajo ninguna circunstancia, esta puede violar los derechos a la vida, a la integridad del cuerpo, a no ser esclavizado y al debido proceso.

Ahora bien, las Favelas de Rio de Janeiro y las Comunidades Indígenas colombianas  se caracterizan por ser espacios geográficos de exclusión social, puesto que la presencia del Estado a través de sus instituciones es casi nula. Se evidencia que estas poblaciones padecen problemas similares como la violencia, la marginación y la pobreza. Al igual que cuentan con mecanismos que han contribuido a alivianar estas problemáticas como la Justicia Comunitaria, la cual se ha institucionalizado como una herramienta cada vez más eficaz para solucionar sus conflictos internos, esto ha permitido que tanto la Constitución brasilera como la colombiana reconozcan esta alternativa que responde a las necesidades de estas poblaciones, puesto que ha sido el fruto de sus hábitos, costumbres y del consenso comunitario, estas características permiten que la Justicia comunitaria sea el principal recurso al cual acceder cuando de un problema de justicia se trate.

De acuerdo a lo expuesto, es posible identificar de forma clara un punto común entre ambas formas de ejercer la justicia comunitaria, y es que se convierten en una esperanza de resolución de conflicto y de acceso a la justicia, así no sea la prestada por el Estado.


Conclusiones
Regular las sociedades y las formas como los individuos interactúan es una necesidad humana de vital importancia, por ello estas formas paralelas a la actividad estatal de administración de justicia, se convierten en una herramienta importantísima para que, aquellos grupos humanos que se ven amenazados por la marginación, los conflictos bélicos, la pobreza, la exclusión social, el analfabetismo, y otro tipo de condiciones puedan a acceder a este mínimo vital, que es garantizar la resolución de sus conflictos, lo que por ende lleva a mejores condiciones de convivencia y espacios en los cuales la paz sea símbolo de esperanza.

La justicia comunitaria, no es de vieja data, pero a lo largo de su desarrollo se ha consolidado como una verdadera alternativa judicial, propiciando espacios de discusión y debate dentro de las comunidades, en torno a la forma en que ellos quieren vivir y manejar sus propias controversias. 

En síntesis: a esta serie de mecanismos aún le quedan muchos obstáculos por pasar y muchas fronteras que superar, entre otros los estigmas y desconfianzas que existen –desde sectores estatales y comunitarios- sobre su legitimidad. No obstante, los casos de las Favelas en Brasil y las Comunidades Indígenas en Colombia son un ejemplo de la relevancia que estos mecanismos tienen a la hora de resolver los conflictos que se generan entre los habitantes. Pero, quizá, el desafío más importante  como lo señala Boaventura de Sousa Santos es convertir estos mecanismos en una forma diferente de abordar el derecho, la cual deber ser capaz de regresarle su potencial emancipatorio.  Finalmente, como dice Uprimny estos mecanismos deben consolidarse en verdaderos instrumentos que partan de la realidad social, que logren aproximarse más a la comunidad y puedan resolver eficazmente sus problemáticas.


Bibliografía

Agencia de la ONU para los Refugiados (ACNUR) 2011. “Los pueblos y nacionalidades indígenas son uno de los grupos que más sufren el impacto del conflicto armado interno colombiano dentro y fuera del país”.
Fecha de Consulta: Enero 22 de 2012

Alterio, Ana Micaela 2009. “Reseña: Libro: Sociología jurídica crítica para un nuevo sentido común en el derecho, de Boaventura de Sousa Santos”. En: Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales.Vol.2 Nº. 2. Pp. 183-192

Ardila, Edgar 2000. “Justicia comunitaria: claves para su comprensión. En: Revista Pensamiento Jurídico / Universidad Nacional de Colombia. Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales. no. 12
Fecha de Consulta: Noviembre 17 de 2011

Ardila, Edgar 2002. “Pluralismo jurídico: apuntes para el debate”. En: Revista el OTRO DERECHO / ILSA. no. 26-27.
Fecha de Consulta: Noviembre 17 de 2011

Cappelletti, Mauro et al 1996. “El acceso a la justicia. La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos”. Fondo de Cultura Económica.

Concilio Vaticano II 1965.
Fecha de Consulta: Enero 21 de 2012

García, Mauricio 1993. “La eficacia simbólica del derecho: examen de situaciones colombianas”. Ediciones Uniandes.

Grenier, Marie-Pierre 2008. “En Brasil, la justicia comunitaria se establece en un número creciente de Estados”. Universidad Nacional de Colombia. Escuela de Justicia Comunitaria.
Fecha de Consulta: Octubre 22 de 2011

Hernando Salazar 2009 “Jueces indígenas dan ejemplo en Colombia”, en BBC Mundo.com, 10 de febrero.
Fecha de Consulta: Noviembre 18 de 2011

Leite, Marcos 2008. "Favelas en ciudades medias brasileñas: Expansión y dificultad de medidas de control". En: Revista Bibliográfica de Geografía y Ciencias Sociales Vol. XIII, Nº. 793.

Plan Maestro de la Ciudad de Río de Janeiro, de 1992. en: Instituto Municipal de Urbanismo Pereira Passos (IPP) de Río de Janeiro. “Diferenciales Intra-Urbanos en la Ciudad de Río de Janeiro: Calificando los asentamientos precarios”.

PROGRAMA DE COHESION SOCIAL UE-CHILE 2011. La justicia comunitaria en América Latina, Brasil un ejemplo. Gobierno de Chile.
Fecha de Consulta: Noviembre 18 de 2011

SANTOS, Boaventura de Sousa 1998. “La globalización del derecho. Los nuevos caminos de la regulación y la emancipación” / Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos (ILSA).

Uprimny, Rodrigo 2011. “Jueces de paz y justicia informal: una aproximación conceptual a sus potencialidades y limitaciones”. En: VV.AA  Los medios alternativos de resolución de conflictos. Barquisimeto. XXVI Jornadas JM Domínguez Escobar. Colegio de Abogados del Estado de Lara.
Fecha de Consulta: Noviembre 15 de 2011

Wagner, Karin 2007. “Acceso a la justica: borrador para discusión”. Reporte para Commission on Legal Empowerment of the Poor. Asociación de Investigación y Estudios Sociales. P.24

Zapata, Gabriel 2011. “Acceso a la Justicia” en Memorias del IV Congreso Nacional de Derecho Constitucional. Pp. 383-393.