Resumen
El objetivo del presente artículo es demostrar el establecimiento de un nuevo derecho con autonomía científica, el Derecho Procesal Constitucional; entendido como la disciplina científica del derecho procesal que comprende los procedimientos procesales que permiten el rescate, la defensa y protección de los derechos humanos, la jurisdicción constitucional orgánica y la magistratura constitucional. El derecho procesal constitucional aparece como el derecho de las garantías en materia de protección de los derechos humanos y de los procesos constitucionales en materia de constitucionalidad e inconstitucionalidad de las leyes.
Palabras claves: Derecho procesal constitucional, jurisdicción constitucional, ciencia jurídica, autonomía constitucional, procesos constitucionales.
Artículo Recibido: Junio 2014 Artículo Aceptado: Agosto 2014
Víctor Manuel Gómez Moreno
Licenciado en Ciencias Sociales
y Abogado.
Doctorando en Derecho
de la Universidad Nacional
Lomas de Zamora-Buenos
Aires-Argentina.
victor.gomezm@campusucc.edu.co.
Miguel Ramón Mejía Cáez
Licenciado en Ciencias Sociales
y Abogado.
Doctorando en Derecho
de la Universidad Nacional
Lomas de Zamora-Buenos
Aires-Argentina.
miguel.mejía@campusucc.edu.co
Constitutional
litigation as an autonomous scientific discipline
Summary
The aim of this paper is to
demonstrate the establishment of a new scientific autonomy law, the
Constitutional procedural; treated as the scientific discipline of procedural
law that includes court procedures that allow rescue, defense and protection of
human rights, organic constitutional jurisdiction and constitutional judiciary.
The procedural law appears as the constitutional right of the guarantees for
the protection of human rights and constitutional processes in constitutional
and unconstitutional laws.
Keywords: constitutional
procedural law, constitutional jurisdiction, legal science, constitutional
autonomy, constitutional processes.
“En la actualidad no existe duda sobre
el carácter disciplinar del Derecho porque cuenta con un objeto propio en las
fuentes reales o materiales del derecho, el cual emerge de la naturaleza humana
y de las relaciones del hombre con el medio social y físico (Gonzáles, 2010).
La base científica del derecho se sustenta en las ciencias que estudian al ser
humano y la sociedad
-Psicología, Sociología, Historia, Antropología, Etnografía, entre otras-. Igualmente el Derecho cuenta con unos métodos propios:
el hermenéutico (Dilthey uno de sus fundadores)[2],
el Filosófico-científico o mixto (Bonnecase), cuando los datos son
insuficientes para alcanzar una generalidad, haciéndose necesario una seria
reflexión sobre ellos y poder determinárseles dentro de un marco hipotético,
principalmente deductivo y el
sociológico –Durkheim- (FAU, 2013),
método científico de las ciencias sociales. Su uso, cuando postulando un
determinismo social se pretende establecer las leyes que rigen los hechos y
fenómenos de la realidad jurídica.
El presente escrito pretende demostrar como dentro de la disciplina
jurídica, existe una autonomía científica del Derecho Procesal Constitucional, entendido como la disciplina científica del derecho procesal que comprende los
procedimientos procesales que permiten el rescate, la defensa y protección de
los derechos humanos, la jurisdicción constitucional orgánica y la magistratura
constitucional.
El nacimiento del Derecho Procesal Constitucional se dio en la práctica en
la Corte Suprema de los Estadios Unidos de América, con el caso William Marbury
vs James Madinson, en la sentencia del juez John Mashall (1803), que hizo
posible y efectivo el principio de supremacía constitucional como control
constitucional de las leyes; continua en Europa con los estudios de Hans Kelsen
(1928), quien la fundamentó y la estructuró científicamente, tomando como base
la “jurisdicción constitucional” (Gil,
2011).
En 1940 se establece el Código Procesal Italiano, baluarte en el
desarrollo del derecho procesal y fundamento en la materia de estudio al ser
espíritu de la técnica procesal y a su vez recibe del derecho constitucional la
positivización de principios y garantías que deben tenerse dentro del derecho
procesal para alcanzar la efectividad de los postulados constitucionales
En América Latina, con la creación
de órganos, magistraturas, leyes y códigos procesales constitucionales, en
países como Perú (Código Procesal Constitucional, 2004) y Argentina, (ley 8369
de procedimientos constitucionales de la provincia de Entre Rios y de Tucumán
que cuenta con un Código Procesal Constitucional) y los aportes doctrinales han contribuido al trabajo de demostrar la
autonomía científica del Derecho Procesal
Constitucional y su afincamiento en América como un nuevo derecho.
