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martes, 30 de noviembre de 2010

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DENTRO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

La presente investigación, pretende determinar si el delito de inasistencia alimentaria posee una eficacia simbólica y vulnera las garantías constitucionales y la calidad de vida de los sujetos procesales, para ello, el enfoque investigativo que consideramos idóneo para realizar esta investigación es el cualitativo-descriptivo, del que partiremos para obtener la información con la técnica documental y de campo que nos permitirá por medio de doctrina, jurisprudencia y recolección de datos en la fiscalía y juzgados penales, con la cual fundamentar nuestra investigación, además el trabajo de campo nos permitirá desarrollar los diversos fenómenos generados por la tipificación del delito de inasistencia alimentaria, haciendo uso de la técnica de observación y tabulación de cifras que nos permitan ponderar y analizar el entorno en el cual se desarrolla la problemática objeto de esta investigación y acercarnos a la realidad social de este delito, que tiene un gran impacto en los consultorios jurídicos y casas de justicia, ya que son estos los centros donde acuden las personas que necesitan orientación o realizan trámites, lo que conlleva a que el personal competente ubique el incumplimiento de esta obligación hacia áreas del derecho desde la cual tenga una protección acertada. Además, de esto pretendemos impactar en la comunidad académica, mostrando una perspectiva holística de este delito, con la ponderación de resultados y así mismo  dar pie a los practicantes de derecho y demás áreas afines, para que den un mejor manejo a las diferentes asesorías y tramites referentes a este delito.
PALABRAS CLAVES
Eficacia simbólica, eficacia sociológica, inasistencia, presunción legal, vulneración.


LINA VERONICA ACEVEDO HERRERA
 SUSAN TORRES MEJIA[1]


DEPRIVATION OF LIBERTY IN DEPRIVATION OF FREEDOM


ABSTRACT
this investigation seeks to determine whether the offense of truancy food has symbolic effectiveness and undermines the constitutional guarantees and the quality of life of the procedural subjects, for this, the research approach that we consider suitable for this research is qualitative and descriptive from which we start to get the information with documentary techniques and field that will allow us through doctrine, jurisprudence and data collection in the prosecution, and criminal court, to obtain information with which to base our research, besides the fieldwork we will develop the various phenomena generated by the offense of truancy food, using the technique of observation and tabulation of data that allow us to ponder and analyze the environment in which it develops the subject of this research problem and approach to reality this social crime. Moreover, this research will generate a great impact on law clinics and houses of justice, since these are the centers where people go who need guidance or doing paperwork on this issue, allowing the breach of this obligation is targeted competent personnel to areas of law from which to have a successful protection.
And with this research, we intend to impact the academic community, demonstrating a holistic view of this crime, with the balance of results and likewise give rise to legal practitioners and other related areas to give a better handle on various consultancies and formalities regarding this crime are presented.


KEY WORDS
 Symbolic efficiency, sociological efficiency, absence, legal presumption, infringement.

INTRODUCCIÓN
En un país como el nuestro, cargado de múltiples problemas de índole social y económico,  resulta  ilógico que se incluyan en la esfera del derecho penal delitos que cuentan con una protección más acertada desde otras ramas del derecho como es el civil y de familia, ya que esto congestiona nuestro ya aglomerado sistema judicial, una muestra fehaciente de ello, la encontramos en el delito de inasistencia alimentaria, en el cual antes de protegerse derechos y bienes jurídicos, se esta vulnerando la calidad de vida de los sujetos procesales, ahondando las precarias condiciones sociales y económicas que deben enfrentar la gran mayoría de familias colombianas.
Al indagar acerca de este delito, nos encontramos con diversas posturas, en cuanto a su consecuencia penal, puesto que choca directamente con la difícil situación de nuestro país; Sin embargo la Corte Constitucional y en general los jueces insisten en dar a este tema un tratamiento netamente exegético  enmarcado por la protección a la familia y a la parte mas débil y vulnerada con esta conducta, por ello, el tema no deja de ser controversial, surgiendo así la necesidad de establecer desde un ámbito social la repercusión que la tipificación de este delito tiene y si su protección penal  resulta eficaz o no a la hora de logran una verdadera protección a la familia y si la presunción legal que opera en este delito empeora o no la situación de quien está siendo procesado y de quien se pretende proteger, otorgando como una justa causa, el estar detenido para sustraerse de la obligación alimentaria. Para ello, se realizara un seguimiento a los diferentes casos que se presentan ante la fiscalía de BELLO (ANTIOQUIA), para medir la celeridad de los tramites desde su inicio hasta su culminación, es decir desde el momento de la investigación, hasta el momento en que el juez dicta la sentencia,  esto con el fin de establecer si este delito cumple con los postulados y eficacia que toda norma debe tener y que grado de amparo se esta dando a las personas involucradas en el. 
  1. ELEMENTOS DESCRIPTIVOS DEL TIPO PENAL.
Antes de adentrarnos en las posturas y aportes que en diversos estudios de derecho se han realizado sobre el tema, es necesario dar una breve descripción de los elementos constitutivos del tipo penal de inasistencia alimentaria.
SUJETO ACTIVO: Es el denominado agresor, es decir quién consuma el tipo penal, en el delito de inasistencia alimentaria, según el código penal es “quien se sustraiga sin justa causa de la prestación de alimentos”. Además el sujeto activo es “cualificado o calificado jurídicamente por el vinculo de familiaridad: ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo o conyugue”[2].
SUJETO PASIVO: “Entendiendo que el sujeto pasivo es el titular del bien jurídico que resulta afectado por la conducta del sujeto activo, son sujetos pasivos del delito de inasistencia alimentaria el conyugue, el compañero permanente, los ascendientes, los descendientes, los adoptantes y los adoptivos”[3]
OBJETO JURIDÍCO: Es el bien jurídico que se pretende proteger con la norma, es decir “consiste en que el comportamiento que encierra el verbo determinador que ponga en peligro o de lesión efectiva de un determinado bien predicable o atribuible a los sujetos pasivos, este tipificada en una norma”[4].
OBJETO MATERIAL: “Son las personas sobre quien recae la acción incriminatoria o la acción típica, esa conducta típica la comprende la expresión “se sustraiga sin justa causa”[5]. Esas personas que padecen esa conducta o acción criminal son los   ascendientes, descendientes, adoptantes o adoptivos, cónyuge o compañero permanente. Perturba la armonía del hogar y pone en peligro la subsistencia de los seres que la conforman y que están protegidos constitucionalmente en el artículo 42 y siguientes de nuestra Constitución Nacional”[6]

OBJETO JURÍDICO: El interés o bien jurídico que el Estado busca proteger con los tipos penales, es el objeto jurídico, que resulta vulnerado por la conducta del sujeto activo, cuando encaja en la descripción establecida por el legislador, en este caso, el agente afecta el bien jurídico familia, pues con su conducta desviada.

