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martes, 30 de noviembre de 2010

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DENTRO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

La presente investigación, pretende determinar si el delito de inasistencia alimentaria posee una eficacia simbólica y vulnera las garantías constitucionales y la calidad de vida de los sujetos procesales, para ello, el enfoque investigativo que consideramos idóneo para realizar esta investigación es el cualitativo-descriptivo, del que partiremos para obtener la información con la técnica documental y de campo que nos permitirá por medio de doctrina, jurisprudencia y recolección de datos en la fiscalía y juzgados penales, con la cual fundamentar nuestra investigación, además el trabajo de campo nos permitirá desarrollar los diversos fenómenos generados por la tipificación del delito de inasistencia alimentaria, haciendo uso de la técnica de observación y tabulación de cifras que nos permitan ponderar y analizar el entorno en el cual se desarrolla la problemática objeto de esta investigación y acercarnos a la realidad social de este delito, que tiene un gran impacto en los consultorios jurídicos y casas de justicia, ya que son estos los centros donde acuden las personas que necesitan orientación o realizan trámites, lo que conlleva a que el personal competente ubique el incumplimiento de esta obligación hacia áreas del derecho desde la cual tenga una protección acertada. Además, de esto pretendemos impactar en la comunidad académica, mostrando una perspectiva holística de este delito, con la ponderación de resultados y así mismo  dar pie a los practicantes de derecho y demás áreas afines, para que den un mejor manejo a las diferentes asesorías y tramites referentes a este delito.
PALABRAS CLAVES
Eficacia simbólica, eficacia sociológica, inasistencia, presunción legal, vulneración.


LINA VERONICA ACEVEDO HERRERA
 SUSAN TORRES MEJIA[1]


DEPRIVATION OF LIBERTY IN DEPRIVATION OF FREEDOM


ABSTRACT
this investigation seeks to determine whether the offense of truancy food has symbolic effectiveness and undermines the constitutional guarantees and the quality of life of the procedural subjects, for this, the research approach that we consider suitable for this research is qualitative and descriptive from which we start to get the information with documentary techniques and field that will allow us through doctrine, jurisprudence and data collection in the prosecution, and criminal court, to obtain information with which to base our research, besides the fieldwork we will develop the various phenomena generated by the offense of truancy food, using the technique of observation and tabulation of data that allow us to ponder and analyze the environment in which it develops the subject of this research problem and approach to reality this social crime. Moreover, this research will generate a great impact on law clinics and houses of justice, since these are the centers where people go who need guidance or doing paperwork on this issue, allowing the breach of this obligation is targeted competent personnel to areas of law from which to have a successful protection.
And with this research, we intend to impact the academic community, demonstrating a holistic view of this crime, with the balance of results and likewise give rise to legal practitioners and other related areas to give a better handle on various consultancies and formalities regarding this crime are presented.


KEY WORDS
 Symbolic efficiency, sociological efficiency, absence, legal presumption, infringement.

INTRODUCCIÓN
En un país como el nuestro, cargado de múltiples problemas de índole social y económico,  resulta  ilógico que se incluyan en la esfera del derecho penal delitos que cuentan con una protección más acertada desde otras ramas del derecho como es el civil y de familia, ya que esto congestiona nuestro ya aglomerado sistema judicial, una muestra fehaciente de ello, la encontramos en el delito de inasistencia alimentaria, en el cual antes de protegerse derechos y bienes jurídicos, se esta vulnerando la calidad de vida de los sujetos procesales, ahondando las precarias condiciones sociales y económicas que deben enfrentar la gran mayoría de familias colombianas.
Al indagar acerca de este delito, nos encontramos con diversas posturas, en cuanto a su consecuencia penal, puesto que choca directamente con la difícil situación de nuestro país; Sin embargo la Corte Constitucional y en general los jueces insisten en dar a este tema un tratamiento netamente exegético  enmarcado por la protección a la familia y a la parte mas débil y vulnerada con esta conducta, por ello, el tema no deja de ser controversial, surgiendo así la necesidad de establecer desde un ámbito social la repercusión que la tipificación de este delito tiene y si su protección penal  resulta eficaz o no a la hora de logran una verdadera protección a la familia y si la presunción legal que opera en este delito empeora o no la situación de quien está siendo procesado y de quien se pretende proteger, otorgando como una justa causa, el estar detenido para sustraerse de la obligación alimentaria. Para ello, se realizara un seguimiento a los diferentes casos que se presentan ante la fiscalía de BELLO (ANTIOQUIA), para medir la celeridad de los tramites desde su inicio hasta su culminación, es decir desde el momento de la investigación, hasta el momento en que el juez dicta la sentencia,  esto con el fin de establecer si este delito cumple con los postulados y eficacia que toda norma debe tener y que grado de amparo se esta dando a las personas involucradas en el. 
  1. ELEMENTOS DESCRIPTIVOS DEL TIPO PENAL.
Antes de adentrarnos en las posturas y aportes que en diversos estudios de derecho se han realizado sobre el tema, es necesario dar una breve descripción de los elementos constitutivos del tipo penal de inasistencia alimentaria.
SUJETO ACTIVO: Es el denominado agresor, es decir quién consuma el tipo penal, en el delito de inasistencia alimentaria, según el código penal es “quien se sustraiga sin justa causa de la prestación de alimentos”. Además el sujeto activo es “cualificado o calificado jurídicamente por el vinculo de familiaridad: ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo o conyugue”[2].
SUJETO PASIVO: “Entendiendo que el sujeto pasivo es el titular del bien jurídico que resulta afectado por la conducta del sujeto activo, son sujetos pasivos del delito de inasistencia alimentaria el conyugue, el compañero permanente, los ascendientes, los descendientes, los adoptantes y los adoptivos”[3]
OBJETO JURIDÍCO: Es el bien jurídico que se pretende proteger con la norma, es decir “consiste en que el comportamiento que encierra el verbo determinador que ponga en peligro o de lesión efectiva de un determinado bien predicable o atribuible a los sujetos pasivos, este tipificada en una norma”[4].
OBJETO MATERIAL: “Son las personas sobre quien recae la acción incriminatoria o la acción típica, esa conducta típica la comprende la expresión “se sustraiga sin justa causa”[5]. Esas personas que padecen esa conducta o acción criminal son los   ascendientes, descendientes, adoptantes o adoptivos, cónyuge o compañero permanente. Perturba la armonía del hogar y pone en peligro la subsistencia de los seres que la conforman y que están protegidos constitucionalmente en el artículo 42 y siguientes de nuestra Constitución Nacional”[6]

OBJETO JURÍDICO: El interés o bien jurídico que el Estado busca proteger con los tipos penales, es el objeto jurídico, que resulta vulnerado por la conducta del sujeto activo, cuando encaja en la descripción establecida por el legislador, en este caso, el agente afecta el bien jurídico familia, pues con su conducta desviada.

