Resumen: El bullying o acoso escolar es el fenómeno que se presenta cuando un alumno es agredido de forma repetitiva y durante un tiempo por otro alumno. Actualmente, en Colombia dicha práctica ha empezado a presentar indicadores alarmantes, y si bien, aún no existe una legislación frente al tema, en el ámbito judicial ya se han presentado casos que le han exigido a los jueces resolver este tipo de conflictos y a la Corte Constitucional en Sala de Revisión, plantear una línea de cómo deben resolverse. El objetivo entonces del presente trabajo es presentar cuál ha sido y debe ser el papel del juez al enfrentarse a los procesos que aborden esta problemática, en la pugna por hacer valer los derechos de las víctimas y el respeto por el debido proceso de los victimarios, con el fin de que sea útil para las instituciones educativas conocer estas decisiones.
Palabras claves: Acoso escolar, jueces, debido proceso, institución educativa.
Elizabeth Montoya Valencia
Derecho, estudiante de último semestre
Universidad de Antioquia
Recibido: octubre 2012 Evaluado: noviembre 2012 Aceptado: diciembre 2012
Summary
Bullying is a phenomenon
that occurs when a student is assaulted repetitively and for a time by another
student. Currently in Colombia this practice has begun presenting alarming
indicators, and although there isn´t still legislation regarding the topic, in
the judiciary and there have been cases that have required judges to resolve
such conflicts and the Court constitutional Review Chamber, put a line of how
to resolve. This paper will search present what has been and what should be the
role of judges in dealing with processes that is related with this problem, in
the struggle to protect the rights of victims and respect for due process of
the perpetrators, In order to be useful for educational institutions know these
decisions.
Keywords: Bullying, judges, due
process, educational institutions.
Introducción [1]
El bullying o acoso escolar es el fenómeno que se presenta cuando un alumno es agredido de forma
repetitiva y durante un tiempo por otro alumno; esta práctica ha comenzado a arrojar indicadores
alarmantes en nuestro país como lo demuestra un reciente estudio realizado en
la ciudad de Bogotá donde uno de cada cinco estudiantes ha sido acosado en su
colegio (Chaux, 2012)
Actualmente en
Colombia no existe ningún marco normativo que regule esta problemática y por lo
tanto el tratamiento y el manejo de cada situación en particular ha dependido
de cada centro educativo.
No obstante
estos casos han comenzado a salirse de las manos de las instituciones
educativas, como lo sugieren los muy frecuentes titulares de prensa. Teniendo
en cuenta que no existe una normatividad especial ni una política pública para
trabajar frente a este fenómeno, el juez está llamado a legislar y a darles a
los ciudadanos y personas respuestas que salvaguarden sus derechos e impartan
justicia material.
Este estudio
surge entonces del interés de conocer a profundidad el tema del bullying o el
acoso escolar, y de querer aportar claridad sobre el tema en cuanto al papel
del juez en este tipo de casos en lo que se presenta un conflicto entre el proteger
los derechos de las víctimas y el respeto por el debido proceso de los presunto
victimarios, pretendiendo dar una orientación tanto a jueces como a
instituciones educativas sobre cómo deben desarrollarse estos casos desde los
manuales de convivencia hasta el proceso disciplinario en sí.
El artículo da
cuenta de un estudio documental sobre la doctrina, normatividad y
jurisprudencia respecto al papel de los jueces en el acoso escolar, en particular
su papel frente a los casos de bullying o acoso escolar. Se ha decidido trabajar con el
concepto de bullying como acoso
físico, toda vez que los casos presentados en el sistema judicial se han dado
frente a este tipo de acoso, seguramente porque son los más visibles.
La principal
fuente del artículo son las sentencias de la Corte Constitucional desde el año 2006
(cuando empiezan a presentarse este tipo de casos de que involucran en
instancias judiciales) hasta el 2012.
El origen de
esta investigación ha sido la Clínica Jurídica en Familia de la Universidad de
Antioquia, en la cual se pretendió no solo abordar el tema del acoso escolar
desde sus diferentes miradas (estudiantes, responsabilidad de profesores y de la
institución eduactiva) sino también ofrecer algunas respuetas. Algunas de las
estrategias utilizadas comprendieron un derecho de petición dirigido al
Ministerio de Educación donde se preguntó cuales eran las políticas para la
prevención, detección y atención de las prácticas de matoneo; diferentes
conversatorios con docentes y directores de Instituciones Educativas de la
ciudad de Medellín, al igual que visitas a dichas instituciones para compartir
el tema con los estudiantes.
Dicho lo
anterior en el presente artículo se expondrá el tema y lo acontecido en las
instancias judiciales para buscar entender cuál ha sido la posición de los
jueces en cuanto al fenómeno y cómo deben actuar al enfrentarse a estos casos
según los postulados de la Corte Constitucional.