LA CONDUCTA: En el delito de inasistencia alimentaria la conducta esta determinada por el verbo “sustraerse” que en este caso es el determinador y significa abstenerse de hacer algo. 
CULPABILIDAD: para que una conducta se califique como punible, además de Típica y antijurídica tiene que existir voluntad para su realización, es decir “que la conducta para que sea infracción es necesario que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro sin causa de justificación un bien jurídico”[7],  este delito en concreto es esencialmente doloso, ya que el tipo penal consagra quien se sustraiga sin justa causa, es decir que no haya justificación en la sustracción a la prestación de alimentos legalmente debidos.
  1. CONCEPTOS DOCTRINARIOS QUE APLICAN EN EL DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA:
Sobre la base de  la realidad social, “La conducta de inasistencia alimentaria, no constituye un problema o conflicto grave y generalizado en el tiempo, por el contrario, esta conducta obedece a situaciones coyunturales del momento, debido a la crisis económica por la que atraviesa las clases mas pobres y desprotegidas del país que no encuentran políticas económicas y sociales claras por parte del Estado frente al empleo y la educación.  El estado alude sus obligaciones sociales y constitucionales y esta destinando el sistema penal para encubrirse y hacer que a los particulares se les sancione por los deberes que el mismo como estado esta encubriendo”[8] Desde una perspectiva dogmatica, en derecho penal se consagran una serie de principios que enmarcan el campo de acción de esta área del derecho como son:
  • Según el principio de intervención mínima: El Derecho Penal debe ser la última ratio de la política social del Estado para la protección de los bienes jurídicos más importantes, frente a los ataques más graves que puedan sufrir. La intervención del Derecho Penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible (minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito).


  • Según el principio de subsidiariedad: El Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. El llamado carácter fragmentarios del Derecho Penal constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado principio de intervención mínima. Que el Derecho Penal sólo debe proteger bienes jurídicos no significa que todo bien jurídico haya de ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelado deba determinar la intervención del Derecho Penal.
·      El principio de intervención mínima: basado en último término en el reconocimiento de un cierto déficit de legitimación del Derecho penal, que llegaría de la mano de la recíproca interacción entre la gravedad de las sanciones susceptibles de imponerse  a los ciudadanos a través de este subsistema de control social y la limitada eficacia social a él atribuida”[9].
En el caso concreto “vemos que el Estado ha fomentado el ejercicio del poder punitivo como prima ratio, pues permite a los ciudadanos accionar la jurisdicción penal, sin agotar los otros mecanismos existentes para hacer efectiva las obligaciones alimentarias, desconociendo el carácter subsidiario que entraña el derecho penal como mecanismo de protección”[10].   
  1. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIAL DEL DELITO DE INISTENCIA ALIMENTARIA EN COLOMBIA.
SENTENCIA C 388 DE 2000En esta sentencia se demanda la presunción legal el artículo 155 del decreto 2737 de 1989 por considerar que  vulnera la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional; la norma demandada estipula: Cuando no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social,  costumbres y en general todos sus antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal. Al respeto la corte menciona que las presunciones legales son hechos o situaciones que, en virtud de la ley, deben suponerse como ciertas siempre que se demuestren determinadas circunstancias previas o hechos antecedentes, y se dan para proteger bienes jurídicos particularmente valiosos, la corte además aclara que la presunción legal libera a una de las partes del proceso de la carga de probar el hecho presumido, por ello además beneficia a una de las partes del proceso liberándola de la carga de demostrar el hecho que se presume.
Por lo anterior es que un segmento considerable de las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material que existe entre las partes respecto del acceso a la prueba y a proteger la parte que se encuentra en situación de indefensión o de debilidad manifiesta.
Con respecto al caso en particular, la corte agrega que para  que una presunción legal resulte constitucional es necesario que la misma aparezca como razonable, es decir, que responda a las leyes de la lógica y de la experiencia que persiga un fin constitucionalmente valioso y que sea útil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el fin mencionado. Para constatar que se cumplan los requisitos anteriores la Corte Constitucional verifica que la presunción reúne cada uno de ellos, mediante juicio de razonabilidad y proporcionalidad de la disposición demandada.
En cuanto a la razonabilidad, la corte establece que, para que una presunción resulte razonable no es necesario demostrar que la totalidad de los sujetos que puedan eventualmente ser afectados se encuentre en las condiciones de hecho establecidas en la correspondiente disposición. Si ello fuera así, no solo se estaría desvirtuando completamente la naturaleza y el carácter de las presunciones, sino que resultaría francamente imposible o inútil establecer presunciones. Por tanto, tratándose de una presunción legal, la persona afectada tendrá siempre la oportunidad de demostrar la inexistencia del hecho presumido. Por otra parte, respecto a la razonabilidad, la Corte Constitucional plantea que en cuanto a la disposición demandada, puede sostenerse que si bien un sector de la población no devenga el salario mínimo legal, la mayoría de las personas, en edad de trabajar, percibe, por lo menos, un ingreso mensual equivalente a dicha suma. En efecto, tanto los datos que aporta la experiencia como la obligación del empleador de pagar, no menos de una cuantía mínima legal como salario mensual, permite sostener que la presunción cuestionada es razonable.
Con respecto a la proporcionalidad, la Corte Constitucional añade que la cuota alimentaria se debe fijar por lo menos con relación al salario mínimo legal,  para despojar a la parte vulnerable de la carga de la prueba, dicha protección protege a la parte más débil el menor.  De esta manera, se logran dos objetivos procesales importantes. En primer lugar se corrige la desigualdad material entre las partes respecto de la prueba y en segundo término, se evita que un eventual deudor de mala fe, pueda evadir sus más elementales obligaciones ocultando o disminuyendo una parte de su patrimonio. Con lo anterior la ley tiende a garantizar, en el peor de los casos, el pago de una cuota alimentaria mínima vinculada al nivel de ingresos presumido.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional señala que no resulta difícil comprender entonces, que la disposición demandada persigue un objetivo constitucionalmente prioritario: la defensa de los derechos más elementales del menor.
Según esta sentencia, la conducta descrita por la norma acusada es de peligro, en cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido; de ejecución continuada, dado que la violación a la norma persiste hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación; exige entonces un sujeto activo calificado que es la persona civilmente obligada; un sujeto pasivo que es el beneficiario, concretamente los ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo y el cónyuge, más un elemento adicional, contenido en la expresión "sin justa causa", puesto que se trata de una conducta que sólo puede ser sancionada a título de dolo; Por tanto, requiere que el sujeto obligado conozca la existencia del deber y decida incumplirlo.
Finalmente, la Corte Constitucional afirma que  nada en las disposiciones legales estudiadas permite aseverar que el deudor será condenado a pagar una suma que le resultaría imposible sufragar y que el correspondiente incumplimiento va a culminar con una sanción penal en su contra. Por el contrario, la imposibilidad de pagar por insuficiencia de recursos debidamente documentada constituye justa causa para disminución o suspensión temporal de la obligación alimentaria y sirve para desvirtuar la responsabilidad penal por el delito de inasistencia alimentaria.
SENTENCIA C 984 DE 2002: En esta sentencia, la Corte Constitucional reitera el precedente sentado en la sentencia C 237 DE 1997, en la cual  señala que  “el fundamento de la obligación alimentaria es el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios”; Además señala que: “El bien jurídico protegido por la norma  acusada es la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligación se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del vínculo de parentesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario”.
Y agrega que la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, o "Pacto de Costa Rica", en el artículo 7 numeral 7 excluye de la prohibición de detención por deudas, a quien incumple los deberes mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentario”[11].

