miércoles, 30 de noviembre de 2011

“Co-culpabilidad por abstracción”: realización del Estado social de Derecho en Colombia

Artículo recibido: Octubre de 2011
Artículo Aprobado: Noviembre de 2011

La co-culpabilidad es un principio del Derecho penal contemporáneo que acepta la injerencia del Estado y la sociedad en la comisión de conductas delictivas por parte del sujeto activo. El Estado social de derecho adopta, entre otros, los derechos sociales-económicos y culturales, los cuales demandan, para su maximización, el desarrollo legislativo suficiente que haga viables las prestaciones necesarias. Colombia, con el artículo primero de la Constitución de 1991, se reconcilia con esta denominación de Estado; sin embargo, el concepto se ve desdibujado por la inoperancia política y la corrupción, que dificultan las condiciones de vida social y sostienen una cultura no preventiva como política pública. Tal problemática desemboca en la co-culpabilidad, ésta última aún sin desarrollo normativo pertinente. Las falencias estatales niegan el Estado social de derecho, pero, una afirmación del mismo sería la admisión del  principio de co-culpabilidad con miras a reivindicar los derechos. En Colombia, este principio se desvirtúa al plantearse como caridad o ayuda 
contingente del Estado.

Palabras clave
Co-culpabilidad, Estado social de derecho, Culpabilidad, Derecho penal, Responsabilidad social.




María Helena Luna Hernández
Estudiante de Derecho de tercer año en la Universidad de Medellín
mmmo144@hotmail.com

Mónica María Monsalve Ortiz
Estudiante de Derecho de tercer año en la Universidad de Medellín
olgahdez5@hotmail.com


"Co-guilt by abstraction":
realization of the rule of law in Colombia 


Abstract
The co-guilt is a contemporary criminal law principle that accepts the interference of state and society in the commission of criminal acts by the perpetrator. The social state to adopt, among others, the social-economic and cultural rights, which require, for maximization, legislative development viable enough to make the performance required. Colombia, with the first article of the 1991 Constitution, is reconciled with this designation of State, but the concept is blurred by political ineffectiveness and corruption, hindering social living conditions and sustain a culture not as a preventive public policy. This problem leads to the co-guilt, yet the latter relevant policy development. Shortcomings deny state social welfare state, but an affirmation of it would admit the principle of co-culpability in order to vindicate the rights. In Colombia, this principle is undermined by posing as charity or aid contingent state.

Keywords
Co-guilt, social state, Guilt, criminal law, social responsibility.


Introducción*
En la actualidad en Colombia se predica la existencia de un Estado social y democrático de derecho, tal como lo declara la Carta Política de 1991 en su artículo primero. La adhesión a dicho Estado presupone una serie de requisitos, que sin lugar a duda, no han sido colmados por nuestro sistema jurídico, lo que nos da lugar a preguntarnos si lo presupuestado por la Asamblea Nacional Constituyente es una realidad.

El Estado social y democrático propone ser promotor de la igualdad social, desarrollando derechos de primera, segunda y tercera generación, estos dos últimos convirtiéndose en programas de acción del Estado. La orientación humanista de este nuevo modelo demanda  que las acciones y programas que se desarrollen en su interior, tengan como principal finalidad la defensa de la dignidad humana, la cual se fundamenta en una concepción individualista de los derechos.
Explica Hoyos (2010: 51) que los aspectos que generaron la crisis del Estado de derecho son múltiples. Entre ellos se destacan: la reducción del derecho a un simple mecanismo de control social y su incapacidad de adaptarse a los cambios, sumado a que el papel de guardián del statu quo hizo que el derecho positivo se alejara cada vez más de la realidad social y se tornó renuente a satisfacer lo que de él espera una sociedad anhelante de progreso. En este sentido, Hoyos afirma que la legislación se mostró anacrónica y alejada del contexto social.

Después de esbozar las necesidades que llevaron a la creación de un nuevo modelo de Estado, se debe precisar la justificación del problema que se plantea en esta oportunidad: la co-culpabilidad implícita en un Estado social y democrático de derecho.
Si bien podemos entender la culpabilidad como un juicio de reproche que se realiza por la actividad del sujeto activo, toda vez que éste pudo haberse conducido de manera diferente (es decir, su conducta estuvo ligada a la conciencia y la voluntad), de la co-culpabilidad diremos que esta se define como la responsabilidad compartida que tiene el Estado y la sociedad en la comisión de la conducta punible de un sujeto determinado.

