Al igual que para las personas del común, el derecho fundamental a la educación se encuentra consagrado normativamente a nivel internacional y nacional; pues aunque la situación de recluso legitima al Estado para la restricción o suspensión de ciertos derechos, también genera la obligación de proveer las condiciones necesarias para el cumplimiento de los demás derechos que resultan incólumes y los que si bien se tienen, deben ser ejercidos de una manera limitada, a este último grupo pertenece el derecho a la educación que en materia penitenciaria adquiere una mayor importancia ya que está estrechamente ligado con la esperanza de obtención de la libertad, al poseer como una forma de retribución la redención de pena. Además, junto con el trabajo, cumple con la función resocializadora que le ha sido asignada a la pena debido a que ofrece a los reclusos la posibilidad de rehabilitarse y permite prepararse para la futura vida en libertad. De está manera, un análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado refleja la interpretación que las Altas Cortes le dan al derecho a la educación de las personas privadas de la libertad, su relevancia, los principales motivos de vulneración y las pocas posibilidades de acceso que se generan en un centro de reclusión comparado con las de las personas que se encuentran libres.
PALABRAS CLAVES
Educación, jurisprudencia, privación de libertad, redención, resocialización.

Cindy
Vanessa Barrientos Rozo.[1]
THE RIGHT TO EDUCATION, ARTS AND CULTURE IN THE DEPRIVATION OF LIBERTY
ABSTRACT
The fundamental right to
education is regulated at the national and international levels for ordinary
persons as for persons deprived of liberty. Although the situation of the
prisoners allows restricting certain rights by the State, it also generates an
obligation to provide the necessary conditions for the fulfillment of the other
unharmed rights like the right to education, which the prisoners can exercise
but in a limited way. That specific right in the penitentiary context takes on
greater important as a way of reduction in custodial sentence because it is
closely linked with the hope of obtaining the freedom. Besides, along with the right to work, it fulfills with the resocializing
function that has been assigned to the punishment due to it offers the
possibility for the prisoners to rehabilitate and allows them to be prepare for
a future life in freedom. In this way, a jurisprudential analysis from the
Constitutional Court and the Council of State shows the interpretation that the
High Courts have given to the right to education of the persons deprived of
liberty, its relevance, the main reasons for its infringement and the limited
opportunities of access that are generated in the centre of imprisonment
compared with the persons who are free.
KEY WORDOS
Education,
jurisprudence, deprivation of liberty, reduction in sentence, resocialization.
Introducción
Con el propósito de realizar
investigaciones que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de vida
digna de las personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios nace el
“Semillero de Derecho Penitenciario”, cuyo objetivo principal es el análisis teórico
y práctico de la situación de Derechos Humanos de las personas privadas de la
libertad. Es así como se da origen al grupo de investigación denominado: Sistema
Penitenciario de la Universidad de Antioquia, que entre otras desarrolla la
investigación: “Derechos
Fundamentales de las Personas Privadas de la Libertad en la Jurisprudencia de la
Corte Constitucional y del Consejo de Estado” de la cual, se extrajo la
información necesaria para la elaboración del presente artículo y en la que
participan: el profesor Juan David Posada Segura (Ph.D), como investigador
principal, y como auxiliares de investigación: Ivonne Llerena López, Natalia
Giraldo Cano, Carolina Palacio Hidalgo, Cindy Barrientos Rozo
El hecho que una persona
se halle privada de su libertad, no acarrea consigo la perdida de la calidad de
sujeto pleno de derechos, por ello la administración penitenciaria no puede
justificarse en la falta de presupuesto o en mal cometido a la sociedad con el
delito para pasar por encima y vulnerar los derechos de los individuos que se
encuentran a su cargo en virtud de la relación de especial sujeción; si bien
los internos debido a su condición tienen algunos derechos restringidos, suspendidos
o limitados, los demás que permanecen intactos deben ser protegidos de la misma
manera como se protege para cualquier ciudadano que no se encuentra privado de la libertad.“Los presos no tienen derechos de menor
categoría; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es
decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio
pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier
otra persona”[2].