El derecho procesal constitucional
tiene una vasta producción doctrinal, legislativa y unos sistemas jurisdiccionales
establecidos en algunos países latinoamericanos, el caso de Argentina y Perú. El Derecho Procesal Constitucional como
disciplina autónoma del derecho, estudia los diferentes procesos
constitucionales y sustenta su cientificidad
desde cuatro escenarios: la legislación, la magistratura, la doctrina y
el sentido común
Desde la doctrina se sustenta su base Científica, con los aportes
iniciales del tratadista Niceto Alcalá Zamora y Castillo, quien afirma con
sonada razón que el estudio sistemático de la disciplina se inicia con el
establecimiento de los tribunales constitucionales europeos (Ferrer Mac-Gregor, 2010),
generada desde la propuesta de Kelsen, consistente en el establecimiento de un
órgano especializado para la defensa de la constitución, lo cual se materializa
con la Constitución de Austria de 1920 y con ella el establecimiento del
Tribunal Constitucional Austriaco en el
mismo año.
Los estudios Kelsen en 1928, sobre
la garantía jurisdiccional de la constitución, constituyó la base sobre la cual
la corriente científica procesal encontraría sustento al considerarse a Kelsen
como el precursor de la disciplina por haber organizado de manera general sus
respectivos lineamientos, principios e instituciones. Sin embargo, el
desarrollo desde el procesalismo científico se debió a las aportaciones del
uruguayo Eduardo J. Couture (1946-48), los italianos Piero Calamdrei (1950-55) y Mauro Capelletti
(1955). Pero es el español Alcalá-Zamora y Castillo (1944-47), como acertadamente
ha puesto de relieve el jurista peruano Domingo García Belaunde, el que por
primera vez vislumbra la “disciplina científica” y le otorga nombre. Sin
embargo, la configuración conceptual y sistemática, realizada por el mexicano
Héctor Fix-Zamudio (1955-56), es donde el derecho procesal constitucional se
termina de configurar como “ciencia” (Mac-Gregor, 2010, p., 160)
Desde la jurisdicción, con la
creación del tribunal constitucional de Austria en 1920, se han venido
estableciendo en todo el mundo occidental órganos especializados en la
resolución de conflictos constitucionales, teniendo funciones especiales de
interpretación y de protección de la máxima norma. En América Latina se cuenta
con órganos que cumplen con dichas funciones, desarrollando el modelo originado
en Europa de control constitucional
centralizado, denominados tribunales y/o cortes constitucionales como en Bolivia, Chile, Ecuador, Guatemala,
Colombia y Perú (Fix-Fierro, 2006).
Otros países han establecido salas constitucionales, las cuales hacen parte de
un Tribunal Superior o Corte Suprema como Costa Rica, Honduras, El Salvador,
Nicaragua, Paraguay y Venezuela. En los países donde no se cuenta con los
tribunales o salas constitucionales, se establece la función de control
constitucional sin exclusividad en el máximo órgano de la jurisdicción
ordinaria como Argentina, Panamá, México, República Dominicana y Uruguay (Fix-Zamudio H. , Los Tribunales
Constitucionales y los Derechos Humanos, 1980).
En Colombia, con la promulgación de la Constitución de 1991, en el Título
VII. Capítulo IV se crea la jurisdicción constitucional en cabeza de la Corte
Constitucional y establece sus funciones en el artículo 241. Antes de esta
Constitución, dichas funciones se ubicaron en una sala especializada de la
Corte Suprema de Justicia.
Es así como las constituciones en
América Latina con sus principios, derechos y garantías han dinamizado un
desarrollo legislativo al lado del Juicio de Amparo. Ésta acción que protege inicialmente los
derechos fundamentales o individuales y que en el desarrollo doctrinal, jurisdiccional y jurisprudencial ha permitido la defensa de la Constitución y su
ampliación porque se fue consolidando un sistema de instrumentos procesales
para su protección que permitieron la aparición de figuras constitucionales
protectoras de interéses y derechos colectivos (Gozaíni O. A., 1995).
El juicio de amparo tiene su origen en México, el cual fue adoptado
progresivamente por los países Latinos, aunque en algunos toma una denominación
distinta. Así la tenemos en Argentina,
Bolivia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá,
Paraguay, Perú, Uruguay, Venezuela, Brasil —mandado de seguranca—, Chile
—Recurso de protección— y Colombia —Accion de Tutela— (Velandia, 2009).
En algunos países existen leyes y códigos procesales constitucionales que
regulan las figuras y procesos constitucionales. Por ejemplo, Argentina crea la
ley 8369 de procedimientos constitucionales de la provincia de Entre Rios y en
Tucumán se constituye un Código Procesal Constitucional; Costa Rica tiene la
Ley Nacional 7.135 de la Jurisdicción Constitucional; Guatemala tiene las leyes
de Amparo, exhibición personal y de constitucionalidad y el Perú tiene el
Código Procesal Constitucional.
Alrededor de todo espectro jurídico se han iniciado movimientos y
proyectos para establecer o proponer el establecimiento de la jurisdicción
constitucional especializada en América Latina, contribuyendo desde este lado
del planeta a la configuración y establecimientode un nuevo derecho.
