martes, 2 de diciembre de 2014

La deontología jurídica: juicios de valor entre la ética, la moral y la razón de los juristas y del actuar individual y colectivo

Resumen
El presente Artículo, da a conocer como a través de razonamientos éticos se reconduce a principios abstractos donde la discusión se centra en principios metaéticos, y discute indirectamente si una teoría moral debe ser consecuencialista o deontológica, dado que el Derecho en sentido estricto, no recurre a esas formas de argumentación tan hipotéticas, es por ello, que el presente trabajo, considera una serie de circunstancias reales, presentes en cada actividad jurídica, que es la utilidad social y el poder de la reivindicación que debe cumplir el derecho.

Palabras claves: Deontología Jurídica, Moral, Ética, Valores, Dignidad.
 
Artículo Recibido: Junio 2014   Artículo Aceptado: Agosto 2014

 Revista 09
Gustavo Enrique Mestre Cubillos[1]
Universidad Cooperativa de Colombia-Sede Ibagué
Estudiante de Decimo (10º) Semestre de Derecho

Legal ethics: trials of value between ethics, morality and the reason for the lawyers and the individual and collective action

Summary
The National University of Colombia has made a significant change in the methods of selection of the student body will study their careers in their classrooms. From the first half of 2013, to admit the applicants in the second half of the year, began operating a new admission system in which, among other things, the students don’t present them to a specific career, but who apply to enter the University. Product of the implementation, have developed a wide range of reviews and questions about its possible effects and implications, on one side underlying of the logics and dynamics that produces the same system, and on the other hand for those more logical and social dynamics ample in which the university enrolls. This paper analyzes the impact it has had the implementation of this new system in the department of sociology at the National University, addition to answer the cyclical demand urgent to meet and deal promptly those problematic aspects that relate to the admission system, that spending will cause irreversible negative changes.

Keywords: Legal Ethics, Morallity, Ethics, Values, Dignity.



Introducción



Necesitamos una crítica de los valores morales, y ante todo debe discutirse el valor de estos valores, y por eso es de toda necesidad conocer las condiciones y los medios ambientes en que nacieron, en que se desarrollaron y deformaron (la moral como consecuencia, mascara, hipocresía, enfermedad o equivocación, y también la moral como causa, remedio, estimulante, freno o veneno).
Federico Nietzsche (2000, p. 12).

La dignidad de la persona y los derechos inherentes a ella constituyen el fundamento del orden político-jurídico y por tanto del Estado, quien se apegará particularmente a su promoción y protección enmarcado bajo unos estándares equitativos y parámetros éticos positivizados en normas y leyes, porque como diría Bob Avakian (2010),

[L]a humanidad ha alcanzado una etapa en que la desigualdad ya no es ni necesaria ni tolerable; de que para la humanidad será imposible avanzar a menos que suprima todas las desigualdades sociales; y de que para conquistar ese objetivo histórico se necesita de un ‘código moral’ completamente diferente […], que defina la lucha para [o el cómo] acabar la desigualdad social y la opresión (Avakian, 2010, pp. 40-41)
Es por ello, que los juristas ­­-bien sean estos, asesores jurídicos, abogados, Fiscales y/o Jueces-, más allá de limitarse a especular sobre cuestiones éticas o morales en relación con ciertas prácticas judiciales, deben  “estar al servicio de la violencia y la injusticia en cualquier circunstancia […] [es decir, que deben] trabaja[r]  a favor de la justicia, en defensa de la paz que toda sociedad necesita para su armónico desarrollo” (Uriarte, Lavista, & Lanza, S.F, p. 151).
La conciencia moral de los ciudadanos obra por determinados motivos, normas y valores por moral, por ética, por respeto a la ley, por temor a sanciones, por conveniencia social o por respeto al semejante; sin embargo, el peligro eminente está en pensar que los valores, que son buenos para unos, tienen que serlo también para los demás (Hoyos, 2011), por consiguiente, la cultura jurídica de los ciudadanos debe resolver en la práctica la dicotomía entre valores y normas, entre ética y moral porque de acuerdo con García Villegas (2010), “El derecho no es  una norma social si no un elemento más de la aventura de vivir en ‘sociedad’” (García, 2010, p. 2), o como lo diría Manuel Atienza (1998), “el Derecho no es ya solo lenguaje, normatividad, sino también realidad social, comportamiento humano” (Atienza, 1998, p. 21).

 Por consiguiente, corresponde al Jurista ­­-bien sea éste, asesor jurídico, abogado, fiscal o Juez- en la práctica laboral, mirar la Ley como un instrumento de construcción social que da soluciones a las necesidades actuales e inmediatas. tales como: el respeto por los derechos humanos y/o fundamentales, el respeto al debido proceso, el respeto por la dignidad humana y el derecho a obtener justicia que es lo que en ultimas impregna al Derecho de valores como principios inquebrantables (Monroy Cabra, Ética del Abogado régimen Legal y Disciplinario (4a Edición Corregida y Aumentada), 2005). García Amado citado por Salas (2007), al respecto plantea que “[…] la moral del Derecho no es la moral de la verdad, es la moral de la convivencia, de la seguridad, que es distinto” (Salas, 2007, p. 590) y esto obedece a las normas deontológicas que se le imponen al jurista de acuerdo al cargo que ocupa o función económica-social que desempeña.