 
SENTENCIA C 1646 DE 2000: La Corte Constitucional hace referencia a la vulnerabilidad de los menores: Son considerados como grupo destinatario de una atención especial estatal que se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista, respecto de sus derechos y de las garantías previstas para alcanzar su efectividad. Así, logran identificarse como seres reales, autónomos y en proceso de evolución personal, titulares de un interés jurídico superior que irradia todo el ordenamiento jurídico[12]. En cuanto a la eficacia de la norma agrega que: La total ineficacia del precepto legal no hace que éste devenga inconstitucional, puesto que una cosa es la validez de las normas jurídicas y otra muy distinta su eficacia. La eventual ineficacia de un precepto no lo convierte en inconstitucional. “En el ordenamiento jurídico pueden subsistir normas ineficaces que, por esta sola circunstancia fáctica, no deben ser declaradas inexequibles [13]
SENTENCIA T 502 DE 1992: La Sala de Revisión de la Corte Constitucional, establece que: “Los padres deben obrar con absoluta responsabilidad desde la concepción de los hijos. Velar porque su etapa de niñez y adolescencia cuente con su respaldo afectivo y económico”[14].
 Aclara que: “En Colombia son miles los niños que padecen los rigores de la inasistencia de sus padres y esto es un motivo generador de violencia. El niño no puede ser considerado como un ser aislado; es producto de la maternidad, la familia y la sociedad. Estas condicionan su existencia por cuanto él evoluciona siempre con respecto a ellas, lo cual hace evidente que el niño sea un ser en alto grado indefenso y frágil”[15], Por tanto, “La no cancelación de las mesadas, provisional o definitivamente decretadas por el juez civil o de menores, ubica al incumplidor en el marco del tipo penal, ello no significa que la configuración del hecho punible dependa de la declaración judicial de alimentos o del no pago de las mesadas decretadas, pues él surge realmente desde el mismo día en que, existiendo para el agente la obligación alimentaria, deja de satisfacerla independientemente que una decisión judicial haya reconocido la existencia de aquel deber y haya decretado el monto de las mesadas.
Necesario es entonces distinguir el momento en que nace para el agente la obligación de suministrar alimentos y aquel en que tal obligación es judicialmente declarada, si bien la exigibilidad civil de aquella nace a partir del segundo momento, la configuración material del hecho punible emerge desde el primero, porque es el que naturalmente corresponde a la omisión del deber legal de asistencia económica o que el legislador quiso penalmente sancionar” [16].