LA CONDUCTA: En el delito de inasistencia alimentaria la conducta esta determinada por el verbo “sustraerse” que en este caso es el determinador y significa abstenerse de hacer algo. 
CULPABILIDAD: para que una conducta se califique como punible, además de Típica y antijurídica tiene que existir voluntad para su realización, es decir “que la conducta para que sea infracción es necesario que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro sin causa de justificación un bien jurídico”[7],  este delito en concreto es esencialmente doloso, ya que el tipo penal consagra quien se sustraiga sin justa causa, es decir que no haya justificación en la sustracción a la prestación de alimentos legalmente debidos.
  1. CONCEPTOS DOCTRINARIOS QUE APLICAN EN EL DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA:
Sobre la base de  la realidad social, “La conducta de inasistencia alimentaria, no constituye un problema o conflicto grave y generalizado en el tiempo, por el contrario, esta conducta obedece a situaciones coyunturales del momento, debido a la crisis económica por la que atraviesa las clases mas pobres y desprotegidas del país que no encuentran políticas económicas y sociales claras por parte del Estado frente al empleo y la educación.  El estado alude sus obligaciones sociales y constitucionales y esta destinando el sistema penal para encubrirse y hacer que a los particulares se les sancione por los deberes que el mismo como estado esta encubriendo”[8] Desde una perspectiva dogmatica, en derecho penal se consagran una serie de principios que enmarcan el campo de acción de esta área del derecho como son:
  • Según el principio de intervención mínima: El Derecho Penal debe ser la última ratio de la política social del Estado para la protección de los bienes jurídicos más importantes, frente a los ataques más graves que puedan sufrir. La intervención del Derecho Penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible (minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito).


  • Según el principio de subsidiariedad: El Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. El llamado carácter fragmentarios del Derecho Penal constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado principio de intervención mínima. Que el Derecho Penal sólo debe proteger bienes jurídicos no significa que todo bien jurídico haya de ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelado deba determinar la intervención del Derecho Penal.
·      El principio de intervención mínima: basado en último término en el reconocimiento de un cierto déficit de legitimación del Derecho penal, que llegaría de la mano de la recíproca interacción entre la gravedad de las sanciones susceptibles de imponerse  a los ciudadanos a través de este subsistema de control social y la limitada eficacia social a él atribuida”[9].
En el caso concreto “vemos que el Estado ha fomentado el ejercicio del poder punitivo como prima ratio, pues permite a los ciudadanos accionar la jurisdicción penal, sin agotar los otros mecanismos existentes para hacer efectiva las obligaciones alimentarias, desconociendo el carácter subsidiario que entraña el derecho penal como mecanismo de protección”[10].   
  1. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIAL DEL DELITO DE INISTENCIA ALIMENTARIA EN COLOMBIA.
SENTENCIA C 388 DE 2000En esta sentencia se demanda la presunción legal el artículo 155 del decreto 2737 de 1989 por considerar que  vulnera la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional; la norma demandada estipula: Cuando no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social,  costumbres y en general todos sus antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal. Al respeto la corte menciona que las presunciones legales son hechos o situaciones que, en virtud de la ley, deben suponerse como ciertas siempre que se demuestren determinadas circunstancias previas o hechos antecedentes, y se dan para proteger bienes jurídicos particularmente valiosos, la corte además aclara que la presunción legal libera a una de las partes del proceso de la carga de probar el hecho presumido, por ello además beneficia a una de las partes del proceso liberándola de la carga de demostrar el hecho que se presume.
Por lo anterior es que un segmento considerable de las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material que existe entre las partes respecto del acceso a la prueba y a proteger la parte que se encuentra en situación de indefensión o de debilidad manifiesta.
Con respecto al caso en particular, la corte agrega que para  que una presunción legal resulte constitucional es necesario que la misma aparezca como razonable, es decir, que responda a las leyes de la lógica y de la experiencia que persiga un fin constitucionalmente valioso y que sea útil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el fin mencionado. Para constatar que se cumplan los requisitos anteriores la Corte Constitucional verifica que la presunción reúne cada uno de ellos, mediante juicio de razonabilidad y proporcionalidad de la disposición demandada.
En cuanto a la razonabilidad, la corte establece que, para que una presunción resulte razonable no es necesario demostrar que la totalidad de los sujetos que puedan eventualmente ser afectados se encuentre en las condiciones de hecho establecidas en la correspondiente disposición. Si ello fuera así, no solo se estaría desvirtuando completamente la naturaleza y el carácter de las presunciones, sino que resultaría francamente imposible o inútil establecer presunciones. Por tanto, tratándose de una presunción legal, la persona afectada tendrá siempre la oportunidad de demostrar la inexistencia del hecho presumido. Por otra parte, respecto a la razonabilidad, la Corte Constitucional plantea que en cuanto a la disposición demandada, puede sostenerse que si bien un sector de la población no devenga el salario mínimo legal, la mayoría de las personas, en edad de trabajar, percibe, por lo menos, un ingreso mensual equivalente a dicha suma. En efecto, tanto los datos que aporta la experiencia como la obligación del empleador de pagar, no menos de una cuantía mínima legal como salario mensual, permite sostener que la presunción cuestionada es razonable.
Con respecto a la proporcionalidad, la Corte Constitucional añade que la cuota alimentaria se debe fijar por lo menos con relación al salario mínimo legal,  para despojar a la parte vulnerable de la carga de la prueba, dicha protección protege a la parte más débil el menor.  De esta manera, se logran dos objetivos procesales importantes. En primer lugar se corrige la desigualdad material entre las partes respecto de la prueba y en segundo término, se evita que un eventual deudor de mala fe, pueda evadir sus más elementales obligaciones ocultando o disminuyendo una parte de su patrimonio. Con lo anterior la ley tiende a garantizar, en el peor de los casos, el pago de una cuota alimentaria mínima vinculada al nivel de ingresos presumido.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional señala que no resulta difícil comprender entonces, que la disposición demandada persigue un objetivo constitucionalmente prioritario: la defensa de los derechos más elementales del menor.
Según esta sentencia, la conducta descrita por la norma acusada es de peligro, en cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido; de ejecución continuada, dado que la violación a la norma persiste hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación; exige entonces un sujeto activo calificado que es la persona civilmente obligada; un sujeto pasivo que es el beneficiario, concretamente los ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo y el cónyuge, más un elemento adicional, contenido en la expresión "sin justa causa", puesto que se trata de una conducta que sólo puede ser sancionada a título de dolo; Por tanto, requiere que el sujeto obligado conozca la existencia del deber y decida incumplirlo.
Finalmente, la Corte Constitucional afirma que  nada en las disposiciones legales estudiadas permite aseverar que el deudor será condenado a pagar una suma que le resultaría imposible sufragar y que el correspondiente incumplimiento va a culminar con una sanción penal en su contra. Por el contrario, la imposibilidad de pagar por insuficiencia de recursos debidamente documentada constituye justa causa para disminución o suspensión temporal de la obligación alimentaria y sirve para desvirtuar la responsabilidad penal por el delito de inasistencia alimentaria.
SENTENCIA C 984 DE 2002: En esta sentencia, la Corte Constitucional reitera el precedente sentado en la sentencia C 237 DE 1997, en la cual  señala que  “el fundamento de la obligación alimentaria es el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios”; Además señala que: “El bien jurídico protegido por la norma  acusada es la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligación se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del vínculo de parentesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario”.
Y agrega que la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, o "Pacto de Costa Rica", en el artículo 7 numeral 7 excluye de la prohibición de detención por deudas, a quien incumple los deberes mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentario”[11].

