Resumen[1]
El presente artículo aborda las deficiencias del proceso de justicia transicional desarrollado en la Ley de Justicia y Paz, que han impedido el conocimiento de la verdad. El reconocimiento de estos errores da lugar a que en caso de lograrse un acuerdo de paz entre el Gobierno del presidente Juan Manuel Santos y las FARC, los mismos no sean cometidos. En este texto se resaltará la importancia de la verdad en los procesos de paz, debido a que esta se configura como un derecho de las víctimas y de la sociedad, y un medio para alcanzar una paz real.
Palabras claves: Verdad, paz, justicia, proceso de paz, justicia transicional.
Artículo
Recibido: Diciembre 2012 Artículo Aceptado: Mayo 2013
Juliana Vélez
Echeverri
Derecho, estudiante
de quinto año.
Universidad de
Medellín
The truth in the Justice and Peace
Law and lessons for a new peace process
Summary
This article studies the deficiencies of the transitional justice
process developed in the Justice and Peace Law that have impeded the knowledge
of true. Acknowledging these mistakes allow that in the case of the achievement
of a peace agreement between the government of Juan Manuel Santos and the FARC,
such errors would not be committed again. The main objective of this text is to
stand out the value of truth in peace processes, because it constitutes as a
right of victims and society, and a way to achieve a real peace.
Keywords: Truth, peace, justice, peace process, transitional justice
Introducción
El proceso de justicia transicional planteado en la
Ley de Justicia y Paz -Ley 975 de 2005- es el antecedente más inmediato del
nuevo proceso de paz que se está gestando entre el actual gobierno y las FARC;
no por la identidad de los actores del acuerdo, sino por la intención de buscar
una paz negociada. Esta situación implica que sea fundamental preguntarse por
las deficiencias del proceso adoptado en Justicia y Paz para que los mismos
errores del pasado no sean cometidos.
El análisis de este texto se centrará en las
debilidades del Ley 975 de 2005 con respecto al reconocimiento y garantía del
derecho a la verdad. Esto con el fin de que se superen los problemas del
proceso pasado, y en ese sentido, se reconozca la verdad como una condición para
la reconciliación y la paz, partiendo del presupuesto expuesto por Bassiouni
(1996: 24) en el que la verdad es un imperativo, y no una opción que pueda ser
desplazada por conveniencias políticas[2].
En un primer lugar, se hará precisión sobre lo que
se entiende por verdad para efectos del texto, consiguientemente se señalarán los aspectos de la Ley 975 de 2005 que se
consideran medios inadecuados para el alcance de la verdad. Finalmente se hará
referencia a los resultados de dicha ley en materia de verdad, lo que va a
permitir una confrontación entre la teoría y la realidad que dará cuenta de los
pocos logros de este proceso de justicia transicional.
1.
Precisiones sobre la verdad
La verdad además de erigirse como un derecho
individual de las víctimas a conocer las circunstancias en las que ocurrieron
los crímenes atroces con ocasión de un conflicto armado o un régimen
autoritario, se constituye como un derecho colectivo de la sociedad a conocer
las razones por las que los mismos fueron cometidos, una condición para que los
derechos a la justicia y a la reparación sean garantizados, y un presupuesto
para la no repetición de los hechos (Uprimny et al, 2006a: 1). Estas múltiples
formas por las cuales se instituye la verdad, implican diversas maneras de
reconstrucción de la misma, creándose mecanismos que den lugar al conocimiento
de la verdad individual y colectiva, y al mismo tiempo permitan el surgimiento
de efectos reconciliadores y garantes de la no recurrencia en los mismos
hechos.
En ese sentido, Uprimny et al (2006a) hace
referencia a tres formas de reconstrucción de la verdad: la verdad judicial referida a la verdad conocida
en los procesos judiciales contra los victimarios, la verdad extrajudicial institucionalizada que es aquella obtenida en
espacios institucionalizados no judiciales, creados especialmente para la
reconstrucción histórica de la verdad y conocidos como Comisiones de la Verdad,
y la verdad social no institucionalizada
que es la verdad conocida a través de medios no institucionalizados como son los
relatos de historiadores, periodistas, entre otros[3].
2. Afectaciones al
derecho a la verdad en la Ley de Justicia y Paz
Los procesos
de justicia transicional derivados del contexto en el que se implementan, ya sea
en medio de un conflicto armado cuya pretensión es la superación del mismo, o
en situaciones de post-conflicto, implican tensiones políticas y jurídicas de
tal trascendencia, que si no se desarrollan bajo los lineamientos del derecho[4],
podría ocurrir que en nombre de la paz se “legalice” la impunidad. Esto puede
estar determinado por el hecho de que generalmente quienes negocian la paz
suelen ser los mismos que, en el desarrollo del conflicto y con ocasión a éste,
han cometido los más graves crímenes, por lo tanto, frente a la dicotomía
engañosa de escoger entre la paz o la justicia, la respuesta ha sido: paz ahora
y justicia en otro momento (Bassiouni, 1996: 12).
La defensa
del derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación se perfila como una
lucha contra la impunidad, a veces reinante en estos procesos. Un compromiso
serio por parte del Estado con la garantía y efectiva protección de estos
derechos no se configura solamente con la satisfacción a las víctimas, sino
también como medio necesario para alcanzar la paz.
La verdad
analizada desde las consecuencias derivadas de su conocimiento permite, en un
contexto de justicia transicional, reconocer la necesidad de esta en un proceso
que pretende alcanzar la paz. La garantía de no repetición, la lucha contra la
impunidad, la memoria histórica y el derecho a saber[5]
de las víctimas son algunas de las razones por las cuales se afirma que la
verdad está íntimamente ligada con la paz, la justicia y la reparación. El
conocimiento efectivo de las tragedias humanas minimiza las posibilidades de
repetirlas, permite la identificación de los responsables de los crímenes
cometidos y puede ser una forma de satisfacer la reparación[6].