RESULTADOS PARCIALES
Respecto al delito de inasistencia alimentaria es factible mencionar que  los principios del derecho penal enunciados dentro de la postura doctrinaria de este análisis, son altamente vulnerados, ya que en Colombia existen otros mecanismos dados por el derecho civil y de familia para exigir el cumplimiento de la obligación de dar alimentos, como es un tramite ejecutivo que lleve al embargo de bienes o de salarios, no obstante para iniciar el tramite penal, no se exige como requisito pre-procesal, acudir primero a estos mecanismos, motivo por el cual se puede acudir al sistema penal como medio principal para exigir la protección del bien jurídico, desvirtuando así los postulados que estos principios del derecho penal contienen.
Al estudiar aspectos importantes de este tipo penal, desde una perspectiva dogmatica es factible establecer que el delito analizado vulnera garantías constitucionales y procesales al acusado, además la presunción legal establecida en  el artículo 155 del decreto 2737 de 1989, rompe la igualdad de armas en el sistema penal acusatorio, ya que con ella, se implanta un carácter doloso a la conducta desde mucho antes de la investigación, además viola la presunción de inocencia pues desde la perspectiva del tipo penal la persona es culpable a titulo de dolo hasta que la presunción legal contenido en este tipo penal sea desvirtuada.
CONCLUSIONES.
Después de analizar conceptos doctrinarios que enmarcan nuestro derecho penal, y la postura radical que la Corte Constitucional ha mantenido respecto al delito de inasistencia alimentaria, es factible mencionar que aunque las presunciones legales admiten prueba en contario, para nadie es un secreto que en Colombia contamos con un sistema judicial precario que además resulta de difícil acceso para las personas de bajos recursos, así pues, para un procesado por este delito,  será muy difícil demostrar que el factor económico es una justa causa para sustraerse de la obligación, pues visto desde la realidad nacional, el que una persona de un estrato económico bajo tenga un empleo que en la gran mayoría de los casos es informal,  no indica que sus nivel de ingresos sea el salario mínimo, por tanto con esta situación, se está viendo afectado el mínimo vital de las personas, que a su vez, es vulnerado por la falta de intervención estatal, por consiguiente es un aspecto concomitante lo que impide el incumplimiento de la obligación alimentaria y no la voluntad de las personas que se sustraen de la dicha obligación. 
Es importante mencionar que desde nuestra constitución los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, por tanto es trascendental que esta conducta sea sancionada para logar un equilibrio entre la sociedad y las leyes,  pero desde otra orbita del derecho, no desde el punto de vista penal, ya que desde esta perspectiva la intervención lejos de ayudar a solucionar la conducta antes la agrava y otorga una justa causa (estar detenido) para el incumplimiento de esta obligación, vulnerando aun mas el bien jurídico protegido; Por consiguiente la pena impuesta no tiene  ninguna utilidad ocasionando una eficacia simbólica de la norma y vulnerando su teleología.
Es primordial identificar que delitos no alcanzan un verdadero ámbito de protección, desde el punto de vista social, ya que esto,  aparte de estar enfocado a la teleología que toda norma debe tener, ayuda a descongestionar nuestro aparato judicial, permitiendo así, que los delitos que realmente lo necesitan tengan un seguimiento y tratamiento efectivo por parte del derecho penal, ya que no todo lo que es malo para una sociedad debe ser sancionado penalmente por eso se dice que es fragmentario ya que solamente tiene en cuenta aquellas conductas que vulneran intereses fundamentales para la comunidad, dejándole a otras aéreas del derecho otras conductas indebidas, preservando de esta manera el principio de intervención mínima del derecho penal.
Como ya se había mencionado anteriormente, este delito podría ser regulado por otras ramas del derecho, como la de familia o la civil, que darían un tratamiento más efectivo, lo que llevaría a fortalecer la justicia ordinaria, los centros de conciliación y comisarías de familia, para la protección del alimentado, para que por medio de la conciliación se lograra el fin querido, en este caso el cumplimiento de  la obligación alimentaria, por otra parte se evitaría un daño mayor a los lazos familiares, violando así, otro derecho fundamental la familia, como núcleo esencial de la sociedad.
Referencias Bibliográficas.
-       CARO LÓPEZ, Flor Colombia, y MEJÍA GUZMÁN, Katy Lisset, El delito de inasistencia alimentaria y la proscripción de cárcel por deudas. Trabajo de grado para optar al titulo de abogado, Universidad de Antioquia, facultad de derecho, disponible en biblioteca principal. Medellín Colombia, 2006. 
-       HERRERA MATÍNEZ, Sandra. El delito de inasistencia alimentaria para la jurisprudencia y la doctrina. [CD-ROM], Windows 95 o posterior. Universidad de Antioquia, biblioteca principal (t346, 2 h565), Medellín Colombia, 2008.  
-       MORALES ACACIO, Alcides. Protección penal a la familia, Grupo Editorial Leyer, Bogotá, 2003.
-       CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-502 de 1992, Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero.
-       CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-388 de 2000, Magistrado Ponente. Eduardo Cifuentes Muñoz.
-       CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1646 de 2000. Magistrado Ponente. Álvaro Tafur Galvis.
-       CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-984 de 2002. Magistrado Ponente. Marco Gerardo Monroy Cabra. 
CIBERGRAFÍA.
-       El Principio de mínima intervención o última ratio. Generalidades, obtenido el 30 de mayo de 2010, en: http://www.monografias.com/trabajos37/derecho-penal-minimo/derecho-penal-minimo.shtml.                       









[1] Estudiantes 8 Semestre, Facultad de Derecho Universidad de San Buenaventura, integrantes semillero Derecho Penal Moderno, bajo la coordinación del Docente Investigador César Alejandro Osorio Moreno
[2] MORALES ACACIO, Alcides. Protección penal a la familia, Editorial Leyer, Bogotá, 2003, pág. 221.

[3] HERRERA MARTÍNEZ, Sandra. El delito de inasistencia alimentaria para la jurisprudencia y la doctrina. [CD- ROM], Windows 95 o posterior. Universidad de Antioquia, biblioteca principal (t346, 2 h565), Medellín Colombia, 2008, pág.38.
[4] MORALES ACACIO, Alcides,  Op, cit. Pág. 224. 
[5] Ibíd. pág. 223.
[6] Herrera Martínez, Sandra, Op, cit.  pág. 38.
[7] MORALES ACACIO, Alcides, Alcides,  Op, cit. Pág. 228
[8] CARO LÓPEZ, Flor Colombia y MEJÍA GUZMÁN, Katy Lisset. El delito de inasistencia alimentaria y la proscripción de cárcel por deudas. Trabajo de grado para optar al título de abogado, Universidad De Antioquia, facultad de derecho, disponible en biblioteca principal, Medellín Colombia, 2006, pág.61. 
[9] El Principio de mínima intervención o última ratio. Generalidades, obtenido el 6 de mayo de 2010, en http://www.monografias.com/trabajos37/derecho-penal-minimo/derecho-penal-minimo.shtml.
[10] CARO LÓPEZ, Flor Colombia y MEJÍA GUZMÁN Katy Lisset, Op cit. pág. 6.
[11] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C- 984 de 2002. Magistrado Ponente. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C- 1646 de 2000. Magistrado Ponente. Álvaro Tafur Galvis.
[13] Ibídem.
[14] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-502 de 1992, Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero
[15] Ibídem.
[16] Ibídem.