Se debe entender como norma deontológica, al conjunto de reglas, principios y procedimientos que son exigibles a un determinado colectivo profesional, por consiguiente, al hablar de normas deontológicas se debe entender que son los mismos códigos éticos y disciplinarios que se imponen juicios imperativos de la lógica del deber ser, a todos los personas que ejecuten o desarrollen una profesión determinada (Monroy Cabra, Ética del Abogado régimen Legal y Disciplinario (4a Edición Corregida y Aumentada), 2005), por consiguiente, una norma deontológica es un instrumento de carácter preventivo, punitivo, didáctico y dinámico, que está siempre abierto a incluir las especificidades propias de cada profesión y del entorno en que se desarrollan (Córdoba Azcárate, 2011).

El presente trabajo se desarrolla bajo una mixtura entre el tipo de investigación cualitativa, la  descriptiva y la investigación exploratoria debido a que el propósito es describir a través de razonamientos éticos en que situaciones y eventos se puede acudir o hacer uso de la deontología jurídica. Sin embargo, también se utiliza el Método de la Indisciplina o “Método de la indisciplinariedad”,  propuesto por Enrique M. del Percio (2012) el cual consiste en insertar a partir de la propia disciplina (para este caso la jurídica) métodos específicos de las otras disciplinas.

Este artículo se deriva de una investigación cuyo objetivo fue analizar los efectos que tiene el  Derecho sobre los deberes del profesional en el área. La propuesta central se orienta a sustentar que es necesario contar con una perspectiva más amplia sobre los límites deontológicos a la que tienen que ajustarse las actuaciones de todos los operadores jurídicos y saber cómo interactúan los valores y los principios. Para lograrlo, en este artículo se complementará la discusión con una reflexión general sobre la significación abstracta de la deontología jurídica. 

         Es así como en la primera parte del presente artículo, se abordará los razonamientos éticos correspondientes al asesor jurídico; la segunda parte abordará los razonamientos éticos correspondientes al abogado litigante, la tercera parte los razonamientos éticos correspondientes al fiscal; la cuarta, los razonamientos éticos correspondientes al juez; y, en la quinta parte los razonamientos morales del actuar individual y colectivo en el cual se mirara que debe primar si los valores, la ética o la ley, por ultimo presentare las conclusiones, las cuales quedan abiertas a la opinión crítica del público lector.

  1. RAZONAMIENTOS ÉTICOS CORRESPONDIENTES AL ASESOR JURÍDICO
Al Jurista o abogado que asesora le corresponde obrar conforme a la ética y por tanto explicar las cosas por sus causas; su función, no es emitir opiniones de lo que es bueno o malo, sino más bien, dar un juicio de valor -explicando la causa o la razón de dicho juicio- desde la moral normativa; es decir, a través de juicios subjetivos -morales- debe determinar los grados de bondad o maldad del caso o hecho actual analizado y, a través de juicios objetivos -éticos- determinar y explicar los grados de costos y beneficios jurídico-sociales (Chinchilla, 2006, pp. 205-207); y por último, desde la dogmática legal, es decir, desde el rigor mortis impuesto por las normas a cada actuación social o individual que transcienda al colectivo, establecer la verdad la cual según J. Hessen (2006), “solo puede consistir, [...] en la producción correcta -conforme a las leyes- del objeto, esto es, en que […] concuerde con sus propias leyes” (Hessen, 2006, p. 116).
Por lo anterior, es que el jurista -en este caso asesor jurídico- según Ángela Aparisi Miralle (Citado por Uriarte, et al, S.F.), “tiene la grave obligación de trabajar para preservar, no solo la confianza de sus clientes, sino también de toda la sociedad, en el colectivo profesional” (Uriarte, et al, S.F, pág. 157), por lo tanto, los asesores jurídicos que valiéndose de sus conocimientos técnicos, científicos y/o normativos, le colaboren a su cliente a quebrantar el ordenamiento jurídico y/o a ocultar las pruebas de un hecho factual que ya lo haya quebrantado, renuncia a todo escrúpulo moral y lesiona gravemente los deberes éticos de la profesión e incurre en varios delitos, dado que se comporta como un malhechor o criminal (Salas, 2007, pp. 586-587).
 Lo anterior es una chicana[2] que merece castigo severo, porque “[…] es evidente que la chicana maliciosa que no responde a una necesidad sino a un vicio de la voluntad, debe ser castigada” (Ossorio, 1989, p. 92), sin embargo, no hay que perder de vista que aunque esta muchas veces no recibe castigo legal, si recibe un castigo social, porque “El abogado que acude a una chicana sabe que usándola se juega su prestigio y puede incurrir en el desprecio de la opinión [publica]” (Ossorio, 1989, p. 90), y es por eso que “[…] en el abogado podrá dormitar la competencia científica, pero lo que tiene que estar siempre alerta y en centinela es la conciencia” (Ossorio, 1989, pp. 91-92),
Estas condiciones se han vuelto comunes dentro del ejercicio de la abogacía; hay abogados que defienden a criminales mintiendo, escondiendo pruebas y haciendo uso de conductas delictivas que son de su conocimiento, lo cual deja ver que efectivamente la aplicabilidad de la norma en el derecho no va de la mano con los principios éticos y morales de la profesión, bien sea este asesor jurídico o abogado litigante o defensor.

