sábado, 1 de junio de 2013

Lineamientos para las instituciones educativas sobre el papel de los jueces en el acoso escolar


Resumen: El bullying o acoso escolar es el fenómeno que se presenta cuando un alumno es agredido de forma repetitiva y durante un tiempo por otro alumno. Actualmente, en Colombia dicha práctica ha empezado a presentar indicadores alarmantes, y si bien, aún no existe una legislación frente al tema, en el ámbito judicial ya se han presentado casos que le han exigido a los jueces resolver este tipo de conflictos y a la Corte Constitucional en Sala de Revisión, plantear una línea de cómo deben resolverse. El objetivo entonces del presente trabajo es presentar cuál ha sido y debe ser el papel del juez al enfrentarse a los procesos que aborden esta problemática, en la pugna por hacer valer los derechos de las víctimas y el respeto por el debido proceso de los victimarios, con el fin de que sea útil para las instituciones educativas conocer estas decisiones.

Palabras claves: Acoso escolar, jueces, debido proceso, institución educativa.





Elizabeth Montoya Valencia
Derecho, estudiante de último semestre
Universidad de Antioquia
emontoyav@gmail.com


 Guidelines for educational institutions on the role of judges in the bullying

Recibido: octubre 2012 Evaluado: noviembre 2012 Aceptado: diciembre 2012




Summary
Bullying is a phenomenon that occurs when a student is assaulted repetitively and for a time by another student. Currently in Colombia this practice has begun presenting alarming indicators, and although there isn´t still legislation regarding the topic, in the judiciary and there have been cases that have required judges to resolve such conflicts and the Court constitutional Review Chamber, put a line of how to resolve. This paper will search present what has been and what should be the role of judges in dealing with processes that is related with this problem, in the struggle to protect the rights of victims and respect for due process of the perpetrators, In order to be useful for educational institutions know these decisions.

Keywords: Bullying, judges, due process, educational institutions.

Introducción[1]
El bullying o acoso escolar es el fenómeno que se presenta cuando un alumno es agredido de forma repetitiva y durante un tiempo por otro alumno; esta  práctica ha comenzado a arrojar indicadores alarmantes en nuestro país como lo demuestra un reciente estudio realizado en la ciudad de Bogotá donde uno de cada cinco estudiantes ha sido acosado en su colegio (Chaux, 2012)

Actualmente en Colombia no existe ningún marco normativo que regule esta problemática y por lo tanto el tratamiento y el manejo de cada situación en particular ha dependido de cada centro educativo.
No obstante estos casos han comenzado a salirse de las manos de las instituciones educativas, como lo sugieren los muy frecuentes titulares de prensa. Teniendo en cuenta que no existe una normatividad especial ni una política pública para trabajar frente a este fenómeno, el juez está llamado a legislar y a darles a los ciudadanos y personas respuestas que salvaguarden sus derechos e impartan justicia material.

Este estudio surge entonces del interés de conocer a profundidad el tema del bullying o el acoso escolar, y de querer aportar claridad sobre el tema en cuanto al papel del juez en este tipo de casos en lo que se presenta un conflicto entre el proteger los derechos de las víctimas y el respeto por el debido proceso de los presunto victimarios, pretendiendo dar una orientación tanto a jueces como a instituciones educativas sobre cómo deben desarrollarse estos casos desde los manuales de convivencia hasta el proceso disciplinario en sí.
El artículo da cuenta de un estudio documental sobre la doctrina, normatividad y jurisprudencia respecto al papel de los jueces en el acoso escolar, en particular su papel frente a los casos de bullying o acoso escolar. Se ha decidido trabajar con el concepto de bullying como acoso físico, toda vez que los casos presentados en el sistema judicial se han dado frente a este tipo de acoso, seguramente porque son los más visibles.

