En este artículo se trata de esbozar la regulación jurídica existente en cuanto a la titularidad de los derechos patrimoniales de autor de las obras realizadas en el marco de una relación laboral, evidenciando que no existe en la legislación colombiana una regulación expresa sobre el tema, que permita establecer claramente si el trabajador conserva los derechos patrimoniales sobre la obra o si estos se trasmiten automáticamente al empleador o es necesario cumplir la formalidad establecida en el artículo 183 de la ley 23 de 1982; de ahí que se muestren algunas de las posiciones que se encuentran sobre el tema.
PALABRAS CLAVES
Contrato de trabajo, derechos de autor, propiedad intelectual, transferencia de derechos patrimoniales de autor.

COPYRIGHT IN EMPLOYMENT CONTRACTS
ABSTRACT
This article is an attempt
to explain the regulation on the ownership of economic rights over the works
created under an employment relationship, showing that there is no express
regulation on the subject in Colombian law which allows to clearly establish if
the worker retains the economic rights over his creations, if these rights are
automatically transmitted to the employer or if it is necessary to comply with
the formality established in Article 183 of Act 23 of 1982; which is why the
author also presents some of the different positions on the matter.
KEY WORDS
Employment Contract, Copyright,
Intellectual property, Transfer of economic rights.
Introducción
El derecho de autor y el derecho laboral,
se interrelacionan en este trabajo para dar claridad a la situación de los
derechos patrimoniales de autor de una obra que
es realizada con motivo de la prestación del servicio en el marco de un contrato de
trabajo.
Sobre los derechos morales no hay duda de que
deben reconocerse siempre y que no pueden cederse. En cuanto a los derechos patrimoniales consistentes en el
provecho económico que de la obra puede obtenerse, en principio pertenecen al
autor de la obra, pero sí pueden ser transferidos a terceros. Pero cuando la
obra es encargada por el empleador surge la duda de si dichos derechos se
trasfieren al empleador de forma automática o si hay que realizar un acto
formal de cesión de derechos del trabajador al empleador para tal fin.
Del problema planteado anteriormente surge
la siguiente pregunta, ¿Quién es el titular de los derechos patrimoniales de autor sobre una obra realizada como prestación
de servicio en un contrato laboral en el marco jurídico colombiano?
Para resolver esta pregunta analizamos la
normatividad del derecho laboral, la normatividad del derecho de autor, la posición de la Dirección
Nacional de Derechos de Autor, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
de Estado y de algunos autores.
1.
DERECHO DE LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
La propiedad intelectual comprende todas las producciones del intelecto humano, y
está ligada al derecho de apropiación que se puede ejercer sobre ellas.
Son producciones del intelecto:
esculturas, obras literarias, piezas musicales, los inventos, los videos, los
circuitos integrados, programas de computador, obras científicas, los símbolos, los nombres, las imágenes y los
dibujos, los modelos utilizados en el comercio y
mucho más.
La propiedad intelectual se
divide en dos categorías: la propiedad industrial, que incluye las patentes de invención, de
dibujos y modelos de utilidad y de diseños industriales, así como las marcas,
lemas, enseñas comerciales, nombres comerciales y denominaciones geográficas de
origen; y el
derecho de autor, que abarca las obras literarias y artísticas, tales como las
novelas, los poemas y las obras de teatro, las películas, las obras musicales,
las obras de arte, tales como los dibujos, pinturas, fotografías y esculturas,
y los diseños arquitectónicos. Los derechos relacionados con el derecho de autor, también llamados
conexos, son los
derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o
ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus
grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus
programas de radio y de televisión.
1.2. Qué es el derecho de autor
El derecho de autor se define como “un conjunto de normas que protegen
los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la
manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que
pueda ser perceptible”[2].
Puede decirse entonces que lo que se protege a través del derecho de
autor es “toda clase de obra literaria, artística y científica realizada por un
autor persona física y que se encuentra protegida por el solo hecho de la
creación sin que importe en absoluto su calidad, temática destinación o
finalidad y que debe ser una concreción material y real de una idea” [3].