  1. RAZONAMIENTOS ÉTICOS CORRESPONDIENTES AL ABOGADO LITIGANTE
Al jurista que hace de abogado litigante le corresponde obrar deontológicamente conforme a las virtudes morales, que son hábitos de la voluntad y se alcanza obrando conforme a la moral subjetiva y virtudes contemplativas que tocan a su entendimiento y se adquieren aprendiendo; sólo después de haber llegado al punto medio entre la moral subjetiva y las virtudes contemplativas, se consigue el razonamiento parcial o juicio de valor adecuado (Aristóteles, S.F.), con el cual se buscará demostrar con exactitud en el litigio la afirmación que favorece al caso en concreto y a probar si es posible la inexactitud de la contraparte (Atienza, 1998), es por ello que Piero Calamendrei (2005), dice que “[…] los abogados con su parcialidad sirven a la justicia, porque en el choque de sus parcialidades está contenida la síntesis de la imparcialidad de los jueces” (Calamendrei, 2005, p. 82).
Por consiguiente, aunque los litigantes deben seguir los dictámenes de su conciencia moral, también tienen la responsabilidad de educar su propia conciencia y la deontología es una disciplina que ayuda en su educación, conforme a prácticas sólidamente aquilatadas por los profesionales, después de una larga experiencia (Uriarte, et al, S.F.). De la misma manera, no se puede alejar del deber ser de su profesión y este es, buscar soluciones para el caso concreto de su cliente, puesto que,
En una sociedad fundada en el respeto a la Justicia, el Abogado tiene un papel fundamental. Su misión no se le limita a ejecutar fielmente un mandato en el marco que la Ley permite. El abogado debe servir a la justicia, al tiempo que defender los derechos y libertades de aquellos que confían en él (Artículo 1.1 del Código Deontológico de la Abogacía Europea citado por María Elena Uriarte, et al, S.F, pág. 158).

Razón tiene Alejandro Nieto (Citado por Salas, 2007) al afirmar que “el abogado no pretende buscar el Derecho concreto, sino ayudar a su cliente, es decir, ganar el pleito; porque para él la justicia consiste en dar la razón a su cliente. Todo lo demás es palabrería” (Salas, 2007, p. 588). Amén a esto, puede decirse que el abogado litigante, frente a un hecho fáctico e ilegal que le haya confesado su cliente, se encuentra dentro de una amorfa dicotomía frente a la moral y frente a la ética de su profesión. Dado que no es para nada justo que alguien que por su actuación es responsable logre librarse de su castigo, pero tampoco sería ético que el abogado decida no defender debidamente a su cliente y lo que es peor que decida denunciarlo, y es aquí donde la deontología jurídica cumple una función importante, dado a que lleva al jurista a hacer unos juicios de valor entre la ética, la razón y la moral los cuales dan como resultado el deber ser de su profesión (Uriarte, et al, S.F.).
Así entonces, debe admitir la defensa, callando lo que sabe de su cliente, es decir, guardando el secreto profesional tal y como lo ordena el código deontológico de su profesión, apegándose a las normas procesales (Salas, 2007, pp. 589-591), y utilizando los vacíos que tenga el ente acusador con respecto al caso, a favor de su defensa; a su vez, haciendo razonamientos axiológicos de los hechos fácticos frente a las normas y la jurisprudencia (Nino, 1989, pp. 17-39), dado que “no solo debe velar por los intereses de su cliente sino que debe asimismo velar por la justicia como mandato general” (Uriarte, et al, S.F., pág. 158) es decir, el abogado litigante debe cumplir con los deberes adquiridos para con su cliente, pero tambien debe cumplir con sus deberes de ciudadano como lo es el mantener un orden justo.
Al respecto, Piero Calamendrei (2005) en el Dialogo Primero de su libro “Las Buenas Relaciones Entre Jueces y Abogados” ha dicho que  “[…] la función del defensor no es la de buscar imparcialmente la verdad; sino la de poner en evidencia las razones del propio cliente, o sea solamente aquella porción de la verdad que puede ayudar a su cliente” (Calamendrei, 2005, p. 31). En este sentido, Rafael Bielsa (1945) dice:
El jurista no debe, ni aun en los momentos mas dificiles de su vida, olvidar los principios que forman precisamente el espiritu de la justicia y el sentido de seguridad juridica que debe sostener, profesar y enseñar, sobre todo cuando la pasión plitica, el odio y la ofuscacion […] hacen olvidar las garantias juridicas establecidas en la constitucion y en las leyes, en defenza de la vida, del honor y de la propiedad (Bielsa, 1945, pp. 80-81).
Amen a lo anterior Piero Calamendrei (2005) conrspecto de si el abogado falta a los deberes adquiridos con su cliente dice que:
Le corresponderá […] a las autoridades profesionales, ejercer sobre ellos el poder disciplinario; con lo cual reafirma que el arco de la justicia, si de una parte se apoya en la independencia [e imparcialidad] de los jueces, se desplomaría si en la otra parte no encontrase apoyo en la independencia [y parcialidad] de la abogacía (Calamendrei, 2005, p. 80).
  Atendiendo a lo anterior,  Minor E. Salas (2007), ha  planteado que
[U]n profesional que este obsesionado por el cumplimiento de los más mínimos detalles  morales, que busque no incurrir jamás en una falta, que se apegue a todos los deberes y exigencias de la moral de su entorno [o profesión], paraliza el ejercicio de su actividad y el de los demás. No podría por ejemplo defender a un cliente (pues siempre cabe la posibilidad de que sea culpable) , no podría presentar un escrito ante los estrados judiciales, pues tendría que decirle toda la verdad al juez, lo que implica, en no raras ocasiones, indicarle que los argumentos de la contraparte son más convincentes que los de su propio defendido, no podría incluso, saludar a los funcionarios judiciales, pues ello podría tomarse como un indicio de soborno o de corrupción (Salas, 2007, p. 598).
Es por ello que el abogado no debe guiarse por su moral subjetiva después de empezar a conocer un caso, sino que debe guiarse conforme a los principios éticos establecidos en la norma deontológica que rige su profesión, es por ello, que un abogado que dentro de su moral subjetiva no esté el defender a un tipo de delincuente como por ejemplo un abusador de niños, apenas le llegue el caso a su oficina debe acudir al principio de objeción de conciencia y negarse a conocer el mismo para que no violente la norma deontológica que lo rige. Al respecto Marco Gerardo Monroy Cabra (2005) ha dicho:
Se debe negar la creencia de quienes piensan que la abogacía es un medio para enriquecerse, que la tarea del abogado es defender cualquier causa si la paga es considerable, que el abogado es un hombre diestro en el manejo de las leyes y artimañas y que puede defender a un mismo tiempo lo blanco y lo negro. No. […] La vida del abogado se puede resumir en una sola palabra: honradez. Sin respeto por la moral, la versación jurídica es inútil y a veces hasta nociva (Monroy Cabra, Ética del Abogado régimen Legal y Disciplinario (4a Edición Corregida y Aumentada), 2005, pp. 34-36).