¿No se hacen evidentes las falencias del Estado social de derecho cuando en el artículo 56 del Código penal colombiano, nuestro legislador admite la existencia de circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema? ¿Acaso el consagrar que bajo estos escenarios el grado de punibilidad será menor, no es una aceptación implícita del principio de co-culpabilidad?

Son estos interrogantes, entre otros, los que han motivado el desarrollo de esta investigación que si bien no ha finalizado, arroja resultados parciales de gran importancia. El primero de ellos como ya se enunció, es la existencia de un endeble Estado social de derecho en la República de Colombia.

Este texto se propone describir, tangencialmente, la situación percibida desde lo penal, que enfrenta el Estado social de derecho en nuestro país por medio de la afirmación de la teoría penal contemporánea de la co-culpabilidad, la cual grosso modo predica la responsabilidad compartida que tiene el Estado y la sociedad en la comisión de la conducta punible del sujeto activo.

Esta es una investigación teórico-analítica que se desarrolla a través del estudio de rasgos históricos sobre la conformación del Estado Social de Derecho y de las teorías que abordan las principales problemáticas que afronta el Estado ya mencionado. Así mismo, analiza las posiciones de algunos autores que de forma descriptiva y clara esquematizan las características de este nuevo modelo estatal. Igualmente, se abordan las afirmaciones de juristas importantes del mundo contemporáneo en materia penal como Raúl Zaffaroni.
En cuanto al sistema de fuentes, primará la Constitución, seguida por leyes como la ley 975 de 2005 (Ley de justicia y paz), el Código penal colombiano y el proyecto de ley de víctima. Además, se incluyen textos académicos referidos a la temática.

Un vistazo al Estado social de derecho
El Estado social de derecho es un Estado de tipo democrático y pluralista, encargado de reconocer derechos individuales y colectivos, desempeñando un papel garantista, interventor o gestor en la sociedad. Es un sistema que se propone maximizar servicios y garantizar derechos considerados primordiales para mantener un nivel de vida necesario en cada uno de sus ciudadanos.  Al respecto, la Corte Constitucional señala que:
La concepción clásica del Estado de derecho no desaparece, sino que viene a armonizarse con la condición social del mismo, al encontrar en la dignidad de la persona humana su punto de fusión. Así, a la seguridad jurídica que proporciona la legalidad se le aúna la efectividad de los derechos humanos que se desprende del concepto de lo social. El respeto de los derechos humanos, de un lado, y el acatamiento de unos principios rectores de la actuación estatal, por otro lado, constituyen las consecuencias prácticas de la filosofía del Estado social de derecho.[1] 

El Estado constitucional democrático surge en la segunda posguerra, luego de la vulneración de derechos y como respuesta al fetiche de la ley.[2] Tal Estado se centra en la garantía de los derechos fundamentales. Entre sus antecedentes se encuentran: la Constitución italiana de 1947, la Constitución alemana de 1949, la Constitución francesa de 1956, la Constitución española de 1978 y la Constitución colombiana de 1991.

Nuestra Carta Política[3] establece en su artículo 1º que:
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
Cuando se habla de lo Social se hace referencia a la justicia material, es decir a los intereses colectivos que el Estado debe garantizar. Hay que recordar que a diferencia del Estado de derecho (Estado de mínimos)[4] el Estado social democrático (Estado de máximos)[5] debe propulsar la integración de las clases menos favorecidas, cumpliendo con la base ideológica sobre la cual éste se desarrolla: la igualdad y la libertad; ambos, derechos fundamentales que este nuevo Estado ha de amparar y promover. 
Frente a la temática, señala la Corte Constitucional:
Con el término social se señala que la acción del Estado debe dirigirse a garantizar a los asociados condiciones de vida dignas. Es decir, con este concepto se resalta que la voluntad del constituyente en torno al Estado no se reduce a exigir de este que no interfiera y recorte las libertades de las personas, sino que también exige que el mismo se ponga en movimiento para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales.[6]

