La situación de privación de libertad acarrea consigo la inclusión de derechos fundamentales que han sido reconocidos no sólo por la normatividad nacional sino también internacional, y que en todo caso deben ser garantizados y protegidos en todo momento, no obstante encontrarse algunos de ellos suspendidos, restringidos o limitados. Dentro de estos derechos, se enmarca el derecho a la libertad de religión, que dentro del fenómeno de la privación de la libertad cobra gran importancia en consonancia con el fin último de la pena cual es la resocialización. Así, desde la interpretación normativa que se hace desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se permite en todo caso esclarecer el motivo de las violaciones de dichos derechos y cuestionar la importancia de los mismos durante la privación de libertad.
PALABRAS CLAVES: Corte Constitucional, Consejo de Estado, derechos fundamentales, jurisprudencia, libertad de religión, privación de libertad.

Ivonne
Llerena López [2]
Freedom of religion. The right to believe behind bars.
Abstract
The situation of
deprivation of liberty carries with it the inclusion of fundamental rights
which have been recognized not only by national but also international norms,
and that in any case be secured and protected at all times, however, found some
of them suspended, restricted or limited. Within these rights, is part of the
right to freedom of religion, within the phenomenon of deprivation of freedom
becomes very important in line with the ultimate aim of which is worth
re-socialization. Thus, from the statutory interpretation that is made from the
jurisprudence of the Constitutional Court and the State Council, is permitted
in any case to clarify the reason for the violations of these rights and
question their importance during the deprivation of liberty.
KEYWORDS
Constitutional Court, Council of
State, Fundamental rights, jurisprudence, freedom of religion, deprivation of
liberty.
INTRODUCCIÓN [1]
El texto que a
continuación se presenta es fruto de la investigación titulada Derechos Fundamentales de
las Personas Privadas de la Libertad en la Jurisprudencia de la Corte
Constitucional y del Consejo de Estado, realizada por el grupo de
investigación “Sistema Penitenciario” de la Universidad de Antioquia con el
apoyo del Semillero de Derecho Penitenciario.
Cuando una persona se ve
sometida a una situación de privación de su libertad, inmediatamente se configura
una situación de sujeción especial frente al Estado que ha sido reconocida por
las altas Cortes del país. Pues bien, en virtud de dicha figura, corresponde al
Estado propender por la protección de estas personas y en especial por la
garantía, promoción y protección de sus derechos, que no obstante la situación
por la que están pasando, conservan la entidad de ser fundamentales.
Expresamente, desde la interpretación
normativa jurisprudencial, se ha reconocido la existencia de derechos
fundamentales para aquellas personas que se encuentran privadas de la libertad.
Así las cosas, se tiene que los internos no pierden sus derechos humanos como
consecuencia de su privación de libertad.
No obstante lo anterior,
estos derechos se han podido identificar, y se han podido clasificar, como lo
ha reiterado en varias ocasiones la Corte Constitucional, en aquellos que se
encuentran suspendidos, limitados y aquellos que a pesar de la situación de
privación de libertad permanecen incólumes. Así las cosas, para los titulares de estos
derechos, se encuentran suspendidos los derechos a la libertad física y a lo
que la Corte Constitucional ha denominado como libre “locomoción”, además, como
consecuencia de la pena impuesta también se suspenden los derechos políticos,
es decir, el derecho a elegir y ser elegido.
De otro lado, derechos
como el libre desarrollo de la personalidad, derecho de reunión y asociación
pacífica, libertad de expresión y el derecho a la protección y constitución de
una familia se encuentran restringidos en razón de las condiciones que se
generan con la privación de la libertad.
Por último, se
encuentran aquellos derechos que permanecen incólumes, donde se destacan el derecho a la vida, la
salud, dignidad, igualdad, la integridad personal, el derecho de petición y el
debido proceso. Y es precisamente en este grupo donde se ubica el derecho a la
libertad de religión que a continuación se desarrollará pero que en últimas
cobra relevancia en la medida que interviene con el proceso de resocialización
que la norma ha asignado a la pena como fin principal.