Ahora, a pesar de todo el desarrollo jurídico en consideración del Derecho
Procesal Constitucional que legitiman su existencia, existen posturas
doctrinarias distintas, las cuales
consideran al Derecho Procesal
Constitucional como una rama perteneciente al derecho procesal (Rey Cantor,
2010). Otras lo declaran como una rama del derecho constitucional (Peter Häberle,
(2004) y otras al derecho constitucional procesal (Fix-.Zmudio, 1994). Una
cuarta postura doctrinal lo considera una mixtura (Sagúes y Serra, 1992) porque
parte de ambas ramas del derecho procesal y del derecho constitucional sin
poder desligarse o separarse de ninguna de ellas debido a su fuerte
dependencia. De igual manera se tiene clara diferencia entre Europa y América a
pesar del tiempo y de lo mucho que se ha escrito sobre la temática, pues
mientras Europa resiste la aceptación de un Derecho
Procesal Constitucional (justicia constitucional), en América es aceptada y desarrollada el concepto de
derecho procesal constitucional.
El proposito de este artículo es, por ende, demostrar la manera en
que el
Derecho Procesal Constitucional se ha establecido en América Latina como
una disciplina autónoma y, por ende, con fundamento científico dentro del
derecho. Tan autónoma como el derecho procesal civil lo es del derecho civil o
el derecho procesal penal lo es del derecho penal. Así, las cosas hablaremos
inicialmente de sus antecedentes; concepto de donde se desprenden sus sectores
nucleares; los escenarios, como la legislatura, la magistratura, la doctrina y
el sentido común; compromisos del derecho procesal constitucional y por último
las conclusiones.
1.
ANTECEDENTES DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Cada especialidad del derecho tiene un espacio histórico que ubica su
origen, formación y evolución. En el siglo XVIII aparecen las primeras
constituciones y con ellas el constitucionalismo; en el siglo XIX, el derecho
privado; en el siglo XX, el derecho procesal, especialmente a partir del código
italiano de 1940 (Gozaíni O. A., 1995).
En la segunda mitad del siglo XX nace un nuevo derecho procesal más garantista
desde la discusión de las bondades de los sistemas procesales y desde la
necesidad de establecer unos principios generales y los elementos del derecho procesal en la
jurisdicción, la acción y el proceso (Agudelo Ramirez, 2001).
Luego, al instaurarse una magistratura especial en Europa, con la
Constitución de Austria 1920 para lo constitucional dentro del derecho
procesal, aparece con Niceto
Alcalá-Zamora y Castillo (1906-1985) la expresión del “Derecho Procesal Constitucional”, (al referirse al tribunal de garantías constitucional de la
constitución Española de 1931) con materia de contenido y estudio
fundamentado en la protección procesal de los derechos humanos sobre las
estipulaciones procesales locales. Este aspecto se facilitó con la Declaración
Universal de los Derechos Humanos de 1948 y la celebración de los diferentes
pactos protectores de los mismos. A nivel regional, en América se establece el
Pacto de San José de Costa Rica en 1969, ampliándose el campo de protección de
los derechos de los hombres con su reconocimiento y protección por instrumentos
de derecho internacional y provocando un orden jurídico que permite la
construcción de una autonomía por el estudio de los asuntos que le ocupan (Gozaíni O. A., 2011).
Con el desarrollo del constitucionalismo en los países democráticos se
establecieron Derechos Humanos en el marco de cada Constitución con carácter de
especialidad y de supremacía bajo el concepto de la dignidad humana. Para que
las constituciones tuvieran una efectiva realización, protección y defensa, se
establecieron magistraturas especializadas como la magistratura constitucional (Velandia, 2013).
Esta tiene un inicio relacionado con el control constitucional en su promotor Hans Kelsen, que en su ensayo “La garantía jurisdiccional de la
constitución” (1928), sustenta que la mejor manera de evitar la
desconfianza en los jueces era con el establecimiento de un tribunal neutro con
función específica de controlar la constitucionalidad. Los planteamientos de
Kelsen permitieron el establecimiento del tribunal constitucional en Austria en
1920. Con este tribunal se desarrolla un
sistema de control concentrado que hace parte de la materia de estudio del Derecho Procesal Constitucional. El
establecimiento de estas magistraturas ocasiona un estudio porque aparecen
funciones diversas a las de la jurisdicción ordinaria, tal como la de la de
interpretación de la constitución (Kelsen, 2001).
Ahora bien, debemos tener en cuenta que entre Europa y América existen
sendas diferencias, cuando en Europa, se acoge al sistema de control
constitucional concentrado, América se define en suma por el sistema de control
difuso en cabeza de los jueces, el cual presenta un antecedente anglosajón con
el “Bonham´s case” de 1.610 (Bianchi, 1998).
En este caso, el juez Coke, dejó de aplicar una norma por considerarla
repugnant[3] —establecía
una cosa y al mismo tiempo su contrario—, término que en Estados Unidos se
denomina
Judicial review. La manera
de utilización del término sirvió como parámetro de control y puede permitirse
su aplicación en cualquier sistema jurídico
(Manili, 2011).
Este sistema de control difuso se generó en los Estados Unidos con el caso
Marbury vs Madison en 1803 cuando se declara una disposición legal nula porque
es contraria a la constitución y establece el poder jurisdiccional de control
constitucional a todos jueces
(Amaya, 2011).