Al incluir el término Democrático, el Estado hace alusión al principio de la  soberanía popular,      la cual recae en el pueblo y se expresa mediante el sufragio universal, es la garantía de deliberación y participación que el Estado brinda a sus ciudadanos. La Constitución francesa de 1793 fue el primer texto legal que estableció que "la soberanía reside en el pueblo..." (cfr. Sagues 2004).  Sin embargo, la primera referencia teórica sobre la soberanía popular podemos encontrarla en Rousseau (2006) para quien el soberano es el pueblo, el cual posee la “autoridad soberana” que emerge del pacto social.

Por último, la palabra Derecho hace alusión a la seguridad jurídica. El Estado garantiza el sometimiento del poder público al orden jurídico. Una de las diferencias más significativas entre el Estado de derecho y el Estado social y democrático de derecho se evidencia en los niveles normativos insertos en ambos. En el primer modelo de Estado, la ley se compone exclusivamente de reglas, siendo éstas las únicas que vinculan al poder público; esto por su parte, en el Estado social y democrático de derecho existen dos niveles de normas jurídicas, reglas y principios (cfr. Zagrebelsky 2002). Bajo este escenario el sistema jurídico se constituye en un sistema de razones para la acción, un conjunto de disposiciones normativas que prescriben un modelo de conducta debida.
En este orden de ideas, explica Hoyos (2010: 17):
[...] las ideas de justicia y equidad que han alentado el propósito de todos los ordenamientos jurídicos a lo largo de la historia, ya no descansan en la interpretación rígida de normas que inflexiblemente se enfrentan a ciertos hechos, sino en la articulación razonada de las distintas facetas de nuestra compleja realidad, que esperan del derecho y sus instrumentos no una simple manera de hacer las cosas sino una eficaz forma para resolver los conflictos y proteger los derechos de cada cual.  Así las cosas en el Estado social de derecho, la ley pierde su tradicional posición dominante, y los principios y las decisiones judiciales antes considerados como secundarios dentro del sistema normativo adquieren importancia excepcional.

Debe aclararse que el Estado social de derecho no constituye un pan-constitucionalismo, es decir, no es un sistema exclusivamente principial y no se reduce a la Constitución. Así, las propiedades de esta forma estatal son: la existencia de una constitución rígida, la garantía judicial de la constitución, y la existencia de normas jurídicas con niveles de reglas y principios.
En cuanto a sus elementos, pueden señalarse los siguientes: la soberanía popular (democracia participativa/deliberativa, hay multiplicidad de mecanismos de participación, los cuales no se reducen al voto); la existencia de un poder público limitado en sentido fuerte (es decir, se somete a normas regla y a normas principio); la separación de poderes (sistema de pesos y contrapesos); la ampliación del catálogo de derechos constitucionales (se consagran derechos de segunda y tercera generación); su fundamento en una concepción individualista de los derechos (inherencia de los derechos a la persona humana); y la existencia de una constitución democrática (la cual consagra derechos fundamentales, mecanismos de garantía frente a tales derechos y la presencia del juez constitucional, el cual será el encargado de su protección).

El Estado social de derecho en Colombia: realidad o lejano desafío en materia penal.
Frente  a la situación del Estado social de derecho en Colombia, y la incidencia de la co-culpabilidad, Zaffaroni (1989) sostiene que todo sujeto actúa en una circunstancia dada y con un ámbito de autodeterminación también dado; en su personalidad misma hay una contribución a ese ámbito de autodeterminación puesto que la sociedad nunca tiene la posibilidad de brindar a todos los hombres las mismas oportunidades. En este sentido, hay sujetos que tienen un menor ámbito de autodeterminación condicionado, de esta forma, por causas sociales.  Así, no será posible poner en la cuenta del sujeto estas causas sociales y cargarle con ellas a la hora del reproche de culpabilidad. Suele decirse que aquí hay una co-culpabilidad con la que debe cargar la sociedad misma.