CONTEXTO
Históricamente, si bien
la religión ha marcado la pauta de las sociedades a través de todos los tiempos
como mecanismo de control social, también es cierto que ha sido un tema que ha
generado grandes controversias y diferencias entre los pueblos. Controversias
que en Colombia sin lugar a dudas se han enmarcado como eje central de
innumerables debates puesto que la incidencia de la religión en el país resulta
ser bastante marcada.
Hay que aclarar de
antemano que la libertad religiosa en el Estado Social de Derecho no tiene un
reconocimiento meramente formal, sino que implica una obligación en cabeza de
las autoridades correspondientes de hacer lo posible para que su ejercicio y
disfrute sea efectivo y realmente factible. De ésta manera se evidencia el ejercicio de
éste derecho en la comunidad, donde los ciudadanos tienen amplias posibilidades
de escoger la religión y el culto al cual quieren pertenecer, cumpliendo así,
con los cometidos expresados por el legislador en la carta de 1991 cuando
proclama en su artículo 19 que “Se
garantiza la libertad de cultos, y que
toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en
forma individual o colectiva”.
Como derecho
fundamental, la libertad de religión enmarca la posibilidad de cada persona de
elegir libremente su religión, no elegir ninguna, creer o no en la existencia
de un Dios, pero en todo caso su ejercicio podrá ser manifestado públicamente
sin lugar a ser víctima de cualquier tipo de discriminación.
Resulta pues importante
resaltar en este aspecto la diferencia existente entre culto y religión, pues
es común escuchar hablar a las personas refiriéndose a ambos términos como si
se tratara de expresiones equivalentes. Ahora bien, aunque en los dos términos existe una relación con
un Dios supremo, encuentran su diferencia en un estrecho límite; es así como,
la Corte Constitucional ha realizado una diferenciación al respecto:
“En cuanto a la diferencia entre
la libertad religiosa y de cultos, la Corte también ha explicado que ésta no es
más que un aspecto de la libertad religiosa, que se comprende en ella, y que
consiste en el conjunto de demostraciones exteriores de las propias creencias
religiosas, demostraciones que pueden ser de carácter colectivo o individual”
[3].
Ahora bien, aterrizado
al contexto carcelario y penitenciario, se trata de un derecho que no se puede
dejar por fuera puesto que ha cobrado gran relevancia a través de todos los
tiempos, de allí que siglos atrás, el
uso que se le brindaba a éste derecho iba encaminado a la obtención del perdón
por las conductas delictivas, pero hoy por hoy, es evidente como la religión
más que un derecho, llega a hacer parte esencial del tratamiento penitenciario,
y es definitivamente en éste punto específico donde se vincula la libertad de
religión con el mundo de las prisiones.
Justamente en el
contexto penitenciario, cabe mencionar además que el derecho a la libertad de
religión se encuentra relacionado con otros derechos, como:
“Derecho a que no se imponga la
práctica de ninguna religión por parte de la administración como parte del tratamiento
penitenciario; Derecho que le asiste al recluso o reclusa para practicar o no
una religión; Derecho a escoger qué religión se quiere profesar y/o practicar;
Derecho a comunicarse con los ministros de su religión; Derecho a que se
respeten y permitan las prácticas propias de la religión escogida”[4].
CONSAGRACIÓN NORMATIVA
Como se dijo en líneas
anteriores, el derecho a la libertad de religión cuenta con una amplia
consagración normativa, tanto en el ámbito nacional como internacional. En este
sentido, se tiene que en el entorno colombiano existe normatividad
internacional vigente que desarrolla la libertad de religión. Se cuenta pues
con la Declaración Universal de Derechos Humanos, que sostiene en su artículo
18 que “Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”; el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 18, 20 y 27; artículo
III de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el
Sistema Interamericano de la OEA; y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos del Sistema Interamericano de la OEA, artículo 12. Así mismo, en la normatividad específica se
encuentran las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, reglas 6,
41, 42 y 66 y los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, Principio
3.
Ahora bien, ya en el
ámbito interno se cuenta con la consagración constitucional en el artículo 19
desarrollado mediante la Ley 133 de
1994 que reza: “Toda persona tiene
derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o
colectiva”.
