miércoles, 1 de junio de 2011

INCONSTITUCIONALIDAD DEL CONCURSO DE SECUESTRO SIMPLE Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

La finalidad de este artículo es desarrollar cada uno de los  principios que se vulneran en la aplicación del concurso entre secuestro simple y hurto calificado y agravado, pues surgió el interrogante de cómo el  tipo penal  de secuestro simple; con una estructura abierta, es posible aplicarlo en concurso con el delito de hurto calificado y agravado sin incurrir en vulneraciones legales. 

PALABRAS CLAVES
Concurso, dolo, hurto, Non bis in ídem, secuestro.


Jeni  Mejía Londoño
John Fredy Morales Carmona[1]

The inconstitutionality of the simple kidnapping and aggravated theft.


ABSTRACT
The purpose of this paper is to develop each of the principles that are violated in the implementation of the competition between simple kidnapping and aggravated theft, as did the question of how the crime of simple kidnapping, with an open structure, it can be applied in competition with the crime of theft and aggravated without incurring legal violations.
In this article, holistic tools were used, was collected and appreciation doctrine and case law material to allow us to compare the dogmatic thesis and jurisprudence on the issue under discussion. 
The contest to analyze is when the perpetrator of the offense of theft, the victim retains a matter of minutes to create the commission and the impunity of the same, in this case is being charged with crimes, kidnapping and simple and aggravated theft aggravated further violation of the following legal principles:

KEYWORDS
Contest, dolo, theft, Non bis in idem, kidnapping

INTRODUCCIÓN
Para este estudio se emplearon herramientas holísticas, se recolectó y apreció doctrina  y material jurisprudencial que nos permitiera comparar la tesis dogmática y  la jurisprudencial  sobre el problema en debate. El concurso que analizamos se da cuando el sujeto activo del delito de hurto, retiene a la víctima por cuestión de  minutos para lograr la comisión y la impunidad del mismo, en este supuesto fáctico se está acusando por los delitos de; secuestro simple  y hurto calificado y agravado,  vulnerándose así   los siguientes principios legales:
El No bis in ídem:   prohíbe consecuencias jurídicas multiplicadas por un mismo hecho. Este  concurso  toma el secuestro para calificar el hurto, y luego para sancionarlo autónomamente, configurándose así un falso concurso de tipos penales y  una  violación a este principio. Tampoco hay aplicación en dicho concurso al elemento subjetivo del tipo, (EL DOLO), pues contrario a esto en este concurso no se tiene en cuenta la verdadera intención del autor del delito, la cual era hurtar y no secuestrar. La responsabilidad objetiva: Es indispensable que se establezca la forma de culpabilidad de quien incurrió en una conducta punible  (dolo, culpa,  preterintencional). En este concurso no se clarifica la forma de culpabilidad;  y esto deviene una violación al principio de legalidad del art 12 del C.P en donde queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva[2].


Este artículo se desarrollará de forma concisa y con un enfoque cualitativo y descriptivo, analizando cómo se vulneran principios constitucionales y penales en la aplicación del concurso entre secuestro simple y hurto calificado y agravado; es decir analizaremos  cómo se configura un falso concurso de tipos penales en el tipo penal de hurto calificado y agravado, pues en este  se toma la violencia sobre las personas  (víctima) y la indefensión en la que se pone a las misma en el momento de la comisión del hurto; para agravar y calificar el hurto y al mismo tiempo para configurar un tipo penal autónomo e independiente como es el de secuestro simple. 

La investigación que sirvió de base a este artículo se encuentra en curso; es decir en el momento actual está en la primera etapa de investigación de la cual se han producido  los primeros resultados como las violaciones legales y constitucionales  en las que se incurren  con la aplicación de este supuesto concurso de tipos penales, de igual forma se pudieron evidenciar las falencias que tiene el tipo penal de secuestro simple y consecuentemente  la falta de estudio en el ámbito jurisprudencial sobre la aplicación del mismo.

