martes, 30 de noviembre de 2010

DERECHOS DE AUTOR EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO

En este artículo se trata de esbozar la regulación jurídica existente en cuanto a la titularidad de los derechos patrimoniales  de autor de las obras realizadas en el marco de una relación laboral, evidenciando que no existe en la legislación colombiana una regulación expresa sobre el tema, que permita establecer claramente si el trabajador conserva los derechos patrimoniales sobre la obra o si estos se trasmiten automáticamente al empleador o es necesario cumplir la formalidad establecida en el artículo 183 de la ley 23 de 1982; de ahí que se muestren algunas de las posiciones que se encuentran sobre el tema. 
PALABRAS CLAVES  
Contrato de trabajo, derechos de autor, propiedad intelectual,  transferencia de derechos patrimoniales de autor.


 Liyer Andrea Jaramillo Herrera[1]

COPYRIGHT IN EMPLOYMENT CONTRACTS

ABSTRACT  
This article is an attempt to explain the regulation on the ownership of economic rights over the works created under an employment relationship, showing that there is no express regulation on the subject in Colombian law which allows to clearly establish if the worker retains the economic rights over his creations, if these rights are automatically transmitted to the employer or if it is necessary to comply with the formality established in Article 183 of Act 23 of 1982; which is why the author also presents some of the different positions on the matter.

KEY WORDS
Employment Contract, Copyright, Intellectual property, Transfer of economic rights.

Introducción
El derecho de autor y el derecho laboral, se interrelacionan en este trabajo para dar claridad a la situación de los derechos patrimoniales de autor de una obra que  es realizada con motivo de la prestación del servicio en el marco de un contrato de trabajo.
Sobre los derechos morales no hay duda de que deben reconocerse siempre y que no pueden cederse. En cuanto a  los derechos patrimoniales consistentes en el provecho económico que de la obra puede obtenerse, en principio pertenecen al autor de la obra, pero sí pueden ser transferidos a terceros. Pero cuando la obra es encargada por el empleador surge la duda de si dichos derechos se trasfieren al empleador de forma automática o si hay que realizar un acto formal de cesión de derechos del trabajador al empleador para tal fin.
Del problema planteado anteriormente surge la siguiente pregunta, ¿Quién es el titular de los derechos patrimoniales  de autor sobre una obra realizada como prestación de servicio en un contrato laboral en el marco jurídico colombiano?
Para resolver esta pregunta analizamos la normatividad del derecho laboral, la normatividad del derecho  de autor, la posición de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y de algunos autores.

1. DERECHO  DE  LA  PROPIEDAD  INTELECTUAL

La propiedad intelectual comprende  todas las producciones del intelecto humano, y está ligada al derecho de apropiación que se puede ejercer sobre ellas.
Son producciones del intelecto: esculturas, obras literarias, piezas musicales, los inventos, los videos, los circuitos integrados, programas de computador, obras científicas,  los símbolos, los nombres, las imágenes y los dibujos, los modelos utilizados en el comercio  y  mucho más.
La propiedad intelectual se divide en dos categorías: la propiedad industrial, que incluye las patentes de invención, de dibujos y modelos de utilidad y de diseños industriales, así como las marcas, lemas, enseñas comerciales, nombres comerciales y denominaciones geográficas de origen; y el derecho de autor, que abarca las obras literarias y artísticas, tales como las novelas, los poemas y las obras de teatro, las películas, las obras musicales, las obras de arte, tales como los dibujos, pinturas, fotografías y esculturas, y los diseños arquitectónicos. Los derechos relacionados con el derecho de autor, también llamados conexos, son los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión.


1.2. Qué  es el derecho de autor

  
El derecho de autor se define como “un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible”[2].

Puede decirse entonces que lo que se protege a través del derecho de autor es “toda clase de obra literaria, artística y científica realizada por un autor persona física y que se encuentra protegida por el solo hecho de la creación sin que importe en absoluto su calidad, temática destinación o finalidad y que debe ser una concreción material y real de una idea” [3].