La principal fuente del artículo son las sentencias de la Corte Constitucional desde el año 2006 (cuando empiezan a presentarse este tipo de casos de que involucran en instancias judiciales) hasta el 2012.
El origen de esta investigación ha sido la Clínica Jurídica en Familia de la Universidad de Antioquia, en la cual se pretendió no solo abordar el tema del acoso escolar desde sus diferentes miradas (estudiantes, responsabilidad de profesores y de la institución eduactiva) sino también ofrecer algunas respuetas. Algunas de las estrategias utilizadas comprendieron un derecho de petición dirigido al Ministerio de Educación donde se preguntó cuales eran las políticas para la prevención, detección y atención de las prácticas de matoneo; diferentes conversatorios con docentes y directores de Instituciones Educativas de la ciudad de Medellín, al igual que visitas a dichas instituciones para compartir el tema con los estudiantes.
Dicho lo anterior en el presente artículo se expondrá el tema y lo acontecido en las instancias judiciales para buscar entender cuál ha sido la posición de los jueces en cuanto al fenómeno y cómo deben actuar al enfrentarse a estos casos según los postulados de la Corte Constitucional.
Para ello, en un primer momento se pretende realizar una reseña jurídica, doctrinal y jurisprudencial al papel de los jueces, sin dejar de lado la importancia de la función de ser un agente creador de derecho, enmarcado dentro del Estado Social de Derecho que proclama nuestra Carta Política, y a su vez mostrar cuál es el papel del juez frente a la delincuencia juvenil que desde lo penal permitirá dilucidar el actuar del juez en los procesos disciplinarios. Luego, para tratar el tema del bullying o acoso escolar se definirá este concepto, los tipos de acoso y cuál es el  estado actual del fenómeno en el país según investigaciones consultadas para este artículo. Por último, se desarrollará[2] una relfexión sobre el posible papel de el juez sobre esta tarea, destacando en la actualidad no se encuentra legislación ni políticas públicas específicas sobre el tema.
Se presentarán además consideraciones finales y recomendaciones advirtiendo para las instituciones educativas la importancia de aplicar el debido proceso y de tener un manual de convivencia claro y contentivo de procedimientos completos para las actuaciones disciplinarias en las instituciones educativas, para lograr abordar de una mejor manera esta problemática.

1. El papel del juez en el estado social de derecho
Se presenta en este apartado la importancia que reviste el poder judicial y las diferentes funciones que asume en el Estado Social de Derecho, como el de crear derecho a partir de las decisiones judiciales, en este caso, en el acoso escolar.



La función judicial tiene atribuciones y potestades asignadas constitucional y legalmente, todo ello enmarcado en el desarrollo del Estado Social de Derecho dispuesto en el artículo 4 de la Carta Política, la cual proclama una serie de valores y de derechos de carácter vinculante para todos los entes estatales. Es así como en el artículo 113 del mismo estatuto normativo, se establece que los distintos órganos del Estado están constitucionalmente encaminados a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ella para así asegurar la vigencia de un orden justo; en la misma medida, el artículo 230 de la C.P. señala que los jueces, en sus providencias están sometidos al imperio de la ley.
Ciertamente, en virtud de la sujeción a los derechos, garantías y libertades fundamentales, es que la Constitución y la ley son necesariamente los puntos de partida de la actividad judicial, que se complementan e integran mediante el establecimiento de principios jurídicos más o menos específicos producidos judicialmente, los cuales permiten el cumplimiento de la justicia material en casos concretos, por ende, los jueces se encuentran sujetos principalmente a estas dos fuentes del derecho (Sentencia C 836, 2011).
Los jueces, tienen además otras funciones derivadas de la función principal de solucionar controversias (Villegas Garcia, Mauricio; Boaventura de Sousa, 2001) una de ellas es el control social, entendido como el conjunto de medidas adoptadas en una sociedad especifica, para que los actos individuales no se desvíen de forma significativa del modelo general de la sociedad, designado como orden social. La función de control social de los jueces tiene que ver con su participación especifica en el mantenimiento del orden social y con su recuperación siempre que éste es quebrantado, por ende, la solución de los litigios que realizan los jueces es en sí misma una función de control social.

Otra de las funciones de los jueces (Villegas Garcia, Mauricio; Boaventura de Sousa, 2001), es la administración y creación del derecho, esta última se da en la medida en que fracasan los principios de categorización lógica en la aplicación del derecho, en donde las fronteras entre la aplicación y la creación se hacen difusas, produciendo que haya lugar para la creación del derecho, es decir, que se da mediante la construcción y ponderación de principios de derecho que dan sentido a las instituciones jurídicas, a partir de la interpretación e integración que realiza el juez con el ordenamiento positivo; esta función se hace necesaria en tanto el juez debe proporcionarle integridad al ordenamiento jurídico y darle a los textos de las leyes un significado coherente, concreto y útil, encaminando todo el ordenamiento hacia la consecución de los fines constitucionales. Esta función es derivada también de la función principal toda vez que es en la solución de litigios en donde los jueces realizan esta creación del derecho, ya que no debe ni puede desconocer la complejidad y singularidad de la realidad social, con un actuar que aplicación simple y mecánica de los de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos (Sentencia C-836, 2001).

El juez tiene además una función constitucional (Villegas Garcia, Mauricio; Boaventura de Sousa, 2001), derivada de la vigilancia y control de la constitucionalidad de las normas jurídicas y en concordancia con la función creadora de derecho, que debe ser efectuada en el momento en que se declara la inconstitucionalidad de una norma, toda vez que determina que una norma no debe aplicarse en el caso concreto, convirtiéndose así en un “legislador negativo”.

