La finalidad de este artículo es desarrollar cada uno de los principios que se vulneran en la aplicación del concurso entre secuestro simple y hurto calificado y agravado, pues surgió el interrogante de cómo el tipo penal de secuestro simple; con una estructura abierta, es posible aplicarlo en concurso con el delito de hurto calificado y agravado sin incurrir en vulneraciones legales.
PALABRAS CLAVES
Concurso, dolo, hurto, Non bis in ídem, secuestro.

Jeni Mejía
Londoño
John Fredy Morales Carmona[1]
The inconstitutionality of the simple kidnapping and aggravated theft.
ABSTRACT
The purpose of this paper is to
develop each of the principles that are violated in the implementation of the
competition between simple kidnapping and aggravated theft, as did the question
of how the crime of simple kidnapping, with an open structure, it can be
applied in competition with the crime of theft
and aggravated without incurring legal violations.
In this article, holistic tools were
used, was collected and appreciation doctrine and case law material to allow us
to compare the dogmatic thesis and jurisprudence on the issue under discussion.
The contest to analyze is when the
perpetrator of the offense of theft, the victim retains a matter of minutes to
create the commission and the impunity of the same, in this case is being
charged with crimes, kidnapping and simple and aggravated theft aggravated further violation of the following legal
principles:
KEYWORDS
Contest, dolo, theft, Non bis in idem, kidnapping
INTRODUCCIÓN
Para este estudio se emplearon herramientas holísticas, se recolectó y apreció doctrina y material jurisprudencial que nos permitiera comparar la tesis dogmática y la jurisprudencial sobre el problema en debate. El concurso que analizamos se da cuando el sujeto activo del delito de hurto, retiene a la víctima por cuestión de minutos para lograr la comisión y la impunidad del mismo, en este supuesto fáctico se está acusando por los delitos de; secuestro simple y hurto calificado y agravado, vulnerándose así los siguientes principios legales:
El No bis in ídem: prohíbe consecuencias jurídicas multiplicadas por un mismo hecho. Este concurso toma el secuestro para calificar el hurto, y luego para sancionarlo autónomamente, configurándose así un falso concurso de tipos penales y una violación a este principio. Tampoco hay aplicación en dicho concurso al elemento subjetivo del tipo, (EL DOLO), pues contrario a esto en este concurso no se tiene en cuenta la verdadera intención del autor del delito, la cual era hurtar y no secuestrar. La responsabilidad objetiva: Es indispensable que se establezca la forma de culpabilidad de quien incurrió en una conducta punible (dolo, culpa, preterintencional). En este concurso no se clarifica la forma de culpabilidad; y esto deviene una violación al principio de legalidad del art 12 del C.P en donde queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva[2].
Este artículo se
desarrollará de forma concisa y con un enfoque cualitativo y descriptivo,
analizando cómo se vulneran principios constitucionales y penales en la
aplicación del concurso entre secuestro simple y hurto calificado y agravado;
es decir analizaremos cómo se configura
un falso concurso de tipos penales en el tipo penal de hurto calificado y
agravado, pues en este se toma la
violencia sobre las personas (víctima) y
la indefensión en la que se pone a las misma en el momento de la comisión del
hurto; para agravar y calificar el hurto y al mismo tiempo para configurar un
tipo penal autónomo e independiente como es el de secuestro simple.
La investigación
que sirvió de base a este artículo se encuentra en curso; es decir en el
momento actual está en la primera etapa de investigación de la cual se han
producido los primeros resultados como
las violaciones legales y constitucionales
en las que se incurren con la
aplicación de este supuesto concurso de tipos penales, de igual forma se
pudieron evidenciar las falencias que tiene el tipo penal de secuestro simple y
consecuentemente la falta de estudio en
el ámbito jurisprudencial sobre la aplicación del mismo.