Bajo estos lineamientos, a continuación se señalarán aquellos puntos
desarrollados en la Ley de Justicia y Paz que repercuten desfavorablemente en
el esclarecimiento de la verdad:
2.1 La no exigencia de la confesión plena
La fórmula
principal establecida en la Ley 975 de 2005 con respecto al esclarecimiento de
la verdad, es la versión libre de los desmovilizados (artículo 17 Ley 975 de
2005). En momentos de discusión, aprobación y control de constitucionalidad de
dicha ley; el poder ejecutivo, legislativo y judicial adoptaron posiciones
graduales y distintas. El Gobierno rechazó la exigencia de una confesión plena,
el Congreso de la República al aprobar la Ley 975 de 2005 no la rechazó pero
tampoco la exigió, y por último, la Corte Constitucional, categóricamente
afirmó que quién no confiese totalmente los crímenes cometidos, no podrá
acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz (Sentencia C-370 de 2006. Varios ponentes, consideración jurídica N° 6.2.2.1.7.27).
Durante los
debates del proyecto de la Ley 975 de 2005, el Gobierno del entonces presidente
Álvaro Uribe Vélez defendía la postura de que la exigencia de una confesión
plena, como requisito para acceder a la pena alternativa, era una medida
inconstitucional debido a que se violaba el principio de la no
autoincriminación (Uprimny,
s.f: 15). En palabras del ex-comisionado de paz Luis Carlos
Restrepo, sustentadas en la Sentencia C-621 de 1998, Magistrado Ponente José
Gregorio Hernández Galindo:
“…recordando que la
Constitución consagra el ‘derecho a guardar silencio’ como garantía de los
derechos fundamentales frente al poder punitivo del Estado, consideró la Corte
que la 'exhortación a decir la verdad' rompía abiertamente la naturaleza libre
y voluntaria que debe caracterizar a la diligencia de indagatoria (…) Forzar,
así sea de manera velada, un acto de confesión, reduce el derecho de defensa y
viola la Constitución.” (Restrepo, 2007)
El
Código de Procedimiento Penal Colombiano establece en el Artículo 8 literal. B,
el derecho que tiene todo imputado a no autoincriminarse, sin embargo éste
puede ser renunciable, debido a que existe la posibilidad de declararse
culpable para obtener beneficios en el proceso, por ejemplo: el Artículo 367 del
mismo Código se refiere a que una vez instalado el juicio oral, en caso de que
el acusado se declare culpable voluntariamente, éste tendrá derecho a la rebaja
de la sexta parte de la pena imponible a los delitos aceptados. Asimismo, la
Corte Constitucional en las sentencias C-394 de 1993, C-425 de 1996 y C-277 de 1998 ha
declarado la validez de la confesión voluntaria, libre y consciente (Uprimny,
s.f: 17).
La posición del ex-comisionado de paz era bastante
confusa, debido a que no diferenciaba entre la coacción para confesar y la
justicia negociada (Uprimny, s.f: 18). La primera evidentemente
inconstitucional, porque quebranta la voluntad del procesado. La segunda, por
el contrario, se determina por la voluntad libre y consciente de aceptar las
consecuencias de la conducta delictiva (Uprimny, s.f: 17). El tratamiento de las
mismas es sustancialmente diferente en el derecho colombiano. Por lo tanto, no
existe ningún argumento constitucional que impida una confesión plena y veraz a
cambio de beneficios punitivos (Uprimny, s.f: 19).
Por su
parte, la Corte Constitucional para definir si los procedimientos de la Ley 975
de 2005 respondían adecuadamente a la exigencia del conocimiento de la verdad,
en sentencia C-370 de 2006[7]
del 18 de mayo de 2006, recurrió a la fijación de parámetros que dicha norma
debe cumplir: el reconocimiento del delito cometido, la respectiva
investigación en un tiempo razonable, la identificación de los responsables,
conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se comete el
hecho criminal, y que todo ello conduzca a la reconstrucción del fenómeno
macrocriminal (Sentencia C-370 de 2006. Varios ponentes, consideración jurídica
N° 6.2.2.1.7.12).
Teniendo en
cuenta los supuestos anteriores, encontró la Corte Constitucional que la Ley
975 de 2005 no promovía efectivamente el descubrimiento de la verdad, sustentando
esta afirmación en dos puntos principalmente: (i) no se incentiva la revelación
plena de la verdad sobre los delitos cometidos y (ii) no existe consecuencia
alguna para la mentira o el ocultamiento de los mismos. La exigencia para
acceder a la pena alternativa no es una confesión plena y fidedigna, sino
simplemente la aceptación de los cargos que el Estado está en capacidad de
imputar, sin que tenga alguna relevancia jurídica que el desmovilizado dé una
versión falsa de los hechos o solo cuente una verdad parcial (Sentencia C-370 de 2006. Varios ponentes, consideración
jurídica N° 6.2.2.1.7.16).
Bajo los lineamientos del Artículo 25 de la Ley 975 de 2005,
el postulado podría volver a ser juzgado por nuevos delitos conocidos y no
versionados, sin perder el beneficio de la pena alternativa siempre que el
Estado no pruebe la intencionalidad de la omisión. Si no logra demostrarla, el postulado
podrá seguir disfrutando de la pena alternativa, y si constata efectivamente
que existieron hechos ocultados o falsificados, se le impone una nueva pena
alternativa que será acumulable a la ya pagada y que en ningún caso será mayor
a 8 años, es decir, si lleva 8 años de prisión y lo condenan a otra pena
alternativa por el mismo tiempo, no tendrá un día más en la cárcel porque
superaría el tope máximo (Sentencia C-370 de 2006. Varios ponentes,
consideración jurídica N° 6.2.2.1.7.18).