El derecho de autor comprende dos tipos de derechos: los patrimoniales y los morales.  Los primeros se desprenden de la facultad exclusiva de percibir remuneraciones o ingresos por la explotación económica de la obra. Facultad que puede constituir en la  realización, autorización o prohibición de cualquier, utilización que se quiera hacer de la obra, como por ejemplo su reproducción, distribución pública o traducción. Estos derechos pueden ser transmitidos por acto entre vivos o por causa de muerte.

Los segundos, facultan al autor para reivindicar la paternidad de la obra; oponerse a la deformación, mutilación u otra modificación de la obra, los cuales tienen la característica de ser  intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles.

El derecho de autor es regulado en  la normatividad  colombiana  por el  Artículo 61 de la Constitución Política de Colombia, decisión Andina 351 de 1993,  Código Civil, Artículo 671,  Ley 23 de 1982, Ley 44 de 1993, Ley 599 de 2000 (Código Penal Colombiano),Título VIII, Ley 603 de 2000 Decreto 1360 de 1989  y  Decreto 460 de 1995.



2. DERECHO  DEL  TRABAJO

  
Regulado en el art. 25 de la C.N, el cual establece que “el  trabajo es un derecho    y una obligación social y goza en todas sus modalidades, de la especial  protección  del  estado. Toda persona tiene derecho al  trabajo en condiciones  dignas y justas”

El derecho al trabajo goza de una importancia singular dentro de una  sociedad,  debido a  que permite el desarrollo de los pueblos económica  y  socialmente, les  permite avanzar hacia la satisfacción  de  las necesidades humanas  mínimas  que  devienen en el desarrollo de su dignidad, concepto fundamental dentro del  estado  social de derecho, del cual se desprende que el centro del estado es  el ser humano  y  su  dignidad.
   
El contrato de trabajo es un instrumento a  través  del  cual se regula el ejercicio  de las actividades que una persona desarrolla a  favor de  otra de la  cual recibe  una remuneración por el servicio prestado,  el  art.  22 del código sustantivo del  trabajo lo define así: “contrato de trabajo es aquel por el cual una  persona natural  se obliga a prestar  un servicio personal a otra persona  natural  o  jurídica bajo  la  continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante  remuneración”. De  dicha  definición se  desprenden  los  requisitos  esenciales  de  la relación laboral, los cuales son la prestación personal del servicio,  subordinación  y  remuneración.

El  objeto del contrato entonces es  el  servicio  que  la persona natural que es         trabajador, presta en favor del empleador, bajo su dependencia, subordinación,  vigilancia  y  control.



3. PROPIEDAD  INTELECTUAL  Y  DERECHO  LABORAL


La  propiedad  intelectual y específicamente  el derecho  de autor  no se           encuentra  alejado  del  derecho  laboral,  ya  que  con  motivo de  las relaciones  laborales pueden encargarse al trabajador la realización de obras que son  susceptibles  de  protección  por  medio  de  dicho  sistema,  por  ejemplo  la  labor  o  función recomendada puede estar referida directamente a la creación de  obras  literarias, artísticas  o científicas, y en general  a obras intelectuales, según la actividad a la que se dedique  la empresa  y  la  labor  que  desempeñe  el  trabajador dentro de ésta.

En este sentido el trabajador que realiza la obra se convierte en un “autor  asalariado”[4], los cuales son personas que realizan su  labor de creación intelectual  mediante una relación laboral recibiendo un salario por la realización de tareas  dentro de las que se encuentran obras intelectuales.

De lo anterior surge la inquietud sobre la titularidad o propiedad de las obras  realizadas por el trabajador con motivo de  la relación laboral.
                  