EL DERECHO A LA EDUCACIÓN, LAS ARTES Y LA CULTURA EN LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Al igual que para las personas del común, el derecho fundamental a la educación se encuentra consagrado normativamente a nivel internacional y nacional; pues aunque la situación de recluso legitima al Estado para la restricción o suspensión de ciertos derechos, también genera la obligación de proveer las condiciones necesarias para el cumplimiento de los demás derechos que resultan incólumes y los que si bien se tienen, deben ser ejercidos de una manera limitada, a este último grupo pertenece el derecho a la educación que en materia penitenciaria adquiere una mayor importancia ya que está estrechamente ligado con la esperanza de obtención de la libertad, al poseer como una forma de retribución la redención de pena. Además, junto con el trabajo, cumple con la función resocializadora que le ha sido asignada a la pena debido a que ofrece a los reclusos la posibilidad de rehabilitarse y permite prepararse para la futura vida en libertad. De está manera, un análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado refleja la interpretación que las Altas Cortes le dan al derecho a la educación de las personas privadas de la libertad, su relevancia, los principales motivos de vulneración y las pocas posibilidades de acceso que se generan en un centro de reclusión comparado con las de las personas que se encuentran libres. 
PALABRAS CLAVES
Educación, jurisprudencia, privación de libertad, redención, resocialización.



Cindy Vanessa Barrientos Rozo.[1]
 
THE RIGHT TO EDUCATION, ARTS AND CULTURE IN THE DEPRIVATION OF LIBERTY
ABSTRACT
The fundamental right to education is regulated at the national and international levels for ordinary persons as for persons deprived of liberty. Although the situation of the prisoners allows restricting certain rights by the State, it also generates an obligation to provide the necessary conditions for the fulfillment of the other unharmed rights like the right to education, which the prisoners can exercise but in a limited way. That specific right in the penitentiary context takes on greater important as a way of reduction in custodial sentence because it is closely linked with the hope of obtaining the freedom. Besides, along with the right to work, it fulfills with the resocializing function that has been assigned to the punishment due to it offers the possibility for the prisoners to rehabilitate and allows them to be prepare for a future life in freedom. In this way, a jurisprudential analysis from the Constitutional Court and the Council of State shows the interpretation that the High Courts have given to the right to education of the persons deprived of liberty, its relevance, the main reasons for its infringement and the limited opportunities of access that are generated in the centre of imprisonment compared with the persons who are free.
KEY WORDOS
Education, jurisprudence, deprivation of liberty, reduction in sentence, resocialization.

Introducción
Con el propósito de realizar investigaciones que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de vida digna de las personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios nace el “Semillero de Derecho Penitenciario”, cuyo objetivo principal es el análisis teórico y práctico de la situación de Derechos Humanos de las personas privadas de la libertad. Es así como se da origen al grupo de investigación denominado: Sistema Penitenciario de la Universidad de Antioquia, que entre otras desarrolla la investigación: Derechos Fundamentales de las Personas Privadas de la Libertad en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado” de la cual, se extrajo la información necesaria para la elaboración del presente artículo y en la que participan: el profesor Juan David Posada Segura (Ph.D), como investigador principal, y como auxiliares de investigación: Ivonne Llerena López, Natalia Giraldo Cano, Carolina Palacio Hidalgo, Cindy Barrientos Rozo
El hecho que una persona se halle privada de su libertad, no acarrea consigo la perdida de la calidad de sujeto pleno de derechos, por ello la administración penitenciaria no puede justificarse en la falta de presupuesto o en mal cometido a la sociedad con el delito para pasar por encima y vulnerar los derechos de los individuos que se encuentran a su cargo en virtud de la relación de especial sujeción; si bien los internos debido a su condición tienen algunos derechos restringidos, suspendidos o limitados, los demás que permanecen intactos deben ser protegidos de la misma manera como se protege para cualquier ciudadano que no se encuentra privado de la libertad.“Los presos no tienen derechos de menor categoría; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona”[2].
Se hace necesario entonces apartar la concepción de aceptar como válida cualquier forma de vulneración de los derechos de las personas privadas de la libertad, justificándola en la carencia de recursos económicos o en el mal producido a la sociedad por el “delincuente” y de esta manera convirtiéndolo en un ciudadano de segunda categoría, tal como señala el profesor Iñaki Rivera Beiras. Es así como el derecho a la educación, las artes y la cultura, como se verá a continuación, no escapa de esta triste realidad, pues frecuentemente la administración penitenciaria justifica la vulneración del derecho en la falta de presupuesto o las condiciones de hacinamiento, desconociendo así la importancia de éste, como medio resocializador.

Contexto
En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la educación no fue consagrado solo como derecho, sino también como un servicio público que cumple con una función social[3], establecido en favor de los niños, adolescentes jóvenes, y adultos; es decir, para todos los seres humanos en general, sin discriminación alguna de sexo, raza o condición; lo cual implica que el derecho a la educación incluye también a las personas privadas de la libertad.
En Colombia, está consagrado en la Constitución, dentro de los derechos sociales, económicos y culturales; sin embargo es considerado un derecho fundamental en razón, a que es un derecho inherente al ser humano respecto al núcleo social, político, jurídico, económico y cultural[4] ya que es indispensable para el desarrollo pleno del ser humano. La Constitución propiamente le da el carácter de fundamental cuando se trata del derecho a la educación y la cultura de los niños, inclusive la jurisprudencia constitucional desde sus primeros fallos ha reconocido el carácter de fundamental al derecho a la educación, reconociendo así mismo que el núcleo esencial no radica sólo en la garantía de acceso, sino también en la permanencia.
Ahora bien, en materia penitenciaria, debido a la relación de especial sujeción es el Estado el encargado de proporcionar las condiciones de acceso a la educación y a la cultura, al ser indispensables para la rehabilitación social; el derecho fundamental a la educación y a la cultura, al igual que el derecho al trabajo tienen una gran importancia para las personas privadas de la libertad, ya que cumplen con la función resocializadora de la pena y están ligados estrechamente con el derecho a la libertad, al permitir que ejerciendo actividades como enseñanza, estudio, artísticas, laborales o culturales, se descuente parte de la pena impuesta en sentencia judicial, a medida que se cumpla con ella físicamente; es decir, que se encuentre en efecto privado de la libertad en un centro de reclusión y se realice una de ese tipo de actividades.