La consideración del Derecho
Procesal Constitucional con autonomía cientifica ha generado una ardua
discusión y encontradas posturas doctrinarias: mientras unas consideran al Derecho Procesal Constitucional como una
disciplina perteneciente al derecho procesal Rey Canto, 2010), otras lo
declaran perteneciente al derecho constitucional (Peter Háberle, 2004) y otras
al derecho constitucional procesa (Fix-Zamudio, 1994). Una cuarta postura
doctrinal lo considera una mixtura porque parte de ambas ramas del derecho procesal
y del derecho constitucional sin poder desligarse o separase de ninguna de
ellas debido a su fuerte dependencia (Gozaíni O. A., 2013).
De igual manera, se tiene clara diferencia entre Europa y América a pesar del
tiempo y de lo mucho que se ha escrito sobre la temática, pues mientras Europa
resiste la aceptación de un Derecho
Procesal Constitucional al que denomina justicia constitucional, América lo
acepta y lo desarrolla. Como se ha dicho antes, en América Latina el Derecho Procesal Constitucional se
establece como una disciplina autónoma y por ende con fundamento científico
dentro del derecho. Tan autónoma como el derecho procesal civil lo es del
derecho civil o el derecho procesal penal lo es del derecho penal (Gozaíni O. A., s.f).
De acuerdo con Gustavo Zagrebelski y Peter Haberle Citados por Eduardo Ferrer
Mac-Gregor (2010),
existen elementos para pensar en la autonomía científica del Derecho Procesal Constitucional bajo las
cuatro escenarios citadas con anterioridad.
2.
DEFINICIONES DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Abordar una definición de Derecho
Procesal Constitucional, es supremamente complejo por el sinnúmero de
definiciones que de él se han dado, sin embargo, para este estudio, se tendrán
en cuenta las consideraciones planteadas, cuando al caracterizar cada uno de
sus sectores lo han hecho Mauro Capelleti siguiendo los planteamientos de
Héctor Fix-Zamudio y Oswaldo Alfredo Gozaíni en sus Estudios del debido proceso
como nuevo elemento integrador del “Derecho
Procesal Constitucional”.
2.1.
CONCEPTO
Según el Alemán Peter Häberle citado por Naveja & Olano (2010),
el Derecho Procesal Constitucional se
define como “El Derecho Procesal Autónomo
del Tribunal Constitucional formado por la Constitución del Tribunal al que se
confían sus funciones” (p. 4). De la misma manera, el Costarricense
Hernández Valle citado por Naveja & Olano (2010),
lo contextualiza de la siguiente manera: “Es
el que estudia los instrumentos de la Jurisdicción Constitucional, esto es, la
magistratura y los procesos constitucionales” (p.
4).
El peruano José Félix Palomino Manchego citado por Naveja & Olano
(2010), considera que “Es la disciplina
integrada por la suma del Derecho constitucional y el Derecho Procesal, cuyo
fin es la protección procesal de los derechos fundamentales y la defensa de la
constitución” (p. 4).
Nosotros lo definimos, a partir de la revisión que hemos realizado sobre
el caso Europeo y Latinoamericano, como
la disciplina científica del derecho procesal que comprende los procedimientos
procesales que permiten el rescate, la defensa y protección de los derechos
humanos, la jurisdicción constitucional orgánica y la magistratura constitucional.
2.1.1. LOS SECTORES
Siguiendo los planteamientos del maestro Héctor Fix-Zamudio (2002),
en desarrollo del pensamiento de Mauro Capelletti, el Derecho Procesal Constitucional se divide, para efectos de estudio
en cuatro sectores íntimamente relacionados, los cuales le dan forma y
justifican su existencia. Esos sectores son:
2.1.1.1. Jurisdicción procesal
constitucional de la libertad;
2.1.1.2. Jurisdicción procesal
constitucional orgánica,
2.1.1.3. Jurisdicción procesal
constitucional transnacional y;
2.1.1.4. El debido proceso (Gozaíni, 2008)
2.1.1.1.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL DE
LA LIBERTAD
Comprende el estudio de aquellos instrumentos consagrados en la
Constitución para la protección de los derechos humanos. Para el caso
Colombiano corresponden a los mecanismos que protegen esencialmente la parte
dogmática de la Constitución: acción de tutela, acción de habeas corpus, acción
de habeas data, acción de cumplimiento, acción popular, acción de grupo, acción de petición y la acción de
insistencia; así como los derechos humanos contenidos en los instrumentos
internacionales, que permiten utilizar las medidas cautelares (suspensión) con
el objeto de tutelar todos los derechos humanos establecidos en la Ley Suprema.
2.1.1.2.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
ORGÁNICO.