Después de esta primera fase en la investigación se proseguirá a recolectar información que nos permita determinar con qué frecuencia se da la comisión del delito de secuestro simple de forma autónoma e independiente  y con qué  frecuencia se da en concurso con otros tipos penales como el hurto, el acceso carnal  entre otros. De igual forma se pretende analizar qué tan viable es la opción de abrogar el tipo penal de secuestro simple como delito autónomo.

Ya que nos parece importante un análisis al respecto, sobre un tema que en primera instancia no ha tenido un examen detenido por parte del legislador  ni por el poder judicial, inactividad que nos preocupa debido a que este delito se ha dado para múltiples interpretaciones y aplicaciones problemáticas en el ámbito de su punibilidad.

BREVE EJEMPLO DEL CONFLICTO ENTRE SECUESTRO SIMPLE Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

El día 22 de julio de 1996 dos hombres identificados como Luis Armando Figueroa y Carlos Méndez[3], fueron capturados en flagrancia cuando estaban descargando la mercancía de un automotor que había sido hurtado para tal fin.  Los ladrones para lograr su cometido llevaron a el conductor del automotor, y al propietario de la mercancía a un campo deportivo en donde los tuvieron vigilados por término de 10 minutos, y el ayudante fue llevado  a otro lugar e igualmente vigilado por término de minutos; tiempo después del cual los primeros vigilados fueron dejados en libertad cuando quien los vigilaba percibió que la policía pasaba por el lugar y prosiguió a huir, después de esto se logró la captura de quienes descargaban el automotor.

Los señores Luis Armando Figueroa y Carlos Méndez fueron condenados por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, en primera instancia se les impuso medida de detención preventiva y se les negó el beneficio de libertad provisional.

El sindicado Carlos Méndez se acogió a sentencia anticipada, y el acusado Luis Armando Figueroa fue condenado por los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple, con una pena de 36 meses de pena por  el delito de secuestro, y 12 meses por el hurto calificado y agravado.

Esta sentencia fue apelada por el defensor del sentenciado, la cual fue desatada en la sala penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Medellín, y que confirmó el fallo de primera instancia, providencia contra la cual se interpuso el recurso de casación por parte del encausado.


PROBLEMA JURÍDICO

¿Es posible imputarle a un individuo el delito de secuestro simple cuando para la comisión y aseguramiento del delito de hurto calificado y agravado se ve en la necesidad de retener a la víctima por término de minutos para asegurar un resultado favorable en el hurto?

Esta pregunta es planteada y esperamos resolverla en el transcurso de este estudio, debido a que en el caso concreto del señor Bernardo José Cepeda[4], el cual fue capturado en flagrancia cuando descargaba un carro que entre él y otros individuos habían hurtado, y para lograr el cometido propuesto por ellos desplazaron al conductor, ayudante y propietario de la mercancía a un espacio deportivo en donde los tuvieran vigilados por término aproximado de 10 minutos, mientras ellos lograban desocupar el automotor.

TRATAMIENTO DEL FALLADOR RESPECTO DEL ASUNTO PROBLEMÁTICO DE LA SENTENCIA

Para efectos pedagógicos cabe mencionar primero los fundamentos y consideraciones asumidas por las partes interesadas en la casación de la sentencia referida.

Defensa:

Invoca el recurso de casación argumentando que su defendido no puede ser condenado por el delito de secuestro simple, pues de ser así, se estaría ante una violación manifiesta del principio de “non bis in ídem”. Además, puede evidenciarse  de los hechos  la ejecución de una misma conducta desplegada (unidad de acción), y no de varias acciones conjuntas; de lo cual, a su vez, se desprende un solo propósito común que no es otro diferente que el de apoderarse de unos bienes muebles.