Consagración Normativa
Actualmente en Colombia la normatividad internacional vigente respecto a la educación y la cultura se encuentra: en la Declaración Universal de Derechos Humanos: artículo 26 y 27; en el Pacto de Derechos Civiles y políticos artículo 28; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales artículos 13, 14, y 15 y en la convención de los derechos del niño; También, en el Sistema Interamericano de la OEA se aplica lo establecido en los artículos XII, XIII y XV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y está vigente la Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 26; y el Protocolo Adicional a la convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales artículos 13, 14 y 26. Igualmente en la normatividad específica se encuentran las reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, reglas 40 y 77 y los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, principio 6; y el principio 28 en el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión.
Ahora bien, a nivel de la normatividad nacional constitucional, legal y reglamentaria, el derecho a la ecuación fue mencionado en la constitución en el artículo 27, en relación con las libertades del individuo y sus posibilidades de desarrollo en cualquier campo académico, y en los Artículos 67 y 68 se habla del derecho fundamental a la educación y de un servicio que el propio Estado deberá garantizar a quien se encuentre privado de la libertad en un centro carcelario y con los fines previamente establecidos que brinden una mayor cobertura y no se aparte de los conceptos de gratuidad y alfabetización.
También es importante para este tema el artículo 54 de la Constitución que a pesar de no tratar propiamente este derecho, sí establece un tema que en materia de privación de libertad cobra importancia pues el interno al trabajar en el centro penitenciario se prepara para un futuro trabajo en libertad.
En varios de los artículos del Código Penitenciario se encuentra regulado el derecho a la educación, el título VIII es propiamente del derecho a la educación y enseñanza, artículos, 94 a 98 y 143, hay que tener en cuenta que la educación se torna obligatoria para las reclusas y los reclusos analfabetas en virtud de la misma legislación penitenciaria.
En este mismo código se encuentra regulado el tema de la redención de pena por estudio o enseñanza en un significativo número de artículos dejando claro que se redimirá un día de pena por dos de enseñanza o estudio; teniendo en cuenta que de estudio deben ser 6 horas y de enseñanza 4 horas por cada día y no se podrán acumular más horas en un solo día.
El Reglamento General Penitenciario, en su artículo 58 establece que el trabajo, el estudio y la enseñanza se regirán por lo dispuesto en las resoluciones 3272 y 6541 de 1995 del INPEC. De otro lado, el artículo 20 del Régimen Disciplinario del personal de internos, califica como falta grave la negligencia habitual en el estudio y la enseñanza, y como falta leve la negligencia en el estudio y la enseñanza o el faltar a estos sin excusa.

Desarrollo Jurisprudencial
El Derecho a la Educación a pesar de ser mencionado en varias sentencias de la Corte Constitucional ha sido de poco desarrollo; así pues, si bien es mencionado en las sentencias: T-601-92, T-009-93, T-121-93, T-218-94, C-394-95, T-065-95, C-580-96, T-470-96, T-263-97, T-575-99, T-718-99, C-1510-00, T-257-00, T-722-02, T-1108-02, T-851-04, T-254-05, T-274-05, T-1077-05, T-1259-05, T-1303-05, T-1326-05, T-695-06 T-061-09, T-126-09, T-412-09, T-511-09 y T-744-09. El desarrollo sólo se brinda en las sentencias: T-219-93 y C-184-98. Sólo se podrían clasificar como las más importantes, las sentencias: C-549-94 y T-1322-05.
En cuanto al derecho de artes y cultura ninguna sentencia ha desarrollado éste derecho, sólo ha sido mencionado en las sentencias C-549-94, C-580-96 y T-184-98.
La primera sentencia en que la Corte Constitucional hizo mención al derecho a la educación fue en el año 1992; en esta oportunidad se refirió a dos de los pronunciamientos que han sido más reiterados en lo concerniente, y se relacionan con el tema de la resocialización que se busca con tal derecho y la relación que tiene tanto el derecho al trabajo como a la educación con el derecho a la libertad:
 “El trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable -junto con el estudio y la enseñanza- para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad, pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o redención” [5].
Es en 1993 cuando se da un verdadero desarrollo del derecho, pues aunque la Corte Constitucional en el pronunciamiento de 1992 lo mencionó; enfatizó más en desarrollar el derecho al trabajo. En éste nuevo pronunciamiento la Corte Constitucional además de reiterar lo ya dicho y establecer que la libertad de enseñanza es un derecho fundamental “esencial a la persona y necesaria para su realización como ser humano” incluyó además un nuevo elemento:
“No solamente la enseñanza que se le pueda dar a los presos, sino la que ellos puedan impartir, es un medio indispensable para alcanzar el fin resocializador de la pena y hace parte integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad (Constitución Nacional. Art. 28), pues tiene la ventaja de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o su redención. Consecuencia de lo anterior y en ausencia de una restricción por parte de la ley, es obligación de la Administración, en este caso de los Directores de los centros carcelarios, facilitar la enseñanza y por consiguiente la educación que contribuyan a la readaptación social progresiva de los reclusos”[6].