Después de esta
primera fase en la investigación se proseguirá a recolectar información que nos
permita determinar con qué frecuencia se da la comisión del delito de secuestro
simple de forma autónoma e independiente
y con qué frecuencia se da en
concurso con otros tipos penales como el hurto, el acceso carnal entre otros. De igual forma se pretende
analizar qué tan viable es la opción de abrogar el tipo penal de secuestro
simple como delito autónomo.
Ya que nos parece
importante un análisis al respecto, sobre un tema que en primera instancia no
ha tenido un examen detenido por parte del legislador ni por el poder judicial, inactividad que nos
preocupa debido a que este delito se ha dado para múltiples interpretaciones y
aplicaciones problemáticas en el ámbito de su punibilidad.
BREVE EJEMPLO DEL CONFLICTO ENTRE SECUESTRO
SIMPLE Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO
El día 22 de julio
de 1996 dos hombres identificados como Luis Armando Figueroa y
Carlos Méndez[3],
fueron capturados en flagrancia cuando estaban descargando la mercancía de un
automotor que había sido hurtado para tal fin.
Los ladrones para lograr su cometido llevaron a el conductor del
automotor, y al propietario de la mercancía a un campo deportivo en donde los
tuvieron vigilados por término de 10 minutos, y el ayudante fue llevado a otro lugar e igualmente vigilado por término
de minutos; tiempo después del cual los primeros vigilados fueron dejados en
libertad cuando quien los vigilaba percibió que la policía pasaba por el lugar
y prosiguió a huir, después de esto se logró la captura de quienes descargaban
el automotor.
Los señores Luis
Armando
Figueroa y Carlos Méndez fueron condenados por los delitos de secuestro
simple y hurto calificado y agravado, en primera instancia se les
impuso medida de detención preventiva y se les negó el beneficio de libertad
provisional.
El sindicado Carlos
Méndez se acogió a sentencia anticipada, y el acusado Luis
Armando
Figueroa fue condenado por los delitos de hurto calificado y agravado y
secuestro simple, con una pena de 36 meses de pena por el delito de secuestro, y 12 meses por el
hurto calificado y agravado.
Esta sentencia fue
apelada por el defensor del sentenciado, la cual fue desatada en la sala penal
del Tribunal Superior del distrito judicial de Medellín, y que confirmó el
fallo de primera instancia, providencia contra la cual se interpuso el recurso
de casación por parte del encausado.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Es posible imputarle
a un individuo el delito de secuestro simple cuando para la comisión y
aseguramiento del delito de hurto calificado y agravado se ve en la necesidad
de retener a la víctima por término de minutos para asegurar un resultado
favorable en el hurto?
Esta pregunta es
planteada y esperamos resolverla en el transcurso de este estudio, debido a que
en el caso concreto del señor Bernardo José Cepeda[4],
el cual fue capturado en flagrancia cuando descargaba un carro que entre él y
otros individuos habían hurtado, y para lograr el cometido propuesto por ellos
desplazaron al conductor, ayudante y propietario de la mercancía a un espacio
deportivo en donde los tuvieran vigilados por término aproximado de 10 minutos,
mientras ellos lograban desocupar el automotor.
TRATAMIENTO DEL FALLADOR RESPECTO DEL ASUNTO PROBLEMÁTICO DE LA
SENTENCIA
Para efectos pedagógicos
cabe mencionar primero los fundamentos y consideraciones asumidas por las
partes interesadas en la casación de la sentencia referida.
Defensa:
Invoca el recurso
de casación argumentando que su defendido no puede ser condenado por el delito
de secuestro simple, pues de ser así, se estaría ante una violación
manifiesta del principio de “non bis in ídem”. Además, puede evidenciarse de los hechos
la ejecución de una misma conducta desplegada (unidad de acción), y no
de varias acciones conjuntas; de lo cual, a su vez, se desprende un solo
propósito común que no es otro diferente que el de apoderarse de unos bienes
muebles.