La Carta Política de 1886 tuvo como presupuesto la no intervención del Estado en la vida social y económica, pues se trataba de un Estado liberal de derecho individualista y abstencionista. A diferencia de esta carta, la Constitución Política del 91 consagra el principio de Estado interventor en la vida social y económica. El Estado social de derecho parte de un supuesto básico: la interacción permanente entre el Estado y la sociedad, lo cual significa en palabras de Hoyos (2010: 34), que el Estado interviene en la sociedad coadyuvando a su configuración y que, a su vez, la sociedad interviene en el Estado.

La pregunta que tratamos de resolver en este artículo, es si el Estado interventor, consagrado en nuestra Carta Política, ha permeado de forma eficiente las esferas sociales en Colombia, determinando si es un hecho la existencia de un Estado social de derecho o si, por el contrario, lo que estamos evidenciando es un fracaso marginal de dicho sistema y, al mismo tiempo, admitiendo la existencia de la teoría de la co-culpabilidad de forma implícita, encubierta como un signo de favor o de pago efectuado por parte del Estado a la sociedad.

Es evidente que se ha constitucionalizado el derecho penal porque, tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados –particularmente en el campo de los derechos fundamentales– que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance.  Esto significa, entonces, que el legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para aplicar los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, así como el fundamento y límite del poder punitivo del Estado (Hoyos, 2010: 48).

El Derecho penal en un Estado social de derecho se reconoce por su finalidad garantista, su intervención limitada por la Constitución y la sujeción al principio rector de este modelo estatal: la dignidad humana.

El Derecho penal constituye un saber de suma responsabilidad y sensibilidad, de ahí que deba aunarse al Estado social de derecho ayudándole a desarrollar sus aristas más endebles y a estructurarse de tal forma que ni una sola experiencia del ayer pase completamente inadvertida.  No obstante, esto no siempre ha sido de esta manera, como bien lo señalan Zaffaroni, Alagia y Slokar (2005): “la dogmática jurídico penal no siempre sirvió para proveer seguridad jurídica, sino que en demasiadas oportunidades operó al servicio del estado de policía u ocultó el objetivo político quedando reducida a una función mercenaria”. Entonces, el saber penal debe enriquecer la memoria colectiva.  Es de anotar que, como afirma Beristain (2004), la dogmática penal se dirigió especialmente, en su momento, hacia el reo, bajo el conocido axioma “in dubio pro reo” mientras que, hoy en día, como resultado de la victimología moderna, se busca redirigirse hacia  la víctima bajo la premisa “in dubio pro victima”, ésta postura en pro de la víctima es compartida por el doctor Zaffaroni.

Ahora bien, si afirmamos que la fórmula Estado social de derecho sumada al Derecho penal (sin cerrarse al enriquecedor aporte de otras ramas del derecho y disciplinas del conocimiento), puede y debe llegar a ser una excelente posibilidad de cambio y, aún mejor, de evolución social; lo que llega a entenderse es que este Estado y esta área del derecho deben trabajar mancomunadamente para dar paso al desarrollo e implementación de políticas responsables que “prevengan” lesiones futuras a la colectividad y que, de manera eficiente y eficaz, la soberanía popular que se deposita en el constituyente, encuentre un cauce cercano a su ideal de valores y principios, en últimas, al desarrollo de la Constitución. 

Las políticas públicas de un Estado, deben estar dirigidas al bienestar social, cuando tal fin no se materializa en  leyes pertinentes la comunidad pasa a ser víctima de la inoperancia política. Igualmente, la colectividad es víctima cuando la corrupción se hospeda en el Gobierno y hace mella en los intereses comunes, lo que termina lesionando el bien jurídico tutelado e innegociable por excelencia: la dignidad humana.

Explica Demetrio (2008), que para Roxin la política criminal no sólo se compone de una eficaz sanción que prevendría el delito sino que, a ello, se suman los principios fundamentales de la Constitución y la ley penal que implican un marco a la hora de hablar de penalización. De tal suerte que, un Estado social de derecho debe permear desde el método hasta la concreción en lo que al planteamiento de la pena se refiere y, siendo justos, cada vértice del derecho penal debería resultarle conocido.