Con lo anterior, queda claro que es la administración penitenciaria la que debe proporcionar las condiciones necesarias para que las personas privadas de la libertad puedan ejercer su derecho a la educación; ya sea como medio de tratamiento penitenciario o de instrucción, y por ello se “prevé la existencia de centros educativos en las penitenciarías y cárceles de distrito judicial[7] para que desarrollen programas “que podrán ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior"[8].
En demanda de inconstitucionalidad, presentada contra un aparte del inciso 2o. del artículo 98 de la ley 65 de 1993, que expresamente señala: “el instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias”[9], el actor considera que con este postulado se estaba vulnerando el derecho a la igualdad ya que el Código Penitenciario y Carcelario (ley 65 de 1993) establece una regulación diferente, respecto al tiempo que se les permite dedicar a los demás internos a las actividades de estudio y trabajo, pues mientras para el estudio y el trabajo es de máximo seis y ocho horas diarias respectivamente, para los que enseñan es de sólo cuatro horas. El Procurador General de la Nación al emitir su concepto al respecto, plantea que si bien, para efectos de redención de la pena, el tiempo dedicado a la enseñanza tiene “el doble del valor que para la misma tiene el estudio y el trabajo en general; y sin embargo, no se trata de un privilegio injustificado, por cuanto la enseñanza comporta frente a otras actividades laborales y frente al mismo estudio, un esfuerzo enorme y un enorme potencial resocializador, y lo que es tanto o más importante, un efecto multiplicador indiscutible de la resocialización"[10]. La Corte Constitucional decide finalmente, declarar la exequibilidad del fragmento de la norma acusada, argumentando que
“(…) la previsión de un número de horas diferente para cada actividad no es caprichosa sino que obedece a criterios razonables como el de permitir, en el caso de la enseñanza, dedicar el tiempo restante a la preparación de clases y la corrección de trabajos o pruebas, y que las consecuencias jurídicas que el legislador asignó para efectos de la redención de la pena no difieran para ninguno de los tres eventos estudiados, ya se trate de trabajo, de estudio o de instrucción, pues por cada dos (2) días de actividad, los reclusos abonarán un (1) día de reclusión, y teniendo siempre la misma consecuencia jurídica no se advierte razón atendible que permita aseverar la conculcación del artículo 13 superior. Al revés: es en guarda de la igualdad material que la diferencia se establece”[11].

A pesar de que el Código Penitenciario y Carcelario instaura la posibilidad de que las personas privadas de la libertad cuenten con los medios necesarios para trabajar, estudiar o impartir instrucción a sus compañeros, no se puede ignorar que debido al excesivo hacinamiento que existe en la actualidad en las cárceles y penitenciarías del país, es muy difícil el cumplimiento a cabalidad de los derechos; en efecto la demanda de educación es mayor de la ofrecida por parte de la administración, en consecuencia hay muy poca cobertura dando lugar incluso a tener que pagar para poder acceder a tales beneficios; en 1998 la Corte Constitucional se pronunció acerca de esto, en el siguiente sentido:
“Para todos es conocido que la vulneración de los derechos de los reclusos va más allá del hacinamiento y se extiende a distintas áreas -en buena parte debido también a las condiciones de sobrepoblación-, tales como el trabajo, la educación, la alimentación, la salud, la familia, la recreación, etc. En efecto, los puestos de trabajo y de educación son escasos en relación con la demanda sobre ellos, lo cual significa, nuevamente, que en estas áreas se impone la ley del más fuerte y campea la corrupción y la extorsión”[12].

Según la ley 65 de 1993 “el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal”[13] y para la obtención de dicha finalidad, en su artículo 143 instaura que el tratamiento deberá realizarse “a través de la educación, la instrucción y el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de la familia"[14]. En el mismo sentido, se pronunció la Corte Constitucional al afirmar que:
“Las finalidades que el Estado pretende alcanzar al asumir la función de dirigir y regular el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y las medidas de seguridad, guardan necesaria relación con la readaptación del individuo mediante la consagración de programas de educación y trabajo que lo preparen para contribuir en forma productiva a la comunidad al recuperar su libertad”[15].