                                                                           
En  la  normatividad  colombiana  no se  halla  una  regulación  jurídica  que  haga  referencia  a  ello,  y  genera una  supuesta  seguridad  jurídica  entre  patrono  y  empleado, debido a que frecuentemente en el contrato laboral escrito se  establecen cláusulas  en las que se indica  que  todas  las  creaciones  intelectuales  que  realice el trabajador  dentro de las instalaciones de  la empresa,  este  o  no en  horario  laboral  serán  de  propiedad  del  empleador, por lo cual podrían trabajador y empleador  considerar  que  en  el  contrato  de  trabajo existe  una  cláusula  que  es  válida  y  aún  mas  cuando es firmada por el trabajador  donde  acepta  que  efectivamente  todas  las  creaciones  intelectuales que se produzcan serán de el empleador; dichas  clausulas  se convierten en ineficaces[5].



3.1. Regulación jurídica de la transferencia de derechos patrimoniales en un contrato de trabajo


Dentro de la regulación laboral no encontramos normatividad que regule el tema de la transmisión de los derechos patrimoniales de autor de los trabajadores que realizan obras en relación al contrato de trabajo, sólo se encuentra regulada la parte del secreto empresarial y la reserva de la información que deben guardar los trabajadores, tales como el art. 56 del  C.S.T obligación de obediencia y fidelidad del empleador frente al patrono, art. 58 N·2 del  C.S.T, obligación del trabajador de no divulgar a terceros información sobre su trabajo, especialmente las que sean de naturaleza reservada, el art. 62 literal a numeral 8 del  C.S.T es justa causa para terminar el contrato por parte del empleador, que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o de a conocer asuntos de carácter reservado con perjuicio para la empresa.

En cuanto a la normatividad de la propiedad intelectual, encontramos frente a las invenciones laborales  una regulación expresa en el  art 539 Código de Comercio, el cual establece que “Salvo estipulación en contrario, la invención realizada por el trabajador o mandatario contratado para investigar pertenece al patrono o mandante. La misma regla se aplica cuando el trabajador no haya sido contratado para investigar, si la invención la realiza mediante datos o medios conocidos o utilizados en razón de la labor desempeñada...”, en concordancia con la decisión 486 del 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.
Mientras que en el ámbito de los derechos de autor no  se encuentra un desarrollo expreso frente a la situación planteada, ya que aunque la ley 23 de 1982 regula la transmisión de los derechos de autor, solo  se refiere al caso en el cual se realizan obras con motivo de una relación laboral cuando dichas obras sean colectivas, esto es en el art. 92 de la ley 23 de 1982, y dice que de no ser posible  establecer el aporte de cada uno, será titular de los derechos de autor  la entidad o  persona jurídica por cuya cuenta y riesgo se realizan, pero no contempla el caso del trabajador que individualmente realiza una obra.
En general la ley citada establece en el art. 183 que habla de la transmisión del derecho de autor, que todo acto de enajenación de los derechos de autor sea parcial o total, debe constar por escritura pública, o en documento privado reconocido ante notario, instrumentos que para tener validez ante terceros deberán ser registrados en la oficina de registro de derechos de autor.

Para dicho evento en el caso de los empleados públicos, el tema está regulado  en  el artículo 91, de  la ley 23 de 1982, que establece que la titularidad de  los derechos patrimoniales sobre las obras que el empleado realice, es  automática y por efecto legal   de propiedad del empleador, conservando el  autor-empleado los derechos morales sobre la obra, esto  consiste entonces en la  transmisión  automática  y  legal  de  los  derechos  patrimoniales  de  autor de  los  empleados  públicos.

También contempla en el art. 20 la realización de obras intelectuales por cuenta de los contratos de prestación de servicios, estableciendo que cuando uno o varios autores, por medio de dicho contrato realicen una obra atendiendo a un plan señalado por una persona natural o jurídica por cuenta y riesgo de esta, solo recibirá por la realización de dicha obra siguiendo el plan señalado los honorarios pactados por ese servicio y se entenderá por este solo acto, que el autor o autores transfieren los derechos sobre la obra.