También habla nuestro autor de una teoría de la pena “preventivo-integradora que trata de conjugar, en la medida de lo posible, puntos de vista preventivo-generales y especiales junto a la satisfacción de los intereses de la víctima” (Demetrio, 2008).

La fragilidad de muchas personas está dada por la falta de oportunidades, y es inevitable señalar al Estado y a la sociedad como culpables –bien por su acción, omisión, indolencia o negligencia–, pero como esta última no puede ser responsable dado que no puede individualizarse, nos queda la opción de señalar al Gobierno.  He aquí la esencia de la co-culpabilidad: en ella se plantea que el ser humano es de condición gregaria, es decir, que está inmerso en un contexto que condiciona su autodeterminación. Si su situación de vida es precaria e indigna y toca fondo ¿será posible establecer, con claridad insoslayable, el desequilibrio mental al que estaría expuesto? Por tanto, a la hora del reproche jurídico sus carencias deben ser consideradas y tanto la sociedad como el Estado, tendrán parte activa en estas consideraciones. Así, el sujeto agente es víctima y victimario, según palabras de Giménez-Salinas: “Cuando se habla de devolver el protagonismo a la víctima no se propugna en modo alguno el retorno a la justicia privada […] La conciliación víctima-delincuente […] reclama la oportunidad de una participación activa de la víctima en algo que le atañe muy directamente” (en Beristain, s. f.).

No queremos, con esto, decir que el Estado es delincuente, mucho menos que lo es la sociedad. Pero es necesario entender que “las víctimas” de la inactividad política se circunscriben al conglomerado social; que la desigualdad, aun cuando es una condición normal de la humanidad, puede morigerarse con una destinación coherente y vigilada de la inversión social y, por qué no, con una concientización social que lleve a un nivel superior la experiencia humana. 

Frente a la temática, Mir Puig sostiene:
Si el derecho penal ha de estar al servicio de los seres humanos, habrá de proteger intereses reales de éstos, ya sean directamente vinculados a su individualidad –como la vida, la integridad física, etc. – ya sean mediados por instituciones de las que dependen intereses individuales –como la administración  de justicia–. Los bienes jurídicos penales han de verse como concreciones de estos intereses reales de los individuos, directos o indirectos, que merecen por su importancia fundamental la máxima protección que supone el derecho penal. Han de constituir la diferencia básica para determinar la función del derecho penal en un Estado social y democrático de Derecho (Mir Puig, 2005, citado por Parma, 2009).

Ahora bien, en contraste, un estudio reciente[7] revela que el crimen ha llegado a ser una actividad placentera, puesto que genera rentabilidad e incluso nos acerca al hecho de que el crimen se ha institucionalizado, al punto de surgir programas completos de los que se egresa siendo un “gran delincuente”, si es posible dar esta acepción. Tal argumento ha servido para que muchos propendan por la apatía estatal en materia social, ya que “el pobre es pobre porque quiere” y, para el caso, “el delincuente lo es por gusto”. Pues bien, tal postura no es coincidente con el planteamiento de la co-culpabilidad; algunos argumentos que pueden servir a la discusión serían, de acuerdo con De León y Salcedo (2007),
[…] la teoría económica del crimen no sirve para analizar todos los delitos.  Por ejemplo, dicha teoría no explica adecuadamente los crímenes pasionales y tiene muchos problemas para explicar el delito político.  Los delitos que mejor se ajustan al análisis económico son aquellos en los que el ánimo de lucro tiene un papel preponderante.

Lo anterior da pie para preguntarnos si en Colombia los crímenes son netamente por el ánimo de lucro o si, por el contrario, el hecho de que el 46% del PIB se concentre en el 10% de la población, dejando el porcentaje restante para el 90% de los colombianos, haga que muchos delitos sean cometidos para satisfacer necesidades básicas al interior de un hogar y que, entonces, estos delitos sean pasionales, o mejor, emocionales. ¿Acaso una madre que ve a sus hijos sin alimento hurta por simple ánimo de lucro o lo hace bajo una carga emotiva muy elevada?, ¿es siempre el sicario (sin justificar la acción), un resultado de las aspiraciones lucrativas o, acaso su mentalidad se ha encubado en un contexto social opresivo, violento y escaso?, ¿La educación irrisoria dará razones suficientes a un sujeto para comportarse acorde a los valores mínimos sociales o por el contrario le alentará a realizar lo injustificable?