En la normatividad
específica desde el entorno legal y reglamentario se vincula con el Código
Penitenciario y Carcelario, el artículo 152 y en el Régimen Disciplinario del
Personal de Internos, Resolución 5817 de 1994 artículo 20, numeral 11. En este
mismo sentido se cuenta con el Decreto 1519 del 4 de agosto de 1998, artículo
2, decreto que cobra relevancia en la medida que identifica el derecho a la
libertad de religión como uno de los únicos “regulados de manera independiente
y específica para las personas privadas de la libertad”. Finalmente, a manera
de servicio fue tratado en la Resolución 7302 del 23 de noviembre de 2005.
DESARROLLO JURISPRUDENCIAL
Visto el panorama
normativo, se hace necesario estudiar la definición jurisprudencial que se ha
realizado respecto a la libertad de religión de las personas privadas de la
libertad, tanto en la Corte Constitucional como en el Consejo de Estado.
Pues bien, ha sido poco
el tratamiento que desde la Corte Constitucional se le ha brindado a este
derecho, pues aunque se menciona en las sentencias T-065-95, T-389-98,
T-702-01, T-023-03, T-851-04, T-1303-05, T-963-06, T-537-07, T-412-09 y
T-511-09 el desarrollo sólo se brinda desde la sentencia T-946-99 de una manera
muy abreviada, y en la sentencia T-376-06 que profundiza un poco más en torno
al tema.
En éste sentido, existió
un primer pronunciamiento en 1999 en el que el debate giró en torno a la
negativa de un sacerdote de la parroquia del Centro de Reclusión conocido como “Bellavista”
para celebrar el sacramento del matrimonio a uno de los internos del
establecimiento. Sin embargo, para ésta ocasión la Sala consideró la
prevalencia del derecho del capellán porque “(…) en razón de la autonomía de las iglesias,
amparada en las libertad religiosa y de cultos, no es posible imponer
judicialmente al demandado la obligación de administrar el aludido sacramento”[5],
quedando de ésta manera por fuera toda protección de las garantías
constitucionales del interno. En esta oportunidad la Sala determinó que:
“Los
sacerdotes, pastores o ministros de una iglesia si bien tienen la condición de
particulares y están colocados, en cierta forma, en una posición de
preeminencia o supremacía frente a los feligreses de la respectiva iglesia,
ella no es comparable con la relación que implica el estado de indefensión a
que se encuentra sometida una persona por los particulares que en la sociedad
ejercen poderes materiales derivados de una situación económica, social o
cultural, pues dicha preeminencia se origina en razón de la autonomía, la
organización y el régimen interno que posee la iglesia de la cual hacen parte
y, por consiguiente, en función de su ministerio, como administradores de los sacramentos
o encargados de los ritos del culto. Por lo tanto, jurídicamente no procede la
acción de tutela contra ellos, cuando se niegan a administrar los referidos
sacramentos, porque compelerlos a suministrarlos, mediante decisión judicial,
conduciría a la violación de los derechos que se amparan en la libertad de
cultos y de profesar una religión”[6].
Deja claro éste
pronunciamiento que la Iglesia tiene plena libertad de decidir cuándo y a quién
le celebra determinado sacramento, pues si el Estado le impone una persona
especifica, estaría sobrepasando sus
poderes jurisdiccionales, todo ello en virtud de la existencia de “(…) una independencia de las iglesias y
confesiones en el manejo autónomo de sus cultos y profesiones, de manera que
resulta inaceptable cualquier pretensión de la autoridad civil por limitar su
ejercicio o imponerles conductas que riñan con los principios y postulados
religiosos que las identifican”[7].
Ya para el año 2006, la
Corte Constitucional emite un pronunciamiento en el que se exponen las
condiciones y reglas impuestas para la conformación de cultos de los internos.
Para esta oportunidad, correspondió “(…) a
esta Sala establecer si la negativa de la Dirección de la Penitenciaría de La
Dorada a suministrar un espacio y un horario para que el demandante lleve a
cabo las prácticas religiosas de la Iglesia Pentecostés Unida Internacional a
la que pertenece, y a permitir el ingreso de un pastor de dicha confesión a tal
establecimiento carcelario, con el argumento de no estar probado que dicha
Iglesia exista, ni que se hayan satisfecho los requisitos de ley, desconoce el
derecho fundamental del demandante a la libertad religiosa y de cultos”[8].