 
SENTENCIA C 1646 DE 2000: La Corte Constitucional hace referencia a la vulnerabilidad de los menores: Son considerados como grupo destinatario de una atención especial estatal que se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista, respecto de sus derechos y de las garantías previstas para alcanzar su efectividad. Así, logran identificarse como seres reales, autónomos y en proceso de evolución personal, titulares de un interés jurídico superior que irradia todo el ordenamiento jurídico[12]. En cuanto a la eficacia de la norma agrega que: La total ineficacia del precepto legal no hace que éste devenga inconstitucional, puesto que una cosa es la validez de las normas jurídicas y otra muy distinta su eficacia. La eventual ineficacia de un precepto no lo convierte en inconstitucional. “En el ordenamiento jurídico pueden subsistir normas ineficaces que, por esta sola circunstancia fáctica, no deben ser declaradas inexequibles [13]
SENTENCIA T 502 DE 1992: La Sala de Revisión de la Corte Constitucional, establece que: “Los padres deben obrar con absoluta responsabilidad desde la concepción de los hijos. Velar porque su etapa de niñez y adolescencia cuente con su respaldo afectivo y económico”[14].
 Aclara que: “En Colombia son miles los niños que padecen los rigores de la inasistencia de sus padres y esto es un motivo generador de violencia. El niño no puede ser considerado como un ser aislado; es producto de la maternidad, la familia y la sociedad. Estas condicionan su existencia por cuanto él evoluciona siempre con respecto a ellas, lo cual hace evidente que el niño sea un ser en alto grado indefenso y frágil”[15], Por tanto, “La no cancelación de las mesadas, provisional o definitivamente decretadas por el juez civil o de menores, ubica al incumplidor en el marco del tipo penal, ello no significa que la configuración del hecho punible dependa de la declaración judicial de alimentos o del no pago de las mesadas decretadas, pues él surge realmente desde el mismo día en que, existiendo para el agente la obligación alimentaria, deja de satisfacerla independientemente que una decisión judicial haya reconocido la existencia de aquel deber y haya decretado el monto de las mesadas.
Necesario es entonces distinguir el momento en que nace para el agente la obligación de suministrar alimentos y aquel en que tal obligación es judicialmente declarada, si bien la exigibilidad civil de aquella nace a partir del segundo momento, la configuración material del hecho punible emerge desde el primero, porque es el que naturalmente corresponde a la omisión del deber legal de asistencia económica o que el legislador quiso penalmente sancionar” [16].

RESULTADOS PARCIALES
Respecto al delito de inasistencia alimentaria es factible mencionar que  los principios del derecho penal enunciados dentro de la postura doctrinaria de este análisis, son altamente vulnerados, ya que en Colombia existen otros mecanismos dados por el derecho civil y de familia para exigir el cumplimiento de la obligación de dar alimentos, como es un tramite ejecutivo que lleve al embargo de bienes o de salarios, no obstante para iniciar el tramite penal, no se exige como requisito pre-procesal, acudir primero a estos mecanismos, motivo por el cual se puede acudir al sistema penal como medio principal para exigir la protección del bien jurídico, desvirtuando así los postulados que estos principios del derecho penal contienen.
Al estudiar aspectos importantes de este tipo penal, desde una perspectiva dogmatica es factible establecer que el delito analizado vulnera garantías constitucionales y procesales al acusado, además la presunción legal establecida en  el artículo 155 del decreto 2737 de 1989, rompe la igualdad de armas en el sistema penal acusatorio, ya que con ella, se implanta un carácter doloso a la conducta desde mucho antes de la investigación, además viola la presunción de inocencia pues desde la perspectiva del tipo penal la persona es culpable a titulo de dolo hasta que la presunción legal contenido en este tipo penal sea desvirtuada.
CONCLUSIONES.
Después de analizar conceptos doctrinarios que enmarcan nuestro derecho penal, y la postura radical que la Corte Constitucional ha mantenido respecto al delito de inasistencia alimentaria, es factible mencionar que aunque las presunciones legales admiten prueba en contario, para nadie es un secreto que en Colombia contamos con un sistema judicial precario que además resulta de difícil acceso para las personas de bajos recursos, así pues, para un procesado por este delito,  será muy difícil demostrar que el factor económico es una justa causa para sustraerse de la obligación, pues visto desde la realidad nacional, el que una persona de un estrato económico bajo tenga un empleo que en la gran mayoría de los casos es informal,  no indica que sus nivel de ingresos sea el salario mínimo, por tanto con esta situación, se está viendo afectado el mínimo vital de las personas, que a su vez, es vulnerado por la falta de intervención estatal, por consiguiente es un aspecto concomitante lo que impide el incumplimiento de la obligación alimentaria y no la voluntad de las personas que se sustraen de la dicha obligación. 
Es importante mencionar que desde nuestra constitución los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, por tanto es trascendental que esta conducta sea sancionada para logar un equilibrio entre la sociedad y las leyes,  pero desde otra orbita del derecho, no desde el punto de vista penal, ya que desde esta perspectiva la intervención lejos de ayudar a solucionar la conducta antes la agrava y otorga una justa causa (estar detenido) para el incumplimiento de esta obligación, vulnerando aun mas el bien jurídico protegido; Por consiguiente la pena impuesta no tiene  ninguna utilidad ocasionando una eficacia simbólica de la norma y vulnerando su teleología.
Es primordial identificar que delitos no alcanzan un verdadero ámbito de protección, desde el punto de vista social, ya que esto,  aparte de estar enfocado a la teleología que toda norma debe tener, ayuda a descongestionar nuestro aparato judicial, permitiendo así, que los delitos que realmente lo necesitan tengan un seguimiento y tratamiento efectivo por parte del derecho penal, ya que no todo lo que es malo para una sociedad debe ser sancionado penalmente por eso se dice que es fragmentario ya que solamente tiene en cuenta aquellas conductas que vulneran intereses fundamentales para la comunidad, dejándole a otras aéreas del derecho otras conductas indebidas, preservando de esta manera el principio de intervención mínima del derecho penal.
Como ya se había mencionado anteriormente, este delito podría ser regulado por otras ramas del derecho, como la de familia o la civil, que darían un tratamiento más efectivo, lo que llevaría a fortalecer la justicia ordinaria, los centros de conciliación y comisarías de familia, para la protección del alimentado, para que por medio de la conciliación se lograra el fin querido, en este caso el cumplimiento de  la obligación alimentaria, por otra parte se evitaría un daño mayor a los lazos familiares, violando así, otro derecho fundamental la familia, como núcleo esencial de la sociedad.
Referencias Bibliográficas.
-       CARO LÓPEZ, Flor Colombia, y MEJÍA GUZMÁN, Katy Lisset, El delito de inasistencia alimentaria y la proscripción de cárcel por deudas. Trabajo de grado para optar al titulo de abogado, Universidad de Antioquia, facultad de derecho, disponible en biblioteca principal. Medellín Colombia, 2006. 
-       HERRERA MATÍNEZ, Sandra. El delito de inasistencia alimentaria para la jurisprudencia y la doctrina. [CD-ROM], Windows 95 o posterior. Universidad de Antioquia, biblioteca principal (t346, 2 h565), Medellín Colombia, 2008.  
-       MORALES ACACIO, Alcides. Protección penal a la familia, Grupo Editorial Leyer, Bogotá, 2003.
-       CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-502 de 1992, Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero.
-       CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-388 de 2000, Magistrado Ponente. Eduardo Cifuentes Muñoz.
-       CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1646 de 2000. Magistrado Ponente. Álvaro Tafur Galvis.
-       CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-984 de 2002. Magistrado Ponente. Marco Gerardo Monroy Cabra. 
CIBERGRAFÍA.
-       El Principio de mínima intervención o última ratio. Generalidades, obtenido el 30 de mayo de 2010, en: http://www.monografias.com/trabajos37/derecho-penal-minimo/derecho-penal-minimo.shtml.                       