Señalan los autores bajo cita, que “[…] no serán analizados los crímenes que son producto de emociones violentas, como el deseo de venganza o los crímenes pasionales”; y agregan: “El punto central de nuestra perspectiva es que la violencia es una consecuencia de la actividad criminal”, frase con la que se reconcilia la co-culpabilidad, siempre y cuando la corrupción se esboce como actividad criminal. Así, no es solo corrupto el que roba recursos del Estado, también lo es quien realiza negligentemente sus funciones, quien favorece ciertos grupos sociales arbitrariamente.  En suma, la economía, al igual que el derecho, carece de herramientas que arrojen con exactitud explicaciones de los comportamientos humanos, cuya materialización tuvo origen en los más intrincados sentimientos individuales y, ceteris paribus, el ser humano es por excelencia el ser más mutable existente.

La discusión está abierta. Frente al Derecho como ciencia social, no sólo resultaría ambicioso sino también iluso e irresponsable plantear una afirmación como verdad última.  Las sociedades no son estáticas, su dinamismo, inherente a la condición humana, y su intersubjetividad desafían el intelecto y la capacidad de teorizar relaciones y sucesos acaecidos.  Por lo dicho, la co-culpabilidad no es la excepción, y el debate frente a la misma debe dilatarse de manera constructiva evitando entrar en pasajes oscuros que ahoguen el desarrollo académico y altruista.

Ley de justicia y paz.  Un rasgo de co-culpabilidad
La ley 975 de 2005 (Ley de justicia y paz) en su artículo 5° sostiene que: [8]
[p]ara los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. 

Ahora bien, el artículo 8° reza lo siguiente:
Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas. 

Si bien lo anterior se restringe a las víctimas de los grupos mencionados, de manera directa y sus parientes más cercanos, debe hacerse una apreciación, en el entendido de que todos somos víctimas del conflicto armado y que, por reparación simbólica se concibe, además, “toda prestación realizada a favor de […] la comunidad en general que tienda a asegurar […] la repetición de los hechos victimizantes”, no resulta absurdo afirmar que en esta ley en particular, junto con el proyecto de ley de víctimas que cursa en el Senado,[9]; la co-culpabilidad se encuentra presente, no como elemental teoría, pan-victimismo o prosa iusnaturalista, sino que se erige como oportunidad constructivo-propositiva que permea discusiones en adelante con respecto al por qué el Estado y la sociedad son co-culpables, por qué es preciso revisar las políticas públicas y por qué, en definitiva, es mejor prevenir que “tratar de reparar”.

No se propone aquí la panacea del cambio, pero sí se incluye el principio de co-culpabilidad, otorgando a la sociedad una herramienta más desde lo penal y lo constitucional para ajustar su memoria, para exigir prestaciones del Estado, para mirarse desde adentro y plantearse cambios, para conducir la evolución social con argumentos más sofisticados que la sencilla, hacia una valiosa demanda de satisfacción de sus necesidades. Cuando la sociedad establezca, libremente, desde una juiciosa abstracción de la sumatoria de errores estatales y sociales la co-culpabilidad, entonces, en lo más embrionario, las futuras generaciones beberán de éste conocimiento con efectividad técnica.

Artículo 56 del Código penal colombiano. Un reconocimiento de culpa estatal.
El artículo 56 del Código penal, reza:
El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.

Más que una manifestación de co-culpabilidad, este artículo se muestra como una versión deteriorada del principio penal moderno. Es como si con esta norma se pretendiera hacer un simple acto de disculpas, de reconocimiento al poco eficaz obrar del Estado en su papel de gestor y protector de sus ciudadanos. Es un artículo de reconocimiento simbólico, puesto que la ley no desarrolla las alternativas para frenar aquella situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema. Así pues, es indispensable abordar otra falencia ineludible de nuestro Estado Colombiano: su insuficiencia al legislar para la sociedad.
Son los legisladores en su ejercicio creador de Derecho[10]  los encargados de hacer viable el plan de acción del Estado, son ellos quienes posibilitan el acercamiento a los derechos sociales y económicos por parte de los ciudadanos, maximizándolos y convirtiéndolos en características representativas del Estado social.