En esta sentencia se conceptualiza
de una manera importante el objeto de la libertad religiosa y de cultos, definición
que es la misma que se establece para el resto de los ciudadanos que gozan de
total libertad. Afirma pues la Corte Constitucional
que:
“(...) es la garantía fundamental, de aplicación directa
e inmediata, de conformidad con la cual nadie será molestado en razón de sus
convicciones o creencias, ni será obligado a actuar
contra su conciencia”[9].
Un análisis profundo del
derecho a la libertad de religión desde su rango constitucional permite
comprender mejor la esfera de protección del mismo; así lo deja ver la Sala
cuando sostiene que:
“(…) el derecho a la libertad
religiosa implica no sólo la posibilidad de profesar de manera privada y
silenciosa el credo de la preferencia, si no que la garantía se extiende a la
difusión y realización de actos públicos asociados con las convicciones
espirituales. La libertad religiosa, entonces, garantizada por la Constitución,
no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a
los actos externos en los que éste se manifiesta”[10].
Al respecto agrega la
Corte Constitucional que:
“(…)
En relación con la esfera privada, se
destaca, en primer lugar, el derecho que tienen todas las personas a profesar
una religión y a difundirla en forma individual o colectiva y, en segundo
lugar, el derecho de toda persona a celebrar ceremonias, ritos y actos de
acuerdo con sus propias convicciones religiosas. En el campo de lo público, el
derecho a la libertad religiosa supone poner en pie de igualdad a todas las
confesiones religiosas e iglesias ante la ley y, en consecuencia, eliminar el
carácter confesional del Estado. De este modo se consagra la laicicidad del
poder público y se afirma el pluralismo religioso” [11]
En resumidas cuentas,
ésta sentencia equipara el derecho adquirido constitucionalmente por todas las
personas del común a aquellas que se encuentran privadas de la libertad, pero
advirtiendo de antemano que estas últimas se encuentran en una relación de
especial sujeción frente al Estado, y que como tal serán las directivas quienes
propendan por el debido cumplimiento del derecho a la libertad de religión;
claro está que para ello deberá acreditarse la personería jurídica del culto o
religión y se hará mediante el ministro autorizado por la misma.
En cuanto a la
diversidad de religiones, deberá indistintamente protegerse en virtud del derecho
a la igualdad, de aquí que al interior de los centros de reclusión se
encuentren tantas religiones autorizadas como existen en la sociedad,
convirtiéndose la libertad de religión en un derecho cuyo tratamiento es muy
similar al que se le da a los ciudadanos no privados de la libertad.
Haciendo referencia
nuevamente a la sentencia T-376 de 2006 hay que destacar que en este
pronunciamiento se exponen las condiciones y reglas impuestas para la
conformación de cultos en los centros de reclusión de Colombia, además consagra
la garantía del derecho donde quiera que se encuentren las personas recluidas.
En dicho sentido, y refiriéndose al contenido y objeto de la libertad religiosa
y de cultos es relevante destacar que:
“a. El derecho a la libertad religiosa implica la posibilidad de profesar
de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia; b. La garantía se extiende a la difusión de
la propia religión y a la realización de actos públicos asociados con las
convicciones espirituales; c. El campo de lo público, el derecho a la libertad
religiosa supone poner en pie de igualdad a todas las confesiones religiosas e
iglesias ante la ley”[12].
No obstante ello, es un
derecho que presenta pocas restricciones en las prisiones pues como lo ha
reiterado al Corte Constitucional “tiene
como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus
libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la
seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del
orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática”[13].
Finalmente, respecto a la libertad de
religión, hay que anotar en primer lugar que tratándose de la Corte
Constitucional, los pronunciamientos emitidos con posterioridad a la Constitución
de 1991 fueron bastante reducidos. Aunque en lo pertinente al Consejo de Estado
como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se encontró que no se ha
realizado pronunciamiento alguno en
torno al tema desde el año 1991 hasta el 2009.
