Este artículo estudia la prueba de oficio en el proceso civil desde el punto de vista de la relación existente entre la iniciativa probatoria del juez, el sistema procesal adoptado por el legislador, el modelo de Estado de la Constitución y las finalidades que en el mismo corresponden a la administración de justicia. El modelo de Estado y el sistema procesal existentes en un país dado han determinado históricamente la naturaleza y finalidad del proceso civil, como escenario para resolver conflictos particulares o como instrumento para construir la verdad de los hechos. En esa lógica, el artículo analiza la doble finalidad pública y privada del proceso civil y el papel del juez como director del proceso en el contexto del Estado social de derecho para presentar de forma conclusiva cómo la prueba de oficio en materia civil constituye una facultad-deber del juez orientada a hacer efectivos los postulados de justicia material propios de este modelo de Estado.
PALABRAS CLAVE
Estado social de derecho, juez, proceso civil, proceso dispositivo, proceso inquisitivo, prueba de oficio.

Lilian Amparo Arango Patiño*
Miriam Lucía Atehortua Prisco*
Luz Dary Bonilla Pérez*
Dielmer Camilo Rueda Herrera*
TEST ALL TRADE IN CIVIL PROCEDURE-DUTY AS FACULTY OF JUDGE
ABSTRACT
This article studies the court-appointed proof in the
civil proceeding, from the point of view of the relationship between judge's
probative initiative, the procedural system adopted by the legislative branch,
the state model designed by the Constituent Assembly and the purposes that in
this model relate to the administration of justice. The state model and the
procedural system existing in a given country have historically determined the
nature and purpose of civil proceeding, as the setting for solving individual
conflicts or as a tool to build the true facts. In this logic, the article
analyzes the public and private double purpose of civil proceeding and the
judge's role as director of process in the context of the social state of law
to present conclusively how the court-appointed proof is a power-duty of the
judge oriented to give effect to the principles of substantive justice inherent
to this model of state.
KEY WORDS
Social state of law, judge, civil proceeding, device
proceeding, inquisitorial proceeding, court-appointed proof.
Introducción
La oposición tradicional entre los sistemas procesales
dispositivo e inquisitivo ha definido el papel asignado en cada modelo de
proceso al juez y a las partes, y las cargas de esos sujetos en la resolución
del litigio en el proceso civil. Entre esos distintos roles atribuidos en cada
modelo procesal, el tema de la prueba ha ocupado un lugar determinante, en
tanto ella constituye el eje central de la formación de la convicción del juez
sobre los hechos y las pretensiones de las partes. Y, a su vez, la definición
entre uno y otro modelo ha estado ligada, inseparablemente, a la naturaleza y
finalidad del proceso, de acuerdo al modelo de Estado proyectado en la
Constitución.
El contexto jurídico-político del Estado liberal clásico
impuso una concepción tradicional del proceso civil, en la cual predominó la
noción de un proceso meramente dispositivo como un escenario de conflicto de
intereses particulares, en el cual es carga exclusiva de las partes toda
iniciativa orientada a resolverlo, como la única finalidad del proceso. En esas
condiciones, al juez debía estarle vedada cualquier posibilidad de intervención
en la actuación que correspondía con exclusividad a las partes, pues su único papel
era decidir conforme los elementos de convicción allegados por ellas, sin
ninguna consideración acerca de la justicia material de la decisión impartida.
Esta posición, absolutamente comprensible en un estadio
histórico en el cual Occidente se reponía de los excesos inquisitivos de la
Edad Media y los sistemas totalitaristas, se mantuvo durante siglos, con
diversas manifestaciones, imponiendo la noción del proceso dispositivo
estricto, del juez como mero espectador de la actividad probatoria de las partes
y facultado únicamente para decidir sobre lo presentado por ellas.
Sin embargo, el surgimiento del Estado social de
derecho supuso un cambio radical del paradigma dispositivo liberal. En la fase
social del Estado de derecho las garantías negativas clásicas dejan de repeler
toda intervención del Estado, para reclamar ahora su papel activo en el
cumplimiento de los fines para los cuales fue creado, brindando condiciones
materiales mínimas para hacerlas efectivas.
Así, el nuevo papel del juez, de sus facultades y deberes,
apunta a un fortalecimiento de su participación activa dentro del proceso, ya
no sólo para observar a las partes y decidir conforme a la convicción generada
por la actividad de ellas, sino también para procurar los elementos que estime necesarios
para llegar a la verdad del asunto que se debate. Ello, claro está, tendrá que
lograrse sin menoscabo de las garantías de imparcialidad, independencia y
sometimiento al principio de legalidad que definen la esencia de la función
jurisdiccional.
En suma, la nueva noción del Estado y de la función de las
autoridades a quienes se confía el mandato de asegurar sus fines, en el nuevo
concepto del constitucionalismo contemporáneo, será no sólo la de respetar las
garantías de no intervención del liberalismo clásico, sino la de intervenir
tanto cuanto sea preciso para proveer soluciones efectivas a los conflictos y
asegurar la vigencia del orden justo al que aspira la sociedad. En ese nuevo
escenario, la facultad del juez de decretar pruebas de oficio es expresión del
imperativo de justicia material que inspira su nuevo rol como garante de
derechos fundamentales, a los cuales no es ni puede ser ajeno el proceso civil.