Ministerio Público:
Considera que debe
casarse la sentencia pero no con atención a los cargos aducidos por el
accionante, pues este incurrió en fallas técnicas al interponer el recurso de
casación, tergiversando sus razones en una supuesta violación directa de la ley
sustancial, cuando en realidad se presenta es una indebida inferencia de las
pruebas por parte del juzgador (violación indirecta), por tanto exhorta a la Corte
a casar de oficio la sentencia impugnada.
Consideraciones de la Corte:
Para empezar, la Corte
afirma sin lugar a dudas que el tema del dolo; entendido como la voluntad o
manifestación del fuero interno del sujeto activo, es un asunto esencialmente
probatorio, por tanto, solamente puede ser establecido y determinado de acuerdo
a las manifestaciones externas del individuo, es decir, aquellas dirigidas a
exteriorizar la voluntad del mismo. Así las cosas, el juez tiene el deber de
fallar mediante los criterios y consideraciones que haya inferido con sujeción
a los hechos (exteriorización de la voluntad del sujeto activo) debidamente
probados. Sin embargo, casos se han visto en los cuales la determinación del
dolo se aleja un poco del factor probatorio para pasar a ser establecido a
través de concepciones meramente jurídicas, mediante inadecuadas
interpretaciones que muchos operadores jurídicos suelen hacer sobre los
elementos configurativos de conductas sumamente complejas de encuadrar en un
tipo penal específico. Es entonces como, en este orden de ideas, el criterio y
valoración que de los hechos probados hace el juez se convierte en el factor
determinante para el resultado de una sentencia.
En el caso
concreto, la Corte observa que hay un ejemplo claro del supuesto anteriormente
mencionado, pues el juez de primera instancia pese al material probatorio que
se aportó, y cuyo resultado favorece a la absolución del delito de secuestro
simple, procedió a condenar al acusado, en atención al proceder del mismo
durante el acontecimiento de los hechos, sin atender al factor subjetivo que
obedece a la verdadera intención y voluntad que persigue el sujeto al cometer
el ilícito. Es claro para la Corte, como se pudo deducir de los hechos probados
declarados por el juez de primera instancia, que queda descartada la intención
del acusado de violar un bien jurídico diferente que no sea el patrimonio
económico, en ningún momento pudo demostrarse por el ente acusador que los
sujetos retuvieron a los ocupantes del vehículo con el propósito adicional de
violar sus libertades individuales, pues dicha conducta fue empleada por los
sujetos como el medio de violencia necesario para asegurar la impunidad y por
tanto el resultado satisfactorio del hurto. Así pues, la Corte procedió con
estos fundamentos a casar la sentencia impugnada con respecto del delito de
secuestro simple.
DOCTRINA
Estimamos necesario
hacer una breve introducción sobre conceptos que serán indispensables conocer
para una mayor comprensión sobre el tema del concurso entre el secuestro simple
y el hurto calificado y agravado.
Tipicidad y tipo: La tipicidad es la
adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la
ley penal. Y por imperativo del
principio de legalidad solo los hechos tipificados en la ley penal como delitos
pueden ser considerados como tales[5]. De este modo podemos decir que el tipo es la
descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el
supuesto hecho de una norma penal; cabe aclarar que el tipo penal para cumplir
su función de garantía tiene que estar redactado de tal modo que de su texto se
puede deducir con claridad la conducta prohibida. Para ello hay que emplear un lenguaje claro y
preciso accesible al nivel cultural
medio, utilizando sobre todo elementos lingüísticos descriptivos que cualquiera pueda apreciar o conocer en su
significado sin mayor esfuerzo. En todo caso, deben evitarse los conceptos
indeterminados por el peligro que representan para la seguridad jurídica de los
ciudadanos, al quedar sin precisar claramente la conducta punible[6]
.