En la sociedad, el que el funcionamiento de la justicia sea eficaz, independiente y accesible, constituye uno de los más fuertes factores de legitimidad de nuestro sistema político, que deviene en que el poder judicial es un recurso de garantía ante las violaciones de los derechos de los ciudadanos acordados en el Estado Social de Derecho. El cumplimiento de esta garantía confiere confianza y credibilidad de la sociedad en el Estado, desarrollando además el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la C.P. al cual los jueces deben ceñirse.

Luego de señalar las funciones que debe asumir el juez en un Estado Social de Derecho, es pertinente indicar como éste frente a los conflictos de los niños y adolescentes, debe enfocar sus decisiones en la protección integral de sus derechos e intereses (Sentencia T, 2012).

El papel del juez en el conflicto juvenil
En Colombia, con la entrada en vigencia de la Convención de los Derechos del Niño, en 1990 (Unidas, Convención sobre los Derechos del niño, 1989), empezó a visualizarse un campo de acción para atender a los niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal.  Esta Convención junto con las reglas de Beijing, recomendó a los Estados parte, la organización de un sistema de Justicia Penal Juvenil, basado en los principios de interés superior del niño, la no discriminación, el derecho a la vida y la participación. Teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de los menores de edad por estar en proceso de crecimiento y  desarrollo psicosocial, se enfatizó en que las sanciones serían de tipo socioeducativo y que debería haber un sistema especializado y diferenciado del de los adultos, es decir, buscar al máximo reducir la utilización del sistema de justicia tradicional, con el objeto de resolver los conflictos generados en la delincuencia juvenil, de manera que se utilicen principalmente otras vías y medios para lograrlo, antes de que intervenga el Juez.
En esta medida, la Ley 1098 de 2006 “Código de la Infancia y Adolescencia”, en su artículo 140, al señalar las finalidades del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil (SRPJ), establece que éste que debe ser “de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral”. Resaltando además que el proceso deberá garantizar la Justicia Restaurativa, la verdad y la reparación del daño.
Es así, como el Juez frente a estos casos debe enfocar siempre sus actuaciones en la protección integral y en la necesidad de que se trata de una situación especial: la de las personas menores de edad. Atendiendo a las particularidades de estos sujetos, la respuesta que presente un juez debe ser profundamente educativa en sí misma y no articularse por la vía de la represión o punición para culminar en una medida socioeducativa (Bruñol, 2007).
“Una intervención socioeducativa debe basarse en el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Comentario General Nº 10 y las Reglas de  Beijing, artículos 18 y 18.1, respondiendo a las particularidades y singularidades del caso, promoviendo respuestas acordes a la historia de vida y recursos personales y sociales del adolescente” (Defensa de Niños y Niñas Internacional, 2009)

El juez, debe entonces propender porque exista una amplia gama de respuestas posibles frente al caso concreto, con el fin de escoger la más adecuada a las necesidades del menor; y por otro, que las medidas que se adopten sean flexibles, pudiéndose ajustar y acondicionar periódicamente a las circunstancias del menor, según las condiciones, el avance y el progreso en el tratamiento o en la ejecución de la medida (Alvarez, 1996), es decir que el juez debe buscar la adopción de medidas alternativas de solución de conflictos, así como medidas sustitutivas a las respuestas tradicionales, con el fin de escoger, entre una gruesa gama de opciones, la que mejor se adapte a las condiciones objetivas y subjetivas del caso.

Finalmente, se aclara que el ámbito disciplinario en los manuales de convivencia de las instituciones educativas se rigen igual que en el campo penal, por la tipicidad de las conductas y la imposición de sanciones disciplinarias para el posible victimario.

2 El bullying o acoso escolar
Bullying también conocido como acoso escolar, matonaje o matoneo hace referencia a cualquier forma de maltrato psicológico, físico  o verbal producido entre escolares de manera reiterada a lo largo de un tiempo determinado (Martin, 2007).
Este término comenzó a usarse en la década de los ’70, cuando el autor Dan Olweus (Olweus, 2009) lo introdujo en sus investigaciones, que consistieron en un estudio realizado a largo plazo que culminó con un programa antiacoso instaurado en las escuelas de Noruega.
Este comportamiento se caracteriza por una conducta reiterativa y que busca la intimidación de la víctima, implicando un abuso de poder, en tanto que es ejercida por alguien más fuerte o percibido como tal, es decir, una intimidación o acoso repetitivo, sistemático y con intención de causar daño sobre alguien que suele ser más débil (Iñaki Piñuel; Araceli Oñate, 2006)

Los tipos de Bullying más comunes que han sido reseñados son el verbal, físico, psicológico y la exclusión social (Calvo Rodriguez, Ángel; Ballester Hernández, Francisco, 2005).
-       Verbal: son insultos y menosprecios en público, para poner en evidencia al débil y/o resaltar defectos físicos del otro.
-       Físico: se materializa mediante golpes, empujones, golpizas, patadas y/o agresiones con objetos al otro.
-       Psicológico: Es la persecución, intimidación, tiranía, chantaje, manipulación y amenazas al otro, minándole su autoestima y fomentando la sensación de temor.
-       Exclusión social: se presenta cuando se ignora, se aísla y se excluye al otro del resto del grupo y de los compañeros.