Se hace necesario entonces apartar la
concepción de aceptar como válida cualquier forma de vulneración de los
derechos de las personas privadas de la libertad, justificándola en la carencia
de recursos económicos o en el mal producido a la sociedad por el “delincuente”
y de esta manera convirtiéndolo en un ciudadano de segunda categoría, tal como
señala el profesor Iñaki Rivera Beiras. Es así como el derecho a la educación,
las artes y la cultura, como se verá a continuación, no escapa de esta triste
realidad, pues frecuentemente la administración penitenciaria justifica la vulneración del
derecho en la falta de presupuesto o las condiciones de hacinamiento, desconociendo
así la importancia de éste, como medio resocializador.
Contexto
En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la
educación no fue consagrado solo como derecho, sino también como un servicio
público que cumple con una función social[3],
establecido en favor de los niños, adolescentes jóvenes, y adultos; es decir,
para todos los seres humanos en general, sin discriminación alguna de sexo,
raza o condición; lo cual implica que el derecho a la educación incluye también
a las personas privadas de la libertad.
En Colombia, está consagrado en la Constitución,
dentro de los derechos sociales, económicos y culturales; sin embargo es
considerado un derecho fundamental en razón, a que es un derecho inherente al
ser humano respecto al núcleo social, político, jurídico, económico y cultural[4]
ya que es indispensable para el desarrollo pleno del ser humano. La Constitución
propiamente le da el carácter de fundamental cuando se trata del derecho a la
educación y la cultura de los niños, inclusive la jurisprudencia constitucional
desde sus primeros fallos ha reconocido el carácter de fundamental al derecho a
la educación, reconociendo así mismo que el núcleo esencial no radica sólo en
la garantía de acceso, sino también en la permanencia.
Ahora bien, en materia penitenciaria, debido a la
relación de especial sujeción es el Estado el encargado de proporcionar las
condiciones de acceso a la educación y a la cultura, al ser indispensables para
la rehabilitación social; el derecho fundamental a la educación y a la cultura,
al igual que el derecho al trabajo tienen una gran importancia para las
personas privadas de la libertad, ya que cumplen con la función resocializadora
de la pena y están ligados estrechamente con el derecho a la libertad, al
permitir que ejerciendo actividades como enseñanza, estudio, artísticas,
laborales o culturales, se descuente parte de la pena impuesta en sentencia
judicial, a medida que se cumpla con ella físicamente; es decir, que se
encuentre en efecto privado de la libertad en un centro de reclusión y se
realice una de ese tipo de actividades.
Consagración
Normativa
Actualmente en Colombia la normatividad internacional
vigente respecto a la educación y la cultura se encuentra: en la Declaración
Universal de Derechos Humanos: artículo 26 y 27; en el Pacto de Derechos
Civiles y políticos artículo 28; en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales artículos 13, 14, y 15 y en la convención de
los derechos del niño; También, en el Sistema Interamericano de la OEA se
aplica lo establecido en los artículos XII, XIII y XV de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y está vigente la Convención
Americana sobre Derechos Humanos artículo 26; y el Protocolo Adicional a la
convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos
Sociales y Culturales artículos 13, 14 y 26. Igualmente en la normatividad
específica se encuentran las reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos, reglas 40 y 77 y los Principios Básicos para el Tratamiento de los
Reclusos, principio 6; y el principio 28 en el Conjunto de Principios para la
Protección de todas las personas sometidas a cualquier Forma de Detención o
Prisión.
Ahora bien, a nivel de la normatividad nacional
constitucional, legal y reglamentaria, el derecho a la ecuación fue mencionado
en la constitución en el artículo 27, en relación con las libertades del
individuo y sus posibilidades de desarrollo en cualquier campo académico, y en
los Artículos 67 y 68 se habla del derecho fundamental a la educación y de un
servicio que el propio Estado deberá garantizar a quien se encuentre privado de
la libertad en un centro carcelario y con los fines previamente establecidos
que brinden una mayor cobertura y no se aparte de los conceptos de gratuidad y
alfabetización.
También es importante para este tema el artículo 54
de la Constitución que a pesar de no tratar propiamente este derecho, sí
establece un tema que en materia de privación de libertad cobra importancia
pues el interno al trabajar en el centro penitenciario se prepara para un
futuro trabajo en libertad.
En varios de los artículos del Código Penitenciario
se encuentra regulado el derecho a la educación, el título VIII es propiamente
del derecho a la educación y enseñanza, artículos, 94 a 98 y 143, hay que tener
en cuenta que la educación se torna obligatoria para las reclusas y los reclusos
analfabetas en virtud de la misma legislación penitenciaria.