La Corte Constitucional decidió declarar la inexequibilidad del aparte del
mencionado artículo, afirmando que aun cuando el Estado realice todas las
operaciones investigativas pertinentes, estas nunca van a ser suficientes para
esclarecer la verdad sobre los hechos; las desapariciones forzadas, los
desplazamientos masivos, las fosas comunes en lugares inhóspitos son hechos que
pueden quedar en el silencio si los mismos perpetradores no los confiesan
plenamente (Sentencia C-370 de 2006. Varios ponentes,
consideración jurídica N° 6.2.2.1.7.20). Por lo tanto,
es necesario que el Estado desarrolle los mecanismos adecuados que den lugar al
conocimiento de la verdad plena e imponga cargas proporcionales a los
beneficios concedidos, incluso cuando de ello depende la satisfacción del
derecho a la verdad de las víctimas y de la sociedad (Sentencia
C-370 de 2006. Varios ponentes, consideración jurídica N° 6.2.2.1.7.21). Solo el conocimiento detallado de los hechos permite
dimensionar la realidad de lo sucedido y adoptar medidas de no repetición (Sentencia
C-370 de 2006. Varios ponentes, consideración jurídica N° 6.2.2.1.7.22). Bajo los mismos argumentos, la Corte Constitucional declaró
la exequibilidad del Artículo 17 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que
la versión libre deberá ser completa y veraz (Sentencia
C-370 de 2006. Varios ponentes, consideración jurídica N° 6.2.2.1.7.26).
Durante el período de libertad a prueba que sucede al cumplimiento de la pena
alternativa, esta no será revocada si se cumplen las obligaciones de no
reincidencia, con una presentación periódica ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial por parte del respectivo beneficiario y, en caso de cambio de
residencia, el correspondiente aviso a la ya mencionada corporación (Artículo
29 Inciso 4-5, Ley 975 de 2005). La Corte Constitucional consideró que el
cumplimiento de estas obligaciones no es requisito suficiente para mantener el
beneficio de la alternatividad, por lo tanto, declaró la exequibilidad de dicho
aparte, bajo el entendido de que se revocará el mismo cuando el beneficiario
oculte delitos en la versión libre que haya cometido con ocasión de la
pertenencia a un grupo armado, siempre que exista una condena sobre estos y el
ocultamiento sea relevante para el esclarecimiento de la verdad y la
trascendencia en el proceso de paz (Sentencia C-370 de 2006. Varios
ponentes, consideración jurídica N°
6.2.2.1.7.27).
La interpretación de este aspecto le corresponderá al juez, sin embargo,
podría ocurrir que bajo este supuesto se pretendan exigencias maximalistas,
entendidas como un ocultamiento de tal envergadura que determine en gran medida
la verdad del proceso de paz en su conjunto, y que se deje de un lado el
derecho que tienen las víctimas a saber sobre los hechos que las victimizaron. Si
el conocimiento del paradero de un solo desaparecido no puede ser en principio
una verdad trascendente y relevante en el proceso de paz, sí lo es para sus
familiares[8].
2.2 Falta
de una estrategia global de investigación.
Ambos (2010: 136) se refiere a esta falencia,
estableciendo que el resultado de la falta de una 'estrategia global de
investigación' es la imposibilidad del conocimiento efectivo del fenómeno de la
macrocriminalidad. La versión libre de los postulados permite conocer
simplemente hechos aislados de delincuencia, debido a que las audiencias de
imputación y formulación de cargos se caracterizan por la enumeración de hechos
delictivos en los que no se define la dependencia de los mismos con las razones
que dieron lugar a los patrones de violencia generalizada (Ambos, 2010: 136),
un ejemplo de ello son las sentencias dictadas contra alias “El Iguano”, alias
“Juancho Dique” y “Diego Vecino”, en las que se realizó una reconstrucción
individual de los hechos sin que se refiriera a la relación con el contexto
regional o nacional en el cual se desarrolló, para definir la sistematicidad de
los delitos cometidos (CITpax, 2011: 173).
Esta consecuencia también se deriva del mecanismo
de postulación voluntaria, en el que muchas veces los desmovilizados son
combatientes rasos sin información suficiente sobre los motivos del grupo
armado organizado al margen de la ley para cometer ciertos delitos (Ambos,
2010: 138). Es necesario conocer los factores que desencadenan la
macrocriminalidad para tomar las medidas adecuadas tendientes a reducirlos, y
en el mejor de los casos a eliminarlos.
Los mecanismos para alcanzar la verdad en la Ley
975 de 2005 privilegian el proceso judicial sobre las otras formas de
reconstrucción de la misma, lo que ha llevado a que se visibilice en gran
medida los aspectos delincuenciales de la guerra, desconociendo sus aspectos
políticos (Centro de Memoria Histórica, 2012: 26), lo que conlleva a un gran
número de respuestas jurídicas insuficientes para entender la verdad del
conflicto.
Un proceso de paz, cuyo objetivo es el logro de una
reconciliación “capaz de generar prácticas sociales y directrices que
posibiliten verdaderas transformaciones en sus miembros” (De Gamboa, 2004: 86),
es posible en la medida en que la barbarie del conflicto se reconozca como eso
y no como la normalidad de la violencia diaria. Para responder a tales
objetivos se requiere de estrategias ambiciosas[9]
que den cuenta del fenómeno de la violencia generalizada para poder garantizar
efectivamente la no repetición de los hechos.
2.3 Limitaciones
fácticas
Existen situaciones que causan dilaciones constantes
e injustificadas en los procesos: los aplazamientos de las audiencias; la poca
claridad sobre la pertinencia de las audiencias colectivas de versiones libres;
la precaria comunicación entre la Fiscalía General de la Nación y el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) sobre el traslado de los postulados
que imposibilita la comparecencia de estos en la fecha y hora requeridos; cambios
de fiscal sin haber terminado las versiones libres (Mapp-OEA, 2011:31) y la falta
de coordinación entre las instituciones para practicarlas y verificar la
información obtenida (Ambos, 2010: 136).
Además de ello, no existe suficiente garantía de
protección a los intervinientes que quieren individualizar responsabilidades, siendo
las víctimas los principales objetivos al ser amenazadas cuando asisten a las
versiones libres o a otras audiencias (Ambos, 2010: 89). Frente a esta
situación, el entonces Ministerio del Interior y de Justicia[10]
expidió el Decreto 1737 de 2010 por medio del cual se establece el Programa de
Protección para Víctimas y Testigos en el marco de la Ley 975 de 2005. Sin
embargo y a pesar de estos esfuerzos, las víctimas tienen una concepción
desfavorable de este Programa debido a los problemas de seguridad de las
organizaciones de derechos humanos y de víctimas[11]
(CITpax, 2011: 162). Las deficiencias en
la operatividad de la norma y el contexto de violencia aún imperante son
factores que impiden el conocimiento de una verdad efectiva.