Para ello, en un
primer momento se pretende realizar una reseña jurídica, doctrinal y
jurisprudencial al papel de los jueces, sin dejar de lado la importancia de la
función de ser un agente creador de derecho, enmarcado dentro del Estado Social
de Derecho que proclama nuestra Carta Política, y a su vez mostrar cuál es el
papel del juez frente a la delincuencia juvenil que desde lo penal permitirá
dilucidar el actuar del juez en los procesos disciplinarios. Luego, para tratar
el tema del bullying o acoso escolar
se definirá este concepto, los tipos de acoso y cuál es el estado actual del fenómeno en el país según investigaciones
consultadas para este artículo. Por último, se desarrollará[2] una
relfexión sobre el posible papel de el juez sobre esta tarea, destacando en la
actualidad no se encuentra legislación ni políticas públicas específicas sobre
el tema.
Se presentarán además consideraciones finales y
recomendaciones advirtiendo para las instituciones educativas la importancia de
aplicar el debido proceso y de tener un manual de convivencia claro y
contentivo de procedimientos completos para las actuaciones disciplinarias en
las instituciones educativas, para lograr abordar de una mejor manera esta
problemática.
1. El papel del juez en el estado social de derecho
Se presenta en este apartado
la importancia que reviste el poder judicial y las diferentes funciones que
asume en el Estado Social de Derecho, como el de crear derecho a partir de las
decisiones judiciales, en este caso, en el acoso escolar.
La función judicial tiene atribuciones y potestades asignadas
constitucional y legalmente, todo ello enmarcado en el desarrollo del Estado
Social de Derecho dispuesto en el artículo 4 de la Carta Política, la cual
proclama una serie de valores y de derechos de carácter vinculante para todos
los entes estatales. Es así como en el artículo 113 del mismo estatuto
normativo, se establece que los distintos órganos del Estado están
constitucionalmente encaminados a garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en ella para así asegurar la vigencia de un
orden justo; en la misma medida, el artículo 230 de la C.P. señala que los
jueces, en sus providencias están sometidos al imperio de la ley.
Ciertamente, en virtud de la sujeción a los derechos, garantías y
libertades fundamentales, es que la Constitución y la ley son necesariamente
los puntos de partida de la actividad judicial, que se complementan e integran
mediante el establecimiento de principios jurídicos más o menos específicos producidos
judicialmente, los cuales permiten el cumplimiento de la justicia material en
casos concretos, por ende, los jueces se encuentran sujetos principalmente a
estas dos fuentes del derecho (Sentencia C 836,
2011).
Los jueces, tienen además otras funciones derivadas de la función principal
de solucionar controversias (Villegas Garcia,
Mauricio; Boaventura de Sousa, 2001) una de ellas es el control social, entendido
como el conjunto de medidas adoptadas en una sociedad especifica, para que los
actos individuales no se desvíen de forma significativa del modelo general de
la sociedad, designado como orden social. La función de control social de los
jueces tiene que ver con su participación especifica en el mantenimiento del
orden social y con su recuperación siempre que éste es quebrantado, por ende,
la solución de los litigios que realizan los jueces es en sí misma una función
de control social.
Otra de las funciones de los jueces (Villegas Garcia, Mauricio;
Boaventura de Sousa, 2001) , es la
administración y creación del derecho, esta última se da en la medida en que
fracasan los principios de categorización lógica en la aplicación del derecho,
en donde las fronteras entre la aplicación y la creación se hacen difusas,
produciendo que haya lugar para la creación del derecho, es decir, que se da
mediante la construcción y ponderación de principios de derecho que dan sentido
a las instituciones jurídicas, a partir de la interpretación e integración que
realiza el juez con el ordenamiento positivo; esta función se hace necesaria en
tanto el juez debe proporcionarle integridad al ordenamiento jurídico y darle a
los textos de las leyes un significado coherente, concreto y útil, encaminando
todo el ordenamiento hacia la consecución de los fines constitucionales. Esta
función es derivada también de la función principal toda vez que es en la
solución de litigios en donde los jueces realizan esta creación del derecho, ya
que no debe ni puede desconocer la complejidad y singularidad de la realidad
social, con un actuar que aplicación simple y mecánica de los de los postulados
generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos (Sentencia C-836, 2001).
El juez tiene además una función constitucional (Villegas Garcia, Mauricio;
Boaventura de Sousa, 2001) , derivada de
la vigilancia y control de la constitucionalidad de las normas jurídicas y en
concordancia con la función creadora de derecho, que debe ser efectuada en el
momento en que se declara la inconstitucionalidad de una norma, toda vez que
determina que una norma no debe aplicarse en el caso concreto, convirtiéndose
así en un “legislador negativo”.