Ministerio Público:

Considera que debe casarse la sentencia pero no con atención a los cargos aducidos por el accionante, pues este incurrió en fallas técnicas al interponer el recurso de casación, tergiversando sus razones en una supuesta violación directa de la ley sustancial, cuando en realidad se presenta es una indebida inferencia de las pruebas por parte del juzgador (violación indirecta), por tanto exhorta a la Corte a casar de oficio la sentencia impugnada.

Consideraciones de la Corte:

Para empezar, la Corte afirma sin lugar a dudas que el tema del dolo; entendido como la voluntad o manifestación del fuero interno del sujeto activo, es un asunto esencialmente probatorio, por tanto, solamente puede ser establecido y determinado de acuerdo a las manifestaciones externas del individuo, es decir, aquellas dirigidas a exteriorizar la voluntad del mismo. Así las cosas, el juez tiene el deber de fallar mediante los criterios y consideraciones que haya inferido con sujeción a los hechos (exteriorización de la voluntad del sujeto activo) debidamente probados. Sin embargo, casos se han visto en los cuales la determinación del dolo se aleja un poco del factor probatorio para pasar a ser establecido a través de concepciones meramente jurídicas, mediante inadecuadas interpretaciones que muchos operadores jurídicos suelen hacer sobre los elementos configurativos de conductas sumamente complejas de encuadrar en un tipo penal específico. Es entonces como, en este orden de ideas, el criterio y valoración que de los hechos probados hace el juez se convierte en el factor determinante para el resultado de una sentencia.

En el caso concreto, la Corte observa que hay un ejemplo claro del supuesto anteriormente mencionado, pues el juez de primera instancia pese al material probatorio que se aportó, y cuyo resultado favorece a la absolución del delito de secuestro simple, procedió a condenar al acusado, en atención al proceder del mismo durante el acontecimiento de los hechos, sin atender al factor subjetivo que obedece a la verdadera intención y voluntad que persigue el sujeto al cometer el ilícito. Es claro para la Corte, como se pudo deducir de los hechos probados declarados por el juez de primera instancia, que queda descartada la intención del acusado de violar un bien jurídico diferente que no sea el patrimonio económico, en ningún momento pudo demostrarse por el ente acusador que los sujetos retuvieron a los ocupantes del vehículo con el propósito adicional de violar sus libertades individuales, pues dicha conducta fue empleada por los sujetos como el medio de violencia necesario para asegurar la impunidad y por tanto el resultado satisfactorio del hurto. Así pues, la Corte procedió con estos fundamentos a casar la sentencia impugnada con respecto del delito de secuestro simple. 

DOCTRINA

Estimamos necesario hacer una breve introducción sobre conceptos que serán indispensables conocer para una mayor comprensión sobre el tema del concurso entre el secuestro simple y el hurto calificado y agravado.

Tipicidad y tipo: La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal.  Y por imperativo del principio de legalidad solo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales[5].  De este modo podemos decir que el tipo es la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto hecho de una norma penal; cabe aclarar que el tipo penal para cumplir su función de garantía tiene que estar redactado de tal modo que de su texto se puede deducir con claridad la conducta prohibida.  Para ello hay que emplear un lenguaje claro y preciso accesible  al nivel cultural medio, utilizando sobre todo elementos lingüísticos descriptivos  que cualquiera pueda apreciar o conocer en su significado sin mayor esfuerzo. En todo caso, deben evitarse los conceptos indeterminados por el peligro que representan para la seguridad jurídica de los ciudadanos, al quedar sin precisar claramente la conducta punible[6] .