Otra situación fáctica que ha sido calificada por
la doctrina como un obstáculo al conocimiento de la verdad, es la limitación existente
al conocimiento público de las versiones libres y la exigencia a la víctimas de
acreditar tal calidad[12].
La Comisión Colombiana de Juristas (2007: 131) afirma que dicha petición
resulta absurda porque muchas de las víctimas no conocen al perpetrador que las
victimizó, siendo esa una de las razones para acudir a la versión libre.
Sin embargo, la
Corte Constitucional estableció: (i) la exigencia de acreditación de la calidad
de víctima es una carga procesal mínima para demostrar la legitimación en la
causa, lo cual no restringe desproporcionadamente el acceso a la información de
las víctimas (Sentencia T-049 de 2008. Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy
Cabra, consideración jurídica N° 29) y (ii) la transmisión de las versiones libres
en medios de comunicación no es válida debido a que éstas no son una fuente de
información veraz, al ser una primera averiguación no sujeta aún a verificación
por parte del Estado (Sentencia T-049 de 2008. Magistrado Ponente Marco Gerardo
Monroy Cabra, consideración jurídica N° 21).
2.4 Centro
de Memoria Histórica
El objeto del Centro de Memoria
Histórica es: recopilar archivos -documentos y testimonios- sobre el conflicto
armado y las violaciones de derechos humanos que dentro del mismo han acaecido,
fomentar la investigación histórica sobre el conflicto armado en Colombia,
realizar actividades que tengan como finalidad promover el valor de los
derechos humanos, entre otros (Artículo 145° Ley 1448 de 2011). Todo ello con
propósitos académicos y encaminados a cumplir con el deber de memoria en cabeza
del Estado[13].
Este Centro de Memoria Histórica no tiene funciones jurisdiccionales y no puede
establecer responsabilidades individuales, salvo que tengan respaldo judicial
(Ambos, 2010: 139).
La razón por la que este Centro no
se configura como una comisión de verdad es la inseguridad de la implementación
de esta en un contexto de conflicto armado, las vidas de los investigadores que
trataran de desentrañar las verdaderas causas del conflicto estarían expuestas
a un alto riesgo (Ambos, 2010: 139). Además, como lo afirma Uprimny et al
(2006: 153), el establecimiento de mecanismos extrajudiciales de reconstrucción
de la verdad, como la creación de una comisión de verdad en Colombia, podría
ser bastante peligroso, dado que el conocimiento de hechos pasados podría
ocasionar represalias de los actores armados y en esa medida, la agudización de
la violencia en el país. Esta una de las razones por las que en la Ley 975 de
2005 se optara por la verdad judicial y se establecieran limitadas funciones al
Grupo de Memoria Histórica que hoy se conoce como Centro de Memoria Histórica[14].
2.5
La extradición
Basado en el capítulo “Colombia” del libro Justicia de Transición, se resumirá el contexto de las
extradiciones realizadas en el año 2008 por el Gobierno del entonces presidente
Álvaro Uribe, para luego entrar a definir los efectos de esta institución
jurídica en el derecho a la verdad.
En abril de 2008, el Gobierno
ordenó la extradición del jefe paramilitar Carlos Mario Jiménez alias “Macaco”
desmovilizado en el año 2006, argumentando la continuación de actividades
delictivas desde la cárcel, entre ellas tráfico de drogas. Hecho que generó
reacciones y que dio lugar a que la Corte Suprema de Justicia en audiencia
pública del 10 de abril de 2008, dispusiera que ningún desmovilizado pudiera
ser extraditado si no había cumplido con las obligaciones de la Ley de Justicia
y Paz, afirmando que prevalecían los derechos de las víctimas sobre los
tratados de extradición por delitos de drogas. Las víctimas interpusieron acción
de tutela para suspender la extradición, pero esta fue negada por no ser un
mecanismo idóneo para solicitarla. El Poder Ejecutivo criticó la posición del
poder judicial y adelantó el decreto reglamentario 1364 del 25 de abril de 2008[15], por medio del cual se
dio la facultad de excluir a desmovilizados de la Ley 975 de 2005 en el evento
de seguir delinquiendo. Este decreto no había sido puesto a control de legalidad,
sin embargo, se adelantaron las extradiciones bajo la presunción de legalidad
del mismo, por lo tanto, en la madrugada del 13 de mayo de 2008, fueron
extraditados 14 de los jefes paramilitares más importantes[16], aquellos que
desencadenaron el escándalo de la Parapolítica[17]. Se acordó con la
Embajada norteamericana que cumplidas las penas en su país, los paramilitares serían
remitidos a Colombia para ser juzgados por delitos de lesa humanidad (Aponte,
2009: 253-256).
Estas actuaciones del Gobierno trajeron
como consecuencia que los jefes paramilitares no pudieran seguir contándole la
verdad al país, ni informándole a las víctimas dónde se encontraban sus
familiares (Aponte, 2009: 256).
Aunque algunos extraditados sigan
colaborando con la Ley de Justicia y Paz por medio de videoconferencias, y se
hayan tenido en cuenta sus testimonios para imputar cargos a sus colaboradores,
como el testimonio de Juan Carlos Sierra Ramírez, alias ‘El Tuso’ en la
imputación de cargos al general (r.) Mauricio Santoyo[18], parece impracticable que
las actuaciones procesales de Justicia y Paz se puedan seguir llevando a cabo
con el procesado en el extranjero, además de ello, todo depende del deseo de
colaborar de los extraditados (Ambos, 2010: 144).