[1] Estudiantes 8 Semestre, Facultad de Derecho Universidad de San Buenaventura, integrantes semillero Derecho Penal Moderno, bajo la coordinación del Docente Investigador César Alejandro Osorio Moreno
[2] MORALES ACACIO, Alcides. Protección penal a la familia, Editorial Leyer, Bogotá, 2003, pág. 221.

[3] HERRERA MARTÍNEZ, Sandra. El delito de inasistencia alimentaria para la jurisprudencia y la doctrina. [CD- ROM], Windows 95 o posterior. Universidad de Antioquia, biblioteca principal (t346, 2 h565), Medellín Colombia, 2008, pág.38.
[4] MORALES ACACIO, Alcides,  Op, cit. Pág. 224. 
[5] Ibíd. pág. 223.
[6] Herrera Martínez, Sandra, Op, cit.  pág. 38.
[7] MORALES ACACIO, Alcides, Alcides,  Op, cit. Pág. 228
[8] CARO LÓPEZ, Flor Colombia y MEJÍA GUZMÁN, Katy Lisset. El delito de inasistencia alimentaria y la proscripción de cárcel por deudas. Trabajo de grado para optar al título de abogado, Universidad De Antioquia, facultad de derecho, disponible en biblioteca principal, Medellín Colombia, 2006, pág.61. 
[9] El Principio de mínima intervención o última ratio. Generalidades, obtenido el 6 de mayo de 2010, en http://www.monografias.com/trabajos37/derecho-penal-minimo/derecho-penal-minimo.shtml.
[10] CARO LÓPEZ, Flor Colombia y MEJÍA GUZMÁN Katy Lisset, Op cit. pág. 6.
[11] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C- 984 de 2002. Magistrado Ponente. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C- 1646 de 2000. Magistrado Ponente. Álvaro Tafur Galvis.
[13] Ibídem.
[14] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-502 de 1992, Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero
[15] Ibídem.
[16] Ibídem.

DONDE ESTÁ EL JUEZ NATURAL DE LA ETAPA DE EJECUCIÓN PENAL

El presente artículo abordará desde una perspectiva crítica el alcance en el ordenamiento jurídico colombiano del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad como la figura jurisdiccional por excelencia en la etapa de ejecución penal, a partir del análisis de sus funciones y atribuciones, teniendo en cuenta que el marco jurídico regulador de la figura en mención no brinda los elementos necesarios para constituirlo en una autoridad judicial con la autonomía suficiente para su efectiva intervención en la ejecución de la pena privativa de la libertad, en garantía de los derechos de los reclusos de los posibles excesos de la administración, esto es, en garantía del principio de legalidad en la ejecución de la pena privativa de la libertad, lo que se traduce en la carencia de un marco normativo penitenciario especializado en el contexto jurídico colombiano.

PALABRAS CLAVES  
Derecho penitenciario, ejecución penal, juez de ejecución penal, pena privativa de la libertad, personas privadas de la libertad.



Douglas Stevenson Sosa Vanegas* 



WHERE IS THE JUDGE NATURAL STAGE CRIMINAL ENFORCEMENT?

ABSTRACT
This paper deals with the scope in the Colombian legal system of the inspecting judge of prisons from a critical perspective, as the jurisdictional figure par excellence in criminal enforcement, based on the analysis of its duties and powers. It is important to take into account that the framework of the law, which regulates the figure in mention, does not provide the necessary elements to constitute a judicial authority with the enough autonomy for its effective intervention in the execution of custodial sentence, for guaranteeing the rights of prisoners of the possible excesses of the government, that is, guaranteeing the principle of legality in the execution of custodial sentence, resulting from the lack of a specialized penitentiary regulatory framework in the Colombian legal system.
KEY WORDS
Penitentiary Law, criminal enforcement, inspecting judge of prisons, custodial sentence, persons deprived of liberty.