En el bullying intervienen como participantes la víctima, el agresor, y los observadores:

VÍCTIMAS: Son sujetos débiles, ansiosos, inseguros, cautos, sensibles, tranquilos y tímidos, con bajos niveles de autoestima (Aviles Martínez, 2010). Se caracterizan por pasar gran tiempo dentro de sus hogares y con una relación más estrecha y protectora por parte de sus madres. Son sujetos rechazados por el grupo y difícilmente tienen un amigo especial y tienen gran dificultad para relacionarse con sus iguales.

La víctima suele ser una persona con algún tipo de discapacidad, o bien, personas situadas en la parte más baja de la escala social escolar, normalmente nada o poco integrados con el resto de sus compañeros. Algunas de las consecuencias que puede presentar son la evidente baja autoestima, actitudes pasivas, pérdida de interés por los estudios lo que puede llevar a una situación de fracaso escolar, trastornos emocionales, problemas psicosomáticos, depresión, ansiedad, pensamientos suicidas, e incluso el suicidio (Aviles Martínez, 2010).
AGRESORES: La característica principal del agresor es la falta de empatía, esto es, la carencia de que sus actos repercuten en otra persona que los siente y los padece como un tormento, llegando a pensar que la víctima se lo merece (Losada Alonso, 2011).

En un primer momento, el agresor ejerce acoso leve sobre la víctima, pero conforme transcurra el tiempo y observe que la víctima carece de protección irá incrementando la violencia de sus actos. Se ha establecido que los agresores tienen un temperamento agresivo e impulsivo y con deficiencias en habilidades sociales para comunicar y negociar sus deseos  (Losada Alonso, 2011).

OBSERVADORES: El grupo de los observadores posee una influencia crucial en el curso de los acontecimientos, pues en el caso de oponerse a las agresiones, los agresores perderán justificación y poder y tendrán que ejercer mayor número de agresiones a más víctimas o dejar de actuar acosando. Por lo general, los observadores no intervienen por el temor de ser atacados por los victimarios o agresores.  (Losada Alonso, 2011).

El bullying en Colombia
La Universidad de los Andes una encuesta hecha a través de las “Pruebas del Saber” de los grados quinto y noveno evalúo la respuesta de 55 mil estudiantes en 589 municipios del país, durante las Pruebas Saber de los grados 5º y 9º, encontrando que el 29% de los estudiantes de 5º y el 15% de los estudiantes de 9º manifestaron haber sufrido algún tipo de agresión física o verbal de parte de un compañero (Colprensa, 2012).
Según Enrique Chaux, especialista e investigador de esta universidad los estudios indican que “en Colombia uno (1) de cada cinco (5) estudiantes son víctimas del acoso escolar en todas sus formas y que este problema presenta cifras más elevadas en las regiones caracterizadas por la presencia del conflicto armado, mostrando una de las cifras más altas en los promedios mundiales” (Colprensa, 2012).

Actualmente en Colombia no existe ningún marco normativo que regule esta problemática y por lo tanto, el tratamiento y el manejo de cada situación en particular ha dependido de cada centro educativo.
Para este artículo se ha decidido trabajar con el concepto de bullying como acoso físico, toda vez que los casos presentados en el sistema judicial se han dado frente a este tipo de acoso, seguramente porque son los mas visibles

Como se verá en el próximo apartado, en Colombia se ha abierto el tema a nivel judicial con base en el derecho a la dignidad humana, la autonomía, la vida y la salud frente a las víctimas y, frente a los agresores en disputas por el debido proceso que los establecimientos de educación deben respetarle a los agresores en el tratamiento de estos problemas.