Concurso de tipos penales: Una misma
persona puede realizar una conducta penalmente relevante susceptible de
ubicarse en dos o más tipos penales, o un número plural de conductas que
encajan en un único supuesto de hecho o en varios, de este modo se pueden
distinguir varios concursos: 1- Concurso ideal: situación en la que una
conducta penalmente relevante encaja al mismo tiempo en varios supuestos de
hechos. Ejemplo: el padre que accede
carnalmente mediante violencia a su hija; de este modo se pueden dar las
conductas punibles de acceso carnal violento y la de incesto. 2 Concurso real: cuando una persona
lleva a cabo un número plural de conductas jurídicamente desvaloradas. Ejemplo: Juan mata a su padre, luego a su
novia. 3 Concurso aparente: en el cual se tiene la impresión de que dos o
más figuras típicas gobiernan una conducta, pero realmente no sucede. Ejemplo: cuando Luis (servidor público) se
apodera de un $1.000.000; puede tratarse de una conducta típica de peculado o
de un hurto; dependiendo si el atentado perjudica a la administración pública o
al patrimonio económico privado, y si en el caso concreto, el sujeto activo
actuaba o no en cumplimiento de sus funciones, pero no a los dos al mismo
tiempo.[7]
Ahora nos adentraremos a desarrollar doctrinariamente el problema del concurso
entre el secuestro simple y el hurto calificado y agravado.
En nuestro ordenamiento penal: El delito
de secuestro simple por su estructura de tipo abierto, permite que se preste
para interpretaciones y aplicaciones problemáticas en el campo de su
punibilidad, sumándole a esto que este delito es constantemente confundido por
la población con el secuestro extorsivo.
Pero en el caso que nos interesa podemos visualizar cómo el delito de
secuestro simple está siendo aplicado en concurso con el delito de hurto
calificado y agravado, en donde la violencia sobre las personas y la
indefensión e inferioridad de la víctima están siendo utilizadas como
determinantes para la configuración de un tipo penal autónomo e independiente
como es el secuestro simple; y es así como mediante esta aplicación se está
violando: 1. La garantía procesal de
“non bis in ídem”, 2. Al igual que no se está dando
aplicación al elemento subjetivo del hecho punible, es decir el dolo, y finalmente
3. Se está configurando una
responsabilidad objetiva.
A continuación
desarrollaremos cada uno de estas
violaciones:
1.
Non bis in
ídem: Este principio está consagrado en el art 29 de la
Constitución Política el cual establece a favor del sindicado el derecho “a
impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho”. Este principio
se irradia en el proceso penal para impedir que un mismo factor sea valorado
dos o más veces al tenor de la regla sustancial (lo que este elemento del
delito no opera a la vez como criterio especial de punibilidad), impidiendo de
esta forma que por un mismo hecho se impongan consecuencias jurídicas
multiplicadas y al mismo tiempo garantiza al ciudadano el no soportar por un
hecho más de una consecuencia punitiva[8].
De acuerdo con el principio en cuestión se puede señalar que el concurso del
secuestro simple con el hurto calificado y agravado, del art 168 del código
penal se confunde con el calificante del numeral 2 del artículo 240 y el inciso
2 de este mismo artículo del código penal: “con violencia sobre las personas o
colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o
aprovechándose de tales condiciones”.
En este concurso se
toma el secuestro para calificar el hurto y luego para sancionarlo
autónomamente, configurándose así un falso concurso de tipos penales y dándose
una visible violación al principio non bis in ídem[9]. Pues en este supuesto concurso el delincuente
al hurtar ejerce sobre las víctimas violencia, es decir, violencia sobre las
personas (art. 240 inciso 2) y con esta violencia o sin ella coloca a las
mismas en circunstancias de indefensión o de inferioridad. (art. 240 numeral
2). En el caso concreto cuando el delincuente para logar en el hurto un
resultado favorable e impunidad en el mismo, realiza las acciones de retener a
las víctimas por cuestiones de minutos, lo que está haciendo en realidad es
ejerciendo violencia sobre ellas y colocándolas en circunstancias de
indefensión e inferioridad, logrando
con la retención que no puedan auxiliarse o defenderse por sí mismas.
2.