  1. RAZONAMIENTOS ÉTICOS CORRESPONDIENTES AL FISCAL

Corresponde al fiscal a través de su labor, investigar las conductas contrarias a Derecho, llevar la dirección, coordinación, manejo, control jurídico y de verificación técnico-científico que éstas requieren, y a través de los resultados que arrojen, hacer la motivación judicial correcta (Bernal & Montealegre, 1995). Es decir, la justificación que haga al hecho fáctico contrario a derecho debe reunir una serie de elementos que permiten calificarlo de éticamente correcto.

Esta clase de justificación que hace el fiscal al hecho factico investigado, se asocia a una determinada concepción respecto de la corrección moral del Derecho y se vincula con la Teoría de la Justicia, aunque sin desligarse de la Teoría del Derecho ni de la Ciencia del Derecho -deontología jurídica-, (Ambos, Derecho Penal del Enemigo (Traduccion de Carlos Gómez, Jara Díez y Miguel Lamadrid), 2007) porque si bien el respeto por las garantías procesales y el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales, es presupuesto de su exigibilidad como límite de su accionar, también lo es su connotación ética y axiológica, en tanto manifiesta concreciones positivas del principio-derecho de dignidad humana preexistente al orden estatal y proyectado en él como fin supremo de la sociedad y del Estado (Espezúa, 2008). Al respecto la Corte Constitucional (1992) señala que

El debido proceso es el mayor celo en el respeto de la forma en los procesos sancionatorios.
La verdad no se ha de investigar a cualquier precio, sino protegiendo a la persona con su dignidad, su personalidad y su desarrollo; es por ello que existe una estrecha relación entre el derecho procesal y el derecho constitucional. (Sentencia T-521 de 1992)

Así entonces,  se infiere que el fiscal para llevar un caso factual -ilícito o delictivo- ante los estrados judiciales, además de velar por el cumplimiento del debido proceso, debe hacer juicios valorativos de los componentes indispensables de la ética jurídica y de la ética profesional; tales componentes son en principio: la interrogación y la búsqueda (Polo Santillan, 2003), el deber y la fuerza, el espíritu y la justicia (Marquínez, Gonzáles, Rodríguez, Houghton, & Beltran, 1980, pp. 108-120). En este mismo sentido Kung (1992) establece que
‘[…] ética ideológica y ética de responsabilidad no son conceptos totalmente contrarios, sino complementarios…’[3]. Sin una ética ideológica, la ética de responsabilidad degeneraría en una neutra ética del éxito, para la que cualquier medio es bueno en función de los fines. Y sin una ética de responsabilidad, la ética ideológica se quedaría en mera autojustificación de la propia subjetividad. (Küng, 1992, p. 48)       