De esta forma, el artículo se propone dar cuenta del nuevo
paradigma que rodea la concepción de la prueba de oficio en el proceso civil,
como una facultad del juez que ha decantado su mero carácter potestativo para
erigirse en un verdadero deber del juzgador en la realización los fines
superiores del proceso, como escenario de interés público para la construcción
de una decisión que no sólo resuelva el conflicto particular sino que lo haga
en condiciones que respeten las garantías materiales del Estado social de
derecho. Al efecto, se presentarán en primer lugar los sistemas procesales
dispositivo e inquisitivo, su relación con la prueba, la naturaleza y finalidad
del proceso civil, el rol de juez como director del proceso, el papel de la
prueba de oficio en la realización de los fines del Estado social de derecho y
el deber del juez de ejercer sus facultades oficiosas orientadas a esa
realización.
Los sistemas procesales
dispositivo e inquisitivo en relación con la prueba judicial
El tema de la prueba judicial, en lo que tiene que ver con
el titular de la iniciativa para solicitarla en el proceso, está fuertemente
ligado al tipo de sistema procesal en el cual se actúa. La división tradicional
entre sistemas procesales inquisitivos y sistemas procesales dispositivos ha
demarcado el papel asignado en cada uno de ellos al juez y a las partes, las
cargas, deberes y facultades de cada uno dentro del proceso y, de forma muy
especial, la relación con la prueba y la iniciativa para su decreto y práctica[1].
El sistema procesal de tipo inquisitivo, asociado al período
medieval y a regímenes totalitaristas, ha estado vinculado a la determinación
de la verdad real de los hechos como interés superior del Estado, a lo cual
propende toda la actuación del juez. Con ello, las partes se limitan a cooperar
con el establecimiento y realización del interés público estatal al iniciar la
actuación. El debate probatorio queda casi por completo en manos del juez,
quien no sólo decide sobre las solicitudes probatorias que llegaren a presentar
las partes, sino, ante todo, sobre los elementos de convicción que han sido arrimados
a la actuación por su propia iniciativa.
Por oposición, como lo advierte Montero[2],
el modelo dispositivo del proceso civil se erige sobre la concepción del
carácter privado prevalente de los intereses en juego y “pretende dejar en
manos de los particulares toda la tarea de iniciación, determinación del
contenido y objeto e impulsión del proceso, además de la aportación de las
pruebas”[3].
En este modelo, las partes son las titulares exclusivas de
la facultad de iniciar el proceso por medio de la demanda, la cual, a su vez,
define el marco fáctico y probatorio y limita la decisión del juzgador a las
pretensiones del actor y las excepciones del demandado. Así, el rol de las
partes deviene completamente activo y protagónico, pues son ellas las que determinan
la existencia misma del proceso y las responsables del desarrollo de las
distintas etapas del mismo, para llevar a la sentencia[4].
Por su parte, el juez circunscribe su actuación a vigilar el
cumplimiento de los requisitos de forma en el inicio de la actuación, así como
el respeto de las normas de procedimiento en el desarrollo de las distintas
etapas del proceso, incluido el decreto y práctica de las pruebas solicitadas y
aportadas por las partes. Al juez le está vedada cualquier iniciativa en materia
probatoria, como quiera que el derecho en juego sólo representa, desde la
visión tradicional del sistema dispositivo, un interés privado de las partes.
Al efecto, Blanco sostiene que la actividad del juzgador en el modelo puro de
esta sistema se contrae a
Dictar sentencia, elegir
con absoluta libertad el derecho sustancial aplicable (iura novit curia) y en
ciertas ocasiones vigilar la observancia por la partes de la reglas de juego
del debate. Es a última hora o en el último acto cuando aparece en escena el
juez. Pero acordar pruebas de oficio no le es posible, ya que es labor
privativa de las partes y tiene que conformarse con la buena o mala información
que le suministran éstas[5].
No obstante todo ello, debe anotarse que en el mundo
jurídico actual no puede hablarse de sistemas procesales puros. No hay sistemas
puramente dispositivos ni puramente inquisitivos. Hay sistemas con elementos
dispositivos e inquisitivos a la vez, predominancia de uno u otro carácter en
algunos casos, pero, finalmente, sistemas procesales de tipo mixto[6].
En el caso colombiano, la Corte Constitucional ha reconocido
expresamente ese carácter mixto del proceso civil y en Sentencia C-874 de 2003,
MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, expresó:
En efecto, es dispositivo por cuanto las partes inician el proceso por
demanda y lo terminan por transacción o desistimiento, lo impulsan y piden
pruebas, y el juez debe decidir sobre las pretensiones de la demanda y las
excepciones formuladas por el demandado (principio de congruencia). Sin embargo,
es inquisitivo en cuanto a que el juez impulsa el proceso y decreta pruebas de
oficio en primera o en segunda instancia, puede oficiosamente declarar probadas
las excepciones de mérito cuando se encuentren probados los hechos que las
constituyan, y emplear los poderes que la ley le otorga para evitar fallos
inhibitorios, nulidades y castigar el fraude procesal.