En la sociedad, el que el funcionamiento de la justicia sea eficaz,
independiente y accesible, constituye uno de los más fuertes factores de
legitimidad de nuestro sistema político, que deviene en que el poder judicial
es un recurso de garantía ante las violaciones de los derechos de los
ciudadanos acordados en el Estado Social de Derecho. El cumplimiento de esta
garantía confiere confianza y credibilidad de la sociedad en el Estado,
desarrollando además el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de
la C.P. al cual los jueces deben ceñirse.
Luego de señalar las funciones que debe asumir el juez en un Estado Social
de Derecho, es pertinente indicar como éste frente a los conflictos de los
niños y adolescentes, debe enfocar sus decisiones en la protección integral de sus derechos e intereses (Sentencia T, 2012).
El papel del juez en el
conflicto juvenil
En Colombia, con la entrada en vigencia de la Convención de los Derechos
del Niño, en 1990 (Unidas, Convención sobre los
Derechos del niño, 1989), empezó a visualizarse un campo de acción para
atender a los niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal. Esta Convención junto con las reglas de
Beijing, recomendó a los Estados parte,
la organización de un sistema de Justicia Penal Juvenil, basado en los
principios de interés superior del niño, la no discriminación, el derecho a la
vida y la participación. Teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de los
menores de edad por estar en proceso de crecimiento y desarrollo psicosocial, se enfatizó en que
las sanciones serían de tipo socioeducativo y que debería haber un sistema
especializado y diferenciado del de los adultos, es decir, buscar al máximo
reducir la utilización del sistema de
justicia tradicional, con el objeto de resolver los conflictos generados en la
delincuencia juvenil, de manera que se utilicen principalmente otras vías y
medios para lograrlo, antes de que intervenga el Juez.
En esta medida, la Ley 1098 de 2006 “Código de la Infancia y Adolescencia”,
en su artículo 140, al señalar las finalidades del Sistema de Responsabilidad
Penal Juvenil (SRPJ), establece que éste que debe ser “de carácter pedagógico,
específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la
protección integral”. Resaltando además que el proceso deberá garantizar la
Justicia Restaurativa, la verdad y la reparación del daño.
Es así, como el Juez frente a estos casos debe enfocar siempre sus
actuaciones en la protección integral y en la necesidad de que se trata de una
situación especial: la de las personas menores de edad. Atendiendo a las
particularidades de estos sujetos, la respuesta que presente un juez debe ser
profundamente educativa en sí misma y no articularse por la vía de la represión
o punición para culminar en una medida socioeducativa (Bruñol, 2007) .
“Una intervención socioeducativa debe basarse en el artículo 40 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, el Comentario General Nº 10 y las Reglas
de Beijing, artículos 18 y 18.1,
respondiendo a las particularidades y singularidades del caso, promoviendo
respuestas acordes a la historia de vida y recursos personales y sociales del
adolescente” (Defensa de Niños y Niñas
Internacional, 2009)
El juez, debe entonces propender porque exista una amplia gama de
respuestas posibles frente al caso concreto, con el fin de escoger la más
adecuada a las necesidades del menor; y por otro, que las medidas que se
adopten sean flexibles, pudiéndose ajustar y acondicionar periódicamente a las
circunstancias del menor, según las condiciones, el avance y el progreso en el
tratamiento o en la ejecución de la medida (Alvarez, 1996) , es decir que
el juez debe buscar la adopción de medidas alternativas de solución de
conflictos, así como medidas sustitutivas a las respuestas tradicionales, con
el fin de escoger, entre una gruesa gama de opciones, la que mejor se adapte a
las condiciones objetivas y subjetivas del caso.
Finalmente, se aclara que el ámbito disciplinario en los manuales de
convivencia de las instituciones educativas se rigen igual que en el campo
penal, por la tipicidad de las conductas y la imposición de sanciones
disciplinarias para el posible victimario.
2 El bullying o acoso escolar
Bullying también conocido como acoso
escolar, matonaje o matoneo hace referencia a cualquier forma de maltrato
psicológico, físico o verbal producido
entre escolares de manera reiterada a lo largo de un tiempo determinado (Martin, 2007) .
Este término comenzó a usarse en la década de los ’70, cuando el autor Dan
Olweus (Olweus, 2009) lo introdujo
en sus investigaciones, que consistieron en un estudio realizado a largo plazo
que culminó con un programa antiacoso instaurado en las escuelas de Noruega.
Este comportamiento se caracteriza por una conducta reiterativa y que busca
la intimidación de la víctima, implicando un abuso de poder, en tanto que es
ejercida por alguien más fuerte o percibido como tal, es decir, una
intimidación o acoso repetitivo, sistemático y con intención de causar daño
sobre alguien que suele ser más débil (Iñaki Piñuel; Araceli Oñate, 2006)
Los tipos de Bullying más comunes
que han sido reseñados son el verbal, físico, psicológico y la exclusión social (Calvo Rodriguez, Ángel; Ballester Hernández,
Francisco, 2005) .
-
Verbal: son insultos y menosprecios en público, para
poner en evidencia al débil y/o resaltar defectos físicos del otro.