3. EL PAPEL DEL JUEZ EN EL BULLYING ESCOLAR

El papel del juez frente a la víctima
En este apartado se analizarán las sentencias T917 de 2006, T-390 de 2011 y T-905 del mismo año. La primera que será analizada es la T-917 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual la sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, revisa los fallos proferidos distitnos juzgados[3] (Sentencia T, 2006).
La razón de dichos fallos se originó en los hechos ocurridos el 6 de junio del año 2005, durante una salida pedagógica hecha por el Colegio, en el cual algunos estudiantes participaron en un suceso de intimidación a otro compañero.
En esta sentencia, la Corte Constitucional revisa lo que refiere a la vulneración de la dignidad de la víctima, y es allí donde se sostiene la necesidad de conservar la intangibilidad de estos bienes mediante la promoción de políticas de inclusión social;  incluso resalta que en lo que respecta a los menores, existe por parte de la Constitución en sus artículos 44 y 45 una protección reforzada en el sentido en que tratándose de estos, se justifican mayores prohibiciones al ejercicio de libertades de los terceros que puedan afectarlo.
Para el caso, la Corte reconoce que el menor fue víctima de agresiones, violentando su derecho a la autonomía y a la intimidad; aunque igualmente señala que dentro de ese contexto los agresores fueron calificados como violadores, teniendo repercusiones tanto en ellos como en la víctima, pues fueron estigmatizados. La Corte por ello le ordena al Colegio que en el caso que aun se esté presentando sobre la víctima tratos lesivos a su dignidad, debe adoptar algún tipo de proceso restaurativo.
En definitiva, ésta Corporación señala que la protección de tales derechos vulnerados no está dada sólo en razón de una sanción, sino que debe comprender un proceso restaurativo donde además de repararse a la víctima, se restauren los vínculos de las partes con la comunidad.

En otra sentencia, la T 905 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, revisa el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal (Sentencia T, 2011).
La acción de tutela fue interpuesta por los padres de familia H y F, en representación de su hija menor, invocando la protección de los derechos fundamentales radicados en cabeza de su hija K, por considerar que habían sido vulnerados por la SED, el ITI y varios padres de familia de la Institución Educativa. Señalan que su hija es alumna del bachillerato del ITI, que sufre de acné y que debido a su excelente desempeño académico ha sido ofendida, atropellada y agredida verbal y virtualmente por algunos compañeros de clase[4]. Aclaran que interponen la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues los hechos relatados han generado muchos problemas en la menor, teniendo incluso que proporcionarle ayuda profesional. Solicitan entonces la protección de los derechos la vida, la salud y la dignidad humana y, como consecuencia se inicie una investigación en contra de los directivos del colegio, la aplicación estricta del manual de convivencia y la suscripción de un compromiso por parte de los padres y compañeros involucrados.
En la sentencia, el Juez Primero Civil Municipal denegó la protección de los derechos fundamentales invocados, argumentada en el principio de subsidiariedad de la acción de tutela; y concluyó que si bien estaban probados los actos ocurridos en contra de la menor K, igualmente se demostró que el ITI cumplió en la aplicación del procedimiento establecido en el manual de convivencia. Y que por lo tanto no se presenta vulneración de los derechos señalados por los padres H y F, además de no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la tutela como mecanismo transitorio.
En este caso, sostiene la Corte, a diferencia del juez de instancia, que los instrumentos y la estrategia adoptada por el colegio frente al problema fueron insuficientes para garantizar la restauración de los derechos de la víctima, pues a pesar de ser una estrategia normativa, la misma no fue suficiente ni apta para solucionar el conflicto, por el contrario solo profundizó las diferencias. Considera que la decisión del juez de instancia solo comprobó la adecuación formal del problema con el manual de convivencia, y debió haber verificado que la aplicación del texto normativo había logrado su objetivo, es decir, reparado la víctima. Además que posterior a determinar que el mecanismo utilizado por el colegio no era suficiente, debió haber llamado la atención de las autoridades educativas a Nivel Municipal o inclusive a aquellas adscritas al Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
Por último, en la Sentencia T 390 de 2011, M.P Jorge Iván Palacio Palacio, la sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, revisa los fallos proferidos por los Juzgados Veinte Penal Municipal de Medellín y Veintidós Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín (Sentencia T, 2011).
Los padres Enrique Castillo Ramos y Nora Restrepo Gómez, en representación de su hijo menor de edad, interponen acción de tutela en contra del Colegio Vermont de la ciudad de Medellín, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la educación, a la defensa y al debido proceso, ante la expulsión de su hijo de la Institución Educativa.
Señala la sentencia que los padres Castillo Restrepo recibieron citación del rector el 12 de febrero de 2010 donde se les informaba de una falta grave cometida por su hijo Luis Enrique y se les citaba a una reunión, en la que se vieron obligados a suscribir matrícula condicional para que su hijo continuara en la institución. Que posteriormente el 10 de marzo asistieron a otra reunión con el rector en el cual les informaron la expulsión de su hijo del colegio, la cual se tipificó en el incumplimiento de la matrícula condicional y la agresión física a un compañero.
La Corte reconoce que el accionante ha cometido actos intimidatorios contra otros compañeros, y que a la hora de protegerles los derechos invocados en cada una de las acciones de tutela no se ha tenido en cuenta el derecho de las víctimas.
Al respecto del caso, define la Corte que teniendo en cuenta si bien es natural y necesario que el proceso disciplinario culmine con la imposición de una sanción, no siempre es suficiente este procedimiento, a lo que se señala que cada establecimiento definir cuáles son las medidas más aptas, para lograr el objetivo de tutelar los derechos y poder así evitar consecuencias negativas derivadas de la lesión de los mismos. Dichas medidas pueden enmarcarse según la Corte dentro de lo que se conoce como justicia restaurativa.
Una vez revisadas estas sentencias, es posible concluir que la función del juez frente a las víctimas del acoso escolar debe propender por buscar solucionar el conflicto y garantizar la restauración de los derechos de la víctima, su reparación, y que al percatarse de que un establecimiento educativo no realiza también esta tarea para con la víctima, el juez debe involucrar a las autoridades municipales y a las pertenecientes al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, es decir, hacer una llamado a utilizar la justicia restaurativa que además hace parte de los lineamientos sugeridos por la Convención de los Derechos del Niño, mencionados anteriormente.
Por ende, el proceso disciplinario de su victimario no debe acabar únicamente con la sanción, sino que además se dé efectivamente una restauración en sus derechos, la cual comienza con la reconstrucción de los lazos que se rompieron con las acciones que se ejercieron en su contra, con el acompañamiento de la Institución, los padres y todo aquel que pueda contribuir a que dicha situación jamás vuelva a presentarse. 