Introducción*
Con la abolición de la pena de muerte como la mayor sanción penal aplicada a través de la historia, como reproche a las conductas de los ciudadanos que atentaban contra los intereses y el mantenimiento del orden social, en garantía de la humanización del castigo ostentado por medio del poder punitivo del Estado, aparece la pena privativa de la libertad que hasta los días presentes se ha venido aplicando como la máxima expresión de sanción penal en la mayor parte del mundo, al igual que en Colombia. Esta aseveración es observable dentro de la Constitución Política de 1991, y específicamente en el Código Penal Colombiano, al igual que en la mayoría de las legislaciones extranjeras, en donde influenciados por el respeto al ser humano y su dignidad como eje central del Estado, es de recibo la aplicación de las sanciones penales, como la privación de la libertad, en un marco de garantías constitucionales para quien las padece.
La consecuencia directa de una corriente garantista a favor de la protección de las personas privadas de la libertad, que busca ante todo limitar los posibles excesos del poder punitivo, ha permitido la aparición del juez de ejecución penas y medidas de seguridad, también conocido en otras legislaciones como juez de vigilancia penitenciaria, como la figura jurisdiccional por antonomasia dentro de la etapa de ejecución penal, que alude a la privación de la libertad en el presente artículo, exponiendo como tal al “órgano judicial unipersonal con funciones de vigilancia, decisorias y consultivas, siendo el encargado del mantenimiento de la legalidad ejecutiva al convertirse en salvaguarda de los derechos de los internos frente a los posibles abusos de la Administración”[1], es decir, como la figura judicial por excelencia dentro del sistema jurídico penitenciario encargada de garantizar el cumplimiento de la sanción penal dentro de un marco de legalidad.
El ejercicio de investigación actualmente en curso, que da origen al presente escrito, parte de la necesidad de ahondar desde una perspectiva jurídica, debido a la falta de estudios en la materia, en las facultades y competencias otorgadas en Colombia a esta figura para su intervención en la ejecución de la pena privativa de la libertad, a partir de la realización de un estudio comparado con el sistema jurídico Español, dadas las importantes elaboraciones y producciones que en materia penitenciaria se han desarrollado en ese contexto; lo que permitirá verificar si su estructuración en el contexto jurídico colombiano es adecuada con los postulados y creaciones doctrinales que legitiman a dicha figura en el juez natural de la etapa de ejecución penal, tendiente a dar respuesta a la siguiente cuestión penitenciaria: ¿Existe equivalencia jurídica respecto al alcance entre el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, y el juez de vigilancia penitenciaria como jueces naturales de la etapa de ejecución penal?.
En consideración a lo anterior, el presente artículo aborda los resultados parciales derivados del alcance del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en el sistema jurídico colombiano, concretamente lo relacionado con el estudio de sus atribuciones para la intervención en la ejecución de la pena privativa de la libertad. Por lo tanto, en primera medida se realizará una aproximación a los antecedentes en la creación de la figura específica del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para luego dar paso a la exposición de sus funciones en Colombia, lo que permitirá realizar el análisis crítico de esta institución desde la teoría general del proceso en relación con la figura jurídica del juez en sentido genérico, y posteriormente desde la doctrina extranjera en relación con sus atribuciones.
Modelo metodológico
El ejercicio de investigación que da origen al presente artículo es de tipo jurídico comparado y es realizado mediante la aplicación de la microcomparación externa, es decir, la comparación de una figura especifica del Derecho de varios Estados, teniendo en cuenta como Derecho de base el sistema jurídico Colombiano y como Derecho de llegada al sistema jurídico Español, dadas las importantes elaboraciones y producciones que en materia penitenciaria se han desarrollado en este último. Por lo tanto, se hace necesario identificar el punto de partida que comparten los dos sistemas jurídicos propuestos, esto es, el juez natural de la etapa de ejecución penal en cada contexto, que por asuntos estrictamente metodológicos se asimila al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en Colombia y al juez de vigilancia penitenciaria en España, como figuras equivalentes.
Lo anterior permite apreciar tanto las diferencias como las semejanzas entre las dos figuras jurídicas centrales, así como la valoración de los defectos y aciertos relacionados con el manejo que en cada ordenamiento se le ha dado a las mismas, en otras palabras, permite la evaluación de las soluciones o modelos adoptados dentro de cada ordenamiento jurídico en el desarrollo de dicha figura.
Por otro lado, la orientación metodológica se desarrolla desde un enfoque teórico documental y cualitativo, el primero hace necesaria la aplicación de procedimientos clásicos como el análisis documental del material bibliográfico,  jurisprudencial y normativo. En este sentido toda la información recopilada mediante diversas técnicas es sistematizada, interpretada y analizada con la finalidad de elaborar un informe que contenga el desarrollo de los objetivos propuestos, los resultados y las conclusiones pertinentes. El segundo enfoque responde a la descripción detallada de las figuras jurídicas expuestas en el derecho comparado, permitiendo la elaboración de registros narrativos que contienen su respectivo análisis jurídico.
Finalmente es importante enunciar que son utilizadas como herramientas principales fichas catalogadas por materia doctrinal, jurisprudencial y normativa, que contienen los aspectos más relevantes de los documentos analizados, diferenciados respectivamente según el sistema jurídico al que se refieran.
Avance de investigación.
1.             Antecedentes del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
Debido a las diferentes situaciones problemáticas y la concurrente violación de derechos humanos al interior de los establecimientos designados para la ejecución de las penas, “se comenzó a hablar del problema de la intervención [del poder] judicial en la ejecución de las penas”[2], y “en el Congreso de Derecho Penal y Penitenciario celebrado en Berlín, en 1935, JIMENEZ DE ASÚA, propugnaba la necesaria intervención del juez en la ejecución penal”[3].
En este sentido comenta FERNANDEZ GARCÍA, “que en el marco internacional, al aprobarse las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, del Comité de Ministros Europeos, de 1973, se recomendó que debiera existir un órgano en la cárceles, judicial o no, pero sí exterior y distinto de la propia administración”[4].
La necesidad de un juez para la intervención del poder judicial en la etapa de ejecución penal “se remonta históricamente a los antecedentes en España de los tribunales de Justicia, que asumían el ejercicio de la función jurisdiccional de ejecutar[5] y hacer ejecutar lo juzgado. Pero se reconoce que en materia de ejecución de penas, su actividad se limitaba a ordenar el ingreso y libertad del condenado[6]”, lo que verifica la carencia de un juez especializado con atribuciones suficientes para su intervención en la ejecución penal más allá de las funciones secretariales que venía desarrollando el poder judicial.
“Italia fue el primer país europeo que crea la institución del Juez de Vigilancia Penitenciaria, y en Latinoamérica fue Brasil, en la ley Federal de 1922, el primero que reguló la intervención y funciones de esta institución”[7].
En Colombia la aparición del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se remonta a la Constitución Política de 1991, como la base esencial que establece una serie de garantías fundamentales extensivas a las personas privadas de la libertad, y en la cual el juez natural como manifestación del debido proceso[8] aparece como uno de los ejes centrales del Estado de Derecho; lo cual conllevo a la necesidad de un desarrollo normativo adecuado con los postulado Constitucionales y fue de esta manera “con la entrada en vigencia de la ley 2700 de 1991(Código de Procedimiento Penal Anterior [a la ley 600 de 2000]) donde se estipularon sus funciones en el Libro IV artículo 75. Más tarde en la ley 65 de 1993, actual código penitenciario y carcelario, se establece la regulación en su artículo 51 del título V”[9].
Cabe anotar que a partir de la regulación de la ley 65 de 1993, sin ninguna novedad el actual código de procedimiento penal[10] en su artículo 38 establece las funciones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Por lo tanto “puede afirmarse que la existencia de un modelo de vigilancia de la ejecución de la pena en Colombia, data de aproximadamente 12 o 13 años [a la fecha 16 o 17 años]. A pesar, de que en la normatividad anterior a nuestra carta política de 1991, ya en el Decreto 409 de 1971 (Código de procedimiento penal – no vigente) y el Decreto 50 de 1987 se establecía que la ejecución de la pena, estaría a cargo del mismo juez que profería la sentencia en primera o en única instancia, es decir, existía la función, pero no una figura con funciones exclusivamente de vigilancia de la pena”[11].
Es así como la creación de un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en el ordenamiento jurídico colombiano “como supremo conductor o guía de la etapa de ejecución, constituye una de las máximas garantías en el proyecto de asegurar el respeto de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad”[12], lo que hace necesario profundizar en el papel que ha sido asignado a dicha figura de manera que sus atribuciones permitan hacer de éste una institución con la autonomía adecuada a las necesidades de intervención del poder judicial en el ámbito penitenciario.
2.             Atribuciones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
Para una mejor compresión del análisis propuesto, a continuación se realiza un cuadro que sintetiza las funciones principales del juez de ejecución de penas y medidas seguridad en Colombia, que como se expreso anteriormente, se encuentran reguladas en el artículo 51 de la ley 65 de 1993 y en el artículo 38 del actual código de procedimiento penal. Sin embargo, en primer lugar, en cuanto a la determinación de su competencia es importante tener en cuenta que según el artículo 41 del código de procedimiento penal el juez de ejecución de penas es “competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción”, lo cual se concreta con sus atribuciones específicas.
                           FUNCIÓN
NORMA
Relativas al control de la ejecución de la pena
Proferir las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan

.
Artículo 38 N°1 de la ley 906 de 2004
Conocer de la ejecución de la sanción penal.

Artículo 51 N°2 de la ley 65 de 1993.
Garantizar la legalidad de la ejecución de las sanciones penales.
Artículo 51 de la ley 65 de 1993
Conceder la acumulación jurídica de penas.

Artículo 38 N°2 de la ley 906 de 2004
Conocer sobre la libertad condicional y su revocatoria.

Artículo 38 N°3 de la ley 906 de 2004

Conocer de la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.

Artículo 38 N°4 de la ley 906 de 2004




Conocer de la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

Artículo 38 N°5 de la ley 906 de 2004

Conocer de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

Artículo 38 N°7 de la ley 906 de 2004
Conocer de la extinción de la sanción penal.
Artículo 38 N°8 de la ley 906 de 2004
Conocer del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria, cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
Artículo 38 N°9 de la ley 906 de 2004
Ordenar la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.
Artículo 461 de la ley 906 de 2004
Relativas a la protección de los Derechos de los internos
Realizar visitas periódicas a los establecimientos de reclusión que le sean asignados.
Artículo 51 de la ley 65 de 1993
Verificar las condiciones del lugar donde se ha de cumplir la pena o medida de seguridad.
Ejercer el control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden (en cuanto al lugar y las condiciones).


Artículo 51 N°1 de la ley 65 de 1993
Artículo 38 N°6 de la ley 906 de 2004
Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social del interno.
Conceptuar periódicamente sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza.
Artículo 51 N°3 de la ley 65 de 1993
Conocer de las peticiones que los internos formulen en relación con el reglamento interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.