- Físico: se materializa
mediante golpes, empujones, golpizas, patadas y/o agresiones con objetos al
otro.
- Psicológico: Es la
persecución, intimidación, tiranía, chantaje, manipulación y amenazas al otro,
minándole su autoestima y fomentando la sensación de temor.
-
Exclusión social: se presenta cuando se ignora, se aísla
y se excluye al otro del resto del grupo y de los compañeros.
En el bullying intervienen como
participantes la víctima, el agresor, y los observadores:
VÍCTIMAS: Son sujetos débiles, ansiosos, inseguros, cautos,
sensibles, tranquilos y tímidos, con bajos niveles de autoestima (Aviles Martínez, 2010) . Se
caracterizan por pasar gran tiempo dentro de sus hogares y con una relación más
estrecha y protectora por parte de sus madres. Son sujetos rechazados por el
grupo y difícilmente tienen un amigo especial y tienen gran dificultad para
relacionarse con sus iguales.
La víctima suele ser una
persona con algún tipo de discapacidad, o bien, personas situadas en la parte
más baja de la escala social escolar, normalmente nada o poco integrados con el
resto de sus compañeros. Algunas de las consecuencias que puede presentar son
la evidente baja autoestima, actitudes pasivas, pérdida de interés por los
estudios lo que puede llevar a una situación de fracaso escolar, trastornos
emocionales, problemas psicosomáticos, depresión, ansiedad, pensamientos
suicidas, e incluso el suicidio (Aviles Martínez, 2010) .
AGRESORES: La característica principal del
agresor es la falta de empatía, esto es, la carencia de que sus actos
repercuten en otra persona que los siente y los padece como un tormento,
llegando a pensar que la víctima se lo merece (Losada Alonso, 2011) .
En un primer momento, el agresor ejerce acoso leve sobre la víctima, pero
conforme transcurra el tiempo y observe que la víctima carece de protección irá
incrementando la violencia de sus actos. Se ha establecido que los agresores
tienen un temperamento agresivo e impulsivo y con deficiencias en habilidades
sociales para comunicar y negociar sus deseos (Losada Alonso, 2011) .
OBSERVADORES: El grupo de los observadores
posee una influencia crucial en el curso de los acontecimientos, pues en el
caso de oponerse a las agresiones, los agresores perderán justificación y poder
y tendrán que ejercer mayor número de agresiones a más víctimas o dejar de
actuar acosando. Por lo general, los observadores no intervienen por el temor
de ser atacados por los victimarios o agresores. (Losada Alonso,
2011) .
El bullying en Colombia
La Universidad de los Andes una encuesta hecha a través de las “Pruebas del
Saber” de los grados quinto y noveno evalúo la respuesta de 55 mil estudiantes
en 589 municipios del país, durante las Pruebas Saber de los grados 5º y 9º,
encontrando que el 29% de los estudiantes de 5º y el 15% de los estudiantes de
9º manifestaron haber sufrido algún tipo de agresión física o verbal de parte
de un compañero (Colprensa, 2012).
Según Enrique Chaux, especialista e investigador de esta universidad los
estudios indican que “en Colombia uno (1) de cada cinco (5) estudiantes son
víctimas del acoso escolar en todas sus formas y que este problema presenta
cifras más elevadas en las regiones caracterizadas por la presencia del
conflicto armado, mostrando una de las cifras más altas en los promedios
mundiales” (Colprensa, 2012) .
Actualmente en
Colombia no existe ningún marco normativo que regule esta problemática y por lo
tanto, el tratamiento y el manejo de cada situación en particular ha dependido
de cada centro educativo.
Para este artículo se ha decidido trabajar con el concepto de bullying como acoso físico, toda vez que
los casos presentados en el sistema judicial se han dado frente a este tipo de
acoso, seguramente porque son los mas visibles
Como se verá en el próximo apartado, en Colombia se ha abierto el tema a
nivel judicial con base en el derecho a la dignidad humana, la autonomía, la
vida y la salud frente a las víctimas y, frente a los agresores en disputas por
el debido proceso que los establecimientos de educación deben respetarle a los
agresores en el tratamiento de estos problemas.
3. EL PAPEL DEL JUEZ EN EL BULLYING
ESCOLAR
El papel del juez frente a la
víctima
En este apartado se analizarán las sentencias T917 de 2006, T-390 de 2011 y T-905 del mismo año. La primera que
será analizada es la T-917 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual
la sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, revisa los fallos
proferidos distitnos juzgados[3] (Sentencia T, 2006).
La razón de dichos
fallos se originó en los hechos ocurridos el 6 de junio del año 2005, durante
una salida pedagógica hecha por el
Colegio, en el cual algunos estudiantes participaron en un suceso de
intimidación a otro compañero.