Concurso de tipos penales: Una misma persona puede realizar una conducta penalmente relevante susceptible de ubicarse en dos o más tipos penales, o un número plural de conductas que encajan en un único supuesto de hecho o en varios, de este modo se pueden distinguir varios concursos: 1- Concurso ideal: situación en la que una conducta penalmente relevante encaja al mismo tiempo en varios supuestos de hechos.  Ejemplo: el padre que accede carnalmente mediante violencia a su hija; de este modo se pueden dar las conductas punibles de acceso carnal violento y la de incesto. 2 Concurso real: cuando una persona lleva a cabo un número plural de conductas jurídicamente desvaloradas.  Ejemplo: Juan mata a su padre, luego a su novia.  3 Concurso aparente: en el cual se tiene la impresión de que dos o más figuras típicas gobiernan una conducta, pero realmente no sucede.  Ejemplo: cuando Luis (servidor público) se apodera de un $1.000.000; puede tratarse de una conducta típica de peculado o de un hurto; dependiendo si el atentado perjudica a la administración pública o al patrimonio económico privado, y si en el caso concreto, el sujeto activo actuaba o no en cumplimiento de sus funciones, pero no a los dos al mismo tiempo.[7] Ahora nos adentraremos a desarrollar doctrinariamente el problema del concurso entre el secuestro simple y el hurto calificado y agravado.
En nuestro ordenamiento penal: El delito de secuestro simple por su estructura de tipo abierto, permite que se preste para interpretaciones y aplicaciones problemáticas en el campo de su punibilidad, sumándole a esto que este delito es constantemente confundido por la población con el secuestro extorsivo.  Pero en el caso que nos interesa podemos visualizar cómo el delito de secuestro simple está siendo aplicado en concurso con el delito de hurto calificado y agravado, en donde la violencia sobre las personas y la indefensión e inferioridad de la víctima están siendo utilizadas como determinantes para la configuración de un tipo penal autónomo e independiente como es el secuestro simple; y es así como mediante esta aplicación se está violando: 1. La garantía procesal de “non bis in ídem”, 2. Al igual que no se está dando aplicación al elemento subjetivo del hecho punible, es decir el dolo, y finalmente 3. Se está configurando una responsabilidad objetiva. 

A continuación desarrollaremos  cada uno de estas violaciones:

1.    Non bis in ídem: Este principio está consagrado en el art 29 de la Constitución Política el cual establece a favor del sindicado el derecho “a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgada  dos veces por el mismo hecho”. Este principio se irradia en el proceso penal para impedir que un mismo factor sea valorado dos o más veces al tenor de la regla sustancial (lo que este elemento del delito no opera a la vez como criterio especial de punibilidad), impidiendo de esta forma que por un mismo hecho se impongan consecuencias jurídicas multiplicadas y al mismo tiempo garantiza al ciudadano el no soportar por un hecho más de una consecuencia punitiva[8]. De acuerdo con el principio en cuestión se puede señalar que el concurso del secuestro simple con el hurto calificado y agravado, del art 168 del código penal se confunde con el calificante del numeral 2 del artículo 240 y el inciso 2 de este mismo artículo del código penal: “con violencia sobre las personas o colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones”.

En este concurso se toma el secuestro para calificar el hurto y luego para sancionarlo autónomamente, configurándose así un falso concurso de tipos penales y dándose una visible violación al principio non bis in ídem[9].  Pues en este supuesto concurso el delincuente al hurtar ejerce sobre las víctimas violencia, es decir, violencia sobre las personas (art. 240 inciso 2) y con esta violencia o sin ella coloca a las mismas en circunstancias de indefensión o de inferioridad. (art. 240 numeral 2). En el caso concreto cuando el delincuente para logar en el hurto un resultado favorable e impunidad en el mismo, realiza las acciones de retener a las víctimas por cuestiones de minutos, lo que está haciendo en realidad es ejerciendo violencia sobre ellas y colocándolas en circunstancias de indefensión e inferioridad, logrando   con la retención que no puedan auxiliarse o defenderse por sí mismas.

2.    Tampoco hay aplicación en dicho concurso al elemento subjetivo del tipo, es decir el dolo, el cual es saber y querer la realización del tipo, lo cual constituye 2 elementos: el conocimiento y la voluntad.