Sin perder de vista que la Ley 975 de 2005
establece que frente a la reincidencia, el desmovilizado será excluido del
proceso y juzgado por la justicia ordinaria; la extradición es una maniobra
política que desconoce los lineamientos de este proceso de paz.
En uno de los puntos referidos anteriormente, se
explica que entre los limitantes al conocimiento de la verdad, se encuentra que
la mayoría de postulaciones voluntarias a este proceso, son de combatientes
rasos sin información suficiente para crear una teoría de la violencia
generalizada. Pero cuando un jefe paramilitar comienza a hablar y a revelar
verdades tan sensibles para la opinión pública como la parapolítica, es
excluido del proceso y enviado a otro país –en todos estos casos, a EEUU- donde
difícilmente puede ser escuchado. Dilema que descubre la existencia de
intereses políticos que se sobreponen a las obligaciones jurídicas porque, y es
innegable, hay una verdad que no se quiere que sea conocida. El Estado, responsable
en gran medida del fenómeno paramilitar, permitiendo que este último se lograse
infiltrar hasta en sus instituciones más importantes, como el Congreso de la
República, no va a permitir que la verdad de su responsabilidad sea conocida.
Por último y para dar cuenta de lo que ocurre con
las extradiciones actualmente, desde el año 2009 la Corte Suprema de Justicia
se ha opuesto a la extradición de paramilitares que no hayan cumplido las
obligaciones de verdad, justicia y reparación. Sin embargo, el 14 de agosto del
2012, este Tribunal aceptó el pedido de extradición de José del Carmen Gélvez Albarracín, alias “el Canoso”[19], argumentando que éste no
ha contribuido a esclarecer la verdad, ni a reparar a las víctimas. Según el
portal Verdad Abierta, alias “el Canoso” ha venido confesando sus crímenes
desde 2006 y ha sido pieza clave en las condenas por Parapolítica de Javier Cáceres
(ex-presidente del Congreso de la República), Trino Luna (ex-gobernador del
Magdalena), Luis Eduardo Vives (ex-congresista), Jorge Caballero (ex-congresista)
y Alonso Campo Escobar (ex-congresista). Además sus señalamientos han llegado
hasta incriminar al ex-presidente Álvaro Uribe Vélez y a sus hijos, Tomás y
Jerónimo Uribe (Verdad Abierta, 15 de agosto de 2012). Por lo tanto, los argumentos de la Corte Suprema de
Justicia quedan en entre dicho frente a los logros derivados de la confesión de
alias el Canoso. “Al cambiarse esta jurisprudencia es claro que para esta Corte
es más importante el delito del narcotráfico que haber asesinado y masacrado a
colombianos” (Duzán, 2012) .
3. Resultados
El objeto de este aparte es
mostrar cómo las limitaciones desarrolladas anteriormente, han derivado en
resultados no muy satisfactorios para el esclarecimiento de la verdad en el
proceso planteado en la Ley 975 de 2005:
3.1 Diligencias de audiencia de
versión libre sin terminar
Según datos del Centro
Internacional de Toledo para la Paz (CITpax), en el año 2010, el porcentaje de
versiones libres sin terminar fue del 71%, lo que implicó un aumento con
respecto al año 2009 en el que se logró un índice menor del 47% (CITpax, 2011:
156). Si bien, en el año 2010 se terminaron 698 versiones libres, en el año
2011 la cifra se redujo a 40, culminando el año 2012 con un total de 12
versiones libres terminadas, lo que da cuenta de que a mayor cantidad de
versiones libres, debido al aumento del número de postulados, menor es la
capacidad institucional para diligenciarlas, generando la congestión del
proceso (CITpax, 2012: 8).
3.2 Esclarecimiento de la verdad en las versiones libres
El Informe de la Alta Comisionada
de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de derechos
humanos en Colombia, en el año 2011, señala:
“…menos del 54% de los procesados,
que constituyen aproximadamente el 4,5% de todos los desmovilizados, ha
contribuido al derecho a la verdad por medio de versiones libres. Aunque sus
confesiones revelaron un número importante de homicidios, no permiten conocer
plenamente la diversidad, el contexto y el carácter sistemático de los actos
cometidos por las organizaciones paramilitares” (OHCHR, 2011: 9).
3.3 Seguridad de los defensores de
derechos humanos y de víctimas.
Como se refirió anteriormente, el
entonces Ministerio del Interior y de Justicia en el año 2010 expidió el
Decreto 1737 por medio del cual se estableció el Programa de Protección para
Víctimas y Testigos. Para ese mismo año este organismo reportó la atención de
1.544 solicitudes de protección a víctimas y testigos, lo que corresponde al
0,4 de víctimas registradas (CITpax, 2011: 162). Según el portal Verdad
Abierta, de acuerdo con el Informe del Programa Somos Defensores,
“…
en 2011 se presentaron 239 agresiones, 65 más que en 2010, de las cuales 140
corresponden a amenazas directas, 49 a asesinatos y 17 a atentados a
miembros de organizaciones sociales y de derechos humanos” (Verdad Abierta, s.f).
Cifras que
representan un aumento del 36% de amenazas, asesinatos y desapariciones
forzadas en contra de defensores de derechos humanos (Verdad Abierta, s.f). Asimismo,
desde el año 2002 hasta el 2011 han sido asesinados 47 líderes de víctimas que
participaban activamente en procesos de restitución de tierras (CITpax, 2011: 162).
3.4 Participación efectiva de las
víctimas en el proceso penal
CITpax (2012: 10) afirma que la
posibilidad de participación de una víctima en el proceso está determinada
porque ésta sea relacionada en los hechos confesados por el postulado, lo que
implica la exclusión de un gran número de personas registradas como víctimas. Dicho
Centro establece que para el año 2010, el porcentaje de víctimas relacionadas
en los hechos confesados respecto de las víctimas registradas era del 11%, lo
que disminuyó en el 2011 con un 9%.
Sin embargo, para enfrentar esta
situación, la Fiscalía General de la Nación optó por realizar jornadas de
atención a víctimas y transmisión de las versiones libres para permitir que más
víctimas tuvieran la posibilidad de participar en los procesos, esfuerzos que
no han sido suficientes para lograr una fuerte e incluyente participación de éstas
en el proceso (CITpax, 2011: 164).