El derecho de autor comprende dos tipos de derechos: los patrimoniales y
los morales. Los primeros se desprenden
de la facultad exclusiva de percibir remuneraciones o ingresos por la explotación
económica de la obra. Facultad que puede constituir en la realización, autorización o prohibición de cualquier,
utilización que se quiera hacer de la obra, como por ejemplo su reproducción,
distribución pública o traducción. Estos derechos pueden ser transmitidos por
acto entre vivos o por causa de muerte.
Los segundos, facultan al autor para reivindicar la paternidad de la obra;
oponerse a la deformación, mutilación u otra modificación de la obra, los
cuales tienen la característica de ser intransferibles, irrenunciables e
imprescriptibles.
El derecho de autor es regulado en la normatividad colombiana por el Artículo 61 de la Constitución
Política de Colombia, decisión Andina 351 de 1993, Código Civil, Artículo 671, Ley 23 de 1982, Ley
44 de 1993, Ley 599 de 2000 (Código Penal
Colombiano),Título VIII, Ley
603 de 2000 Decreto 1360 de 1989 y Decreto
460 de 1995.
2. DERECHO DEL
TRABAJO
Regulado en el art. 25 de la C.N, el cual establece que “el trabajo es un derecho y una
obligación social y goza en todas sus modalidades, de la especial protección del estado.
Toda persona tiene derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas”
El derecho al trabajo goza de una importancia singular dentro de una sociedad, debido a que permite el desarrollo de los pueblos
económica y socialmente, les permite avanzar hacia la satisfacción de las
necesidades humanas mínimas que devienen
en el desarrollo de su dignidad, concepto fundamental dentro del estado social de derecho, del cual se desprende que el
centro del estado es el ser humano y su dignidad.
El contrato de trabajo es un instrumento a través del cual se regula el ejercicio de las actividades que una persona desarrolla
a favor de otra de la cual recibe una remuneración por el servicio prestado, el art. 22
del código sustantivo del trabajo lo define
así: “contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continuada dependencia o subordinación de la
segunda y mediante remuneración”. De dicha definición se desprenden los requisitos
esenciales de la
relación laboral, los cuales son la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.
El objeto del contrato entonces es
el servicio que la
persona natural que es trabajador,
presta en favor del empleador, bajo su dependencia, subordinación, vigilancia y control.
3. PROPIEDAD INTELECTUAL
Y DERECHO LABORAL
La propiedad intelectual y específicamente el derecho de autor no se encuentra alejado del derecho laboral, ya que con motivo de las relaciones laborales pueden encargarse al trabajador la
realización de obras que son susceptibles
de protección por medio de
dicho sistema, por ejemplo la labor
o función recomendada puede estar referida directamente
a la creación de obras literarias, artísticas o científicas, y en general a obras intelectuales, según la actividad a la
que se dedique la empresa y la labor que desempeñe el trabajador dentro de ésta.
En este sentido el trabajador que realiza la obra se convierte en un “autor
asalariado”[4], los cuales son personas que
realizan su labor de creación
intelectual mediante una relación
laboral recibiendo un salario por la realización de tareas dentro de las que se encuentran obras
intelectuales.
De lo anterior surge la inquietud sobre la titularidad o propiedad de las
obras realizadas por el trabajador con motivo
de la relación laboral.
En la normatividad colombiana no se halla una regulación
jurídica que haga referencia a ello,
y genera una supuesta seguridad jurídica entre patrono y empleado, debido a que frecuentemente en el contrato
laboral escrito se establecen cláusulas en las que se indica que todas las creaciones intelectuales que realice el trabajador dentro de las instalaciones de la empresa, este o no en horario laboral serán de propiedad del empleador, por lo cual podrían trabajador y empleador
considerar que en el contrato
de trabajo existe una cláusula que es
válida y aún mas cuando es firmada por el trabajador donde acepta que
efectivamente todas las creaciones intelectuales que se produzcan serán de el empleador; dichas clausulas se convierten en ineficaces[5].