El conocimiento exigido por el dolo; es el conocimiento de cada uno de los elementos del tipo objetivo; es decir, las circunstancias del hecho. Y para que se configure la voluntad es necesario que la realización del tipo haya sido perseguida directamente por el autor, esto es, la realización del tipo penal.  La falta de cualquiera de estos dos elementos o de ambos (voluntad y conocimiento) generan la disolución del dolo y consecuentemente la atipicidad de la conducta[10].

Pues es notorio que en la mayoría de los casos en donde se predica el concurso entre secuestro simple y hurto calificado y agravado, el dolo del agente obedecía al hurto; es decir su voluntad era hurtar y no secuestrar, en tanto muchas veces el agente desconocía que por el hecho de retener a una persona se configuraría la disposición del art. 168 del código penal, la que llevaría a determinar un error de tipo[11] ; el cual se configura “cuando no existe conocimiento de que se realiza el aspecto objetivo del tipo, deviniendo la atipicidad de la conducta” [12]. Con lo anterior ¿podría decirse que la persona que hurta un vehículo automotor con dolo de hurtar y retiene al conductor  para que no dé aviso a la policía mientras este desvalija el vehículo, sería constitucional que luego de ser capturado sea acusado de hurto calificado y agravado en concurso con secuestro simple?

3.    Frente al tema de la responsabilidad objetiva  cabe mencionar que no basta la adecuación de la acción u omisión al tipo previsto en la disposición legal, o que lesione o ponga en peligro sin justa causa el interés jurídico.  Es indispensable que se establezca la forma de culpabilidad de quien incurrió en una u otra conducta (dolo, culpa, preterintención) pues nuestro código penal establece en su artículo 12 que “queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”.

Contrario a esto es precisamente lo que está sucediendo en el caso del concurso entre hurto calificado y agravado y secuestro simple, pues se considera que se está calificando de manera apresurada el concurso entre secuestro simple y hurto calificado y agravado, estableciendo que: la conducta del agente esta descrita plenamente en el artículo 168 del C.P llenando así el requisito de la tipicidad, así mismo aducen quienes califican que el hecho de privar de la libertad a alguien ya determina la antijuridicidad, pero no clarifican la forma de culpabilidad (el dolo) y esto deviene una violación del principio de legalidad del artículo 12 del C.P en donde queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva[13].

TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL SOBRE EL PROBLEMA EN CONCRETO

En nuestro desarrollo jurisprudencial, pocos elementos se pueden resaltar con respecto del asunto problemático planteado, pues aunque muchos casos con similares antecedentes han llegado a manos de los jueces y tribunales para ser resueltos, ha podido evidenciarse de sus respectivos fallos, un tratamiento muy superficial del tema con poca claridad y concreción. A continuación se expondrán solo algunos de los casos concretos más significantes que han pasado por los diferentes despachos judiciales y el tratamiento que a cada uno le fue dado.

En el juzgado 24 penal del circuito de Medellín, se encuentra radicado bajo el No. 0254-2002 el siguiente caso:

“Pedro conduce un camión lleno de mercancía y durante su trayecto es interceptado por un grupo de personas que lo obligan a apearse del vehículo. Dos de los asaltantes ordenan a Pedro caminar con ellos durante algunos minutos luego de los cuales es llevado en un automóvil hasta una zona céntrica de la ciudad donde lo abandonan. Horas más tarde, la policía detuvo a un hombre que se encontraba conduciendo el camión hurtado”. 