Por lo cual es posible asegurar, que “el fiscal defiende lo que considera justo de acuerdo con la legitimidad vigente y las circunstancias particulares.” (Uriarte, et al, S.F, pág. 151). Por consiguiente,  ningún medio de prueba y ningún juicio de valor que pretendan demostrar una verdad en un juicio, es autónomo en absoluto -sería una contradicción pragmática de la lógica si así lo fuera-; sólo es independiente relativamente hablando (Dellepiane, 2011) dado

[…] que quien afirma la necesidad de llevar a cabo una determinada prueba está asumiendo el compromiso de procurar que la misma se realice y, si esto no fuera posible, de evitar que ello beneficie a quien impidió sus (sic) realización sin ofrecer una razón fundada para ello. (Atienza, 1998, p. 68)


Por consiguiente, el jurista que esté haciendo las veces de fiscal tiene la responsabilidad jurídica y social de presentarse ante el juez diciendo la verdad, defendiendo el derecho y principalmente a la justicia sino cumple con estas características tampoco cumple con su deber y por consiguiente violenta las normas deontológicas que rigen para su profesión, la actuación de un fiscal, jamás debe permitir ser cubierta por la vergüenza, por consiguiente sus criterios deben fundarse en la ética profesional y personal, es decir, que su rol debe enmarcarse dentro de los principios de efectividad y objetividad para que así puedan estos ser valorados dentro del juicio por el juez natural o competente.

  1. RAZONAMIENTOS ÉTICOS CORRESPONDIENTES AL JUEZ

[…] la estima de los jueces, como en general la estima de los hombres, no se dirige hacia la vileza humillada y los halagos serviles, sino hacia la virilidad y la franca dignidad, que han sido siempre las condecoraciones más preciosas de nuestra toga, oscura pero pura. (Calamendrei, 2005, pp. 80-81)
        
Un Juez, debe ser una persona digna, es decir, que debe ser una persona capaz de actuar con recta y justa razón poniendo los medios para que sus semejantes no caigan en un estado indigno por con siguiente, solo por el hecho de tener la potestad y la atribución de dar a cada uno su derecho, de administrar e impartir justicia de acuerdo con los parámetros legales y el código ético y/o deontológico que lo rige, y porque es el encargado de conectar el entorno social con el derecho, la legalidad y la institucionalidad.

 Por consiguiente, en Estados como el Colombiano, se le debe tener mayor confianza al juez que al mismo legislador, toda vez que los Jueces en el debate político tienen concreción objetiva sobre el proyecto constitucional de la nación (Calderón Sumarriva, 2012), o como diría Piero Calamandrei (2013):

El juez es el derecho hecho hombre; sólo de este hombre puedo esperar en la vida práctica la tutela que en abstracto la ley me promete; sólo si este hombre sabe pronunciar a mi favor la palabra de la justicia, comprenderé que el derecho no es una sombra vana. […] porque si el juez no está despierto, la voz del derecho queda desvaída y lejana como las inaccesibles voces de los sueños (Calamandrei, 2013, p. 64).
De acuerdo con María Elena Uriarte, et al, (S.F) el Juez en su labor de jurista, está obligado a obrar de forma prudente de acuerdo a un orden normativo previo; por tanto, su ideal y norte, debe ser obrar en ciencia y a conciencia, dado que no sólo le asiste la obligación de hacer el bien, si no también de evitar el mal; por esta razón,
 […] los jueces no solo deben tomar decisiones conforme a derecho y cumplir con los demás deberes impuestos, sino que también ‘deben evitar cualquier comportamiento impropio o que tenga apariencia de incorrección’[4], ya que ello repercutiría en la confianza social (Uriarte, Lavista, & Lanza, S.F, p. 158)

Dicha confianza social, no es otra cosa, que el juicio de valor que hace la sociedad a los principios de credibilidad y confianza, que pueden perderse cuando prima la conducta privada, en cambio, la ética del juez, se ve reflejada en la aplicación u omisión de las reglas procesales. Al respecto Minor E. Salas (2007) dice que “El juez tiene que dejar de lado sus conocimientos personales y apegarse estrictamente a las probanzas contenidas en el expediente (Salas, 2007, p. 590), es por ello, que debe “persuadirse de que sólo del choque de las libres opiniones puede nacer, ante su mesa, la Chispa mágica de la verdad” (Calamendrei, 2005, p. 82), por lo tanto en el proceso, “Su colaboración no puede fundarse más que en el respeto reciproco de su diversidad” (Calamendrei, 2005, p. 53).