Naturaleza y finalidad
del proceso civil
La caracterización de los sistemas procesales dispositivo e
inquisitivo que acaba de presentarse, incide directamente en la determinación
de la naturaleza y finalidad que se atribuya al proceso civil, según la mayor o
menor presencia de elementos de uno u otro sistema. Así, Londoño advierte cómo
“históricamente, se ha establecido la relación del sistema dispositivo, con
el fin del proceso de resolver conflictos jurídicos, y del sistema inquisitivo,
con la búsqueda de la verdad como fin del proceso”[7].
A su vez, esta caracterización del proceso se vincula con el
modelo de Estado proyectado en la Constitución y las ideologías políticas y
jurídicas que lo soportan. Así el esquema dispositivo tradicional llega a su
máxima expresión en el contexto de la ideología liberal individualista, que
atribuyó carácter absoluto a los derechos subjetivos y enmarcó toda la actividad
estatal en la célebre máxima laisser
faire, laisser passer[8].
De acuerdo a esta visión del orden social, al Estado, representado en el
proceso por el juez, tan sólo le estaba dado arbitrar el debate fáctico y
probatorio de las partes, conforme la regulación jurídica del caso proyectada
por el legislador, a fin de proveer una decisión que acordara la razón a la
parte que logró llevarle a la convicción de su pretensión y hacer efectivo su
cumplimiento.
Más adelante, las nuevas corrientes ideológicas que
acompañaron la formulación del Estado social de derecho indujeron la noción de
un nuevo papel del juez en el proceso, como director de la actividad que en él
se desarrolla. Esa concepción superó el esquema individualista clásico que
erigió al proceso como un mero escenario de resolución de conflictos
particulares, e impuso un nuevo paradigma según el cual, además de resolver un
conflicto particular, el juez en el proceso civil debe procurar el
establecimiento de la verdad de los hechos, en condiciones de igualdad de las
partes y la construcción de una decisión que realice los fines de justicia
proyectados por el Constituyente.
En una aproximación más específica al tema, Blanco expone
cómo la constante conforme a la cual al proceso privatista corresponde un juez
espectador y la prueba del mismo es estrictamente de parte, ha debido ceder
ante los nuevos paradigmas derivados del creciente intervencionismo estatal,
que supuso el rompimiento del ideal individualista ilustrado y la imposición
del concepto social[9].
Ese carácter social acordado al Estado de Derecho impone a los jueces un nuevo
papel en la conducción del proceso, como expresión de un nuevo concepto de
interés público que subyace en la resolución de los conflictos intersubjetivos
de intereses y que en materia probatoria se condensa en la concepción del
interés público que está inmerso en el proceso civil, como ejercicio de
soberanía[10]
para resolver con fuerza de cosa juzgada conflictos entre particulares.
Aquí vale mencionar entonces que el proceso civil
cumple dos tipos de funciones. Una privada, cual es resolver el conflicto
intersubjetivo de intereses que no ha logrado terminar autocompositivamente; y
una pública, consistente en la garantía que le otorga el Estado a sus
administrados del mantenimiento del orden luego de imponerles la prohibición
del uso de la fuerza privada[11].
Ellas, sin embargo, no están en oposición, pues
[…] en
rigor, no es verdad que haya una incompatibilidad entre el proceso como
solución de conflictos y la búsqueda de la verdad de los hechos, ya que se
podría razonablemente decir que un buen criterio para resolver los conflictos
es el de fundamentar la solución sobre una determinación verdadera de los
hechos que están en la base de la controversia[12].
Así mismo, Londoño afirma que
Hoy por hoy, bajo las teorías presentadas por el constitucionalismo
contemporáneo, no es insensato pensar que los fines del proceso, solución de
los conflictos jurídicos y búsqueda de la verdad, deben fundirse en uno solo,
pues no tiene sentido sostener que la función del proceso es ofrecer a las
partes la solución del conflicto propuesto, sin que importe el sentido de tal
decisión, es decir, sin atender a uno de los valores fundantes del orden
jurídico, la justicia, que en todo caso reclama la búsqueda de la verdad de los
hechos […]. En este sentido, la función del proceso, sería la justa solución de
los conflictos jurídicos[13].
Con ello, se puede advertir la necesaria convergencia de
elementos propios del esquema dispositivo con los del inquisitivo, para hacer
del proceso civil un escenario de resolución de conflictos mediante decisiones
congruentes con la verdad de los hechos. Ello se reafirma con la imposibilidad
actual de identificar sistemas procesales puros y en la necesidad de acordar
tanto a las partes como al juez la responsabilidad de impulsar el proceso, a
fin de realizar la finalidad que con él se propone el Estado.