En esta
sentencia, la Corte Constitucional revisa lo que refiere a la vulneración de la
dignidad de la víctima, y es allí donde se sostiene la necesidad de conservar
la intangibilidad de estos bienes mediante la promoción de políticas de
inclusión social; incluso resalta que en
lo que respecta a los menores, existe por parte de la Constitución en sus
artículos 44 y 45 una protección reforzada en el sentido en que tratándose de
estos, se justifican mayores prohibiciones al ejercicio de libertades de los
terceros que puedan afectarlo.
Para el caso,
la Corte reconoce que el menor fue víctima de agresiones, violentando su
derecho a la autonomía y a la intimidad; aunque igualmente señala que dentro de
ese contexto los agresores fueron calificados como violadores, teniendo
repercusiones tanto en ellos como en la víctima, pues fueron estigmatizados. La
Corte por ello le ordena al Colegio
que en el caso que aun se esté presentando sobre la víctima tratos lesivos a su
dignidad, debe adoptar algún tipo de proceso restaurativo.
En definitiva,
ésta Corporación señala que la protección de tales derechos vulnerados no está
dada sólo en razón de una sanción, sino que debe comprender un proceso
restaurativo donde además de repararse a la víctima, se restauren los vínculos
de las partes con la comunidad.
En otra
sentencia, la T 905 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, revisa el fallo proferido por el Juzgado
Primero Civil Municipal (Sentencia T, 2011).
La acción de
tutela fue interpuesta por los padres de familia H y F, en representación de su
hija menor, invocando la protección de los derechos fundamentales radicados en
cabeza de su hija K, por considerar que habían sido vulnerados por la SED, el
ITI y varios padres de familia de la Institución Educativa. Señalan que su hija
es alumna del bachillerato del ITI, que sufre de acné y que debido a su
excelente desempeño académico ha sido ofendida, atropellada y agredida verbal y
virtualmente por algunos compañeros de clase[4]. Aclaran
que interponen la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, pues los hechos relatados han generado muchos problemas
en la menor, teniendo incluso que proporcionarle ayuda profesional. Solicitan
entonces la protección de los derechos la vida, la salud y la dignidad humana
y, como consecuencia se inicie una investigación en contra de los directivos
del colegio, la aplicación estricta del manual de convivencia y la suscripción
de un compromiso por parte de los padres y compañeros involucrados.
En la
sentencia, el Juez Primero Civil Municipal denegó la protección de los derechos
fundamentales invocados, argumentada en el principio de subsidiariedad de la
acción de tutela; y concluyó que si bien estaban probados los actos ocurridos
en contra de la menor K, igualmente se demostró que el ITI cumplió en la
aplicación del procedimiento establecido en el manual de convivencia. Y que por
lo tanto no se presenta vulneración de los derechos señalados por los padres H
y F, además de no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable que
justificara la tutela como mecanismo transitorio.
En este caso,
sostiene la Corte, a diferencia del juez de instancia, que los instrumentos y
la estrategia adoptada por el colegio frente al problema fueron insuficientes
para garantizar la restauración de los derechos de la víctima, pues a pesar de
ser una estrategia normativa, la misma no fue suficiente ni apta para
solucionar el conflicto, por el contrario solo profundizó las diferencias.
Considera que la decisión del juez de instancia solo comprobó la adecuación
formal del problema con el manual de convivencia, y debió haber verificado que
la aplicación del texto normativo había logrado su objetivo, es decir, reparado
la víctima. Además que posterior a determinar que el mecanismo utilizado por el
colegio no era suficiente, debió haber llamado la atención de las autoridades
educativas a Nivel Municipal o inclusive a aquellas adscritas al Sistema
Nacional de Bienestar Familiar.
Por último, en
la Sentencia T 390 de 2011, M.P Jorge Iván Palacio Palacio, la sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, revisa los fallos proferidos por los
Juzgados Veinte Penal Municipal de Medellín y Veintidós Penal del Circuito con
funciones de Conocimiento de Medellín (Sentencia
T, 2011).
Los padres
Enrique Castillo Ramos y Nora Restrepo Gómez, en representación de su hijo
menor de edad, interponen acción de tutela en contra del Colegio Vermont de la
ciudad de Medellín, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su
hijo a la educación, a la defensa y al debido proceso, ante la expulsión de su
hijo de la Institución Educativa.
Señala la
sentencia que los padres Castillo Restrepo recibieron citación del rector el 12
de febrero de 2010 donde se les informaba de una falta grave cometida por su
hijo Luis Enrique y se les citaba a una reunión, en la que se vieron obligados
a suscribir matrícula condicional para que su hijo continuara en la
institución. Que posteriormente el 10 de marzo asistieron a otra reunión con el
rector en el cual les informaron la expulsión de su hijo del colegio, la cual
se tipificó en el incumplimiento de la matrícula condicional y la agresión
física a un compañero.
La Corte
reconoce que el accionante ha cometido actos intimidatorios contra otros
compañeros, y que a la hora de protegerles los derechos invocados en cada una
de las acciones de tutela no se ha tenido en cuenta el derecho de las víctimas.