Tampoco hay aplicación en dicho concurso al
elemento subjetivo del tipo, es decir el
dolo, el cual es saber y querer la realización del tipo, lo cual constituye
2 elementos: el conocimiento y la voluntad.
El
conocimiento exigido por el dolo; es el conocimiento de cada uno de los
elementos del tipo objetivo; es decir, las circunstancias del hecho. Y para que
se configure la voluntad es necesario que la realización del tipo haya sido
perseguida directamente por el autor, esto es, la realización del tipo
penal. La falta de cualquiera de estos
dos elementos o de ambos (voluntad y conocimiento) generan la disolución del
dolo y consecuentemente la atipicidad de la conducta[10].
Pues
es notorio que en la mayoría de los casos en donde se predica el concurso entre
secuestro simple y hurto calificado y agravado, el dolo del agente obedecía al
hurto; es decir su voluntad era hurtar y no secuestrar, en tanto muchas veces
el agente desconocía que por el hecho de retener a una persona se configuraría
la disposición del art. 168 del código penal, la que llevaría a determinar un
error de tipo[11]
; el cual se configura “cuando no existe conocimiento de que se realiza el
aspecto objetivo del tipo, deviniendo la atipicidad de la conducta” [12].
Con lo anterior ¿podría decirse que la persona que hurta un vehículo automotor
con dolo de hurtar y retiene al conductor
para que no dé aviso a la policía mientras este desvalija el vehículo,
sería constitucional que luego de ser capturado sea acusado de hurto calificado
y agravado en concurso con secuestro simple?
3.
Frente al tema de la responsabilidad objetiva
cabe mencionar que no basta la adecuación de la acción u omisión al tipo
previsto en la disposición legal, o que lesione o ponga en peligro sin justa
causa el interés jurídico. Es
indispensable que se establezca la forma de culpabilidad de quien incurrió en
una u otra conducta (dolo, culpa, preterintención) pues nuestro código penal
establece en su artículo 12 que “queda erradicada toda forma de responsabilidad
objetiva”.
Contrario
a esto es precisamente lo que está sucediendo en el caso del concurso entre
hurto calificado y agravado y secuestro simple, pues se considera que se está
calificando de manera apresurada el concurso entre secuestro simple y hurto
calificado y agravado, estableciendo que: la conducta del agente esta descrita
plenamente en el artículo 168 del C.P llenando así el requisito de la
tipicidad, así mismo aducen quienes califican que el hecho de privar de la
libertad a alguien ya determina la antijuridicidad, pero no clarifican la forma
de culpabilidad (el dolo) y esto deviene una violación del principio de
legalidad del artículo 12 del C.P en donde queda erradicada toda forma de
responsabilidad objetiva[13].
TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL SOBRE EL PROBLEMA EN CONCRETO
En nuestro
desarrollo jurisprudencial, pocos elementos se pueden resaltar con respecto del
asunto problemático planteado, pues aunque muchos casos con similares
antecedentes han llegado a manos de los jueces y tribunales para ser resueltos,
ha podido evidenciarse de sus respectivos fallos, un tratamiento muy
superficial del tema con poca claridad y concreción. A continuación se
expondrán solo algunos de los casos concretos más significantes que han pasado
por los diferentes despachos judiciales y el tratamiento que a cada uno le fue
dado.
En el juzgado 24
penal del circuito de Medellín, se encuentra radicado bajo el No. 0254-2002 el
siguiente caso:
“Pedro conduce un
camión lleno de mercancía y durante su trayecto es interceptado por un grupo de
personas que lo obligan a apearse del vehículo. Dos de los asaltantes ordenan a
Pedro caminar con ellos durante algunos minutos luego de los cuales es llevado
en un automóvil hasta una zona céntrica de la ciudad donde lo abandonan. Horas
más tarde, la policía detuvo a un hombre que se encontraba conduciendo el
camión hurtado”.