El fiscal que conoció el caso afirmó lo siguiente:

“La reducción de los ofendidos pudo avizorarse como un probable secuestro simple, pero realmente esta situación se presenta como circunstancia modal del hurto…”, Además alude a que la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, “…no siempre el delito de hurto es de ejecución instantánea y en muchas ocasiones para la consumación del punible se precisa realizar conductas prolongadas como en este caso, basta observar el tiempo transcurrido desde el momento en que se produjo el desapoderamiento del bien y el momento en que las personas inmovilizadas son abandonadas…”, Así pues, el fiscal pretende hacer ver que el vehículo en que fue conducida la víctima no es más que un medio de transporte adicional, que se tornó necesario para consumar el hecho y dice, “…la supuesta retención no fue más allá de la intención de alejarlo momentáneamente del lugar de los acontecimientos” 

Finalmente, el juez del caso, basándose en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del 12 de diciembre de 2001, fundamenta su decisión argumentando que no hay una conciencia criminosa (carácter volitivo) clara por parte de los sujetos activos de realizar el secuestro, para ello sustenta que “ el ofendido declara que la intencionalidad de los depredadores no iba más allá de la sustracción de la mercancía y el asegurar el producto del hurto, de lo cual deduce que falta el dolo para predicar con certeza el secuestro simple”, y continúa expresando que “…no existe la intención manifiesta y el ánimo de atentar contra la libertad individual de los ocupantes del carro, específicamente contra su libertad de locomoción”
El siguiente es un caso que llegó a la Corte Suprema de Justicia, proveniente del juzgado 12 penal del circuito de Medellín con radicado No. 12710 de 1997.

Un hombre toma un taxi para que lo conduzca a determinado lugar y más adelante le pide al taxista detenerse para recoger a otras dos personas. Inmediatamente, todos los ocupantes hurtan el vehículo y el dinero que llevaba el conductor, quien fue conducido a un lugar apartado bajo la vigilancia de uno de ellos, por espacio de media hora. Posteriormente, la policía detuvo al hombre que vigilaba a la víctima.

El juez en su sentencia de primera instancia, sostiene que el sindicado realizó de manera simultánea dos conductas que atentaron contra dos bienes jurídicos diferentes, puesto que, según el juez, “luego del hurto no era necesario atentar contra la libertad individual de la víctima, pues, no liberarlo luego del apoderamiento se traduce en la cohibición, limitación o retención de la persona incurriendo en el mencionado tipo penal…” 

En este caso concreto es posible evidenciar, al igual que en muchos casos más que no son mencionados aquí, una adecuación típica mecánica, donde la motivación de la sentencia se limita casi en su totalidad a describir someramente los hechos constitutivos del delito en su parte dogmática, es decir, se cae en el error de emplear objetivamente una especie de silogismo jurídico en el cual, dadas las premisas del caso (supuestos de hecho) es asignada sin argumentos su respectiva consecuencia jurídica, dejando de lado la verdadera problemática del caso.


CONCLUSIONES

En primera instancia el proyecto arrojó las siguientes conclusiones sobre el problema que se presenta en el concurso entre hurto calificado y agravado y secuestro simple cuando el sujeto activo, para cometer el primer ilícito, es decir, el hurto, se ve en la necesidad de retener a la víctima por lapsos de tiempos cortos con el propósito de obtener la consumación efectiva del delito y, por tanto, la impunidad del mismo; es debido a que se encuentran graves falencias de índole normativo, y en especial, de índole jurisprudencial frente al tema en concreto.

Falencias de índole Normativo:

A nuestro parecer, al legislador le faltó determinar con mayor claridad y precisión los elementos configurativos y descriptivos del tipo penal de secuestro simple, en especial, aquellos referentes al factor tiempo (lapso mínimo de retención de la víctima necesario para la configuración del tipo) y determinar la necesidad de unos móviles que conduzcan al sujeto activo a la comisión del delito. Si bien es cierto que en el derecho, y más aún en materia penal, las normas deben ser consagradas en abstracto y de manera general, también es claro que, en función de ello, el legislador no puede caer en el error de llegar a una ambigüedad normativa, que se preste para diversas e incluso contradictorias interpretaciones. Cabe aclarar que cuando nos referimos a los móviles, estamos haciendo alusión a aquel interés (carácter volitivo) que llevó al individuo a ejecutar la conducta punible.