En este mismo código se encuentra regulado el tema de
la redención de pena por estudio o enseñanza en un significativo número de
artículos dejando claro que se redimirá un día de pena por dos de enseñanza o
estudio; teniendo en cuenta que de estudio deben ser 6 horas y de enseñanza 4
horas por cada día y no se podrán acumular más horas en un solo día.
El Reglamento General Penitenciario, en su artículo
58 establece que el trabajo, el estudio y la enseñanza se regirán por lo
dispuesto en las resoluciones 3272 y 6541 de 1995 del INPEC. De otro lado, el
artículo 20 del Régimen Disciplinario del personal de internos, califica como
falta grave la negligencia habitual en el estudio y la enseñanza, y como falta
leve la negligencia en el estudio y la enseñanza o el faltar a estos sin
excusa.
Desarrollo
Jurisprudencial
El Derecho a la Educación a pesar de ser mencionado
en varias sentencias de la Corte Constitucional ha sido de poco desarrollo; así
pues, si bien es mencionado en las sentencias: T-601-92, T-009-93, T-121-93,
T-218-94, C-394-95, T-065-95, C-580-96, T-470-96, T-263-97, T-575-99, T-718-99,
C-1510-00, T-257-00, T-722-02, T-1108-02, T-851-04, T-254-05, T-274-05,
T-1077-05, T-1259-05, T-1303-05, T-1326-05, T-695-06 T-061-09, T-126-09, T-412-09, T-511-09 y T-744-09. El
desarrollo sólo se brinda en las sentencias: T-219-93 y C-184-98. Sólo se
podrían clasificar como las más importantes, las sentencias: C-549-94 y
T-1322-05.
En cuanto al derecho de artes y cultura ninguna
sentencia ha desarrollado éste derecho, sólo ha sido mencionado en las
sentencias C-549-94, C-580-96 y T-184-98.
La primera sentencia en que la Corte Constitucional
hizo mención al derecho a la educación fue en el año 1992; en esta oportunidad
se refirió a dos de los pronunciamientos que han sido más reiterados en lo
concerniente, y se relacionan con el tema de la resocialización que se busca
con tal derecho y la relación que tiene tanto el derecho al trabajo como a la
educación con el derecho a la libertad:
“El
trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable -junto con el
estudio y la enseñanza- para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace
parte integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad, pues tiene la
virtud de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o
redención” [5].
Es en 1993 cuando se da un verdadero desarrollo del
derecho, pues aunque la Corte Constitucional en el pronunciamiento de 1992 lo
mencionó; enfatizó más en desarrollar el derecho al trabajo. En éste nuevo
pronunciamiento la Corte Constitucional además de reiterar lo ya dicho y
establecer que la libertad de enseñanza es un derecho fundamental “esencial a la persona y necesaria para su
realización como ser humano” incluyó además un nuevo elemento:
“No
solamente la enseñanza que se le
pueda dar a los presos, sino la que ellos puedan impartir, es un medio
indispensable para alcanzar el fin resocializador de la pena y hace parte
integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad (Constitución
Nacional. Art. 28), pues tiene la ventaja de aminorar el tiempo de duración de
la pena a través de su rebaja o su redención. Consecuencia de lo anterior y en
ausencia de una restricción por parte de la ley, es obligación de la
Administración, en este caso de los Directores de los centros carcelarios,
facilitar la enseñanza y por consiguiente la educación que contribuyan a la
readaptación social progresiva de los reclusos”[6].
Con lo anterior, queda claro que es la
administración penitenciaria la que debe proporcionar las condiciones
necesarias para que las personas privadas de la libertad puedan ejercer su
derecho a la educación; ya sea como medio de tratamiento penitenciario o de
instrucción, y por ello se “prevé la
existencia de centros educativos en las penitenciarías y cárceles de distrito
judicial”[7]
para que desarrollen programas “que
podrán ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior"[8].