Según Fix-Zamudio (2002),
este tipo de derecho Es aquel que va dirigido “[…] a la protección directa de las disposiciones y principios
constitucionales que consagran las atribuciones de los diversos órganos del
poder, y en este sector podemos señalar el control judicial de la
constitucionalidad de las disposiciones legislativas” (Fix-Zamudio, 2002,
págs. 90-91). Caso concreto para esta
situación es el control abstracto de constitucionalidad que realizan los
Tribunales Constitucionales a las leyes al declararlas inconstitucional en un
proceso constitucional de reconocimiento de los derechos fundamentales… Otra
posibilidad sería que en un caso, el juez ordinario podría acudir al control
concreto de constitucionalidad, inaplicado la ley por su incompatibilidad con
la Constitución (Rey Cantor, 2009).
2.1.1.3.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
TRANSNACIONAL
Después de la Segunda Guerra mundial (1.939-1-945) adquiere mayores dimensiones este sector,
debido a la importancia creciente de los pactos y compromisos internacionales,
visible en la creación de tribunales supranacionales, especialmente aquello que
se encargan de la protección de los derechos fundamentales, como el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo (1959).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica
(1969), e instalada en 1979 la cual hace parte del Sistema Interamericano de
Derechos Humanos (SIDH) realiza una función semejante a los tribunales
constitucionales en el ámbito interno (Ferrer
Mac-Gregor, 2010).
De manera general existe una tendencia hacia la incorporación de las
reglas del derecho internacional generalmente reconocidas por los ordenamientos
jurídicos de los estados y la superioridad de los tratados internacionales
sobre las disposiciones internas, a través del denominado bloque de
constitucionalidad sin perderse la
supremacía de la Constitución, al respecto la Corte Constitucional colombiana
lo explica (bloque de constitucionalidad) desde su operacionaldad señalando que
el control constitucional “debe realizarse no solo frente al texto formal de la
Carta, sino también frente a otras disposiciones a las que se atribuyen
jerarquía –bloque de constitucionalidad estricto sensu-, y en relación con
otras normas que aunque no tienen rasgo constitucional, configuran parámetros
necesarios para el análisis de las disposiciones sometidas a su control-bloque
de constitucionalidad lato sensu”- (Quinche, 2010)
En el campo de los derechos
humanos, los instrumentos internacionales adquieren una jerarquía elevada a
nivel interno de los países, llegando hasta su reconocimiento a nivel
constitucional (Gil Rendon, 2011),
y por consiguiente al Control de
convencionalidad, el cual se trata de un examen de confrontación material
de la ley, acto administrativo y la Constitución con los tratados
internacionales dado a que son estos los elementos jurídicos dentro del objeto
de estudio del Derecho Procesal
Constitucional y por lo tanto, del fortaleciendo de su carácter científico (Villalba, 2013).
2.1.1.4.
EL ESTUDIO DEL DEBIDO PROCESO
Para Gozaíni (2004) citado por Mejía (2014),
[…] con la constitucionalización del proceso se evade y posterga la noción
de exigencia individual o derecho subjetivo público. Queremos significar, así,
que el proceso debido es aquel que no tiene fronteras ni características por el
Estado. Es una noción univoca que obliga a adaptaciones singulares y a
estándares propios que afincan, al unísono, en la garantía procesal por
excelencia (Mejía,
2014, pp. 32-33).
Esta visión global del debido proceso se entiende desde el actual contexto
en el que se desarrolla la sociedad contemporánea, que a su vez determina el
devenir del derecho como expresión propia de la cultura. Esto implica
individualmente una interpretación a la luz del paradigma de los derechos
humanos, del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de
los derechos humanos, como un todo, así las diferentes legislaciones giran en
torno a los principios que universalmente se han señalado para garantizar la
efectiva realización de la dignidad humana, entre ellos, el debido proceso (García Belaunde, 2001, p. 48 y ss).
Petit, (2011) citado por Mejía
(2014), manifiesta que
[…] el debido proceso debe entenderse como un derecho complejo y absoluto
de carácter fundamental, integrante, desde la perspectiva doctrinaria, del
derecho procesal constitucional. Es complejo y además absoluto por su sistema
de fuentes, de donde se originan tratados, constituciones y normas ordinarias,
además, y principalmente ¢porque está construido a su vez de otra serie de derechos y otras
garantías que le son más útiles, necesarios. Sin ese conjunto de derechos y
garantías, no podríamos hablar de debido proceso, sino simplemente de ¢proceso¢. Porque somos partidarios, que en estos temas hay o no debido proceso,
nunca un proceso debido podrá ser semipleno o cuasi proceso; de allí la razón
de que sea absoluto, según se deduce del texto constitucional¢ (Mejía, 2014, pp. 33-34).