Falencias de índole jurisprudencial.

Con la evolución del derecho se ha podido evidenciar que el papel del juez no está restringido meramente a una simple aplicación exegética de la ley, pues este está llamado también a interpretar y por tanto, a llenar los vacios y lagunas legales; con la utilización de herramientas como lo son, entre otros, los principios generales del derecho, que le permiten al juez ser un creador de aquél.

En aplicación de lo anterior, hemos notado que frente al tema del concurso mencionado, un gran porcentaje de los casos que han sido tratados y resueltos por los jueces han recibido un tratamiento sumamente superficial, limitándose estos a una simple adecuación de la conducta al tipo penal determinado, dejando de lado el estudio y análisis de los elementos subjetivos que hacen parte del mismo (dolo, culpa y preterintención), pues se está desconociendo la finalidad con la que el sujeto activo retiene a la víctima en la comisión del delito de hurto.

Finalmente, podría incluso llegarse a la conclusión de que el tipo penal de secuestro simple carece de fundamentos para una aplicación autónoma del mismo, por cuanto dependerá casi siempre para su aplicación de un concurso con otro delito.

Después de este análisis, cabría la siguiente pregunta, ¿Podría llegar a pensarse en la eliminación del delito de secuestro simple como conducta punible autónoma, acogiendo teorías emergentes como lo es el abolicionismo penal?


BIBLIOGRAFÍA

Constitución Política de Colombia de 1991.

Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000.

FERREIRA DELGADO, Francisco José. Derecho Penal Especial V.2. Editorial Temis, Colombia, 2006. Pág. 352

MONTOYA, John M. y Marisol ORREGO. Tesis, concurso entre hurto calificado y agravado y secuestro simple. Facultad de Derecho Universidad de Antioquia, 2001. Pág. 27.

MUÑOZ CONDE, Francisco. Teoría General del Delito, segunda edición Bogotá – Colombia: Editorial Temis, 2008. Pág. 31.

VELÁSQUEZ, Fernando. Derecho penal pare general, Santa Fe de Bogotá – Colombia: Tercera edición de Temis, 1997. Pág. 644, 645.










[1] Estudiantes de Noveno Semestre de Derecho de la Universidad San Buenaventura Medellín, miembros activos del Semillero “Derecho Penal Moderno” adscrito al Grupo de investigación “Derecho, Cultura y Ciudad”, jemelofadarapi@yahoo.es  y jfmc15@hotmail.com
[2] Tesis, concurso entre hurto calificado y agravado y secuestro simple.  Pág. 27, autores jhon Mario Montoya y Marisol Orrego, Medellín, 2001, Facultad de Derecho Universidad de Antioquia.

[3] Los nombres de los sindicados que son citados en el presente artículos fueron modificados con el fin de guardar y proteger la identidad verdadera de los mismos.
[4] Los nombres de los sindicados que son citados en el presente artículos fueron modificados con el fin de guardar y proteger la identidad verdadera de los mismos.

[5] Teoría General del Delito, Pág. 31, autor Francisco Muñoz Conde, segunda edición Bogotá – Colombia 2008, editorial Temis.
[6] Muñoz Conde, Op. cit., Pág.32, 35.

[7] Derecho penal pare general, Pág. 644, 645, autor Fernando Velásquez, Santa Fe de Bogotá – Colombia 1997, tercera edición de Temis.
[8] Tesis, concurso entre hurto calificado y agravado y secuestro simple.  Pág. 27, autores jhon Mario Montoya y Marisol Orrego, Medellín, 2001, Facultad de Derecho Universidad de Antioquia.

[9] Ibídem, Pág.29.
[10] Ibídem, Pág.41.
[11] Ibídem, Pág.7.
[12] Ibídem, Pág.42.

[13] Ibídem, Pág.54.

No hay comentarios:

Publicar un comentario