En demanda de inconstitucionalidad,
presentada contra un aparte del inciso 2o. del artículo 98 de la ley 65 de
1993, que expresamente señala: “el
instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias”[9],
el actor considera que con este postulado se estaba vulnerando el derecho a la
igualdad ya que el Código Penitenciario y Carcelario (ley 65 de 1993) establece
una regulación diferente, respecto al tiempo que se les permite dedicar a los
demás internos a las actividades de estudio y trabajo, pues mientras para el estudio
y el trabajo es de máximo seis y ocho horas diarias respectivamente, para los
que enseñan es de sólo cuatro horas. El Procurador General de la Nación al
emitir su concepto al respecto, plantea que si bien, para efectos de redención
de la pena, el tiempo dedicado a la enseñanza tiene “el doble del valor que para la misma tiene el estudio y el trabajo en
general; y sin embargo, no se trata de un privilegio injustificado, por cuanto la enseñanza comporta
frente a otras actividades laborales y frente al mismo estudio, un esfuerzo
enorme y un enorme potencial resocializador, y lo que es tanto o más
importante, un efecto multiplicador indiscutible de la resocialización"[10].
La Corte Constitucional decide finalmente, declarar la exequibilidad del
fragmento de la norma acusada, argumentando que
“(…)
la previsión de un número de horas diferente para cada actividad no es
caprichosa sino que obedece a criterios razonables como el de permitir, en el
caso de la enseñanza, dedicar el tiempo restante a la preparación de clases y
la corrección de trabajos o pruebas, y que las consecuencias jurídicas que el
legislador asignó para efectos de la redención de la pena no difieran para
ninguno de los tres eventos estudiados, ya se trate de trabajo, de estudio o de
instrucción, pues por cada dos (2) días de actividad, los reclusos abonarán un
(1) día de reclusión, y teniendo siempre la misma consecuencia jurídica no se
advierte razón atendible que permita aseverar la conculcación del artículo 13
superior. Al revés: es en guarda de la igualdad material que la diferencia se
establece”[11].
A pesar de que el Código Penitenciario y
Carcelario instaura la posibilidad de que las personas privadas de la libertad
cuenten con los medios necesarios para trabajar, estudiar o impartir instrucción
a sus compañeros, no se puede ignorar que debido al excesivo hacinamiento que
existe en la actualidad en las cárceles y penitenciarías del país, es muy
difícil el cumplimiento a cabalidad de los derechos; en efecto la demanda de
educación es mayor de la ofrecida por parte de la administración, en
consecuencia hay muy poca cobertura dando lugar incluso a tener que pagar para
poder acceder a tales beneficios; en 1998 la Corte Constitucional se pronunció
acerca de esto, en el siguiente sentido:
“Para
todos es conocido que la vulneración de los derechos de los reclusos va más
allá del hacinamiento y se extiende a distintas áreas -en buena parte debido
también a las condiciones de sobrepoblación-, tales como el trabajo, la
educación, la alimentación, la salud, la familia, la recreación, etc. En
efecto, los puestos de trabajo y de educación son escasos en relación con la
demanda sobre ellos, lo cual significa, nuevamente, que en estas áreas se
impone la ley del más fuerte y campea la corrupción y la extorsión”[12].
Según la ley 65 de 1993 “el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la
resocialización del infractor de la ley penal”[13]
y para la obtención de dicha finalidad, en su artículo 143 instaura que el
tratamiento deberá realizarse “a través de
la educación, la instrucción y el trabajo, la actividad cultural, recreativa y
deportiva y las relaciones de la familia"[14].
En el mismo sentido, se pronunció la Corte Constitucional al afirmar que:
“Las
finalidades que el Estado pretende alcanzar al asumir la función de dirigir y
regular el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las
penas privativas de la libertad personal y las medidas de seguridad, guardan
necesaria relación con la readaptación del individuo mediante la consagración
de programas de educación y trabajo que lo preparen para contribuir en forma
productiva a la comunidad al recuperar su libertad”[15].
Es pertinente hacer énfasis en que la Corte
Constitucional al hacer la clasificación de los derechos suspendidos, limitados
y los que pueden ser ejercidos plenamente ha puesto el derecho a la educación
dentro del grupo de limitados: “Dentro de
los derechos fundamentales limitados para los internos pueden contarse los
derechos a la intimidad, la comunicación, al trabajo, a la educación”[16].