Al respecto
del caso, define la Corte que teniendo en cuenta si bien es natural y necesario
que el proceso disciplinario culmine con la imposición de una sanción, no
siempre es suficiente este procedimiento, a lo que se señala que cada
establecimiento definir cuáles son las medidas más aptas, para lograr el
objetivo de tutelar los derechos y poder así evitar consecuencias negativas
derivadas de la lesión de los mismos. Dichas medidas pueden enmarcarse según la
Corte dentro de lo que se conoce como justicia restaurativa.
Una vez
revisadas estas sentencias, es posible concluir que la función del juez frente
a las víctimas del acoso escolar debe propender por buscar solucionar el
conflicto y garantizar la restauración de los derechos de la víctima, su
reparación, y que al percatarse de que un establecimiento educativo no realiza
también esta tarea para con la víctima, el juez debe involucrar a las
autoridades municipales y a las pertenecientes al Sistema Nacional de Bienestar
Familiar, es decir, hacer una llamado a utilizar la justicia restaurativa que
además hace parte de los lineamientos sugeridos por la Convención de los Derechos del Niño,
mencionados anteriormente.
Por ende, el
proceso disciplinario de su victimario no debe acabar únicamente con la
sanción, sino que además se dé efectivamente una restauración en sus derechos,
la cual comienza con la reconstrucción de los lazos que se rompieron con las
acciones que se ejercieron en su contra, con el acompañamiento de la
Institución, los padres y todo aquel que pueda contribuir a que dicha situación
jamás vuelva a presentarse.
El papel del juez frente al agresor: debido proceso en
el procedimiento disciplinario
Ahora bien, en
este acápite y con base en las sentencias previamente referenciadas, se buscará
dilucidar cuál es el papel del juez frente al agresor en un caso de Bullying.
Para empezar
se advierte que la permanencia en el sistema educativo no es un derecho
absoluto de los menores de edad, puesto que uno de los elementos que está de
por medio, es el cumplimiento de los deberes dentro del establecimiento
educativo por parte de los estudiantes, y su incumplimiento permite a las
autoridades tomar las decisiones que correspondan, siempre y cuando respeten el
debido proceso del estudiante. (Sentencia T,
2011)
Si bien, las
Instituciones educativas por mandato legal deben regir sus relaciones y límites
de acuerdo con los reglamentos y manuales de convivencia, y se les ha otorgado
cierta autonomía para establecer dichas reglas, sin embargo se les ha advertido
que las mismas deben respetar el debido proceso, otorgando las respectivas
garantías al momento de un proceso disciplinario.
La Corte en
esta sentencia, evalúa si se presentó o no una violación al debido proceso de
los menores que son objeto de sanciones disciplinarias, comenzando por precisar
que el derecho al debido proceso en el ámbito disciplinario se rige igualmente
que en el campo penal, por el principio de tipicidad, es decir, que tanto la
conducta como la sanción deben estar previamente definidas, y que por lo tanto,
las instituciones educativas tienen, por mandato legal, que regir sus
relaciones de acuerdo a reglamentos o manuales de convivencia, en los cuales
además de tipificar las conductas, deben consagrar los procedimientos a
realizar en los casos de imposición de sanciones disciplinarias.
Es de pleno
conocimiento que conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, los
derechos de los menores prevalecerán sobre los demás, sin embargo en estas
circunstancias nos encontramos con que tanto victimario como víctima son
menores y por lo tanto encontrar el equilibrio no es algo sencillo. Para hallar
ese equilibrio entre los derechos de ambos, la Corte manifiesta (Sentencia T, 2011) que si bien debe de haber
una sanción para el agresor, el proceso para dicha sanción debe estar
encaminado dentro de un debido proceso cumpliendo lo estipulado dentro de los
Manuales de Convivencia de cada Institución educativa, el cual debe contener un
mínimo de garantías.
Incluso si se
encuentra que un Manual de Convivencia sí respeta el debido proceso a los
estudiantes durante los procesos disciplinarios, que efectivamente el procedimiento
señalado dentro del Manual de Convivencia respeta las disposiciones
constitucionales, pero que las reglas establecidas en dicho manual que le son
imputadas a los estudiantes vulneran el principio de tipicidad, se invalida el
proceso disciplinario, por lo tanto, los colegios deben corregir su manual de
convivencia en el sentido de determinar con claridad cuáles son las conductas
que comprenden una falta disciplinaria incluso deben ser contentivos de
mecanismos para reparar los daños causados y restablecer los vínculos con la
comunidad.
Además,
manifiesta la Corte (Sentencia T, 2011)
que necesariamente los procesos disciplinarios no deben terminar con la
imposición de una sanción, sino que pueden utilizarse otras medidas como la
justicia restaurativa, que sí logren tutelar los derechos y que eviten
resultados negativos provenientes de las vulneraciones de derechos.