El fiscal que
conoció el caso afirmó lo siguiente:
“La reducción de los ofendidos pudo
avizorarse como un probable secuestro simple, pero realmente esta situación se
presenta como circunstancia modal del hurto…”, Además alude a
que la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, “…no siempre el delito de hurto es de ejecución instantánea y en muchas
ocasiones para la consumación del punible se precisa realizar conductas
prolongadas como en este caso, basta observar el tiempo transcurrido desde el
momento en que se produjo el desapoderamiento del bien y el momento en que las
personas inmovilizadas son abandonadas…”, Así pues, el fiscal pretende
hacer ver que el vehículo en que fue conducida la víctima no es más que un
medio de transporte adicional, que se tornó necesario para consumar el hecho y
dice, “…la supuesta retención no fue más
allá de la intención de alejarlo momentáneamente del lugar de los
acontecimientos”
Finalmente, el juez
del caso, basándose en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del 12 de
diciembre de 2001, fundamenta su decisión argumentando que no hay una
conciencia criminosa (carácter volitivo) clara por parte de los sujetos activos
de realizar el secuestro, para ello sustenta que “ el ofendido declara que la intencionalidad de los depredadores no iba
más allá de la sustracción de la mercancía y el asegurar el producto del hurto,
de lo cual deduce que falta el dolo para predicar con certeza el secuestro
simple”, y continúa expresando que “…no
existe la intención manifiesta y el ánimo de atentar contra la libertad
individual de los ocupantes del carro, específicamente contra su libertad de
locomoción”
El siguiente es un
caso que llegó a la Corte Suprema de Justicia, proveniente del juzgado 12 penal
del circuito de Medellín con radicado No. 12710 de 1997.
Un hombre toma un
taxi para que lo conduzca a determinado lugar y más adelante le pide al taxista
detenerse para recoger a otras dos personas. Inmediatamente, todos los
ocupantes hurtan el vehículo y el dinero que llevaba el conductor, quien fue
conducido a un lugar apartado bajo la vigilancia de uno de ellos, por espacio
de media hora. Posteriormente, la policía detuvo al hombre que vigilaba a la
víctima.
El juez en su
sentencia de primera instancia, sostiene que el sindicado realizó de manera
simultánea dos conductas que atentaron contra dos bienes jurídicos diferentes,
puesto que, según el juez, “luego del
hurto no era necesario atentar contra la libertad individual de la víctima,
pues, no liberarlo luego del apoderamiento se traduce en la cohibición,
limitación o retención de la persona incurriendo en el mencionado tipo penal…”
En este caso
concreto es posible evidenciar, al igual que en muchos casos más que no son
mencionados aquí, una adecuación típica mecánica, donde la motivación de la
sentencia se limita casi en su totalidad a describir someramente los hechos
constitutivos del delito en su parte dogmática, es decir, se cae en el error de
emplear objetivamente una especie de silogismo jurídico en el cual, dadas las
premisas del caso (supuestos de hecho) es asignada sin argumentos su respectiva
consecuencia jurídica, dejando de lado la verdadera problemática del caso.
CONCLUSIONES
En primera
instancia el proyecto arrojó las siguientes conclusiones sobre el problema que
se presenta en el concurso entre hurto calificado y agravado y secuestro simple
cuando el sujeto activo, para cometer el primer ilícito, es decir, el hurto, se
ve en la necesidad de retener a la víctima por lapsos de tiempos cortos con el
propósito de obtener la consumación efectiva del delito y, por tanto, la
impunidad del mismo; es debido a que se encuentran graves falencias de índole
normativo, y en especial, de índole jurisprudencial frente al tema en concreto.
Falencias de índole Normativo:
A nuestro parecer,
al legislador le faltó determinar con mayor claridad y precisión los elementos
configurativos y descriptivos del tipo penal de secuestro simple, en especial,
aquellos referentes al factor tiempo (lapso mínimo de retención de la víctima
necesario para la configuración del tipo) y determinar la necesidad de unos
móviles que conduzcan al sujeto activo a la comisión del delito. Si bien es cierto
que en el derecho, y más aún en materia penal, las normas deben ser consagradas
en abstracto y de manera general, también es claro que, en función de ello, el
legislador no puede caer en el error de llegar a una ambigüedad normativa, que se
preste para diversas e incluso contradictorias interpretaciones. Cabe aclarar
que cuando nos referimos a los móviles, estamos haciendo alusión a aquel
interés (carácter volitivo) que llevó al individuo a ejecutar la conducta
punible.