Es pertinente hacer énfasis en que la Corte Constitucional al hacer la clasificación de los derechos suspendidos, limitados y los que pueden ser ejercidos plenamente ha puesto el derecho a la educación dentro del grupo de limitados: “Dentro de los derechos fundamentales limitados para los internos pueden contarse los derechos a la intimidad, la comunicación, al trabajo, a la educación”[16].
Sin embargo, esa limitación mencionada no puede ser ejercida arbitrariamente y requiere ser fundamentada[17] en consecuencia la Corte Constitucional tuteló el derecho fundamental a la educación de un recluso que fue trasladado de el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá al Establecimiento Carcelario de Combita (Boyacá) ya que, al momento de ser trasladado, el interno se encontraba estudiando a distancia administración de empresas en la Universidad Santo Tomás de Bogotá con autorización de las directivas. El hecho de haber impuesto el traslado sin tener en cuenta que se encontraba adelantando los estudios de educación superior constituye una limitación sin fundamento al derecho a la educación, que es parte esencial del proceso de resocialización y readaptación del individuo. La Corte Constitucional ordenó al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario (INPEC) realizar los trámites necesarios para garantizarle al accionante la continuación de sus estudios; de no ser posible, deberá reintegrar al interno el dinero que había sufragado para tal fin. En cuanto al traslado del interno la Corte Constitucional manifestó que se encontraba acorde con el marco de discrecionalidad que tiene el director del INPEC para realizarlos[18].
Respecto al derecho a la educación en materia penitenciaria, los pronunciamientos de la Corte Constitucional han sido constantes señalando que éste derecho es fundamental y está limitado por el hecho de encontrarse privado de la libertad lo que impide que pueda ser ejercido en forma plena debido a las condiciones de hacinamiento latentes en los centros de reclusión, pues si bien el estudio es un mecanismo para redimir pena no todos lo han podido hacer ya que la oferta es muy poca con relación a la cantidad de personas que demandan este derecho .
El derecho a la educación se encuentra ligado al derecho a la libertad ya que permite a los reclusos mantener viva la esperanza de algún día salir del centro de reclusión lo cual se hace posible en virtud de la figura de redención de pena realizando actividades de estudio o de enseñanza logrando así que se reduzca el tiempo de duración de la pena.
La Corte Constitucional ha hecho énfasis en que para las personas privadas de la libertad la importancia de éste derecho radica en que es un medio indispensable para alcanzar la resocialización ya que si la persona se instruye y aprende una profesión u oficio va estar más capacitado a la hora de iniciar una vida laboral por fuera del centro de reclusión lo que converge con unas herramientas adecuadas para el desarrollo con su entorno social.
La Corte Constitucional si bien menciona el derecho en varias de sus providencias, solo le ha dado un desarrollo completo en cuatro de sus pronunciamientos; manteniendo siempre una misma línea jurisprudencial, argumentando que la educación está íntimamente ligada a la libertad del recluso a través de la figura de la redención de pena ya que por medio del estudio o la enseñanza se puede reducir el tiempo de duración de la pena. Además que es el único medio idóneo para alcanzar la resocialización de los reclusos.
Por su parte el Consejo de Estado, entre los años 1991 y 2009 sólo ha emitido un único pronunciamiento; el cual no dejo ver la postura de la Sala en cuanto a la situación del derecho.
Se trata de la sentencia 2386 de 1993, en la que se demanda la Circular No. 0129 de 26 de noviembre de 1992, emanada de la Dirección General de Prisiones, División de Rehabilitación del Ministerio de Justicia; en la que se establece un régimen restrictivo a la actividad laboral realizada por los reclusos en cuanto dispone que “para los efectos de redención de pena el Instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias”; es decir, un recluso instructor de otros reclusos puede laborar una jornada máxima de 4 horas, permitida por la ley, contribuyendo de esta manera a amortiguar su pena y a obtener más rápido su libertad. Contrariamente a ello, el acto acusado dispone que el recluso Instructor labore 8 horas diarias, pero únicamente se le permite computar 4 de ellas.
Además de que viola abiertamente el artículo 150 de la Carta Política pues mediante la Circular acusada el Director General de Prisiones se convierte en colegislador en materia de Procedimiento penal, y esta es una función privativa asignada al Congreso de la República, quien se encarga de interpretar, reformar y derogar las leyes; pretendiendo de esta manera que el Director General de Prisiones interprete y reforme una norma con fuerza obligatoria de ley de la República, incitándolo de esta manera a usurpar una función ajena a las que a él le están asignadas.
El Consejo de Estado no emitió ningún pronunciamiento en esta sentencia; y sin necesidad de estudiar los cargos, consideró procedente decretar la suspensión provisional de los efectos de la Circular acusada.
Específicamente sobre el derecho a las artes y la cultura, sólo se han conocido dos pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional donde exclusivamente se menciona el derecho sin lugar a desarrollo alguno; por su parte, el Consejo de Estado, entre los años 1991 hasta el 2009, no se ha pronunciado al respecto.

Conclusiones
El derecho fundamental a la educación cuando se trata de personas privadas de la libertad tiene una especial importancia porque además de contener un valor dignificante y de superación humana, tiene una relación de conexidad con el derecho a la libertad, debido a que posee la virtud de reducir el tiempo de duración de la pena a través de la figura de redención. Esta especial relación del derecho a la educación, las artes y la cultura con el derecho a la libertad, lleva aparejada el deber de la administración penitenciaria de suministrar en la medida de las posibilidades, las condiciones necesarias para que los internos desarrollen algún tipo de actividad laboral, de estudio o enseñanza, que además de contribuir con la obtención de la libertad, se convierte en una forma de superación humana.
No obstante lo anterior, las autoridades penitenciarias no le han dado una verdadera relevancia al tema, justificándose en situaciones como el hacinamiento para no brindar una total cobertura a los internos en materia de educación, en efecto un significativo número de internos se encuentran por fuera de este beneficio, sin realizar ningún tipo de actividad que les permita reducir la duración de su pena.  



Referencias Bibliográficas

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 65 de 1993, Artículo 10, 94, 98, 143.
CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-601 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-219 de 1993, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.
CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia C-549 de 1994, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-153 de 1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-184 de 1998, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-274 de 2005, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.
CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-1322 de 2005, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
POSADA SEGURA, Juan David. Sistema penitenciario. Estudio sobre la privación de la libertad y los derechos fundamentales relacionados. Comlibros, Medellín (Colombia), 2009.




[1] Estudiante de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, integrante del Semillero de Derecho Penitenciario (www.derechopenitenciario.org) y del grupo de investigación Sistema Penitenciario que dirige el Prof. Dr. Juan David Posada Segura (www.posadasegura.org).

[2] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T- 596 de 1992, Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.
[3] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, Artículo 67.
[4] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-418 de 1992, Magistrado Ponente: Simón Rodríguez.
[5] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia: T-601 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-219 de 1993, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.
[7] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia C-549 de 1994, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[8] CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 65 de 1993, Artículo 94.
[9] CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 65 de 1993, Artículo 98.
[10] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia C-549 de 1994, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[11] Ibíd.
[12] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-153 de 1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13] CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 65 de 1993, Artículo 10.
[14] CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 65 de 1993, Artículo 143.
[15] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia C-184 de 1998, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[16] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA, Sentencia T-274 de 2005, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.
[17] La jurisprudencia constitucional también ha reconocido que algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones que se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En cuanto al primero de los dos principios, la Corte ha señalado que “(…) las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar justificadas en un principio de razón suficiente aplicable, en especial, a la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo”. La proporcionalidad, por otra parte, aunque no consiste en un método único y específico, generalmente conlleva ponderar ‘intereses enfrentados que han recibido alguna protección constitucional’, verificando que la limitación no sea excesiva. En todo caso, sólo serán razonables constitu­cionalmente las limitaciones a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que sean ‘legítima­mente derivadas de la medida de detención correspondiente’. CORTE CONTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-1322 de 2005, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
[18] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-1322 de 2005, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.