Para estos
casos que se refieren a los procesos realizados en contra de los agresores, es
entonces tarea del juez, revisar que el Manual de Convivencia de la Institución
Educativa sea acorde a la Constitución, y por supuesto al debido proceso,
respetando el principio de tipicidad y buscando además las sanciones impuestas
sean el principio de acciones restaurativas.
La justicia restaurativa
Tal como lo
señaló la Corte (Sentencia T, 2011), la
justicia restaurativa debe ser el camino mediante el cual se pretende la
reivindicación de los derechos de las víctimas y la resocialización de los
agresores. Sin embargo es común que cuando se refiere a la Justicia Restaurativa, se
está hablando en el sentido de una
“alternativa” a las prácticas de Justicia Penal Juvenil, siendo lo más
eficaz que se entendiera como parte de las opciones socioeducativas existentes
en el sistema de Justicia Penal Juvenil y no como una propuesta alternativa,
que sustituya a éste.
Este tipo de justicia busca comprender el daño causado y proponer maneras
de resarcirlo en el seno de la comunidad y no lejos de ella. Los aportes de las
prácticas restaurativas son, según lo dicho, altamente humanistas y
socioeducativos (Calvo Rodriguez, Ángel; Ballester Hernández,
Francisco, 2005) .
Para la Justicia Restaurativa, el delito causa daños específicos a las
personas y a las comunidades; la justicia debe ayudar a reparar esos daños y
permitir, a las partes involucradas, participar en ese proceso. Los programas
de Justicia Restaurativa, por consiguiente, habilitan a la víctima, al
infractor y a los miembros afectados de la comunidad para dar una respuesta al
delito, que restablezca vínculos sociales y repare el daño de manera física o
simbólica (Alvarez, 1996) .
A esta justicia restaurativa se refirió la Corte Constitucional en la
Sentencia 917 de 2006 pues señaló que no basta con que se aplique únicamente,
por parte de la Institución Educativa una sanción disciplinaria, puesto que
solo un enfoque represivo perpetuará su conducta en otros ambientes; e incluso
permite que la victima continúe en un estado de indefensión ante las burlas y
comentarios, teniendo en cuenta que su dignidad jamás fue restablecida. Se
propuso entonces por la Corte que si bien el proceso disciplinario culminaría
con la aplicación de una sanción para aquel que había violado el reglamento
estudiantil, la misma debía estar acompañada de un proceso que involucrara a la
víctima y los agresores, para que por medio de un dialogo centrado en lo ocurrido
y sus consecuencias, se generara una promesa de no repetición y una
satisfacción en la victima por el propósito de corregir lo que se había hecho.
Para que un proceso como el propuesto por la Corte funcione, es necesario
que tanto el colegio como las familias de los menores involucrados participen
en el mismo, pues ellos también tienen el compromiso de educar en un sentido
integral
Un ejemplo de esta práctica es el programa llamado “Aulas en Paz” el cual
busca prevenir la agresión y promover la convivencia pacífica a través de las
capacidades emocionales, cognitivas y comunicativas, que sumadas a los
conocimientos y la reglamentación, permiten que las personas puedan actuar de
manera constructiva en la sociedad. (Ramos, Nieto,
& Chauz, 2007)
Programas como
este demuestran que cuando se trata de jóvenes y niños, la imposición de una
sanción no significa que no se repetirán las conductas que llevaron a estas,
sino que es a través del reconocimiento del otro ser humano, de sus necesidades
y sentimientos, que aquel que ha agredido entiende lo equívoco de su actuar y
la importancia del perdón.
Consideraciones finales y recomendaciones
Para los
jueces, la protección de los derechos de las víctimas no solo radica en la
imposición de una sanción a quien lo ha agredido, sino también en la práctica
de un tipo de proceso restaurativo donde se haya dado la oportunidad de que las
partes se expresen acerca de lo sucedido, se repare el daño causado, y se
restauren los vínculos de las personas con la comunidad. Y en cuanto al
victimario es fundamental a la hora de imponer una sanción, que la misma sea la
consecuencia de un proceso disciplinario en el que se respeten las garantías
del debido proceso.
En la misma
medida, en estos casos de acoso escolar, la tarea del juez más que indicar qué
estrategias se deben aplicar en cada caso concreto, debe buscar restaurar los
derechos de las víctimas y garantizar el aprendizaje por encima de la sanción
en los agresores.
A pesar de que no existe políticas públicas para trabajar frente a este
fenómeno, el juez está llamado a darles a los ciudadanos y personas respuestas
que salvaguarden sus derechos e impartan justicia material.