Por lo anterior, es que en el ejercicio de las funciones de un Juez, se puede presentar una antinomia entre verdad y justicia, dado que él puede haberse enterado por vías alternas o distintas a las del proceso de la verdad fáctica de uno de los casos que lleva en su juzgado, y esta verdad incrimina al acusado o imputado. Sin embargo, así él tenga conocimiento de esa verdad, debe hacerla a un lado porque desde la perspectiva de la independencia e imparcialidad, la responsabilidad de los jueces es pronunciarse bajo la influencia de la subordinación jurídica y no bajo la influencia de la subordinación factual-subjetiva (Gozaíni O. A., La Función Social de los Jueces, s, f), por consiguiente, le corresponde realizar juicios de razón frente a la moral ética y la moral[5]; de ahí, que frente a estos casos no es posible alcanzar ambos ideales -Verdad y Justicia- porque “La consecución del uno significa el sacrificio del otro” (Salas, 2007, p. 590).

 En este caso “Justicia” [legal] sacrifica a la verdad real y nace lo que se conoce como “Verdad legal”, porque si el juez se llega a alejar de las normas procesales o renuncia a ellas y condena al acusado o imputado, puede que consiga justicia para el caso en concreto, pero él mismo comete un ilícito al violar las normas existentes y no respetar el debido proceso[6] y abre “las puertas para un verdadero terrorismo judicial, donde la reglas y las garantías poco importan pues lo que vale es la voluntad irrestricta del juzgador” (Salas, 2007, p. 591), y se pierde la confianza social de la justicia, en palabras de Ana Calderón Sumarriva (2012),

[…] un juez activista que invade competencias, expide en más de una vez decisiones inejecutables, quiebra la igualdad procesal en aras de la ¢justicia¢ y genera distorsiones en el sistema jurídico al relativizar las reglas de juego y modificar las instituciones […] –tocando los planos del legislador- (Calderón Sumarriva, 2012, p. 26).

Si el juez al hacer los juicios de razón precitados, ve que no puede ceñirse e impartir justicia conforme a derecho puede -y debe- declararse impedido, para que sea otro juez el que obre de conformidad con el principio de imparcialidad frente al caso en concreto porque cualquier distorsión de este principio debe ser considerado ilícito (Chinchilla, 2006), dado que “El fenómeno que llamamos ´derecho´ descansa sobre la posibilidad de que existan en plenitud reglas previas que restrinjan la voluntad de sus operarios” (López Medina, 2006, p. 315), por consiguiente, para que exista la garantía del debido proceso, “El juez no debe tener un rol activo […] Quienes en verdad deben ser los protagonistas del mismo son LAS PARTES […] pues el proceso es un medio puesto al servicio de éstas para dirimir un conflicto intersubjetivo de intereses” (Canteros, 2012, pp. 58-59), el rol activo del juez solo comienza cuando termine de procesar la información que en el proceso han allegado las partes dado a que es el único protagonista de la actividad de sentenciar y/o resolver el fondo del litigio o del asunto y/o causa (Canteros, 2012). Al respecto García Amado (citado por Salas, 2007.) dice:
[…] el mejor juez no es el del juicio final que busca que cada quien tenga su merecido, si no el que busca que cada cual el Derecho le dé el tratamiento que conforme a Derecho está establecido, esto supone renunciar y en parte sacrificar a veces su convicción personal de lo debido en beneficio de ese bien social que es el Derecho […] (Salas, 2007, p. 591).    

Es por lo anterior que John Velázquez (2011), al referirse al juez dice lo siguiente:

[…] todas las personas son libres de escoger una profesión para vivir; unos eligen ser abogados otros jueces bien por convicción o bien por las fuerzas de las circunstancias.
Quienes deciden ser jueces asumen un apostolado de la ética y de la justicia. El juez debe ser una persona, el juez asume el rango de confianza especial que le otorga la sociedad y esta condición hace que sus decisiones deban ser única y exclusivamente en derecho, así ello implique desprenderse de su familia, […] de sus propios sentimientos y prejuicios (Velásquez, 2011, pp. 70-72).

Todo lo anterior se resume en que el Juez debe estar atento y vigilante a la adaptación de la constitución y de las leyes en la sociedad y fiscalizar la debida aplicación de justicia desde los principios instrumentales impuestos por la norma deontológica que lo rige como los son los principios de imparcialidad e independencia.