3.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMO UNA DISCIPLINA CON AUTONOMÍA
CIENTÍFICA
El derecho procesal constitucional es una ciencia nueva que se explica a
partir de la relación que existe entre proceso y constitución. Vale decir que
se ocupa de las instituciones procesal insertas en la Constitución de cada
Estado; de los procesos constitucionales; y de los principios y presupuestos
fundamentales que todo proceso debe aplicar en las controversias entre
partes (Gozaíni, 2011). Por ello
comparte los principios y estructura de esas dos ramas tradicionales del
derecho: i) el derecho procesal, cuando se nutre de categorías y conceptos
básicos como la acción, la jurisdicción y el proceso y; ii) el derecho
constitucional, cuando incorpora normas
procesales y acciones para la garantía de los derechos fundamentales en la
Constitución. Siendo así, en la actualidad encontramos elementos para pensar en
la autonomía científica del Derecho
Procesal Constitucional —así como son autónomos el derecho procesal
civil, del derecho civil, el derecho
procesal penal del derecho penal, entre otros— bajo cuatro escenarios
diferentes, a saber: la legislación,
la magistratura especializada, la doctrina y el sentido común (Mac-Gregor,
2010)
3.1. ESCENARIOS
DEL DERECHO PROCESAL
CONSTITUCIONAL COMO DISCIPLINA AUTÓNOMA
3.1.1. LA LEGISLACIÓN.
En nuestro país, la Constitución
Política de 1991, introdujo los procesos constitucionales, los cuales según Rey
Cantor (2010),
se dividen en dos:
a)
Procesos constitucionales de
protección de los derechos humanos y;
b)
Procesos de constitucionalidad.
En cuanto a los procesos
constitucionales de protección de los derechos humanos, tenemos ocho
procesos así:
Proceso constitucional en función del habeas data. (Art.15 C.N.);
Proceso constitucional en función del derecho de petición. (Art. 23 C.N.)
Proceso constitucional en función del habeas corpus. (Art. 30 C.N.)
Proceso constitucional en función del recurso de insistencia (Art. 74
C.N.)
Proceso constitucional en función de la acción de tutela. (Art.86 C.N.);
Proceso constitucional en función de las acciones de cumplimiento. (Art.
87 C.N.);
Proceso constitucional en función de las acciones populares. (Art. 88
C.N.) y;
Proceso constitucional en función de las acciones de grupo. (Art. 88
C.N.);
En cuanto a los procesos de
constitucionalidad en función de la supremacía de la constitución, tenemos cuatro tipos de control, así:
Control previo de constitucionalidad. Es realizado por la Corte
Constitucional a los proyectos de ley, según lo establecido en el artículo 241
de la Constitución de 1991, numerales 7 y 8, desarrollados por el Decreto 2067
de 1991, igualmente la Corte Constitucional efectúa control previo de
constitucionalidad a la convocatoria del pueblo a un referendo constitucional o
a una asamblea constituyente, como reza en el mencionado artículo, numeral 2 y
el articulo 42 del decreto en referencia;
Control previo de constitucionalidad
por vía de acción, es un derecho fundamental constitucional, según el
artículo 40, numeral 6, que legitima a cualquier ciudadano para demandar ante
la Corte Constitucional, leyes, decretos con fuerza de ley, actos legislativos,
referendo legislativos, las consultas populares y plebiscitos de orden nacional
con el objeto que se declaren inexequibles;
Control de constitucionalidad por vía de excepción: se desarrolla con fundamento en el artículo 4º de la constitución, que
establece que en caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra
norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, a este aspecto
se pueden presentar dos modalidades, una control jurisdiccional de
constitucionalidad en cabeza de órganos jurisdiccionales y otra control no
jurisdiccional de constitucionalidad en cabeza de órganos no jurisdiccionales.
Y;
Control oficioso de constitucionalidad: está consagrado en el artículo
214, numeral 6º y en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Nacional,
cuando el Presidente no envía a la Corte
Constitucional los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades
establecidas en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política de Colombia
y cuando no envíe los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades
establecidas en el artículo 215 constitucional.
También encontramos procesos de constitucionalidad ordinarios,
especiales y atípicos, según lo
establecido en el decreto 2067 de 1991, denominado por Rey Cantor como el
código de procedimiento constitucional para Colombia.
A nivel Transnacional Colombia a través del bloque de constitucionalidad
ha introducido al cuerpo constitucional convenios y protocolos que protegen los
derechos humanos y que permiten la intervención de magistraturas
internacionales dentro del territorio y permiten su acatamiento con fundamento
en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena de 1969, los cuales establecen
la obligación de cumplir de buena fe los tratados internacionales, en vigor, sin la posibilidad de objetar
disposiciones del derecho propio de los estados para incumplir con los
tratados, salvo lo dispuesto en el artículo 46 de la convención en comento.
Elementos que a su vez son objeto de estudio del derecho procesal constitucional como: Declaración universal de
los Derechos Humanos; Convención de Viena; Convención Americana sobre Derechos
Humanos y otros… (Monroy Cabra, 2007)
3.1.2. LA MAGISTRATURA.
Deviene del poder público de manos del constituyente primario cuando
divide el poder público en ramas legislativa, ejecutiva y judicial. Para
nuestro sistema según lo establece el artículo constitucional 113, no solo
existen estas tres ramas, sino, también unos órganos autónomos e independientes
que coadyuvan conjuntamente a la consecución de los fines del Estado. De éstas
rescatamos la rama judicial como eje de
nuestro planteamiento debido a que en ella se encuentra la jurisdicción
constitucional, la cual tiene demarcada sus funciones en la magna carta y como
tal debe desempeñar dichas funciones interpretando la ley, a través de los
métodos de interpretación como: el exegético, el histórico, el de la libre
investigación científica, la analogía con rigurosidad racional y científica.