Artículo 51 N°4 de la ley 65 de 1993

[13]CUADRO # 1

3.             Análisis desde la teoría general del proceso
Si bien es cierto que acorde con el anterior esquema existe en Colombia una normatividad que regula la competencia y funciones específicas del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, es pertinente cuestionar si a partir de tal regulación vigente es verificable la equivalencia jurídica de esta institución con los postulados que desde la teoría general del proceso caracterizan la figura jurídica del juez, es decir, si realmente el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se adecua a los elementos característicos del juez en sentido genérico, o simplemente se está frente a otro tipo de institución, indistintamente que sea nombrada por la legislación de tal manera, en la medida en que no necesariamente porque a algo se le llame de una forma determinada significa que en verdad lo sea.
3.1.        Aproximación a la figura jurídica del juez
Antes de ahondar en la temática propuesta se hace necesario presentar, desde la teoría general del proceso, una aproximación conceptual sobre lo que debe entenderse por juez en sentido genérico, en torno a determinar las características de esta figura jurídica que se constituye en uno de los ejes centrales del presente estudio, por cuanto proporciona los elementos para que una institución pueda ser calificada como tal, lo que permitirá realizar el posterior análisis en su adecuación con la figura específica del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Así las cosas, acorde con OVALLE FAVELA “la palabra juzgador, de evidente ascendencia hispánica, es la más amplia que existe para designar tanto al órgano que ejerce la función jurisdiccional (tribunal o juzgado) como al o a los titulares (magistrados o jueces) de dichos órganos”[14], pero para los intereses del presente escrito tal palabra se entenderá en su sentido subjetivo, esto es, refiere al juez como el titular de la función jurisdiccional.
De esta manera por función jurisdiccional se entiende a “la función estatal destinada a dirimir los conflictos individuales e imponer el derecho”[15], es decir, se le considera “una función (potestad) del Estado, cuyo principal fin es satisfacer el interés de este en la realización del derecho y la garantía del orden jurídico y de la libertad individual en los casos concretos y mediante decisiones que obliguen a las partes del respectivo proceso, para que haya paz y armonía social (Devis Echandía)”[16].
En consecuencia, la actividad cotidiana del juez se centra en ejercer la función jurisdiccional, sin perjuicio de la actividad administrativa que en determinadas ocasiones pueda presentarse.
Otros autores como GORRONE presentan al juez “como una persona que está investida por el Estado de la potestad de administrar justicia; desde otro punto de vista, es un servidor público que desempeña una de las funciones del Estado moderno”[17]. Y en este sentido agrega que “el primero, es un concepto estructural; el segundo, funcional, pues se considera al juez como un servidor público que frente al conflicto de intereses de otras personas, tiene el poder conferido por el Estado para declarar la voluntad de la ley mediante un acto de autoridad imperativo y coactivo; la impartialidad y la imparcialidad son los atributos de la función, y en los cuales se sustenta su significación social”[18].
Alcalá-Zamora expresa que “por juzgador en sentido genérico o Abstracto entendemos el tercero imparcial instituido por el Estado para decidir jurisdiccionalmente y, por consiguiente, con imperatividad un litigio entre las partes”[19].
Igualmente OVALLE FAVELLA intentando exponer la figura del juez como sujeto procesal expresa que “a diferencia de las partes, que son sujetos con intereses jurídicos en el litigio, el juzgador debe ser, por definición, el sujeto procesal sin interés jurídico en la controversia; el sujeto procesal imparcial, ajeno a los intereses en pugna”[20], aludiendo con ello a una de las principales características del juez como es la imparcialidad en la toma de una decisión frente a los asuntos sometidos a su consideración.
No obstante los conceptos que han expuesto gran cantidad de autores al respecto, en síntesis se puede definir al juez en sentido genérico como aquel sujeto procesal independiente e imparcial, servidor público y miembro de carácter permanente del poder judicial titular en primera medida de la función jurisdiccional, potestad por medio de la cual se encarga de resolver los asuntos sometidos a su consideración en razón a los conflictos que se puedan presentar entre las partes en los casos concretos, declarando la voluntad de la ley mediante actos de autoridad imperativos y coercitivos, sin perjuicio de los demás actos que desarrolle en consonancia con su deber de administrar justicia.
Por lo tanto como características principales que constituyen al juez en tal figura jurídica, es decir, aquellos elementos que lo hacen ser lo que es y no otra institución diferente, se encuentran su calidad de servidor público, perteneciente al poder judicial, su posición de tercero imparcial y titular de la función jurisdiccional que lo faculta para declarar la voluntad de la ley en la resolución de los conflictos, sin olvidar aquellos actos de carácter administrativo que en ocasiones pueda ejercer.
3.2.        “Juez” de ejecución de penas y medidas de seguridad
De acuerdo a lo anterior, es claro el planteamiento, que desde la teoría general del proceso, expone los elementos característicos del juez en sentido genérico. Ahora bien, es pertinente adentrarse al análisis de la adecuación de tales elementos en la figura específica del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Así, realizando un simple paneo de la regulación vigente del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se evidencia su calidad de servidor público perteneciente al poder judicial, sin embargo aquello no se constituye en característica suficiente para estar frente a la figura jurídica del juez.
De esta manera la característica de titular de la función jurisdiccional como la principal característica, y por lo tanto su constitución en tercero imparcial, cobran especial importancia al momento de su verificación en la serie de atribuciones asignadas al juez de ejecución de penas.
En este sentido el juez es aquella figura que se caracteriza esencialmente por ejercer “la función específica estatal de resolución de un conflicto, mediante una actuación coactiva del derecho para satisfacer una pretensión”[21] (función jurisdiccional), lo que en consonancia con las funciones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, expuestas anteriormente, permiten cuestionar si los actos declarativos, de verificación, de conocimiento y seguimiento desarrollados por esta figura durante la etapa de ejecución penal, aunque importantes pero no fundamentales, ¿se podrán asimilar a la función jurisdiccional?, y en esta medida ¿el juez de ejecución de penas realmente está cumpliendo con su papel fundamental de administrador de justicia?.
Desde luego es importante tener en cuenta que aunque sus atribuciones no sean las adecuadas para enmarcarlo en la institución jurídica del juez, aquellas si son relevantes al momento de su intervención en la ejecución de la pena privativa de la libertad, no obstante cabe preguntase ¿realmente qué tipo de institución es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad cuando desarrolla este tipo de actividades?
4.             Funciones del juez natural de la etapa de ejecución penal
Partiendo de la necesidad de intervención del poder judicial en la etapa de ejecución penal que se pregonaba desde el siglo pasado y de la opinión según la cual “la naturaleza del juez de ejecución de penas le venía por su propia cualidad de representante de un poder, el judicial”[22], de igual forma acorde con la normatividad vigente que le asigna esa condición, habrá que asumir una postura optimista en cuanto a la existencia de un juez de ejecución de penas a la colombiana, que aunque inadecuadamente regulado, se constituye en una garantía de vital importancia como “el medio ideal para humanizar la ejecución penal”[23].
Por otro lado, siendo objeto del presente estudio el alcance del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en Colombia, es pertinente realizar el análisis desde la comparación grafica de sus funciones con la clasificación que de las mismas la doctrina autorizada realiza para definir esta institución, tendiente a verificar sus falencias en la regulación interna.
En cuanto a la clasificación de sus funciones la mayoría de los autores más influyentes en la doctrina extranjera, específicamente la española, coinciden en considerar al juez de ejecución de penas (juez de vigilancia penitenciaria) “como un órgano judicial, unipersonal y especializado, con funciones de vigilancia, decisorias y consultivas”[24] que le permiten su afectiva intervención en la ejecución de las sanciones penales en garantía del principio de legalidad. Con esta aclaración a continuación se presenta la comparación referida:
CLASIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN
NORMA JURÍDICA COLOMBIANA


CONTROL Y VIGILANCIA
Artículo 51 N°1 Y N°2 de la ley 65 de 1993.
Artículo 38 N°1, N°2, N°3, N°4, N°5, N°6, N°7, N°8 y N°9 de la ley 906 de 2004.
Artículo 461 de la ley 906 de 2004.
DECISORIA

CONSULTIVA
Artículo 51 N°3 y N°4 de la ley 65 de 1993.
CUADRO # 2
Esto permite verificar que en Colombia no existe una función específica atribuida al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de carácter decisorio, esto es, que le permita resolver de forma autónoma e imparcial los conflictos que se puedan presentar en desarrollo de la pena privativa de la libertad (función jurisdiccional). Sin olvidar que las funciones de esta institución “no se limitan a la resolución de las incidencias surgidas en la aplicación de las penas privativas de la libertad, sino que se extiende más allá de los muros de la prisión controlando la aplicación”[25] por ejemplo de los beneficios administrativos.
Pues bien, en Colombia el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad desarrolla actividades necesarias de control y vigilancia en la medida en que es el encargado de verificar el cumplimiento de las sanciones penales, controlar las condiciones del lugar en el cual se desarrollan las mismas, y ejercer una gama de acto declarativos tendientes a resolver los asuntos que supongan una modificación de las condiciones de cumplimiento de la condena, pero ¿existe una labor asignada que le permita ejercer el control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias?
Igualmente aunque puede formular propuestas referentes al desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza, como una actividad de carácter consultiva, es una atribución insuficiente en la medida en que no permite el ejercicio de funciones de forma vinculante tendiente a asegurar “con su intervención las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos”[26].
De acuerdo con lo expuesto, las principales falencias de la regulación vigente en Colombia del juez se ejecución de penas y medidas de seguridad se dirigen a la insuficiencia de sus funciones específicas para lograr la efectiva consecución de sus cometidos esenciales cuales son “salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones”[27] de la administración.
Conclusiones
§  La aparición en el sistema jurídico colombiano del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para la intervención del poder judicial en la ejecución de la sanción penal, constituye una garantía de vital importancia como la institución jurídica por excelente encargada de garantizar el desarrollo de la pena privativa de la libertad en un marco de legalidad y, por lo tanto, en salvaguarda de los derechos de las personas que la padecen.
§  Se puede afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico la intervención de los jueces de ejecución de penas está limitada al ejercicio de funciones de carácter declarativo y de verificación, por cuanto el poder de decisión jurisdiccional, carente dentro de sus atribuciones, inherente a la figura jurídica del juez en sentido genérico, como se expuso, supone la potestad para resolver acorde a la ley las controversias que se puedan presentar entre dos partes con intereses opuestos.
§  Aunque en Colombia existe un marco jurídico regulador de las atribuciones de los jueces de ejecución de penas para su intervención en la ejecución de la sanción penal, aquellas se tornan insuficientes al momento de su adecuación con la clasificación de las funciones que la doctrina autorizada ha calificado de inherentes a esta institución, lo que se traduce en la atribución de un régimen altamente discrecional para la administración de la pena privativa de la libertad por parte del poder ejecutivo representado en el ente administrativo INPEC, poco coherente con la estructura de un Estado de Derecho.