3.1. Regulación jurídica
de la transferencia de derechos patrimoniales en un contrato de trabajo
Dentro de la regulación laboral no
encontramos normatividad que regule el tema de la transmisión de los derechos patrimoniales
de autor de los trabajadores que realizan obras en relación al contrato de
trabajo, sólo se encuentra regulada la parte del secreto empresarial y la
reserva de la información que deben guardar los trabajadores, tales como el
art. 56 del C.S.T obligación de
obediencia y fidelidad del empleador frente al patrono, art. 58 N·2 del C.S.T, obligación del trabajador de no
divulgar a terceros información sobre su trabajo, especialmente las que sean de
naturaleza reservada, el art. 62 literal a numeral 8 del C.S.T es justa causa para terminar el
contrato por parte del empleador, que el trabajador revele los secretos técnicos
o comerciales o de a conocer asuntos de carácter reservado con perjuicio para
la empresa.
En
cuanto a la normatividad de la propiedad intelectual, encontramos frente a las
invenciones laborales una regulación
expresa en el art 539
Código de Comercio, el cual establece que “Salvo
estipulación en contrario, la invención realizada por el trabajador o
mandatario contratado para investigar pertenece al patrono o mandante. La misma
regla se aplica cuando el trabajador no haya sido contratado para investigar,
si la invención la realiza mediante datos o medios conocidos o utilizados en
razón de la labor desempeñada...”, en concordancia con la decisión 486 del 2000
de la Comunidad Andina de Naciones.
Mientras que en el ámbito
de los derechos de autor no se encuentra
un desarrollo expreso frente a la situación planteada, ya que aunque la ley 23
de 1982 regula la transmisión de los derechos de autor, solo se refiere al caso en el cual se realizan
obras con motivo de una relación laboral cuando dichas obras sean colectivas,
esto es en el art. 92 de la ley 23 de 1982, y dice que de no ser posible establecer el aporte de cada uno, será
titular de los derechos de autor la
entidad o persona jurídica por cuya
cuenta y riesgo se realizan, pero no contempla el caso del trabajador que individualmente
realiza una obra.
En general la ley citada establece en el art. 183 que habla de la
transmisión del derecho de autor, que todo acto de enajenación de los derechos
de autor sea parcial o total, debe constar por escritura pública, o en documento
privado reconocido ante notario, instrumentos que para tener validez ante
terceros deberán ser registrados en la oficina de registro de derechos de
autor.
Para dicho evento en el caso de los empleados públicos, el tema está regulado
en el artículo 91, de la ley 23 de 1982, que establece que la titularidad
de los derechos patrimoniales sobre las
obras que el empleado realice, es automática y por efecto legal de
propiedad del empleador, conservando el autor-empleado
los derechos morales sobre la obra, esto consiste entonces en la transmisión automática y legal
de los derechos patrimoniales de autor de los empleados públicos.
También contempla en el art. 20 la realización de obras intelectuales
por cuenta de los contratos de prestación de servicios, estableciendo que
cuando uno o varios autores, por medio de dicho contrato realicen una obra
atendiendo a un plan señalado por una persona natural o jurídica por cuenta y
riesgo de esta, solo recibirá por la realización de dicha obra siguiendo el
plan señalado los honorarios pactados por ese servicio y se entenderá por este
solo acto, que el autor o autores transfieren los derechos sobre la obra.
Esta presunción no es predicable en las obras realizadas bajo contrato
de trabajo según la Dirección Nacional de Derechos de Autor, que así lo
estableció en el concepto N.
º 1-2004-21716
sobre presunción de transferencia del derecho patrimonial de autor de diciembre
31 del 2004, el cual establece que: “es necesario advertir que la presunción
descrita por el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, se predica de forma limitada
a los contratos de prestación de servicios, descartando de plano la posibilidad
de hacer efectivo su contenido cuando se trate de contratos de trabajo”.