Se
remienda entonces que los establecimientos educativos, deben organizar sus
manuales de convivencia de manera que sean respetuosos de las disposiciones
constitucionales, que frente al debido proceso sean cuidadosos, con el fin de
prestar todas las garantías a cualquier estudiante, señalando claramente las
acciones, conductas o faltas disciplinarias que den lugar a un proceso
disciplinario por acoso escolar, faltas que sean entonces acordes con el
principio de tipicidad, igualmente advirtiendo cuáles serán los procedimientos
y las sanciones a los que se dará lugar con las faltas cometidas.
Igualmente
las instituciones educativas deben propender por la aplicación de sanciones
contentivas de la justicia restaurativa en donde se concientice al agresor de
su conducta, y se le repare en la medida de lo posible el daño causado a las
víctimas.
Es
necesario además que se desarrolle una política pública que aborde de manera
directa esta problemática, en materia de prevención, detección y atención de
las prácticas de acoso escolar, definiendo además protocolos que atiendan las
necesidades de cada caso.
Referencias
Libros
Calvo Rodriguez, Ángel; Ballester Hernández,
Francisco. (2005). Acoso Escolar: Procedimientos de intervención.
Madrid: Eos.
Chaux, E. (2012). Educación,
convivencia y agresión escolar. Bogotá: Ediciones Uniandes.
Iñaki Piñuel; Araceli Oñate. (2006). Acoso y
violencia escolar. Barcelona: Trotta.
Martin, J. (2007). Violencia
y Acoso Escolar. Buenos Aires: Mente y Cerebro.
Villegas Garcia, Mauricio; Boaventura de Sousa.
(2001). El caleidoscopio de las justicias en Colombia. Análisis
socio-jurídico. Bogotá: Universidad de los Andes.
Documentos Electrónicos
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Olweus, D. (2009). Acoso Moral. Recuperado el 16 de
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Legislación
Colombia, Asamblea Nacional Constituyente.
Constitución Política 1991.
Colombia, Congreso de la República. Ley 1098 del 8
de noviembre de 2006, Código de la infancia y la adolescencia.
Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y
abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución
44/25, de 20 de noviembre de 1989.
Entrada en vigor en Colombia: 2 de septiembre de 1990.
Reglas Mínimas de las Naciones
Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil, o Reglas de Beijing, aprobadas
el 29 de noviembre de 1985, por Resolución 40/33 de la Asamblea General.
Artículos 1.3, 11.1, 11.2 y 11.3.
Jurisprudencia
Sentencia
C, 836 de 2001. (Corte Constitucional de
Colombia M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil)
Sentencia T, 917 (Corte Constitucional de Colombia
9 de Noviembre de 2006).
Sentencia T, 917 (Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional 9 de Noviembre de 2006).
Sentencia T, 1322747 (Jugado Cuarto Civil Municipal
2 de Febrero de 2006).
Sentencia T, 1319218 (Juez Primero Civil Municipal
25 de Enero de 2006).
Sentencia T, 1323408 (Juzgado Segundo Civil
Municipal 1 de Febrero de 2006).
Sentencia T, 1330627 (Juzgado Segundo Civil
Municipal 1 de Febrero de 2006).
Sentencia T, 132274 (Juez Primero Civil del
Circuito 2 de Marzo de 2006).
Sentencia T, 1319218 (Juez Primero Civil del
Circuito 28 de Febrero de 2006).
Sentencia T, 360 (Corte Constitucional 17 de Abril
de 2008).
Sentencia T, 905 (Corte Constitucional 30 de
Noviembre de 2011).
Sentencia T, 390 (Corte Constitucional 17 de Mayo
de 2011).
Sentencia T, 260 (Corte Constitucional 29 de Marzo
de 2012)
Sentencia T, 1330627 (Juzgado Tercero Civil del
Circuito).
Sentencia T, 1323408 (Juzgado Segundo Civil del
Circuito).
Sentencia T, 3153682 (Juzgado Primer Civil
Municipal).
[1] Esté artículo es producto de un ejerciio de investugación realizado
en el marco de la
asignatura Clínica Jurídica en Familia de la Universidad de Antioquia, 2012. La
clase fue impartida por la docente Lina Marcela Estrada Jaramillo estradalina@hotmail.com La autora agradece a la profesora Estrada
la sesoría y acompañamiento recibido para la elaboración de este artículo.
[2] Este ejercicio se realiza a partir del análisis jurisprudencial de
primeras y segundas instancias y de la posición de la Corte Constitucional en
Sala de Revisión, a través tres sentencias de tutela que reúnen y permiten
dilucidar cuál es el papel del juez en los casos de acoso escolar. Tales sentencias
son la Sentencia T-917 de 2006, Sentencia T-390 de 2011 y Sentencia T-905 de
2011.
[3] Juzgados, Primero Civil Municipal y Juzgado Primero Civil del
Circuito, Juzgado Cuarto Civil Municipal y Juzgado Primero Civil del Circuito,
Juzgado Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, dentro de los
procesos de tutela instaurados por los padres de los menores Esteban, Jorge,
José, Daniel, en contra de el Colegio
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