Igualmente frente a los casos de violación de derechos debe desarrollar
los procesos correspondientes aplicando u no solo una interpretación
legislativa, sino de manera particular y concreta al asunto en análisis,
asintiendo que sus decisiones ya con poder particular o general hacen tránsito
a cosa juzgada y sienta a su vez doctrina por la rigurosidad de su trabajo que
se hace imposible no recurrir a sus análisis para que el resto de jueces pueda
ganar luz razonada. Igualmente se puede decir de las jurisdicciones
internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos que no sólo
debe tenerse en cuenta y tienen validez científica por la rigurosidad de sus
estudios y análisis, sino que también obligan por la suscripción del convenio a
los Estados parte (Gozaíni
O. A., s.f, p. 199 y ss).
3.1.3. LA DOCTRINA.
Se puede establecer como precursor a Kelsen desde su trabajo “Garantía jurisdiccional de la constitución”
(1928) desde el cual se permite construir el basamento científico del nuevo
derecho —Derecho Procesal Constitucional—,
al que coadyuva la polémica sobre la protección de la constitución establecida
entre Kelsen y Schmitt (1931). Aporte que se amplía con Kelsen en su exilio al construir
un ensayo de Derecho comparado entre las formas de control constitucional
Austriaco y el norteamericano en el año1942 (Ferrer Mac-Gregor, 2013).
Luego entre 1946 y 1956 se realizan importantes contribuciones desde
América con Eduardo J. Couture y su estudio sobre las garantías procesales
(1948). De sus estudios presenta la garantía como un derecho fundamental al
convertir el debido proceso legal en una categoría constitucional,
constituyéndose de esta manera en un debido proceso constitucional.
Héctor Fix Zamudio (1955-1956) al
trabajar sobre la definición del Derecho
Procesal Constitucional como disciplina procesal al plantear que existe
diversidad de procesos teniendo en cuenta el objeto de sus normas encontrándose
con ello la naturaleza del derecho procesal constitucional (la defensa de la
constitución).
Desde Europa Piero Calamandreí
(1950-55) y Mauro Cappelletti (1955). Estos autores desde distintas
perspectivas estudiaron las categorías procesales vinculadas a la Constitución,
especialmente “el debido proceso”, las nuevas “jurisdicciones constitucionales”
así como “los procesos constitucionales” que se habían creado (Mac-Gregor,
2010). Estableciendo una nueva figura “La
Jurisdicción constitucional de la libertad”, en donde ubica los instrumentos
procesales de protección de los derechos fundamentales. Ellos demarcan
elementos del Derecho Procesal
Constitucional (García
Belaunde, 2001).
En América Fix Zamudio (1955-1956) trabaja sobre la concepción del Derecho Procesal Constitucional como
disciplina procesal. A él se le reconoce la sistematización del nuevo derecho
al recoger el trabajo de su maestro Niceto Alcalá Zamora y los ensayos —o
estudios cientificos— de Kelsen, Calamandreí, Capelletti y Couture. El peruano García
Belaúnde y el argentino Pedro Sagúes prosiguen el legado y realizan
interesantes aportes. García Belaúnde visoriza un nuevo derecho en su obra
sobre “El Habeas Corpus Peruano”
(1971). Sagúes en su estudio sobre el Amparo Argentino acepta la autonomía del Derecho Procesal Constitucional
presentada por Fix Zamudio, igualmente ha contribuido a la naturaleza procesal
del Derecho Procesal Constitucional.
Estos doctrinantes han establecido escuelas de conocimiento en sus países y en
el continente americano (Brewer-Carias, 2013).
Asociaciones que han permitido el establecimiento de institutos o asociaciones
científicas, cambios curriculares en las facultades de derecho al implementarse
la cátedra de
Derecho Procesal
Constitucional. Algunas universidades
[4]
han creado posgrados a nivel de especialización y de maestrías. Estos aspectos
nos pueden llevar a decir que América es la madre del
Derecho Procesal Constitucional.
3.1.4. EL SENTIDO COMÚN
Los sectores enunciados, la
legislación la magistratura y la doctrina en concordancia con un elemento
metafísico como lo es el sentido común
planteado por el jurista español Álvaro D’Ors (1915-2004) permiten la
consideración del Derecho Procasal Constitucional como una disciplina jurídica
autónoma, con un objeto de estudio propio e independiente. utilizando las ideas
de éste jurista, el derecho es simplicidad racional individual. (Ferrer Mac-Gregor, 2010)
La tesis de D’Ors es importante porque nos
permite afirmar que si se ha producido una legislación dirigida a la regulación
de procesos y jurisdicciones comstitucionales, evidente la expansión de órganos
especializados en la resolución de los conflictos constitucionales, observable
que la doctrina es cada vez más creciente sobre estos temas, por ende, es
posible afirmar, que la sitematización de ese conocimiento habrá de desembocar
en una disciplina jurídca que para este caso corresponde afirmar que el Derecho
Procesal Constitucional es una nueva disciplina jurídica (Ferrer Mac-Gregor, 2013).