  1. RAZONAMIENTOS MORALES DEL ACTUAR INDIVIDUAL Y COLECTIVO: VALORES, ÉTICA O LEY

Todas las sociedades se rigen por normas o leyes que constriñen algunas acciones individuales que perjudican a una inmensa mayoría que se encuentra subdividida en clases, estratos y/o condiciones sociales, y rara vez se da esto a la inversa, toda vez que prima el adagio popular “la mayoría gana”, es así como se da la imposición y el sometimiento al poder económico y político de aquellos sectores de la población que a través de la teoría de la discriminación positiva[7] han decidido llamarla minoría.
Como se puede ver, sólo después de que los individuos se unen para hacerse notar se les empieza a reconocer derechos y se les dio el nombre de “minorías”; es aquí donde se inicia la contradicción práctica de la Ley o el Derecho, dado que el fenómeno moral que exige tratamiento distinto, potencia el irrespeto mayoritario de la libertad y la amorfia en derecho del principio de igualdad y/o equidad. Al respecto Hart (2008) ha dicho:
[…] puede haber muchas y diversas conexiones contingentes entre Derecho y moral, no hay conexiones conceptuales entre el contenido del Derecho y la moral; por ende las disposiciones moralmente inicuas pueden ser validas como reglas o principios jurídicos. Un aspecto de esta forma de separación entre Derecho y moral es que puede haber Derechos y deberes jurídicos que no poseen ninguna justificación o fuerza moral (Hart, 2008, p. 130).
Por ejemplo, en la sociedad colombiana hay una cultura del incumplimiento muy arraigada. De acuerdo con Mauricio García Villegas (2010), “la gente incumple luego de calcular los costos y beneficios de la obediencia” (p. 1); es decir, las personas luego de hacer algunos razonamientos y un juicio de valor entre valores, ética y ley, consideran que los valores éticos que esta última transmite, son menos importantes que otros valores -religiosos, sociales, culturales, familiares, entre otros- o simplemente “como un acto de resistencia contra la autoridad” (García, 2010, p. 1),
Añade García Villegas (2010) que existen especialmente tres clases de personas con mentes incumplidoras, el “Vivo” quien desobedece por interés particular; el “Arrogante” y/o Déspota quien incumple en defensa de supuestos valores superiores, entre ellos el económico; y, el “Rebelde” quien lo hace para defenderse de la autoridad, dado que “El derecho no es una norma Social sino un elemento más de la aventura de vivir en ‘sociedad’” (García, 2010 Pág. 2), “un elemento de poder antes que un límite a este” (García, 2010 Pág. 6),  así la multa, la cárcel o la muerte no son castigos sociales o morales, sino las consecuencias de luchar en contra del abuso del poder, a esto también Agrega García Villegas (2010) que
 […] por diversas circunstancias, los incumplidores de reglas sociales pasan a la ilegalidad abierta y las mentalidades incumplidoras ordinarias encarnan en grandes criminales [o insurrectos]: el rebelde puede terminar siendo un guerrillero, el déspota un tirano, el vivo un jefe mafioso, el taimado un ladrón (García, 2010, p. 7).
Como se puede ver el incumplimiento en la sociedad nace de las injusticias que llevan a cada individuo a analizar desde la moral subjetiva que es lo que más le conviene, sin embargo si en cada una de las profesiones aplicaran las normas deontológicas y los principios éticos que lo rigen no existirían injusticias que los llevara a tomar decisiones perjudiciales para el común de la sociedad.
Las anteriores digresiones, llevan a concluir que los razonamientos y el juicio de valor entre valores, ética y ley, que hacen las personas en determinados casos, dan como resultado un actuar moral que no es otra cosa “que el sistema de contenidos que refleja una determinada forma de vida […] [y] este modo de vida no coincide plenamente con las convicciones de todos los miembros” (Chinchilla, 2006, p. 206). Sin embargo, conviene advertir que el grado de valor de dicho resultado no es verificable en forma cuantitativa, dado que son apreciaciones cualitativas que introducen una parte de subjetividad, por aquello de la función estimativa de cada persona, es decir, cada persona trata de mantener su punto de vista, su conducta o sus intereses, ante la oposición de alguna de las otras, de conformidad con su moral subjetiva.

Así entonces, necesariamente se tiene que hablar de la conciencia verdadera “[…] aquella que juzga rectamente la bondad o malicia en conformidad con los principios de la razón práctica” (Uriarte, et al, S.F, pág. 154)  que se complementa con la razón social. Sólo cuando las personas encuentran este resultado pueden hablar y aplicar la ética que es el estudio de la moral que encausa los actos humanos hacia la moral social vigente; es decir, determina a través de juicios de valor lo que es correcto o incorrecto y lleva a conformar reglas deontológicas para cada grupo social que ejerza una profesión específica,  por tanto empieza a alejarse de los juicios de valor subjetivos que hacen parte del filosofar humano para acercarse al Derecho (Chinchilla, 2006), enriqueciendo así el universo axiológico con nuevos valores que necesitan ser reconocidos socialmente, dado a que están relacionados con la vida social o de grupo.  En Palabras de Rawls Citado por Steven Prada (2012)
La idea aquí es simplemente hacer vívidas a nosotros mismos las restricciones que parece razonable imponer a los argumentos de los principios de justicia, y más allá de esos principios mismos. Por lo tanto, parece razonable y generalmente aceptable que ninguno debería ser favorecido o desfavorecido por la fortuna natural o circunstancias sociales en la elección de los principios (Prada, 2012, p. 77)
Ahora bien, el conjunto de reglas deontológicas confluyen en tres sistemas reguladores: I) el Jurídico, que aplica las leyes e impone el castigo -sanciona con la multa o la cárcel- buscando una “resocialización”; II) el Moral que sanciona con la culpa, que identifica los grados de bondad y/o de maldad y; III) el social y/o cultural que sanciona con la vergüenza o reproche social (García, 2010, p. 9). Desde estas perspectivas, tanto la moral como la ética y la ley son importantes para mantener el orden social y deben complementarse para guiar a todos los individuos y las colectividades sociales hacia un solo norte, hacia el espíritu de la Ley que es la justicia. Al respecto, Marquínez Argote, et al (1980) enfatiza que:
[E]l hombre libre busca el espíritu de la ley y lo sigue, porque es espíritu de libertad. No le interesa la letra de la ley. El cobarde y pusilánime busca la protección de la ley, de su letra. La observa en detalle y cree que por eso ya está salvado. El poderoso echa mano de la ley contra el débil, para oprimirlo con más facilidad y “legalmente”. Es necesario liberarse de la ley como letra muerta y como instrumento “legal” de opresión. El verdadero espíritu de la ley puede encontrarse en la ley, fuera de ella o contra de ella. Y es únicamente el espíritu, es decir el valor moral, el que nos hará libres. (Marquínez, et al, 1980, págs. 481-482)