La misma postura ha sido sostenida por la Corte
Constitucional colombiana, que en relación con el carácter mixto del proceso
civil y la consecuente atribución de la facultad de iniciativa probatoria en
cabeza del juez, señaló que ello obedece a un nuevo modelo de este proceso, en
el cual su objeto supera la noción clásica de debate de intereses particulares
contrapuestos, para convertirse en un escenario de establecimiento de la verdad
real y la provisión de una decisión justa, conforme con los hechos reales que
determinaron el proceso. Así, en la sentencia C-874 de 2003, MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra, la Corte expresó que
El proceso civil moderno se considera de interés público y se orienta
en el sentido de otorgar facultades al juez para decretar pruebas de oficio
y para impulsar el proceso, tiende hacia la verdad real y a la igualdad de las
partes y establece la libre valoración de la prueba. No obstante, exige
demanda del interesado, prohíbe al juez resolver sobre puntos no planteados en
la demanda o excepciones y acepta que las partes pueden disponer del proceso
por desistimiento, transacción o arbitramento (cursiva fuera de texto).
La noción del juez como
director del proceso
El nuevo esquema finalístico del proceso civil, producto de
una caracterización mixta del sistema procesal imperante en los ordenamientos
modernos, ha conducido no sólo a identificar el proceso civil como un
instrumento para la justa composición del litigio, sino a la atribución de un
nuevo rol del juez, en tanto director del proceso[14]
y responsable del cumplimiento de los fines de mantenimiento del orden y de la
justicia material, que son propios del Estado constitucional. En estas
condiciones,
[…] la labor del juez en la búsqueda de
la verdad de los hechos, debe continuar en el proceso en las diferentes etapas
que están por sucederse, pues la justa composición del conflicto, presupone una
ardua actividad investigativa del juez director del debate procesal, que en
ejercicio de sus facultades oficiosas, posibilita la producción de la prueba,
cuando la misma no aparece en el mundo del proceso por inactividad de una de
las partes (la débil por lo general). Además, bajo el esquema constitucional
imperante, el juez no puede ser un espectador que logre su convicción con la
prueba suministrada por la parte fuerte, pues está obligado a garantizar la
consecución de los fines del Estado social de derecho, asegurando la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo[15].
Esa concepción del juez director, que supera la
caracterización tradicional dispositiva del juez espectador, ha sido invocada
por la Corte Constitucional, en sentencia C-874 de 2003, MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra, en la cual expresó que
[…] no rige
más entre nosotros el esquema dispositivo, en donde la responsabilidad por el
adelantamiento del trámite competía a las partes, pues ahora es el juez el
verdadero impulsor del proceso, para lo cual la ley le atribuye poderes
suficientes y le señala deberes y responsabilidades ineludibles. A la raíz de
esta renovada visión legal del procedimiento subyace sin duda una nueva
concepción que estima que el proceso civil involucra siempre un interés público.
Este interés consiste en dar real aplicación al derecho de acceso a la
Administración de Justicia mediante la obtención de un fallo proferido
oportunamente y que resuelva en el fondo el asunto sometido a la Jurisdicción,
como garantía de la convivencia pacífica entre los asociados.
El juez, entonces, en el escenario del proceso como
instrumento de provisión de justicia material en la resolución de los
conflictos particulares, es titular del imperativo jurídico de procurar el
mejor establecimiento posible de la verdad de los hechos, mediante la dirección
activa de la actuación a la justa composición del litigio. Para ello, como se
verá adelante, es preciso que esté revestido de potestades oficiosas que le
permitan hacer efectivo ese direccionamiento.
Procedencia y finalidad
de la prueba de oficio
El artículo 179 del Código de Procedimiento Civil dispone
que “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando
el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos
relacionados con las alegaciones de las partes”. A su vez, el artículo 180
siguiente indica que “podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos
probatorios de las instancias y de los incidentes, y posteriormente, antes de
fallar”.
De ahí se tiene que el Código de Procedimiento
Civil consagra expresamente en el ordenamiento colombiano la facultad del
juzgador de decretar y practicar pruebas surgidas de su propia iniciativa. Sin
embargo, esa facultad, lejos de ser potestativa, asume el carácter de
obligación del fallador en razón de lo dispuesto en el artículo 37 del mismo
estatuto procesal. En efecto, esta norma erige como uno de los deberes del
juez, en su numeral 4, “emplear los poderes que este Código le concede en materia de
pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos
alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias”.
Destinada entonces a la verificación de
las afirmaciones de las partes de cara a los predicados de justicia, resolución
de conflictos y mantenimiento del orden social que inspiran el modelo del
Estado social de derecho, la prueba de oficio habrá de estar sometida, igual que
las pruebas de iniciativa de las partes, al debido proceso como garantía
intangible de toda actuación judicial o administrativa. En relación con este
aspecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-159 de 2007, MP. Humberto
Antonio Sierra Porto, expresó que:
El artículo 180 del Código de Procedimiento Civil de
manera alguna cercena la posibilidad que tienen las partes para ejercer su
derecho a controvertir las pruebas decretadas de oficio, en cualquier
instancia. Todo lo contrario. Una interpretación conforme de dicha disposición
con el artículo 29 Superior conduce a afirmar que […] toda prueba de oficio es susceptible
de ser controvertida por las partes en el proceso. Además, tampoco es admisible
el argumento según el cual las pruebas de oficio, en cualquier instancia que
sean decretadas y practicadas, son simplemente un instrumento encaminado a
subsanar la negligencia de una de las partes en el proceso. Por el contrario,
el recurso a ellas se explica por el deber que tiene todo juez, en un Estado
social de derecho, de buscar la verdad.