El papel del juez frente al agresor: debido proceso en el procedimiento disciplinario

Ahora bien, en este acápite y con base en las sentencias previamente referenciadas, se buscará dilucidar cuál es el papel del juez frente al agresor en un caso de Bullying.
Para empezar se advierte que la permanencia en el sistema educativo no es un derecho absoluto de los menores de edad, puesto que uno de los elementos que está de por medio, es el cumplimiento de los deberes dentro del establecimiento educativo por parte de los estudiantes, y su incumplimiento permite a las autoridades tomar las decisiones que correspondan, siempre y cuando respeten el debido proceso del estudiante. (Sentencia T, 2011)
Si bien, las Instituciones educativas por mandato legal deben regir sus relaciones y límites de acuerdo con los reglamentos y manuales de convivencia, y se les ha otorgado cierta autonomía para establecer dichas reglas, sin embargo se les ha advertido que las mismas deben respetar el debido proceso, otorgando las respectivas garantías al momento de un proceso disciplinario.
La Corte en esta sentencia, evalúa si se presentó o no una violación al debido proceso de los menores que son objeto de sanciones disciplinarias, comenzando por precisar que el derecho al debido proceso en el ámbito disciplinario se rige igualmente que en el campo penal, por el principio de tipicidad, es decir, que tanto la conducta como la sanción deben estar previamente definidas, y que por lo tanto, las instituciones educativas tienen, por mandato legal, que regir sus relaciones de acuerdo a reglamentos o manuales de convivencia, en los cuales además de tipificar las conductas, deben consagrar los procedimientos a realizar en los casos de imposición de sanciones disciplinarias.
Es de pleno conocimiento que conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, los derechos de los menores prevalecerán sobre los demás, sin embargo en estas circunstancias nos encontramos con que tanto victimario como víctima son menores y por lo tanto encontrar el equilibrio no es algo sencillo. Para hallar ese equilibrio entre los derechos de ambos, la Corte manifiesta (Sentencia T, 2011) que si bien debe de haber una sanción para el agresor, el proceso para dicha sanción debe estar encaminado dentro de un debido proceso cumpliendo lo estipulado dentro de los Manuales de Convivencia de cada Institución educativa, el cual debe contener un mínimo de garantías.
Incluso si se encuentra que un Manual de Convivencia sí respeta el debido proceso a los estudiantes durante los procesos disciplinarios, que efectivamente el procedimiento señalado dentro del Manual de Convivencia respeta las disposiciones constitucionales, pero que las reglas establecidas en dicho manual que le son imputadas a los estudiantes vulneran el principio de tipicidad, se invalida el proceso disciplinario, por lo tanto, los colegios deben corregir su manual de convivencia en el sentido de determinar con claridad cuáles son las conductas que comprenden una falta disciplinaria incluso deben ser contentivos de mecanismos para reparar los daños causados y restablecer los vínculos con la comunidad.
Además, manifiesta la Corte (Sentencia T, 2011) que necesariamente los procesos disciplinarios no deben terminar con la imposición de una sanción, sino que pueden utilizarse otras medidas como la justicia restaurativa, que sí logren tutelar los derechos y que eviten resultados negativos provenientes de las vulneraciones de derechos.
Para estos casos que se refieren a los procesos realizados en contra de los agresores, es entonces tarea del juez, revisar que el Manual de Convivencia de la Institución Educativa sea acorde a la Constitución, y por supuesto al debido proceso, respetando el principio de tipicidad y buscando además las sanciones impuestas sean el principio de acciones restaurativas.