Para el año 2012, la exclusión de las
víctimas registradas respecto a las víctimas confesadas por los postulados fue
del 88%, es decir, solo 46.106 víctimas (12%) pudieron participar efectivamente
en el proceso de un total de 386.069 posibles víctimas (Verdad Abierta, 31 de
octubre de 2012), aumentando la participación de éstas en un 3% con respecto al
año 2011, pero manteniendo un porcentaje bastante alto de exclusión del grupo
de víctimas que han sido registradas, pero no relacionadas en hechos confesados
por los postulados.
3.5 La Extradición
La extradición de postulados ha provocado
la negativa de la mayoría de estos de continuar en el proceso de Justicia y
Paz. De los 29 extraditados por tráfico ilegal de estupefacientes, solo 6 de
ellos siguieron vinculados a dicho proceso (CITpax, 2012: 8), estos son:
Salvatore Mancuso, Guillermo Pérez Alzate alias 'Pablo
Sevillano', Miguel Ángel Mejía Múnera alias ‘El Mellizo’, Ramiro 'Cuco' Vanoy, Diego
Fernando Murillo Bejarano alias 'Don Berna' y Éver Veloza alias 'HH'.
Estas cifras dan cuenta de que las limitaciones al
derecho a la verdad anteriormente expuestas, han repercutido efectivamente en
los pobres resultados de la Ley 975 de 2005. El costo de la paz puede ser la
aceptación de la flexibilización de los castigos por los crímenes cometidos, incluso se puede llegar a admitir la escasez de
recursos al momento de reparar a las víctimas, no obstante, lo que no parece
viable es que se ceda frente al derecho a conocer el pasado, debido a que, este
es un presupuesto para la no repetición de los hechos y permite que las
víctimas conozcan la verdad de lo ocurrido (Uprimny, 2005) . Lo que devela un proceso de paz defectuoso.
Es innegable
que al día de hoy se han realizado esfuerzos por mejorar la situación de este
proceso de justicia transicional[20].
Entre ellos está la creación del Acuerdo de Contribución a la Memoria Histórica
y la Reparación que surge con la Ley 1424 de 2010 y el Decreto 2601 de 2011 en
el que los desmovilizados se comprometen con la sociedad colombiana a
reintegrarse, reparar a las víctimas y aportar a la verdad histórica del
conflicto armado, con el fin de obtener los beneficios jurídicos establecidos
en la Ley[21].
También en
el año 2011 se aprueba la reforma a la Ley de Justicia y Paz -Ley 1592 de 2012-
con el fin de mejorar aquellos aspectos defectuosos que han derivado en un
proceso de justicia transicional que no ha logrado los objetivos para los que
fue creado. En ese sentido, uno los nuevos elementos que adiciona esta Ley a la
Ley 975 de 2005, son los criterios de priorización; entre los cuales se
encuentra la representatividad del crimen cometido, es decir, se debe priorizar
la investigación de aquellos casos que conduzcan a establecer la verdad sobre
los patrones de violencia, las estructuras macrocriminales, las afectaciones al
orden social, económico o político o que se dirijan a evitar que crímenes de
esa naturaleza se vuelvan a cometer (Artículo 16a Ley 1592 de 2012).
Después de
más de siete años de la Ley de Justicia y Paz, la verdad es muy poca y se duda
de la capacidad económica e institucional del Estado para reparar a las
víctimas e impartir justicia. Se reconoce la intención de mejorar la situación
en que se encuentra este proceso, pero los errores pasados siguen generando
nefastas consecuencias. Por lo tanto, el Estado colombiano frente a un próximo
proceso de paz debe apostar, por lo menos, a un proceso de justicia
transicional en el que los desaciertos de la Ley de Justicia y Paz sean
reconocidos como tales para no volver a incurrir en ellos.
4. Conclusiones
De los diferentes procesos de
justicia transicional desarrollados en la historia y que han sido objeto de
estudio para el aprendizaje de la aplicación de mecanismos en procesos
posteriores del mismo tipo, se han definido “máximas” que no solo han sido determinadas
por errores del pasado, sino también, por la evolución del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Penal Internacional y el
Derecho Internacional Humanitario. Entre ellas, se encuentran la imposibilidad
de amnistiar o indultar los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra
independientemente del contexto en el que se ejecuten. Sin embargo, se admite
la posibilidad de afectar en cierta medida la justicia, para alcanzar la paz,
cuando sea estrictamente necesario.
La paz y la justicia están en
constante tensión, los mecanismos radicales de justicia pueden reducir la paz a
una mínima proporción, y así en el sentido contrario. Sin embargo, la verdad
puede ser un mecanismo para reducir dicha tensión y encontrar un punto en el que
ni la justicia, ni la paz se vean desproporcionadamente afectadas. Es decir, el
conocimiento de la verdad da lugar a la satisfacción de la justicia y, al mismo
tiempo, conduce a la reconciliación y a la no repetición de los hechos.
Mendeloff (2004) establece que no
hay una razón lógica para afirmar que el olvido de un pasado doloroso, no pueda
conducir a la reconciliación como sí lo haría el conocimiento de la verdad. Además
de ello, el autor afirma que no existe evidencia empírica que permita afirmar
que los mecanismos de conocimiento de la verdad tengan una incidencia efectiva en
la construcción de la paz y que las políticas de olvido y supresión del pasado
en algunos casos han permitido la paz duradera sin riesgo de que retorne la
guerra. Sin embargo, ¿cómo lograr la paz si no se conocen las razones de la
guerra? Es cierto que los mecanismos de reconstrucción de la verdad tienen serias
limitaciones -como las referidas en este texto en el caso colombiano-, pero eso
no supone la trivialidad del conocimiento de la verdad en los procesos de
justicia transicional, ni el desconocimiento del derecho a saber que tienen las
víctimas y la sociedad civil.