Principales objeciones a
la iniciativa probatoria del juez
En la Sentencia T-264 de 2009, MP.
Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional, luego de analizar el
contexto y la finalidad de la prueba de oficio en el proceso civil, se ocupa de
las dos principales objeciones que se presentan en contra de la facultad probatoria
oficiosa del juez. La primera se refiere al posible entorpecimiento de la función de
controversias particulares so pretexto de procurar el establecimiento de la
verdad y, como lo advierte Devis Echandía, se soporta en
[…] la
tesis, ya completamente rectificada, de que el proceso civil es un negocio
particular y con un fin privado: la defensa de los intereses particulares. Pero
hace ya más de cincuenta años que la doctrina universal archivó esa concepción
privatista y la sustituyó por la publicista, que ve en el proceso civil el
ejercicio de la jurisdicción del Estado, en interés público o general: obtener
la adecuada aplicación de la ley material y la recta justicia en los casos
particulares, para mantener la paz y la tranquilidad sociales[16].
Frente a este reparo, en la misma
providencia la Corte advierte que
[…] la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad,
porque el establecimiento de la verdad puede ser un método adecuado para la
solución de las controversias. Desde un punto de vista práctico podría
señalarse, además, que una solución de los conflictos que no se fundamente en
la indagación de los hechos puede resultar contraproducente, pues genera
desconfianza en el derecho y un riesgo para la paz social, en caso de que las partes
decidan acudir a la violencia en busca de lo que el derecho injustificadamente
les niega.
La segunda objeción se refiere a la posible afectación de
las garantías de imparcialidad e independencia del juez mediante la atribución
de facultades probatorias oficiosas, y constituye el reparo más prominente en
contra de la prueba de oficio. Ello, en tanto el decreto y práctica de una
prueba oficiosa necesariamente terminaría favoreciendo a una de las partes, con
el consecuente desequilibrio respecto de la igualdad que deben tener delante
del juez. Al efecto, la misma Sentencia T-264 de 2009 de la Corte
Constitucional sostiene que
[…] el juez no desplaza a las partes ni asume la defensa de sus intereses
privados. Desde el punto de vista de la Constitución Política, la facultad de
decretar pruebas de oficio implica un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial, y no con
las partes del proceso. Por ello, el decreto de pruebas no afecta la
imparcialidad del juez, ya que el funcionario puede decretar pruebas que
favorezcan a cualquiera de las partes siempre que le ofrezca a la otra la
posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción.
El temor por la pérdida de imparcialidad del juez por el decreto oficioso
de pruebas, no es diferente al temor que puede tenerse frente a cualquier
actuación arbitraria del funcionario. Suponer que al decretar pruebas el juez
asume los intereses de las partes, es como suponer que este prejuzga, que puede
desviar la correcta aplicación de las normas para favorecer a alguna de las
partes; o, en fin, que utiliza su poder correccional para intimidar a los
litigantes o, específicamente, a uno de ellos. El juez debe parcializarse en
favor de la verdad, manteniendo enhiesta e incólume su imparcialidad en la
aplicación de la ley sustancial al caso concreto.
La prueba de oficio como
medio de realización de los fines del Estado social de derecho
El artículo 2 de la Constitución colombiana erige como fin
del Estado “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.
De ahí deriva el fundamento constitucional a partir del cual se puede afirmar
que el Estado, en este caso a través de su aparato jurisdiccional, tiene el
imperativo de brindar un escenario mediante el cual no sólo se asegure la convivencia
pacífica mediante la resolución de los conflictos entre particulares, sino
también la vigencia de un orden justo a través la provisión de decisiones
conformes con la realidad de los hechos y las normas que los gobiernan.
En este sentido, el juez es titular del imperativo de
realización de esos fines en el escenario del proceso, mediante la utilización
de las herramientas que le brinda el ordenamiento para hacer efectivos los
postulados de justicia e igualdad predicados en la Constitución. Así, “los
poderes de instrucción corresponden a la idea de función jurisdiccional en el
Estado social de derecho, lo cual implica que se desarrollen como actividad
probatoria del juez, quien está sujeto a sanciones disciplinarias por el
incumplimiento de estos deberes”[17].
Esos fines proyectados por la Constitución se expresan en el
proceso civil en tres aspectos centrales: la resolución de conflictos
particulares, la garantía de los derechos materiales de las partes y la
provisión de una decisión justa.