La justicia restaurativa

Tal como lo señaló la Corte (Sentencia T, 2011), la justicia restaurativa debe ser el camino mediante el cual se pretende la reivindicación de los derechos de las víctimas y la resocialización de los agresores. Sin embargo es común que cuando se refiere a la Justicia Restaurativa, se está hablando en el sentido de una  “alternativa” a las prácticas de Justicia Penal Juvenil, siendo lo más eficaz que se entendiera como parte de las opciones socioeducativas existentes en el sistema de Justicia Penal Juvenil y no como una propuesta alternativa, que sustituya a éste.
Este tipo de justicia busca comprender el daño causado y proponer maneras de resarcirlo en el seno de la comunidad y no lejos de ella. Los aportes de las prácticas restaurativas son, según lo dicho, altamente humanistas y socioeducativos (Calvo Rodriguez, Ángel; Ballester Hernández, Francisco, 2005).

Para la Justicia Restaurativa, el delito causa daños específicos a las personas y a las comunidades; la justicia debe ayudar a reparar esos daños y permitir, a las partes involucradas, participar en ese proceso. Los programas de Justicia Restaurativa, por consiguiente, habilitan a la víctima, al infractor y a los miembros afectados de la comunidad para dar una respuesta al delito, que restablezca vínculos sociales y repare el daño de manera física o simbólica (Alvarez, 1996).

A esta justicia restaurativa se refirió la Corte Constitucional en la Sentencia 917 de 2006 pues señaló que no basta con que se aplique únicamente, por parte de la Institución Educativa una sanción disciplinaria, puesto que solo un enfoque represivo perpetuará su conducta en otros ambientes; e incluso permite que la victima continúe en un estado de indefensión ante las burlas y comentarios, teniendo en cuenta que su dignidad jamás fue restablecida. Se propuso entonces por la Corte que si bien el proceso disciplinario culminaría con la aplicación de una sanción para aquel que había violado el reglamento estudiantil, la misma debía estar acompañada de un proceso que involucrara a la víctima y los agresores, para que por medio de un dialogo centrado en lo ocurrido y sus consecuencias, se generara una promesa de no repetición y una satisfacción en la victima por el propósito de corregir lo que se había hecho.
Para que un proceso como el propuesto por la Corte funcione, es necesario que tanto el colegio como las familias de los menores involucrados participen en el mismo, pues ellos también tienen el compromiso de educar en un sentido integral
Un ejemplo de esta práctica es el programa llamado “Aulas en Paz” el cual busca prevenir la agresión y promover la convivencia pacífica a través de las capacidades emocionales, cognitivas y comunicativas, que sumadas a los conocimientos y la reglamentación, permiten que las personas puedan actuar de manera constructiva en la sociedad.  (Ramos, Nieto, & Chauz, 2007)
Programas como este demuestran que cuando se trata de jóvenes y niños, la imposición de una sanción no significa que no se repetirán las conductas que llevaron a estas, sino que es a través del reconocimiento del otro ser humano, de sus necesidades y sentimientos, que aquel que ha agredido entiende lo equívoco de su actuar y la importancia del perdón.   