Esta tarea se le ha hecho bastante complicada a nuestro legislador.  Cepeda Ulloa (2005: 225) nos dice al respecto:
La principal falta del Congreso colombiano es su incapacidad para ejercer con independencia el poder que le corresponde a la institución: legislar, debatir, los principales problemas nacionales, ejercer el control político, contribuir a asegurar una equitativa distribución de los beneficios del desarrollo entre todas las regiones y los sectores. Los congresistas colombianos prefieren utilizar el poder como una herramienta para obtener puestos en la burocracia y otras ventajas y privilegios.  Las políticas públicas no son, en realidad, su principal preocupación.

Conclusiones
La co-culpabilidad no se encuentra de forma explícita en nuestro ordenamiento jurídico, pero puede ser extraída inductivamente de un conjunto de disposiciones normativas a través de la analogía iuris. La co-culpabilidad sería uno de los agónicos efectos de la falta de cultura de prevención en la ley, de esta forma, subsanar el daño ocasionado por el Estado resulta más difícil, lo que hace más probable la adopción de medidas inanes para la solución del problema. La materialización de la marginalidad y abandono en delito implica una prevención frustrada o negada, por ende la negación del Estado social de derecho; en tanto, la co-culpabilidad como consideración de la desigualdad y del contexto álgido del sujeto terminaría afirmando dicho Estado.  

No es suficiente, en la actualidad, limitarse a hablar de la mera culpabilidad del agente/sujeto activo. La reparación que implica la co-culpabilidad por parte del Estado, en Colombia se encubre como un signo de caridad o ayuda estatal, desvirtuándose de esta forma la teoría penalista contemporánea que hace responsable al Estado y a la sociedad de los actos punibles que se cometen en la misma.  

Es el legislador quien no maximiza mediante leyes los derechos sociales, económicos y culturales, los cuales son una característica determinante del Estado social de derecho, derechos estos que necesitan una eficiente actividad legislativa para ser desarrollados. Así pues, el “legalismo simbólico” (cfr. García 1993). ha implicado que el ente jurisdiccional sea señalado como activista y transgresor de la tridivisión de poderes, cuando su desgaste podría ser evitado. 

En la actualidad, estamos frente a un Estado anti social.  Se puede aseverar que no se da la realización del Estado social y democrático de derecho. La razón es muy simple: no hay coherencia entre los principios y valores constitucionales y el proceder estatal en materia social. Se puede evidenciar el fracaso rotundo de los objetivos básicos de este modelo de Estado, algunos de ellos, como la promoción de la prosperidad general, el cumplimiento de los derechos y deberes consagrados en la Constitución y el establecimiento de un orden justo.

Bibliografía
Beristain, A. (2004).  Protagonismo de las víctimas de hoy y mañana (Evolución en el campo jurídico penal, prisional y ético).  Valencia: Tirant lo Blanch.

Beristain, A. (s. f.).  La dogmática penal evoluciona hacia la victimología
(ayer, in dubio pro reo; hoy, pro víctimas; mañana, las víctimas protagonistas
).  En Sociedad Mexicana de Criminología Capítulo Nuevo León, A.C.  Recuperado el 20 de febrero de 2011, en http://www.somecrimnl.es.tl/Antonio-Beristain--k1-Espa%F1a-k2-.htm.

Cepeda, F. (2005). “La crisis de gobernabilidad en Colombia”. En: J. Domínguez, & M.  Shifter (Eds.) Construcción de gobernabilidad democrática en América Latina. Bogotá, Colombia: Fondo de Cultura Económica, 2005.

De León, I.; Salcedo, A., (2007). El crimen como oficio.  Ensayos sobre economía del crimen en Colombia. Bogotá, Colombia: Ediciones Universidad Externado de Colombia.

Demetrio,  E., (2008). Culpabilidad y fines de la pena: Con especial referencia al pensamiento de Claus Roxin. Revista internacional Derecho penal contemporáneo revista internacional, (25), 87-21.