CONCLUSIONES
Para concluir hay que
resaltar en primer lugar que la religión ha controlado a través de la historia
las relaciones interpersonales, no obstante ello se trata de un derecho que
cobra tal entidad en el contexto carcelario y penitenciario pues sirve no sólo
como mecanismo de control para los internos sino también como una disciplina
que genera un significativo aporte en la resocialización que es hoy el
principal fin asignado legalmente a la pena privativa de la libertad.
En lo que respecta a la
libertad de religión se trata de un derecho que goza de normatividad reguladora
expresa y que es efectivamente uno de los más protegidos derechos en los
establecimientos de reclusión del país. Sin embargo, jurisprudencialmente ha
tenido un exiguo tratamiento por parte de las Altas Cortes del país, ello en
virtud de que se trata de un derecho que en el contexto carcelario y
penitenciario colombiano no genera un alto volumen de denuncias por
violaciones, como si es el caso de otros. En este sentido, la Corte Constitucional
cuenta con algunos pronunciamientos al respecto, a diferencia del Consejo de
Estado que no ha emitido pronunciamiento alguno en lo que respecta a la libertad de religión en el periodo
comprendido entre 1991 y 2009.
Es necesario aclarar
además, que cuando se habla de la libertad de religión se trata de un derecho
que es aplicable a la generalidad de la población que goza de completa libertad
y que en la esfera de las prisiones permanece incólume para quienes se
encuentran privados de su libertad. Así las cosas, al interior de cada
establecimiento existen plenas garantías
frente a este derecho pues se permite el libre ejercicio de profesar la
religión deseada siempre y cuando ésta goce de personería jurídica y se realice
mediante ministro debidamente autorizado.
En síntesis, se trata
pues de un derecho garantizado en la mayoría de centros de reclusión del
país. Muestra de ello radica en la
existencia de múltiples religiones al interior de los establecimientos, pues
aunque Colombia es un país mayoritariamente católico, con el pasar de los
tiempos se ha permitido el ingreso y la práctica de otras religiones, que
finalmente le dan la mano a los internos y les permiten en cierta medida hacer
más llevadera su estadía en los centros de reclusión.
BIBLIOGRAFIA
CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA.
Sentencia T-946 de 1999, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.
CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA.
Sentencia T-376 de 2006. Magistrado
Ponente: Marco Gerardo Monroy
Cabra.
CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA.
Sentencia T-026 de 2005, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.
POSADA SEGURA, Juan David. Sistema penitenciario. Estudio sobre normas y
derechos relacionados con la privación de la libertad. Comlibros, Medellín (Colombia),
2009.
[1] La presente publicación hace parte del
informe final de la investigación titulada: “Derechos Fundamentales de las Personas
Privadas de la Libertad en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del
Consejo de Estado”, desarrollada dentro del Grupo de Investigación Sistema
Penitenciario de la Universidad de Antioquia. El equipo de trabajo está
conformado por el Prof. Dr. Juan David Posada Segura (www.posadasegura.org), como investigador
principal, y como auxiliares de investigación: Ivonne Llerena López, Natalia
Giraldo Cano, Cindy Barrientos Rozo y Carolina Palacio Hidalgo.
[2] Estudiante de la Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, miembro del Semillero de
Derecho Penitenciario (www.derechopenitenciario.org), del grupo de Investigación Sistema
Penitenciario y de la Corporación de Atención Jurídica Penitenciaria, ivo_ll@hotmail.com
[3] CORTE CONSTITUCIONAL
COLOMBIANA, Sentencia C-616 de 1997. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo
Mesa.
[4] POSADA SEGURA, Juan
David, El sistema penitenciario. Estudio sobre normas y derechos relacionados con
la privación de la libertad, Comlibros, Medellín, 2009, p. 361.
[5] CORTE CONSTITUCIONAL
COLOMBIANA. Sentencia T-946 de 1999, Magistrado Ponente: Antonio Barrera
Carbonell.
[6] Ibíd.
[7] Ibíd.
Marco Gerardo Monroy Cabra
[9] Ibíd.
[10] CORTE CONSTITUCIONAL
COLOMBIANA. Sentencia T-026 de 2005, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra
Porto.
[11] Ibíd.
Marco Gerardo Monroy Cabra
[13] Ley 133 de 1994,
Artículo 4°.
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