Consideraciones finales y recomendaciones
Para los jueces, la protección de los derechos de las víctimas no solo radica en la imposición de una sanción a quien lo ha agredido, sino también en la práctica de un tipo de proceso restaurativo donde se haya dado la oportunidad de que las partes se expresen acerca de lo sucedido, se repare el daño causado, y se restauren los vínculos de las personas con la comunidad. Y en cuanto al victimario es fundamental a la hora de imponer una sanción, que la misma sea la consecuencia de un proceso disciplinario en el que se respeten las garantías del debido proceso.
En la misma medida, en estos casos de acoso escolar, la tarea del juez más que indicar qué estrategias se deben aplicar en cada caso concreto, debe buscar restaurar los derechos de las víctimas y garantizar el aprendizaje por encima de la sanción en los agresores.
A pesar de que no existe políticas públicas para trabajar frente a este fenómeno, el juez está llamado a darles a los ciudadanos y personas respuestas que salvaguarden sus derechos e impartan justicia material.
Se remienda entonces que los establecimientos educativos, deben organizar sus manuales de convivencia de manera que sean respetuosos de las disposiciones constitucionales, que frente al debido proceso sean cuidadosos, con el fin de prestar todas las garantías a cualquier estudiante, señalando claramente las acciones, conductas o faltas disciplinarias que den lugar a un proceso disciplinario por acoso escolar, faltas que sean entonces acordes con el principio de tipicidad, igualmente advirtiendo cuáles serán los procedimientos y las sanciones a los que se dará lugar con las faltas cometidas.
Igualmente las instituciones educativas deben propender por la aplicación de sanciones contentivas de la justicia restaurativa en donde se concientice al agresor de su conducta, y se le repare en la medida de lo posible el daño causado a las víctimas.
Es necesario además que se desarrolle una política pública que aborde de manera directa esta problemática, en materia de prevención, detección y atención de las prácticas de acoso escolar, definiendo además protocolos que atiendan las necesidades de cada caso.


Referencias

 

Libros

Calvo Rodriguez, Ángel; Ballester Hernández, Francisco. (2005). Acoso Escolar: Procedimientos de intervención. Madrid: Eos.

Chaux, E. (2012). Educación, convivencia y agresión escolar. Bogotá: Ediciones Uniandes.

Iñaki Piñuel; Araceli Oñate. (2006). Acoso y violencia escolar. Barcelona: Trotta.

Martin, J. (2007). Violencia y Acoso Escolar. Buenos Aires: Mente y Cerebro.

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Documentos Electrónicos

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Legislación

Colombia, Asamblea Nacional Constituyente. Constitución Política 1991.

Colombia, Congreso de la República. Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006, Código de la infancia y la adolescencia.

Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25, de  20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor en Colombia: 2 de septiembre de 1990.

Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil, o Reglas de Beijing, aprobadas el 29 de noviembre de 1985, por Resolución 40/33 de la Asamblea General. Artículos 1.3, 11.1, 11.2 y 11.3.


Jurisprudencia

Sentencia C, 836 de 2001. (Corte Constitucional de Colombia M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil)

Sentencia T, 917 (Corte Constitucional de Colombia 9 de Noviembre de 2006).

Sentencia T, 917 (Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional 9 de Noviembre de 2006).

Sentencia T, 1322747 (Jugado Cuarto Civil Municipal 2 de Febrero de 2006).

Sentencia T, 1319218 (Juez Primero Civil Municipal 25 de Enero de 2006).

Sentencia T, 1323408 (Juzgado Segundo Civil Municipal 1 de Febrero de 2006).

Sentencia T, 1330627 (Juzgado Segundo Civil Municipal 1 de Febrero de 2006).

Sentencia T, 132274 (Juez Primero Civil del Circuito 2 de Marzo de 2006).

Sentencia T, 1319218 (Juez Primero Civil del Circuito 28 de Febrero de 2006).

Sentencia T, 360 (Corte Constitucional 17 de Abril de 2008).

Sentencia T, 905 (Corte Constitucional 30 de Noviembre de 2011).

Sentencia T, 390 (Corte Constitucional 17 de Mayo de 2011).

Sentencia T, 260 (Corte Constitucional 29 de Marzo de 2012)

Sentencia T, 1330627 (Juzgado Tercero Civil del Circuito).

Sentencia T, 1323408 (Juzgado Segundo Civil del Circuito).

Sentencia T, 3153682 (Juzgado Primer Civil Municipal).




























[1] Esté artículo es producto de un ejerciio de investugación realizado en el marco de la asignatura Clínica Jurídica en Familia de la Universidad de Antioquia, 2012. La clase fue impartida por la docente Lina Marcela Estrada Jaramillo estradalina@hotmail.com La autora agradece a la profesora Estrada la sesoría y acompañamiento recibido para la elaboración de este artículo.
[2] Este ejercicio se realiza a partir del análisis jurisprudencial de primeras y segundas instancias y de la posición de la Corte Constitucional en Sala de Revisión, a través tres sentencias de tutela que reúnen y permiten dilucidar cuál es el papel del juez en los casos de acoso escolar. Tales sentencias son la Sentencia T-917 de 2006, Sentencia T-390 de 2011 y Sentencia T-905 de 2011.
[3] Juzgados, Primero Civil Municipal y Juzgado Primero Civil del Circuito, Juzgado Cuarto Civil Municipal y Juzgado Primero Civil del Circuito, Juzgado Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, dentro de los procesos de tutela instaurados por los padres de los menores Esteban, Jorge, José, Daniel, en contra de el Colegio
[4] Por principio de intimidad, La Corte no señaló los nombres de los involucrados.

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