Falencias de índole jurisprudencial.
Con la evolución
del derecho se ha podido evidenciar que el papel del juez no está restringido
meramente a una simple aplicación exegética de la ley, pues este está llamado
también a interpretar y por tanto, a llenar los vacios y lagunas legales; con
la utilización de herramientas como lo son, entre otros, los principios
generales del derecho, que le permiten al juez ser un creador de aquél.
En aplicación de lo
anterior, hemos notado que frente al tema del concurso mencionado, un gran
porcentaje de los casos que han sido tratados y resueltos por los jueces han
recibido un tratamiento sumamente superficial, limitándose estos a una simple
adecuación de la conducta al tipo penal determinado, dejando de lado el estudio
y análisis de los elementos subjetivos que hacen parte del mismo (dolo, culpa y
preterintención), pues se está desconociendo la finalidad con la que el sujeto
activo retiene a la víctima en la comisión del delito de hurto.
Finalmente, podría
incluso llegarse a la conclusión de que el tipo penal de secuestro simple
carece de fundamentos para una aplicación autónoma del mismo, por cuanto
dependerá casi siempre para su aplicación de un concurso con otro delito.
Después de este
análisis, cabría la siguiente pregunta, ¿Podría llegar a pensarse en la
eliminación del delito de secuestro simple como conducta punible autónoma,
acogiendo teorías emergentes como lo es el abolicionismo penal?
BIBLIOGRAFÍA
Constitución Política de Colombia de 1991.
Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000.
FERREIRA DELGADO, Francisco José. Derecho
Penal Especial V.2. Editorial Temis, Colombia, 2006. Pág. 352
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MUÑOZ
CONDE, Francisco. Teoría General del
Delito, segunda edición Bogotá – Colombia: Editorial Temis, 2008. Pág. 31.
VELÁSQUEZ,
Fernando. Derecho penal pare general,
Santa Fe de Bogotá – Colombia: Tercera edición de Temis, 1997. Pág. 644, 645.
[1] Estudiantes de Noveno Semestre de
Derecho de la Universidad San Buenaventura Medellín, miembros activos del
Semillero “Derecho Penal Moderno” adscrito al Grupo de investigación “Derecho,
Cultura y Ciudad”, jemelofadarapi@yahoo.es y jfmc15@hotmail.com
[2] Tesis, concurso entre hurto calificado y
agravado y secuestro simple. Pág. 27,
autores jhon Mario Montoya y Marisol Orrego, Medellín, 2001, Facultad de
Derecho Universidad de Antioquia.
[3] Los
nombres de los sindicados que son citados en el presente artículos fueron
modificados con el fin de guardar y proteger la identidad verdadera de los
mismos.
[4] Los
nombres de los sindicados que son citados en el presente artículos fueron
modificados con el fin de guardar y proteger la identidad verdadera de los
mismos.
[5]
Teoría General del Delito, Pág. 31, autor Francisco Muñoz Conde, segunda
edición Bogotá – Colombia 2008, editorial Temis.
[6] Muñoz
Conde, Op. cit., Pág.32, 35.
[7]
Derecho penal pare general, Pág. 644, 645, autor Fernando Velásquez, Santa Fe
de Bogotá – Colombia 1997, tercera edición de Temis.
[8] Tesis, concurso entre hurto calificado y
agravado y secuestro simple. Pág. 27,
autores jhon Mario Montoya y Marisol Orrego, Medellín, 2001, Facultad de
Derecho Universidad de Antioquia.
[9]
Ibídem, Pág.29.
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