Referencias Bibliográficas

  • ALONSO DE ESCAMILLA, Avelina. El juez de vigilancia penitenciaria. Editorial CIVITAS S.A. Monografía. Madrid, España. 1985.
  • Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993.
  • Código Procesal Penal Colombiano, Ley 906 de 2004.
  • Constitución Política de Colombia de 1991.
  • GARRONE, José Alberto. Diccionario Jurídico, tomo II. Ed. Abeledo-Perrot. Segunda Edición. Buenos Aires, Argentina, 1993. 
§  MARTÍN DIZ, Fernando. El juez de vigilancia penitenciaria: garante de los derechos de los reclusos”. Ed. Comares, S.L. Granada, España, 2002.
§  OVALLE FAVELA, José. Teoría general del proceso. Universidad Nacional Autónoma de México. Ed. Harla. Segunda Edición. México, 1991.
§  POSADA SEGURA, Juan David. La ejecución de la pena privativa de la libertad como parte inseparable del proceso penal. Artículo publicado en Nuevo Foro Penal N.ro 64, Abril de 2003.
§  SANCHEZ MONTOYA, María Magdalena. Función constitucional del juez de ejecución de penas. Monografía de grado para optar por el título de Especialista en Derecho Administrativo. Universidad de Medellín – Facultad de Derecho. Medellín, 2006, núm. págs. 179.
  • VÉSCOVI, Enrique. Teoría general del proceso. Ed. Temis S.A. Reimpresión de la Segunda Edición. Bogotá, Colombia, 2006.


* El presente artículo hace parte de los resultados parciales del ejercicio de investigación titulado “El juez natural de la etapa de ejecución penal”, actualmente en curso y desarrollado por el autor.
** Estudiante de IX semestre de Derecho de la Universidad San Buenaventura, Medellín. Miembro del Semillero de Derecho Penitenciario (www.derechopenitenciario.org) dirigido por el Prof. Dr. Juan David Posada Segura (www.posadasegura.org). douglastevenson@hotmail.com.
[1] GARRIDO GUZMÁN, L., En torno al proyecto de LGP, en “Escritos Penales”, Colección de Estudios, Instituto de Criminología y Departamento de Derecho Penal, Universidad de Valencia, 1979, p.228. citado por ALONSO DE ESCAMILLA, Avelina. El juez de vigilancia penitenciaria. Ed. Civitas, Madrid, 1985, p.21.
[2] SANCHEZ MONTOYA, María Magdalena. Función constitucional del juez de ejecución de penas. Monografía de grado, Facultad de Derecho - Universidad de Medellín. 2006, p.18.
[3] FERNANDEZ GARCÍA, Julio. La Necesidad del Control Judicial de las Penas. Memorias de la Conferencia Centroamericana de Jueces de vigilancia y/o Ejecución de la pena y de ejecución de las medidas al menor. San Salvador, El Salvador. Marzo 27 a 29 de 2003, pág. 111. citado por SÁNCHEZ MONTOYA, María Magdalena. Op. Cit., p.18.
[4] Ibíd., p.18.
[5] Es pertinente aclara que la función jurisdiccional o de administración de justicia hace referencia a la actividad de “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”.
[6] FERNANDEZ GARCÍA. Julio. Op. Cit., p. 110. citado por SÁNCHEZ MONTOYA, María Magdalena. Op. Cit. p.18.
[7] SÁNCHEZ MONTOYA, María Magdalena. Op. Cit., p.19.
[8] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA de 1991, Artículo 29.
[9] SÁNCHEZ MONTOYA, María Magdalena. Op. Cit., p.19. Corchete fuera del texto original.
[10] CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, Ley 906 de 2004.
[11] SÁNCHEZ MONTOYA, María Magdalena. Op. Cit., p.20. Corchete fuera del texto original.
[12] POSADA SEGURDA, Juan David. La ejecución de la pena privativa de la libertad como parte inseparable del proceso penal. Nuevo Foro Penal. Abril 2003, No. 64., p.148.
[13] Basado en el modelo utilizado por SÁNCHEZ MONTOYA, María Magdalena. Op. Cit., p.25-29., pero con algunas modificaciones pertinentes al presente estudio.
[14] OVALLE FAVELA, José. Teoría general del proceso. Universidad Nacional Autónoma de México. Ed. Harla. Segunda Edición. México, 1991, p.201
[15] VÉSCOVI, Enrrique. Teoría general del proceso. Ed. Temis S.A. Reimpresión de la Segunda Edición. Bogotá, Colombia, 2006, p.99.
[16] Ibíd. p.102.
[17] GARRONE, José Alberto. Diccionario Jurídico, tomo II. Ed. Abeledo-Perrot. Segunda Edición. Buenos Aires, Argentina, 1993, p.362. 
[18] Ibíd. p.363.
[19] ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto. El antagonismo juzgador-partes: situaciones intermedias y dudosas. p.247. citado por OVALLE FAVELA, José. Op. Cit. p.201.
[20] OVALLE FAVELLA, José. Op. Cit., p.201
[21] ALONSO DE ESCAMILLA, Avelina. El juez de vigilancia penitenciaria. Ed. Civitas, Madrid, 1985, p.29.
[22] ANTÓN ONECA, J., Derecho Penal, tomo I (parte general), Ed. Reus, Madrid, 1949, p.553. citado por ALONSO DE ESCAMILLA, Avelina. Op. Cit. p. 30.
[23] POSADA SEGURA, Juan David. Op. Cit. p.146.
[24] ALONSO DE ESCAMILLA, Avelina. Op. Cit. p. 181.
[25] ALBARCAR LÓPEZ, J. L., Reflexiones sobre la individualización de las penas, “Poder judicial”, núm. 6, marzo 1983, p.91. citado por ALONSO DE ESCAMILLA, Avelina. Op. Cit., p.73.
[26] CUELLO CALÓN, E., La intervención del juez en la ejecución de la pena, “Revista de la Escuela de Estudios Penitenciarios”, núm. 103, segundo semestre, Madrid, 1953, p.7. citado por ALONSO DE ESCAMILLA, Avelina. Op. Cit. p.20
[27] GIMENO GÓMEZ, V.: “Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria”, Revista de Derecho Procesal Iberoamericana, núm. 1, 1982, pág. 391. citado por MARTÍN DIZ, Fernando. El juez de vigilancia penitenciaria: garante de los derechos de los reclusos”. Ed. Comares, S.L. Granada, España, 2002, p.67.