Sin embargo, esa limitación mencionada no puede ser
ejercida arbitrariamente y requiere ser fundamentada[17]
en consecuencia la Corte Constitucional tuteló el derecho fundamental a la
educación de un recluso que fue trasladado de el Establecimiento Penitenciario
y Carcelario La Picota de Bogotá al Establecimiento Carcelario de Combita
(Boyacá) ya que, al momento de ser trasladado, el interno se encontraba
estudiando a distancia administración de empresas en la Universidad Santo Tomás
de Bogotá con autorización de las directivas. El hecho de haber impuesto el
traslado sin tener en cuenta que se encontraba adelantando los estudios de
educación superior constituye una limitación sin fundamento al derecho a la
educación, que es parte esencial del proceso de resocialización y readaptación
del individuo. La Corte Constitucional ordenó al Instituto Nacional Carcelario
y Penitenciario (INPEC) realizar los trámites necesarios para garantizarle al
accionante la continuación de sus estudios; de no ser posible, deberá
reintegrar al interno el dinero que había sufragado para tal fin. En cuanto al
traslado del interno la Corte Constitucional manifestó que se encontraba acorde
con el marco de discrecionalidad que tiene el director del INPEC para
realizarlos[18].
Respecto al derecho a la educación en materia
penitenciaria, los pronunciamientos de la Corte Constitucional han sido
constantes señalando que éste derecho es fundamental y está limitado por el
hecho de encontrarse privado de la libertad lo que impide que pueda ser
ejercido en forma plena debido a las condiciones de hacinamiento latentes en
los centros de reclusión, pues si bien el estudio es un mecanismo para redimir
pena no todos lo han podido hacer ya que la oferta es muy poca con relación a
la cantidad de personas que demandan este derecho .
El derecho a la educación se encuentra ligado al
derecho a la libertad ya que permite a los reclusos mantener viva la esperanza
de algún día salir del centro de reclusión lo cual se hace posible en virtud de
la figura de redención de pena realizando actividades de estudio o de enseñanza
logrando así que se reduzca el tiempo de duración de la pena.
La Corte Constitucional ha hecho énfasis en que para
las personas privadas de la libertad la importancia de éste derecho radica en
que es un medio indispensable para alcanzar la resocialización ya que si la
persona se instruye y aprende una profesión u oficio va estar más capacitado a
la hora de iniciar una vida laboral por fuera del centro de reclusión lo que
converge con unas herramientas adecuadas para el desarrollo con su entorno
social.
La Corte Constitucional si bien menciona el derecho en
varias de sus providencias, solo le ha dado un desarrollo completo en cuatro de
sus pronunciamientos; manteniendo siempre una misma línea jurisprudencial,
argumentando que la educación está íntimamente ligada a la libertad del recluso
a través de la figura de la redención de pena ya que por medio del estudio o la
enseñanza se puede reducir el tiempo de duración de la pena. Además que es el
único medio idóneo para alcanzar la resocialización de los reclusos.
Por su parte el Consejo de Estado, entre los años 1991 y
2009 sólo ha emitido un único pronunciamiento; el cual no dejo ver la postura
de la Sala en cuanto a la situación del derecho.
Se trata de la sentencia 2386 de 1993, en la que se demanda
la Circular No. 0129 de 26 de noviembre de 1992, emanada de la Dirección
General de Prisiones, División de Rehabilitación del Ministerio de Justicia; en
la que se establece un régimen restrictivo a la actividad laboral realizada por
los reclusos en cuanto dispone que “para
los efectos de redención de pena el Instructor no podrá enseñar más de cuatro
horas diarias”; es decir, un recluso instructor de otros reclusos puede
laborar una jornada máxima de 4 horas, permitida por la ley, contribuyendo de
esta manera a amortiguar su pena y a obtener más rápido su libertad.
Contrariamente a ello, el acto acusado dispone que el recluso Instructor labore
8 horas diarias, pero únicamente se le permite computar 4 de ellas.
Además de que viola abiertamente el artículo 150 de la Carta
Política pues mediante la Circular acusada el Director General de Prisiones se
convierte en colegislador en materia de Procedimiento penal, y esta es una función privativa asignada al Congreso de
la República, quien se encarga de interpretar, reformar y derogar las leyes;
pretendiendo de esta manera que el Director General de Prisiones interprete y
reforme una norma con fuerza obligatoria de ley de la República, incitándolo de
esta manera a usurpar una función ajena a las que a él le están asignadas.
El Consejo de Estado no emitió ningún pronunciamiento en
esta sentencia; y sin necesidad de estudiar los cargos, consideró procedente
decretar la suspensión provisional de los efectos de la Circular acusada.
Específicamente sobre el derecho a las artes y la cultura, sólo se han
conocido dos pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional donde
exclusivamente se menciona el derecho sin lugar a desarrollo alguno; por su
parte, el Consejo de Estado, entre los años 1991 hasta el 2009, no se ha
pronunciado al respecto.