Esta presunción no es predicable en las obras realizadas bajo contrato de trabajo según la Dirección Nacional de Derechos de Autor, que así lo estableció en el concepto N. º 1-2004-21716 sobre presunción de transferencia del derecho patrimonial de autor de diciembre 31 del 2004, el cual establece que: “es necesario advertir que la presunción descrita por el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, se predica de forma limitada a los contratos de prestación de servicios, descartando de plano la posibilidad de hacer efectivo su contenido cuando se trate de contratos de trabajo”.



3.2. Titularidad de derechos patrimoniales de una obra realizada en un contrato de trabajo


Existen múltiples posiciones frente a la determinación de la titularidad de las obras creadas en razón de encargo en una relación laboral, algunos consideran que al no regularse el tema expresamente debe aplicarse la regla general de la cesión de derechos de autor del art. 183 de la ley 23 de 1982 y por el contrario otros establecen que debe aplicarse la presunción de transmisión de derechos establecida en el art. 20 de dicha ley para los contratos de prestación de servicio.
Como se había dicho anteriormente la Dirección Nacional de Derechos de Autor en el concepto N. º 1-2004-21716 de diciembre 31 del 2004 considera que para el caso de las obras desarrolladas y creadas en virtud de un contrato laboral se requeriría cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, es decir que el contrato laboral deberá constar por escrito, bien sea en escritura pública o en documento privado reconocido ante notario.

En igual sentido encontramos la posición de Delgado Peña[6], quien considera que no puede predicarse la reasunción de transferencia de los derechos patrimoniales de autor del art. 20 ya que  los contratos de trabajo y de prestación de servicios son de naturaleza diferente, así que deben cumplirse para la cesión de los derechos los requisitos exigidos en el art. 183 de la ley 23 de 1982, para que las cláusulas de cesión de derechos pactadas en los contratos de trabajo sean consideradas existentes y validas, considera que en dichas cláusulas debe especificarse cuales obras van a ser cedidas del trabajador al empleador, definir cuales derechos patrimoniales se van a ceder.

Por otro lado Wilson Rafael Ríos Ruíz considera que “las obras hechas por encargo, bien sea en virtud de un contrato de servicios como lo establece el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, o de un contrato o relación laboral, la consecuencia jurídica debe ser la misma, es decir que por ministerio de la ley se establece una presunción de transferencia y titularidad de quien encarga la realización de una obra según plan señalado y por su cuenta y riesgo a cambio de una contraprestación. Si el contrato laboral o la relación laboral en Colombia puede ser consensual, y se da incluso sin que sea necesario, en principio, que exista documento escrito, bastará con que se preste de manera efectiva un servicio, que exista subordinación y el pago de un salario”[7].
Este autor sustenta su posición en un planteamiento del Consejo de Estado   emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 23 de octubre del año 2003 (CP: Susana Montes Echeverri, radicación 1.538) sobre la interpretación de la contratación de obra futura y por encargo de que trata el artículo 20 de la Ley 23 de 1982.
En este concepto el Consejo de Estado entra a distinguir entre obras hechas en virtud de un contrato de prestación civil de servicios y obras creadas por empleados asalariados en virtud de un contrato laboral, pero concluye que en uno u otro caso opera la presunción de transferencia a favor de quien encarga la obra. También se apoya en  la  Decisión Andina 351 de 1993 artículo 10, que establece que “Las personas naturales o jurídicas ejercen la titularidad originaria o derivada, de conformidad con la legislación nacional, de los derechos patrimoniales de las obras creadas por su encargo o bajo relación laboral, salvo prueba en contrario.