Por lo anteriormente enunciado, se puede asegurar que la deontología establece los principios básicos sobre los que han de basarse las Normas de Conducta de las profesiones y por consiguiente, esto se verá reflejado en la vida pública, toda vez que impone como norma ética el altruismo, por encima del beneficio propio, a la integridad de responder a todas obligaciones adquiridas con terceros, la objetividad en el desempeño de servicios y la responsabilidad en las acciones y decisiones todo esto aunado a los principios de transparencia, honestidad y autonomía.

  1. CONCLUSIONES.

En conclusión, la deontología jurídica comprende reglas jurídicas y reglas no jurídicas, por un lado están las reglas procesales las cuales hacen referencia a los plazos y términos en los que los jueces los fiscales y los abogados deben moverse; por otro lado esta lo que podríamos llamar reglas tribunalicias o de juzgados las cuales hacen referencia al decoro, al orden y a la investidura de conformidad con la jerarquía de las partes; y, por último se tiene a las normas sociales que se ven reflejada en la vigilancia, la dignidad y la legitimidad de los actos de los juristas que se baten en cada una de las profesiones antes mencionadas.
El Derecho positivo como ética socio-jurídica debe propender y pretender el bien de la comunidad como fin último; la degradación del bien o de los derechos individuales degradaría las aspiraciones sociales de la comunidad, dado que el bienestar individual se consigue en la medida en que el bienestar colectivo lo refleja, es por ello que se hace “[…] necesario que los jueces y los abogados al servir a la justicia, se sientan, no máquinas, sino hombres, y que se esfuercen en dar a todas sus relaciones la elasticidad, la simplicidad, el carácter genuinamente libre, el calor de comprensión, que se resume, […] en la palabra ¢humanidad¢”. (Calamendrei, 2005).
La inmoralidad social e individual, son el principal antivalor de la ética y la cultura de opresión son el principal antivalor de la Ley, del derecho.
Los valores son juicios subjetivos que deben ponerse a favor y al servicio de la sociedad y en muchos casos están por encima de la Ley o son el espíritu de la misma.
La deontología jurídica comprende las reglas del deber ser de las profesiones jurídicas y es guiada por la ética social y profesional.














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[1] El presente trabajo fue presentado como ponencia en el “Encuentro  Interno de Semilleros de Investigación  del Programa de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Ibagué” el día 24 de Julio de 2014 obteniendo el segundo lugar.
[2] Chicana significa: triquiñuela, enredo, mentira, embrollo, embuste, sofisma, artimaña,  adulteración maliciosa de la verdad, subterfugio en trámites judiciales para alargar el pleito, abuso de formalidades judiciales de mala fe. (Real Academia Española , 2001) (Ossorio, 1989, págs. 77-80)
[3] Hasta aquí Hans Küng (1992), cita a Max Weber y su libro “la Política Como Vocación” (pág. 176). 
[4] Aquí la autora, cita a Gabaldón, J. “Reflexiones sobre la ética Judicial”
[5] De Minor E. Salas (2007)  se puede inferir  que es tos juicios de razón son los que nos llevan a la reflexión analítica sobre las conductas morales mediante las cuales podríamos elegir el camino de acción al que debemos someternos, dado que los razonamientos previos hacen del derecho una empresa previsible y segura querida por toda organización social.
[6] Sin embargo no se puede perder de vista que no todo lo legal es justo y que no todo lo justo es legalb
[7]La discriminación positiva según la Corte Constitucional es una medida destinada a lograr que el derecho a la igualdad sea una realidad práctica y no un simple postulado retórico y  consiste en crear una desigualdad jurídica para restaurar una desigualdad de hecho. Al respecto puede verse las Sentencias Sentencia C-371 de 2000, C-293 de 2010, T-387 de 2012 entre otras.

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  1. El trabajo del abogado social Barcelona durante la pandemia ha sido fundamental para garantizar el acceso a la justicia y a los recursos y servicios públicos de las personas más vulnerables en la sociedad. Los abogados sociales han tenido que adaptar su labor a la situación actual, ofreciendo asesoramiento y representación legal de forma remota y trabajando en la promoción y defensa de los derechos humanos y sociales en colaboración con otras organizaciones y entidades. Si quieres apoyar la labor del abogado social durante la pandemia, considera la posibilidad de hacer una donación o de colaborar como voluntario en alguna organización que trabaje en la defensa de los derechos humanos y sociales.

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