Por lo tanto, la discusión no se
debe centrar en si la verdad debe ser conocida o no, porque esta se erige como
un derecho que debe ser garantizado; sino en plantear herramientas que permitan
lograrlo y que posibiliten el reconocimiento de las verdaderas causas del conflicto
armado para evitar un resurgimiento del mismo. Además de ello, las amnistías
generales buscan olvidar el pasado para garantizar la impunidad (Burke-White,
2000: 26), lo que implica el desconocimiento de las “máximas” referidas
anteriormente[22].
Ningún proceso de justicia
transicional ha logrado todos sus objetivos, entendidos como la real
satisfacción de los derechos de verdad, justicia y reparación y el alcance de la
paz absoluta; pero de lo que se trata es de implementar formas que reduzcan la
tensión entre la justicia y la paz latente en todo proceso de justicia
transicional.
La verdad tiene una característica especial y es que esta no puede ceder
frente a la paz, a diferencia de la justicia. Aún en ausencia de castigos
penales, las víctimas tienen el derecho a saber (Park, 2012: 24). Una verdad
parcial no puede ser presupuesto de beneficios penales, mucho menos de indultos
o amnistías. Esto está determinado por la importancia y la trascendencia que
tiene la verdad para las víctimas y para la sociedad, como lo afirma Park (2010:
24), la búsqueda de la verdad es una medida de rehabilitación y una estrategia
de reconciliación.
Por último, la pretensión de este escrito, más allá de resaltar la
importancia de la verdad en una sociedad flagelada por el conflicto como lo es
la colombiana, es señalar que un proceso de justicia transicional no puede, ni
debe, agotarse en un programa de desmovilización; dejar las armas en una
sociedad resentida y re-victimizada por un Estado desinstitucionalizado incapaz
de dignificar a las víctimas, no es ni siquiera el principio de una paz
verdadera. Se espera que este nuevo proceso de paz culmine satisfactoriamente y
que tanto las víctimas como la sociedad civil puedan saber la verdad de lo
sucedido, lo que significa, exponer los mecanismos de represión bajo los cuales
se han cometido crímenes y atrocidades, para fundamentar el inicio de la
recomposición social y establecer las responsabilidades individuales e
institucionales pertinentes (Springer, 2002: 88). El costo de este proceso es
demasiado alto, debido a que “una paz mal lograda puede ser peor que la
continuación de la guerra” (Springer, 2005: 333).
Referencias
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Fecha de Consulta: 07 de noviembre de 2012
·
Normas y sentencias
·
Ley 975 de 2005, "Por la cual
se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados
organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la
consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos
humanitarios. "
· Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006. Magistrados Ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y
Clara Inés Vargas Hernández.
·
Decreto 1364 de 2008 "por
medio del cual se adiciona el artículo 3° del Decreto Reglamentario 4760 del 30
de diciembre de 2005"
·
Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2008. Magistrado Ponente Marco Gerardo
Monroy Cabra
·
Ley 1424 de 2010, "Por la
cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad,
justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al
margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras
disposiciones"
·
Decreto 2601 de 2011 " Por el cual se reglamenta la Ley 1424 de 2010"
·
Decreto 1737 de 2010, "por el
cual se modifica el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley
975 de 2005, creado mediante el Decreto 3570 de 2007"
·
Ley 1448 de 2011, "Por la
cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las
víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones"
·
Ley 1592 de 2012 "Por medio
de la cual se introducen modificaciones a la ley 975 de 2005 'por la cual se
dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados
organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a
consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios'
y se dictan otras disposiciones"
Otros:
· "El
expediente del general (r.) al que vinculan con narcos y AUC", en El
Tiempo, 15 de junio de 2012. Versión en línea: http://www.eltiempo.com/justicia/este-es-el-expediente-del-general-r-mauricio-santoyo-en-ee-uu_11950954-4 Fecha de consulta: 20 de enero de 2013
·
“Extradición de 'El
Canoso': un castigo a la poca colaboración de los ex 'paras'”, en Verdad
Abierta, 15 de agosto de 2012. Versión en línea http://www.verdadabierta.com/component/content/article/4162-corte-suprema-aprueba-extradicion-de-el-canoso-
Fecha de consulta: 16 de noviembre de 2012
· “Justicia y Paz sólo ha reconocido al 12% de las víctimas de las Auc”, en
Verdad Abierta, 31 de octubre de 2012. Versión en línea: http://www.verdadabierta.com/component/content/article/45-reparaciones-a-victimas/4280-justicia-y-paz-solo-ha-reconocido-a-12-de-las-victimas-de-las-auc/ Fecha de
consulta: 21 de enero de 2012
· “El libreto de la parapolítica según Mancuso, 'el Alemán' y 'Jorge 40'”,
en Verdad Abierta, 01 de noviembre de 2012. Versión en línea: http://www.verdadabierta.com/component/content/article/36-jefes/4284-la-parapolitica-segun-mancuso-el-aleman-y-jorge-40/Fecha de consulta: 03 de noviembre de 2012
· “Paramilitares continúan atacando a defensores de derechos humanos”, en
Verdad Abierta, (s.f). Versión en línea: http://www.verdadabierta.com/index.php?option=com_content&id=3901
[1] Este texto es el resultado de avances investigativos
de la tesis de grado “La tensión entre la justicia y la paz en la Ley de
Justicia y Paz –Ley 975 de 2005-” de autoría propia. La autora agradece al
profesor John Fernando Restrepo Tamayo por su acompañamiento y asesoría en la
elaboración de este artículo.
[2] Todas las traducciones del inglés al español son
propias.
[3] Para profundizar sobre mecanismos de reconstrucción
de verdad, ver (Uprimny et al, 2006)
[4]Entendidos como el respeto a los derechos fundamentales
y aquellos consagrados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el
Derecho Internacional Humanitario. Estos dos regímenes normativos han sido
precursores del reconocimiento del derecho a la justicia, la verdad y la
reparación en contextos de transición de la guerra a la paz. Sobre este
aspecto, ver (González-Salzberg, 2008)
[5]En el Informe de Joinet se establece
el derecho a saber de las víctimas como un principio para la lucha contra la
impunidad, el cual reza de la siguiente manera: “Independientemente de las
acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas y sus familias
tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las
circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento
o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima”, (ONU, 2004). Asimismo la Corte Constitucional, en sentencia C-370
de 2006, hace referencia a este principio en la consideración jurídica N°
4.7.3.4.