4. CONCLUSIÓN

De lo dicho anteriormente se puede evidenciar que la discusión sobre el tema planteado no es pacífica, pero todo se debe a que el legislador no ha desarrollado de manera clara la normatividad que regule ya sea en el área laboral o el de la propiedad intelectual las obras creadas por encargo dentro de una relación laboral, lo cual se hace imperante por la seguridad jurídica que debe dársele al empleador y trabajador sobre la titularidad de los derechos patrimoniales de esas obras, y para en todo caso proteger a la parte débil del contrato de trabajo que es el trabajador, de posibles abusos y explotaciones por parte del  empleador, ya que es importante que las partes contratantes sepan si para la transferencia de los derechos patrimoniales se debe seguir determinado procedimiento o si dicha transferencia opera automáticamente.  De este modo, se evitarían circunstancias en las que los empleadores establecen en los contratos que se cederán todas las obras realizadas dentro de la empresa este o no en horario laboral.
En todo caso, teniendo en cuenta que la obra se realiza por disposición del empleador, que es este quien proporciona el material necesario para la realización de la obra y que el trabajador recibe una remuneración por la realización de la obra, dicha presunción en los términos del art 20 debería ser aplicable también a las obras realizadas en virtud del contrato de trabajo, ya que tal como opina  Ríos Ruiz[8]  en ambos casos nos encontramos ante las mismas razones y hechos,  y debería por tanto aplicarse la misma consecuencia jurídica; sin dejar de lado que también el Código de Comercio en el art. 539  establece la presunción de transferencia de los derechos patrimoniales a favor del patrono o el mandante.

Referencias Bibliográficas


Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo De Estado, del 23 de octubre del año 2003 (CP: Susana Montes Echeverri, radicación 1.538)               
Decisión Andina 351 de 1993.
DELGADO  PEÑA,  Pablo Andrés.  Propiedad  Intelectual  y  Derecho  Laboral:  transmisión  de  los  derechos  patrimoniales  derivados  de  la  creación  de  obras  intelectuales  por  parte  de  los  trabajadores  asalariados  en  Colombia  y  España.   En: temas  socio jurídico. Vol.  23,  N·48(JULIO.  2005)  165 - 172 p.       

RÍOS RUÍZ, Wilson Rafael. Concepto de la sala de consulta y servicio civil del consejo de estado frente a la obra futura y por encargo creada en virtud de una relación  Laboral y de un contrato de prestación de servicios. En: la propiedad inmaterial. [en línea] N· 13, (2009). [Consultado 1 mayo. 2010]. Disponible en http://dialnet.unirioja.es/servlet/extaut?codigo=440773

________ La propiedad intelectual en la era de las tecnologías. Bogotá: Temis, 2009. 76 - 93 p.








[1] Estudiante de Noveno Semestre de Derecho de la Universidad de San Buenaventura, Facultad de Derecho, Seccional Medellín, integrante del semillero de Derecho Comercial y Propiedad Intelectual a cargo de la docente Carolina Mejía.
[2] Concepto N. º 1-2004-21716 de diciembre 31 del 2004 de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, sobre presunción de transferencia del derecho patrimonial de autor.


[3] RÍOS RUIZ, Wilson Rafael.  La propiedad intelectual en la era de las tecnologías. Bogotá: Temis, 2009. P 58. 
[4] DELGADO  PEÑA,  Pablo Andrés.  Propiedad  Intelectual  y  Derecho  Laboral:  transmisión  de  los  derechos  patrimoniales  derivados  de  la  creación  de  obras  intelectuales  por  parte  de  los  trabajadores  asalariados  en  Colombia  y  España.   En: temas  socio jurídico. Vol.  23,  N·48(JULIO.  2005)  p. 168.


[5] Ibid., p. 168.
[6] DELGADO  PEÑA, op.cit., p.168

[7] RÍOS RUÍZ, Wilson Rafael.  Concepto de la sala de consulta y servicio civil del consejo de estado frente a la obra futura y por encargo creada en virtud de una relación  Laboral y de un contrato de prestación de servicios. En: la propiedad inmaterial numero. N· 13, (2009).

[8] RÍOS RUIZ, op.cit., p. 84.

1 comentario:

  1. Es importante registrar los derechos de autor, razón por la cual, en Lufai trabajamos asesorando a nuestros clientes para ofrecerles las mejores opciones y facilidades para dicho trámite

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