García, M. (1993). Eficacia simbólica del derecho: examen de situaciones colombianas. Bogotá: Uniandes.

Hoyos, J. C.; Arcila, B. H., (2010). El rol del juez en el Estado social de derecho.  Medellín: Ediciones Universidad de Medellín.

Keynes, J. (1935).  The General Theory of Employment, Interest and Money.  USA: Macmillan Cambridge University Press.

Lemaitre, J. (2009).  El derecho como conjuro.  Bogotá: Siglo del Hombre Editores, Ediciones Uniandes.

Méndez, R. (2000). Clásicos del pensamiento universal resumidos. Bogotá: Intermedio.

Parma, C. (2009).  Roxin o Jacobs. ¿Quién es el enemigo en el derecho penal?  Bogotá, Colombia: Ediciones Jurídicas Andrés Morales.

Rousseau. J. J. (2006).  El contrato social.  (15ª Ed.).  México: Editorial Porrúa.
Sagues, N. (2004). Teoría de la Constitución. Buenos Aires, Argentina: Editorial Astrea.

Zaffaroni Eugenio R., (1989). En busca de las penas perdidas. Buenos Aires: Ediar.
E. Zaffaroni; A. Alagia; A. Slokar (2005).  Manual de Derecho Penal. Parte General.  Buenos Aires: Ediar.

Zagrebelsky, G. (2002).  El derecho dúctil.  Ley, derechos, justicia (4a. Ed.). Madrid: Editorial Trotta, 2002.

Páginas Web consultadas:
Ministerio del Interior y de Justicia. Proyecto Ley de Víctimas. Recuperado el 20 de febrero de 2011, en http://www.opalc.org/media/pdf/projet-loi-victimes.PDF?c9ae27c2f1d8f1528bf1ec58a79711c6=259279d24ec68a1b45f8d046d3a146d5.

Fiscalía General de la Nación. Ley de justicia y paz (Ley 975 de 2005). Recuperado el 6 de mayo de 2011, en http://www.fiscalia.gov.co/justiciapaz/Esquema975.htm

Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR). Decreto 1290 de 2008. Recuperado el 6 de mayo de 2011, en http://www.cnrr.org.co/contenido/09e/spip.php?article818 .

Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR). Reglamento interno del Fondo para la reparación de víctimas. Recuperado el 6 de mayo de 2011, en http://www.cnrr.org.co/fondo_victimas.htm.

Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). Panorama social de América Latina  2010. Recuperado el 6 de mayo de 2011, en http://www.eclac.org/publicaciones/xml/9/41799/PSE2010-Cap-I-pobreza-preliminar.pdf.





* Una versión anterior de este artículo fue presentada, a manera de ponencia en el IV Encuentro de la Red Sociojurídica, Nodo Antioquia, organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín; mayo 12 de 2011.
Este trabajo es producto de la investigación “Democracia y poder judicial en Colombia. Un estudio desde el Estado social de derecho y los centros de poder” financiada por la Universidad de Medellín y adscrita a la línea de Teoría general del derecho del Grupo de Investigaciones Jurídicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín. Las autoras participan allí en calidad de Auxiliares de Investigación.
[1] Sentencia C-449 del 9 de julio de 1992, Magistrado ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Frente al tema del fetichismo legalista, consultar Lemaitre (2009).
[3] Constitución Política de Colombia de 1991, consultada en http://web.presidencia.gov.co/constitucion/index_06102009.pdf
[4] El tema Estado de mínimos puede consultarse en Adam Smith, en: Mendez, R. (2000).
[5] El tema Estado de máximos puede consultarse en Keynes, J. (1935).
[6] Sentencia SU-747 del 2 de diciembre de 1998, Magistrado ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7]  Estudio realizado por Isaac De León Beltrán y Eduardo Salcedo Albarán (2007)
[8] Todo lo referido a la Ley de Justicia y Paz puede encontrarse en http://www.cnrr.org.co/ley_jus_paz.htm
[9] Aunado al decreto 1290 de 2008 y al Reglamento Interno del Fondo para la Reparación de Víctimas, entre otros
[10] No siendo los únicos, pues en un Estado social y democrático de derecho el juez también posee esta función.

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