En cuanto al primero, el imperativo de “asegurar la
convivencia pacífica” predicado por el artículo 2 constitucional, tiene en el
proceso civil uno de los sus escenarios más importantes, habida cuenta que éste
es, por excelencia, el espacio con el cual cuentan las personas para resolver
los conflictos que las enfrentan entre sí, dentro de los límites que les impone
el ordenamiento. En tanto el proceso civil cumple una finalidad de resolución
de conflictos particulares, y la efectiva realización de ese propósito es fundamental
para que el Estado logre la convivencia pacífica entre las personas sometidas a
su tutela, el juez debe estar revestido de todos los poderes necesarios para
que ese fin se haga realidad en el proceso.
Esta noción de resolución de conflictos particulares no sólo
admite sino que exige un papel activo del juez, dentro del límite de los
derechos y garantías de las partes, que permita la construcción efectiva de una
solución de fondo al conflicto que enfrenta a las partes. Un proceder que
limite la intervención del juez en este escenario, conduciría a que los
conflictos particulares fueran resueltos de manera débil o incompleta,
generando no sólo desconfianza en los jueces y en el ordenamiento, sino
deslegitimando al Estado mismo por el incumplimiento de su mandato superior de
asegurar una pacífica convivencia entre las personas.
De igual forma, respecto del segundo aspecto, en el mismo
sentido en que el Estado debe asegurar la convivencia pacífica de las personas
mediante la resolución efectiva de los conflictos que las convocan al proceso,
el artículo 2 de la Carta le obliga al mantenimiento de un orden social justo.
Esa noción de un orden justo, en los términos de la vocación teleológica del
Estado social de derecho y en el escenario específico del proceso civil, sólo
puede tomar forma de realidad mediante la garantía de los derechos materiales
de las partes involucradas en el litigio y ello es posible “otorgándole al juez
facultades para hacer efectiva la igualdad de las partes, con lo cual se consigue
que no fracase el fin de interés general que se persigue con el ejercicio de la
jurisdicción, por el descuido, la irresponsabilidad o la ignorancia de un
apoderado”[18].
El juez, entonces, debe atender al fin supremo de justicia[19]
que postula la Constitución mediante el ejercicio de todas las atribuciones que
le acuerda la Ley para lograrlo.
Finalmente, en relación con el tercer aspecto, se ha dicho
que “la decisión judicial, en un sentido amplio, se puede ver desde dos puntos:
el primero asume la decisión judicial como el poner fin a una disputa privada,
y su único propósito es resolverla; el segundo admite que la decisión judicial
resuelve el litigio, pero mediante la aplicación del ordenamiento jurídico”[20].
De estas dos visiones de la decisión judicial, es propio del modelo de Estado
social de derecho que la decisión del juez en el proceso no sólo resuelva el
conflicto presentado por las partes mediante el reconocimiento de una de las
pretensiones enfrentadas, sino que al hacerlo procure el mantenimiento del
orden justo.
En esta vía, la decisión del juez en el Estado social de
derecho no sólo es válida y legítima en tanto acceda a alguna de las
pretensiones enfrentadas en el proceso civil, poniendo con ello fin al litigio,
sino que debe observar una finalidad de justicia mediante una composición del
litigio fundada en la verificación de los hechos presentados, que asegure una
actuación efectiva del derecho sustantivo. Para ello, es clave valerse de la
prueba, dada su finalidad de llevar certeza a la mente del juzgador para que
pueda fallar conforme a justicia[21].
Deber del juez para el
ejercicio de su facultad oficiosa en materia probatoria
La atribución al juez de iniciativa probatoria oficiosa en
el proceso civil, tradicionalmente calificada como meramente potestativa, es
reconocida hoy por la doctrina como un auténtica facultad-deber[22].
La
estructura política del Estado social y constitucional del derecho exige unos
estándares mínimos relacionados con la decisión judicial. El juez debe
establecer la igualdad de las partes en la controversia probatoria, asegurar la
legítima defensa, impulsar el proceso, calificar los hechos representativos,
identificar la mejor manera de confirmar la veracidad de los hechos e integrar
el ordenamiento jurídico.
A todo ello
se agrega que en la decisión judicial el juez debe dar cuenta del respeto por
los derechos fundamentales y las garantías constitucionales. En esta medida el
juez está revestido de poderes discrecionales que le permiten actuar para
decidir con criterio y responsabilidad.
En esta
complejidad, el juez activo no es sinónimo de juez autoritario, es su
antítesis. El juez autoritario manipula el proceso y la prueba, expropia las
garantías de las partes y no tiene respeto por el debido proceso o por los
derechos fundamentales. El juez activo personifica el modelo del principio
democrático, por tanto es respetuoso de los principios de legalidad y
publicidad, y, por excelencia, del debido proceso y de todos sus principios
integradores[23].
En esta línea, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, mediante sentencia del 8 de mayo de 2006, expediente T-00089-01,
sostuvo que la prueba de oficio consagrada en el artículo 180 del Código de
Procedimiento Civil no sólo constituye una función potestativa del juez, sino
que tiene un verdadero carácter de facultad-deber en cabeza del juzgador como
componente de su obligación de determinar la verdad de los hechos del proceso,
a fin de proveer una sentencia justa. Así, en esta providencia señaló que
[…] es oportuno recalcar que la facultad-deber de decretar probanzas
oficiosas, si bien no tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias
atribuibles a las partes, necesariamente requiere ser vista como la oportunidad
de los jueces para orientar el debate en procura de que sus decisiones en
verdad satisfagan la función constitucional que les es encomendada.