[6]Ver, Corte IDH “Caso Myrna
Mack Chang Vs Guatemala” Sentencia de 25 de noviembre de 2003 (Fondo,
Reparaciones y Costas), párr.274; Corte IDH “Caso
Blanco Romero y otros vs Venezuela” Sentencia de 28 de noviembre de 2005,
párr.95; Corte IDH “Caso Gómez Palomino Vs Perú” Sentencia 22 de noviembre de
2005, párr.78; Corte IDH “Caso la Cantuta Vs Perú” Sentencia de 29 de noviembre
de 2006, párr. 222
[7] Magistrados Ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro
Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
[8] El Estado debe a las víctimas no
solo una verdad general sobre las prácticas represivas, sino también una verdad
individualizada sobre lo que le sucedió a todas y cada una de las víctimas,
(Méndez citado en Park 2010: 25).
[9] Dentro de estas estrategias
se encuentran: el fortalecimiento de la verdad extrajudicial como mecanismo de
reconstrucción de la verdad para encontrar respuestas diferentes a las
jurídicas, el mejoramiento de la logística del aparato estatal para que los
procesos no estén sujetos a dilaciones injustificadas, garantizar la seguridad
de los intervinientes en los procesos debido a que el miedo de las víctimas
implica el silencio de estas, evitar que las extradición sea una forma de
callar a quienes tienen información necesaria para entender la verdad del
conflicto, crear mecanismos efectivos de construcción de la memoria histórica,
entre otros.
[10] Para el año 2010, el Ministerio del Interior y de
Justicia estaban fusionados, unión creada en la ley 790 de 2002. En el 2011,
éste se reorganizó pasando a ser denominado Ministerio del Interior (artículo 2
ley 1444 de 2011) y se creó el Ministerio de Justicia y del Derecho (artículo 4
ley 1444 de 2011).
[11] Ver, (Verdad Abierta, s.f)
[12] Ver, (Uprimny, 2007), (Centro
de Memoria Histórica, 2012)
[13] Sobre el deber de memoria el
artículo 143 de la Ley 1448 de 2011 establece ‘El
deber de Memoria del Estado se traduce en propiciar las garantías y condiciones
necesarias para que la sociedad, a través de sus diferentes expresiones tales
como víctimas, academia, centros de pensamiento, organizaciones sociales,
organizaciones de víctimas y de derechos humanos, así como los organismos del
Estado que cuenten con competencia, autonomía y recursos, puedan avanzar en
ejercicios de reconstrucción de memoria como aporte a la realización del
derecho a la verdad del que son titulares las víctimas y la sociedad en su
conjunto. Parágrafo. En ningún
caso las instituciones del Estado podrán impulsar o promover ejercicios
orientados a la construcción de una historia o verdad oficial que niegue,
vulnere o restrinja los principios constitucionales de pluralidad,
participación y solidaridad y los derechos de libertad de expresión y
pensamiento. Se respetará también la prohibición de censura consagrada en la
Carta Política’.
[14] El Centro de Memoria Histórica fue creado en la Ley 1448 de
2011, pero tuvo como referente el trabajo realizado por el Grupo de Memoria
Histórica (GMH) de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR)
creada por la Ley de Justicia y Paz, y cuyo ciclo de labores terminó 31 de
diciembre de 2011.
[16] Estos son: Diego Fernando Murillo Bejarano alias 'Don Berna',
Francisco Javier Zuluaga Lindo alias 'Gordo Lindo', Manuel Enrique Torregrosa,
Salvatore Mancuso Gómez alias 'Santander Lozada', Diego Alberto Ruiz Arroyave,
Guillermo Pérez Alzatealias 'Pablo Sevillano', Ramiro Vanoy alias 'Cuco Vanoy',
Juan Carlos Sierra alias 'El Tuso', Martín Peñaranda alias 'El Burro', Edwin
Mauricio Gómez Lara, Rodrigo Tovar Pupo alias 'Jorge 40', Hernán Giraldo Serna
alias 'El Patrón', Nondier Giraldo Giraldo, Eduardo Enrique Vengoechea.
[19] Acta 300 del 14 de agosto de 2012.
[20] Entre los puntos a mejorar se encuentran algunos de
los ya referidos en este texto como: la demora en el trámite de los procesos,
la investigación de los casos como hechos delictivos aislados, la exclusión de
los postulados por no cumplir con los compromisos de verdad, entre otros.
(CITpax, 2012: 21).
[21] Información obtenida de la página web del Centro de
Memoria Histórica: www.centrodememoriahistorica.gov.co
[22]Ver, el “Conjunto de principios actualizado para la
protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la
impunidad”, el cual establece en el PRINCIPIO 2 “Cada pueblo tiene el derecho
inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el
pasado en relación con la perpetración de crímenes aberrantes y de las
circunstancias y los motivos que llevaron, mediante violaciones masivas o
sistemáticas, a la perpetración de esos crímenes. El ejercicio pleno y efectivo
del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia fundamental contra la
repetición de tales violaciones”. El PRINCIPIO 3 reza de la siguiente manera: “El
conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su
patrimonio y, por ello, se debe conservar adoptando medidas adecuadas en aras
del deber de recordar que incumbe al Estado para preservar los archivos y otras
pruebas relativas a violaciones de los derechos humanos y el derecho
humanitario y para facilitar el conocimiento de tales violaciones. Esas medidas
deben estar encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y, en
particular, evitar que surjan tesis revisionistas y negacionistas” y el
PRINCIPIO 5 dice “Incumbe a los Estados adoptar las medidas adecuadas,
incluidas las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento
independiente y eficaz del poder judicial, para hacer efectivo el derecho a
saber…” (ONU, 2005)
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