3.2. Titularidad de
derechos patrimoniales de una obra realizada en un contrato de trabajo
Existen múltiples posiciones frente a la
determinación de la titularidad de las obras creadas en razón de encargo en una
relación laboral, algunos consideran que al no regularse el tema expresamente
debe aplicarse la regla general de la cesión de derechos de autor del art. 183
de la ley 23 de 1982 y por el contrario otros establecen que debe aplicarse la
presunción de transmisión de derechos establecida en el art. 20 de dicha ley
para los contratos de prestación de servicio.
Como se había
dicho anteriormente la Dirección Nacional de Derechos de Autor en el concepto N. º 1-2004-21716 de diciembre 31 del 2004 considera
que para el caso de las obras
desarrolladas y creadas en virtud de un
contrato laboral se requeriría cumplir con las formalidades establecidas en el
artículo 183 de la Ley 23 de 1982, es decir que el contrato laboral deberá constar
por escrito, bien sea en escritura pública o en documento privado reconocido ante
notario.
En igual sentido encontramos la posición de Delgado Peña[6], quien considera que no
puede predicarse la reasunción de transferencia
de los derechos patrimoniales de autor del art. 20 ya que los contratos de trabajo y de prestación de
servicios son de naturaleza diferente, así que deben cumplirse para la cesión
de los derechos los requisitos exigidos en el art. 183 de la ley 23 de 1982,
para que las cláusulas de cesión de derechos pactadas en los contratos de
trabajo sean consideradas existentes y validas, considera que en dichas cláusulas
debe especificarse cuales obras van a ser cedidas del trabajador al empleador,
definir cuales derechos patrimoniales se van a ceder.
Por otro lado Wilson Rafael Ríos Ruíz considera que “las obras hechas por encargo, bien sea en
virtud de un contrato de servicios como lo establece el artículo 20 de la Ley
23 de 1982, o de un contrato o relación laboral, la consecuencia jurídica debe
ser la misma, es decir que por ministerio de la ley se establece una presunción
de transferencia y titularidad de quien encarga la realización de una obra
según plan señalado y por su cuenta y riesgo a cambio de una contraprestación. Si
el contrato laboral o la relación laboral en Colombia puede ser consensual, y
se da incluso sin que sea necesario, en principio, que exista documento
escrito, bastará con que se preste de manera efectiva un servicio, que exista
subordinación y el pago de un salario”[7].
Este autor sustenta su posición en un
planteamiento del Consejo de Estado emitido por la Sala
de Consulta y Servicio Civil el 23 de octubre del año 2003
(CP: Susana Montes Echeverri, radicación 1.538) sobre la interpretación de
la contratación de obra futura y por encargo de que trata el artículo 20 de la Ley
23 de 1982.
En este concepto el Consejo de Estado entra a distinguir
entre obras hechas en virtud de un contrato de prestación civil de servicios y
obras creadas por empleados asalariados en virtud de un contrato laboral, pero
concluye que en uno u otro caso opera la presunción de transferencia a favor de
quien encarga la obra. También se apoya en la Decisión Andina 351 de 1993
artículo 10, que establece que “Las personas naturales o jurídicas ejercen la
titularidad originaria o derivada, de conformidad con la legislación nacional,
de los derechos patrimoniales de las obras creadas por su encargo o bajo
relación laboral, salvo prueba en contrario.