Conclusiones
El derecho fundamental a la educación cuando
se trata de personas privadas de la libertad tiene una especial importancia
porque además de contener un
valor dignificante y de superación humana, tiene una relación de conexidad con el derecho a la libertad, debido a
que posee la virtud de reducir el tiempo de duración de la pena a través de la
figura de redención. Esta especial relación del derecho a la educación, las
artes y la cultura con el derecho a la libertad, lleva aparejada el deber de la
administración penitenciaria de suministrar en la medida de las posibilidades,
las condiciones necesarias para que los internos desarrollen algún tipo de
actividad laboral, de estudio o enseñanza, que además de contribuir con la
obtención de la libertad, se convierte en una forma de superación humana.
No obstante lo anterior, las autoridades
penitenciarias no le han dado una verdadera relevancia al tema, justificándose
en situaciones como el hacinamiento para no brindar una total cobertura a los
internos en materia de educación, en efecto un significativo número de internos
se encuentran por fuera de este beneficio, sin realizar ningún tipo de
actividad que les permita reducir la duración de su pena.

Referencias Bibliográficas
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley
65 de 1993, Artículo 10, 94, 98, 143.
CORTE
CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-601 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo
Cifuentes Muñoz.
CORTE
CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-219 de 1993, Magistrado Ponente: Antonio
Barrera Carbonell.
CORTE
CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia C-549 de 1994, Magistrado Ponente: Carlos
Gaviria Díaz.
CORTE
CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-153 de 1998, Magistrado Ponente: Eduardo
Cifuentes Muñoz.
CORTE
CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-184 de 1998, Magistrado Ponente: Carlos
Gaviria Díaz.
CORTE
CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-274 de 2005, Magistrado Ponente:
Humberto Antonio Sierra Porto.
CORTE
CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-1322 de 2005, Magistrado Ponente: Manuel
José Cepeda Espinosa.
POSADA SEGURA, Juan
David. Sistema penitenciario. Estudio sobre la privación de la libertad y
los derechos fundamentales relacionados. Comlibros, Medellín (Colombia), 2009.
[1] Estudiante de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Antioquia, integrante del Semillero de Derecho Penitenciario (www.derechopenitenciario.org) y
del grupo de investigación Sistema Penitenciario que dirige el Prof. Dr. Juan
David Posada Segura (www.posadasegura.org).
[2] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA.
Sentencia T- 596 de 1992, Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.
[3]
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, Artículo 67.
[4] CORTE
CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-418 de 1992, Magistrado Ponente: Simón
Rodríguez.
[5] CORTE
CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia: T-601 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[6] CORTE
CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-219 de 1993, Magistrado Ponente: Antonio
Barrera Carbonell.
[7] CORTE
CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia C-549 de 1994, Magistrado Ponente: Carlos
Gaviria Díaz.
[10] CORTE
CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia C-549 de 1994, Magistrado Ponente: Carlos
Gaviria Díaz.
[11] Ibíd.
[12] CORTE
CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-153 de 1998, Magistrado Ponente: Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[15] CORTE
CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia C-184 de 1998, Magistrado Ponente: Carlos
Gaviria Díaz.
[16] CORTE
CONSTITUCIONAL COLOMBIANA, Sentencia T-274 de 2005, Magistrado Ponente:
Humberto Antonio Sierra Porto.
[17] La
jurisprudencia constitucional también ha reconocido que algunos de los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de
limitaciones que se ajusten a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. En cuanto al primero de los dos principios, la Corte ha
señalado que “(…) las limitaciones a los
derechos fundamentales deben estar justificadas en un principio de razón
suficiente aplicable, en especial, a la relación entre el fin buscado y el
medio para alcanzarlo”. La proporcionalidad, por otra parte, aunque no
consiste en un método único y específico, generalmente conlleva ponderar
‘intereses enfrentados que han recibido alguna protección constitucional’,
verificando que la limitación no sea excesiva. En todo caso, sólo serán
razonables constitucionalmente las limitaciones a los derechos fundamentales
de las personas privadas de la libertad que sean ‘legítimamente derivadas de
la medida de detención correspondiente’. CORTE CONTITUCIONAL COLOMBIANA.
Sentencia T-1322 de 2005, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
[18] CORTE
CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-1322 de 2005, Magistrado Ponente: Manuel
José Cepeda Espinosa.
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