Así como al lado del derecho civil
existe un derecho procesal civil o como al lado del derecho penal hay un
derecho procesal penal; es de sentido común afirmar que al lado del derecho
constitucional existe también un derecho
procesal constitucional como parte del derecho procesal en la que habrán
de sistematizarse los instrumentos predominantes de carácter procesal
tendientes a la salvaguarda de las reglas, principios y valores de la norma
superior y que su objeto de estudio contenga la problemática instrumental de
implementación, especialmente en las áreas de la defensa de los derechos
fundamentales de la persona y de la constitucionalidad, a través de mecanismos
que hagan eficaz su normativa a los cuales se les denomina proceso
constitucionales (Agudelo Ramirez, 2001).
4.
COMPROMISOS DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Los diferentes estudios sobre
el Derecho Procesal Constitucional —entre
ellos la discusión académico jurídica de Hans Kelsen y Carl Schmitt (1931),
sobre la guardiana de la Constitución —, utilizaron los términos Jurisdicción Constitucional y Justicia Constitucional sin distingo
alguno, sin embargo, Ferrer Mac-Gregor (2010),
dejo claro que el término “justicia
constitucional” es muy amplio dado que abarca hasta las funciones no
jurisdiccionales de los tribunales constitucionales, por consiguiente, la
expresión que quedó plasmada en adelante es la de “jurisdicción constitucional” al centrarse éste, en el aspecto
meramente judicial del control de constitucionalidad el cual abarca tanto al
órgano de sistema concentrado, como a aquellos que utilizan un control difuso, dual o paralelo, mixto, hibrido, entre otros, sin embargo los
estudiosos del Derecho Procesal
Constitucional de la época actual siguen con la discusión.
De la misma manera, en la
actualidad, no hay claridad si el Derecho Procesal Constitucional es
restringido o flexible. El primero, tiene como objeto esencial el análisis de
las garantías constitucionales predominantes y dirigidas a la reintegración del
orden constitucional cuando ha sido desconocido o violado el orden
constitucional y desarrolla únicamente el listado de instrumentos, derechos y
procesos contenidos en la norma es decir, se apega a la enumeratio ergo limitatio (Pérez Royo,
2002).
El segundo, es el que viene proponiendo Héctor Fix-Zamudio (1993),
a lo largo de las últimas décadas, el cual puede incorporar derechos e
institutos o instrumentos distintos a los mencionados en la constitución bajo
el prisma del enfoque flexible que incluye de manera indirecta los derechos
naturales que no necesitan ser elevados a través de la positivización dado a
que es evidente que están por encima de cualquier discusión.
Otra discusión que se
mantiene, es si el Derecho Procesal
Constitucional es una cosa diferente al derecho
constitucional procesal o si son lo mismo, sin embargo cabe resaltar que
Fix-Zamudio (1994) ya ha dado sus primeras precisiones al decir que el primero,
se encarga únicamente de los procesos constitucionales es decir, que conoce únicamente
de los procesos jurisdiccionales de naturaleza constitucional y que el segundo,
atiende toda la parte orgánica de la Constitución, es decir, admite el estudio
tanto de los instrumentos procesales genuinos y de los procedimientos siempre
que estos prevean principios dirigidos a la salvaguarda y protección del
ordenamiento supremo (Gil Rendon, 2011).
Sin embargo, estas precisiones no son relevantes ni tienen una diferencia real
aplicada, toda vez que tienen como objetivo principal preservar, proteger y
salvaguardar el orden constitucional justo, por lo tanto, la diferencia sigue
siendo confusa por lo que permite a los estudiosos del Derecho Procesal
Constitucional ir dirimiendo todas estas confrontaciones para poder así
alcanzar la verdadera naturaleza científica del Derecho Procesal Constitucional como Ciencia Autónoma.
Así entonces, queda como
compromiso de los estudiosos de la jurisdicción constitucional y del Derecho Procesal Constitucional, aclarar
si el Derecho Procesal Constitucional es restringido o es flexible; si el Derecho Procesal Constitucional es
una cosa diferente al derecho constitucional
procesal o son iguales; determinar si es jurisdicción constitucional o es justicia constitucional.
5.
CONCLUSIONES
El Derecho Procesal
Constitucional, es la disciplina
científica del derecho procesal que comprende los procedimientos procesales que
permiten el rescate, la defensa y protección de los derechos humanos, la
jurisdicción constitucional orgánica y la magistratura constitucional.
El Derecho Procesal
Constitucional, es la disciplina científica del derecho procesal que tiene su
propia legislación, su propia doctrina y su propia magistratura.
El Derecho Procesal
Constitucional, es la disciplina científica del derecho procesal que se encarga
de proteger y garantizar la Supremacía de la Constitución en concordancia con
los Convenios y Protocolos suscritos por Colombia con otros países.
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