4. CONCLUSIÓN
De lo dicho anteriormente se puede evidenciar que la
discusión sobre el tema planteado no es pacífica, pero todo se debe a que el
legislador no ha desarrollado de manera clara la normatividad que regule ya sea
en el área laboral o el de la propiedad intelectual las obras creadas por encargo
dentro de una relación laboral, lo cual se hace imperante por la seguridad
jurídica que debe dársele al empleador y trabajador sobre la titularidad de los
derechos patrimoniales de esas obras, y para en todo caso proteger a la parte
débil del contrato de trabajo que es el trabajador, de posibles abusos y
explotaciones por parte del empleador,
ya que es importante que las partes contratantes sepan si para la transferencia
de los derechos patrimoniales se debe seguir determinado procedimiento o si dicha transferencia
opera automáticamente. De este modo, se
evitarían circunstancias en las que los empleadores establecen en los contratos
que se cederán todas las obras realizadas dentro de la empresa este o no en
horario laboral.
En todo caso, teniendo en cuenta que la obra se realiza por disposición
del empleador, que es este quien proporciona el material necesario para la
realización de la obra y que el trabajador recibe una remuneración por la
realización de la obra, dicha presunción en los términos del art 20 debería ser
aplicable también a las obras realizadas en virtud del contrato de trabajo, ya
que tal como opina Ríos Ruiz[8] en ambos casos nos encontramos ante las
mismas razones y hechos, y debería por
tanto aplicarse la misma consecuencia jurídica; sin dejar de lado que también
el Código de Comercio en el art. 539 establece la presunción de transferencia de
los derechos patrimoniales a favor del patrono o el mandante.
Referencias
Bibliográficas
Concepto de la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo De Estado, del 23 de octubre del año 2003 (CP: Susana Montes
Echeverri, radicación 1.538)
Decisión Andina 351 de 1993.
DELGADO PEÑA, Pablo Andrés.
Propiedad Intelectual y Derecho Laboral:
transmisión de los
derechos patrimoniales derivados
de la creación
de obras intelectuales
por parte de
los trabajadores asalariados
en Colombia y
España. En: temas socio jurídico. Vol. 23,
N·48(JULIO. 2005) 165 - 172 p.
RÍOS RUÍZ, Wilson Rafael.
Concepto de la sala de consulta y servicio civil del consejo de estado frente a
la obra futura y por encargo creada en virtud de una relación Laboral y de un contrato de prestación de servicios. En: la propiedad inmaterial.
[en línea] N· 13, (2009). [Consultado 1 mayo. 2010]. Disponible en http://dialnet.unirioja.es/servlet/extaut?codigo=440773
________ La propiedad
intelectual en la era de las tecnologías. Bogotá: Temis, 2009. 76 - 93 p.
|
||
|
||
[1] Estudiante de Noveno
Semestre de Derecho de la Universidad de San Buenaventura, Facultad de Derecho,
Seccional Medellín, integrante del semillero de Derecho Comercial y Propiedad
Intelectual a cargo de la docente Carolina Mejía.
[2] Concepto N. º 1-2004-21716 de diciembre 31 del 2004 de la
Dirección Nacional de Derechos de Autor, sobre presunción de transferencia del
derecho patrimonial de autor.
[3] RÍOS
RUIZ, Wilson Rafael. La propiedad
intelectual en la era de las tecnologías. Bogotá: Temis, 2009. P 58.
[4] DELGADO PEÑA,
Pablo Andrés. Propiedad Intelectual
y Derecho Laboral:
transmisión de los
derechos patrimoniales derivados
de la creación
de obras intelectuales
por parte de
los trabajadores asalariados
en Colombia y
España. En: temas socio jurídico. Vol. 23,
N·48(JULIO. 2005) p. 168.
[6] DELGADO PEÑA, op.cit., p.168
[7] RÍOS
RUÍZ, Wilson Rafael. Concepto de la sala
de consulta y servicio civil del consejo de estado frente a la obra futura y
por encargo creada en virtud de una relación Laboral y de un
contrato de prestación
de servicios. En: la propiedad inmaterial numero. N· 13, (2009).
Es importante registrar los derechos de autor, razón por la cual, en Lufai trabajamos asesorando a nuestros clientes para ofrecerles las mejores opciones y facilidades para dicho trámite
ResponderEliminar