En otras palabras, aquella es una valiosísima herramienta que ha de servir
al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles
con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las
controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el
mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial […].
La misma posición fue reiterada en la sentencia de tutela
del 20 de noviembre de 2008, de la misma Sala de la Corte Suprema de Justicia,
expediente 2008-01772, en la cual la Corporación sostuvo que
[…] ese poder del juez, el decretar pruebas de
oficio, caracterizado como se encuentra, según se ha dicho de un razonable
grado de discrecionalidad se trueca en
algunas hipótesis claramente definidas en el aludido estatuto, en un verdadero
deber, despojado, por consiguiente, de aquel cariz potestativo, manifestándose
entonces, como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe
satisfacer; se trata de específicos eventos en los cuales la ley impone la
práctica de una determinada prueba en ciertos procesos, en cuyo caso incumbe al
juzgador cerciorarse de la realización de la misma.
Esta posición también ha sido
sostenida por la Corte Constitucional, la cual, en Sentencia C-1270 de 2000, MP.
Antonio Barrera Carbonell, indicó que “si la justicia es un elemento
fundante del nuevo orden constitucional, valor y principio constitucional que
debe ser realizado como fin propio de la organización estatal, constituye un
deber y no una mera facultad la posibilidad de que se decreten pruebas de
oficio”.
Al
efecto, se tiene que la noción de justicia del Estado social de derecho impone
dos deberes fundamentales al juzgador. El primero se expresa en la obligación
de indagar la verdad de los hechos, que se vincula directamente con la prueba
de oficio, en tanto ésta constituye un instrumento clave para que el juez reconstruya los
elementos fácticos que le son presentados en el proceso, bien porque no exista
suficiente claridad en algún tópico a partir de los elementos de convicción
allegados por las partes, o porque encuentre que el debate procesal prescinde
de algún supuesto de hecho necesario para una decisión ajustada a los fines del
proceso y a la vocación que le asigna la Constitución. Aquí hay que
decir que ese deber de verificación obedece al “interés público por la decisión
justa que, por lo general, se alcanza ante el debido esclarecimiento de la
relación fáctica, empresa que no sólo le compete a las partes”[24].
En este sentido, la Corte
Constitucional apuntó en la ya referida Sentencia T-264 de 2009 que
[…] sobre los fines del proceso, y la relación entre la verdad
y la justicia, resulta claro que el
decreto oficioso de pruebas constituye una manifestación del deber de juez de
indagar la verdad de los hechos antes de tomar una decisión determinada, con
pleno sustento en la adopción de la forma política del Estado social de derecho,
en donde el juez deja de ser un frío funcionario que aplica irreflexivamente la
ley, para adoptar el papel de garante de los derechos materiales (cursiva fuera
de texto).
El segundo deber que se refiere tiene que ver con
la obligación de impartir una solución al conflicto intersubjetivo de intereses llevado
por las partes al proceso, pero mediante una decisión fundada en la verdad de
los hechos objeto del debate. Esto es, la búsqueda de la verdad de los hechos
determina la base de la decisión que pone fin al conflicto. En este punto, vale
anotar que los elementos presentados a lo largo del trabajo ponen de
presente la superación de las
[…] posiciones doctrinales que identifican el fin del proceso con la mera
solución del conflicto jurídico planteado por las partes, y, que se toman como
referente las doctrinas opuestas, que entienden que la búsqueda de la verdad de
los hechos sí es un fin del proceso, pues bajo la actual Carta Constitucional
que demarca la política estatal y que erige como fines del Estado, asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, la función jurisdiccional
no debe entenderse satisfecha cuando se resuelven los conflictos jurídicos,
cualquiera que sea el sentido de la decisión, sino cuando el conflicto jurídico
se decide con criterios de justicia, y para ello, es necesario que el juez
trascienda en la búsqueda de la verdad de los hechos que afirman y niegan las
partes, como un verdadero director del debate procesal, que asume una actitud
dinámica frente a la búsqueda de la verdad[25].
Para lograr esa verdad el juez ha de estar revestido y hacer
uso de las facultades necesarias para acceder a los medios de convicción idóneos
en la verificación de los hechos afirmados, mediante la asunción de su
verdadero rol como director del proceso, sin que por ello se pueda ver afectada
su imparcialidad e independencia, o la vocación de resolución de controversias
particulares que inspira el proceso civil.
Esta concepción de la prueba de oficio y de sus fines
constituye un fundamental cambio de paradigma en materia procesal y probatoria,
que fue expresado por la Corte Suprema de Justicia incluso antes de la
expedición de la Constitución de 1991, en los siguientes términos:
En un trascendental viraje en
materia de derecho probatorio, el actual estatuto procedimental se despojó del
principio dispositivo y acogió el inquisitivo, fundado en la lógica y obvia
razón de que a pesar de que en el común de los procesos se controvierten
intereses privados, la justicia no puede volverle la espalda al establecimiento
de la verdad material enfrente de los intereses en pugna, asumiendo una
posición eminentemente pasiva, si encuentra que decretando pruebas de oficio
puede a la postre mediante ellas verificar los hechos alegados por las partes y
lograr que en definitiva brille la verdad y, por tanto, se imponga la justicia.
Fundado en este criterio, no es facultativo del juzgador decretar pruebas de
oficio, sino que en toda ocasión, en la debida oportunidad legal, en que los
hechos alegados por las partes requieren ser demostrados, así la parte que los
alega hubiese sido desidiosa en esa labor, es un deber del juzgador utilizar
los poderes oficiosos que le concede la ley en materia de pruebas, pues es este
el verdadero sentido y alcance que exteriorizan los artículos 37-4, 179 y 180
del Código de Procedimiento Civil. (Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, sentencia del 12 de febrero de 1877, citada en la Sentencia
T-264 de 2009 de la Corte Constitucional).
En conclusión, entonces, se tiene que decir que el proceso
civil, tradicionalmente considerado como un espacio de debate de intereses
particulares que sólo recurría al Estado para que un juez arbitrara el
enfrentamiento entre las partes, diera la razón a una de ellas e hiciera
efectiva al decisión emitida, debió ceder a los nuevos paradigmas que informan
la naturaleza y fin del proceso en el constitucionalismo contemporáneo. Los
jueces, en tanto administradores de justicia, son mandatarios del imperativo
impuesto por el Constituyente de asegurar la convivencia pacífica de las
personas y la vigencia de un orden justo, en cumplimiento de lo cual han debido
ver ampliados sus poderes de acción en el proceso, sin perjuicio de las
garantías del debido proceso y los derechos disponibles de las partes.
En estos términos, la prueba de oficio en el proceso civil
comporta actualmente el doble carácter de facultad y deber del juez en el
cumplimiento de su mandato constitucional de administración de justicia, y en
la finalidad impuesta a esta función estatal por el modelo de Estado adoptado
en la Constitución. Los jueces debe emitir decisiones que pongan fin a los
conflictos intersubjetivos de intereses, pero sobre la base de la mayor
convicción posible de la realidad de los hechos presentados, para lo cual no
sólo pueden sino que deben hacer uso de la prueba de oficio, si ello resulta
necesario para el adecuado establecimiento de los hechos debatidos y apoyados
por los medios de conocimiento practicados.
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* Estudiantes de quinto
año de Derecho en la Universidad Autónoma Latinoamericana, adscritos al
Semillero de Investigación de Pruebas de Oficio de la misma institución.
Coordinador William Esteban Grisales Cardona, docente investigador.
[1] DEVIS
ECHANDÍA, Hernando. Compendio de la
prueba judicial, Tomo I. Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2000, 49.
[2] MONTERO
AROCA, Juan. La prueba en el proceso
civil. Madrid, Civitas, 2002.
[3] DEVIS ECHANDÍA, op. cit., p 49.
[4] Ibíd., p. 50.
[5] BLANCO GÓMEZ,
José Luis. La prueba de oficio. Bogotá, Gustavo Ibáñez Ltda., 1992, pp. 51-52.
[6] RAMÍREZ
CARVAJAL, Diana María. La prueba de
oficio. Una perspectiva para el proceso dialógico civil. Bogotá,
Universidad Externado de Colombia, 2009, p. 48.
[7] LONDOÑO
JARAMILLO, Mabel. Las pruebas de oficio
en el proceso civil en Colombia. En: Controversia
procesal. Medellín: Grupo de
Investigaciones en Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad
de Medellín, [en línea], disponible en: www.udem.edu.co/.../LASPRUEBASDEOFICIOENELPROCESOCIVIL.doc,
consulta: 28 septiembre de 2009.
[8] BLANCO, op. cit., p. 43.
[9] Ibíd.
[10] Ibíd.
[11] ALVARADO
VELLOSO, Adolfo. Debido proceso versus
pruebas de oficio. Bogotá, Temis, 2004, p. 11.
[12] TARUFFO, Michele. La prueba de los hechos. Traducción de
Jordi Ferrer Beltrán, Madrid, Trotta, 2002, p. 39.
[13] LONDOÑO, op. cit., pp. 5-6.
[14] BLANCO, op. cit., p. 108.
[15] LONDOÑO, op. cit., p. 23.
[16] Ibíd., p. 51.
[17] RAMÍREZ, op. cit., p. 25.
[18] DEVIS ECHANDÍA, op. cit., pp. 51-52.
[19] BLANCO, op.cit., p. 52.
[20] RAMÍREZ, op. cit., p. 142.
[21] COUTURE,
Eduardo. Estudios de derecho procesal civil. Buenos Aires,
Depalma, 1979, p. 140.
[22] BLANCO, op. cit., p. 124.
[23] RAMÍREZ, op. cit., p. 143.
[24] BLANCO, op. cit., p. 125.
[25] LONDOÑO, op. cit., p. 8.
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