martes, 30 de noviembre de 2010

EL DERECHO A LA EDUCACIÓN, LAS ARTES Y LA CULTURA EN LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Al igual que para las personas del común, el derecho fundamental a la educación se encuentra consagrado normativamente a nivel internacional y nacional; pues aunque la situación de recluso legitima al Estado para la restricción o suspensión de ciertos derechos, también genera la obligación de proveer las condiciones necesarias para el cumplimiento de los demás derechos que resultan incólumes y los que si bien se tienen, deben ser ejercidos de una manera limitada, a este último grupo pertenece el derecho a la educación que en materia penitenciaria adquiere una mayor importancia ya que está estrechamente ligado con la esperanza de obtención de la libertad, al poseer como una forma de retribución la redención de pena. Además, junto con el trabajo, cumple con la función resocializadora que le ha sido asignada a la pena debido a que ofrece a los reclusos la posibilidad de rehabilitarse y permite prepararse para la futura vida en libertad. De está manera, un análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado refleja la interpretación que las Altas Cortes le dan al derecho a la educación de las personas privadas de la libertad, su relevancia, los principales motivos de vulneración y las pocas posibilidades de acceso que se generan en un centro de reclusión comparado con las de las personas que se encuentran libres. 
PALABRAS CLAVES
Educación, jurisprudencia, privación de libertad, redención, resocialización.



Cindy Vanessa Barrientos Rozo.[1]
 
THE RIGHT TO EDUCATION, ARTS AND CULTURE IN THE DEPRIVATION OF LIBERTY
ABSTRACT
The fundamental right to education is regulated at the national and international levels for ordinary persons as for persons deprived of liberty. Although the situation of the prisoners allows restricting certain rights by the State, it also generates an obligation to provide the necessary conditions for the fulfillment of the other unharmed rights like the right to education, which the prisoners can exercise but in a limited way. That specific right in the penitentiary context takes on greater important as a way of reduction in custodial sentence because it is closely linked with the hope of obtaining the freedom. Besides, along with the right to work, it fulfills with the resocializing function that has been assigned to the punishment due to it offers the possibility for the prisoners to rehabilitate and allows them to be prepare for a future life in freedom. In this way, a jurisprudential analysis from the Constitutional Court and the Council of State shows the interpretation that the High Courts have given to the right to education of the persons deprived of liberty, its relevance, the main reasons for its infringement and the limited opportunities of access that are generated in the centre of imprisonment compared with the persons who are free.
KEY WORDOS
Education, jurisprudence, deprivation of liberty, reduction in sentence, resocialization.

Introducción
Con el propósito de realizar investigaciones que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de vida digna de las personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios nace el “Semillero de Derecho Penitenciario”, cuyo objetivo principal es el análisis teórico y práctico de la situación de Derechos Humanos de las personas privadas de la libertad. Es así como se da origen al grupo de investigación denominado: Sistema Penitenciario de la Universidad de Antioquia, que entre otras desarrolla la investigación: Derechos Fundamentales de las Personas Privadas de la Libertad en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado” de la cual, se extrajo la información necesaria para la elaboración del presente artículo y en la que participan: el profesor Juan David Posada Segura (Ph.D), como investigador principal, y como auxiliares de investigación: Ivonne Llerena López, Natalia Giraldo Cano, Carolina Palacio Hidalgo, Cindy Barrientos Rozo
El hecho que una persona se halle privada de su libertad, no acarrea consigo la perdida de la calidad de sujeto pleno de derechos, por ello la administración penitenciaria no puede justificarse en la falta de presupuesto o en mal cometido a la sociedad con el delito para pasar por encima y vulnerar los derechos de los individuos que se encuentran a su cargo en virtud de la relación de especial sujeción; si bien los internos debido a su condición tienen algunos derechos restringidos, suspendidos o limitados, los demás que permanecen intactos deben ser protegidos de la misma manera como se protege para cualquier ciudadano que no se encuentra privado de la libertad.“Los presos no tienen derechos de menor categoría; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona”[2].
Se hace necesario entonces apartar la concepción de aceptar como válida cualquier forma de vulneración de los derechos de las personas privadas de la libertad, justificándola en la carencia de recursos económicos o en el mal producido a la sociedad por el “delincuente” y de esta manera convirtiéndolo en un ciudadano de segunda categoría, tal como señala el profesor Iñaki Rivera Beiras. Es así como el derecho a la educación, las artes y la cultura, como se verá a continuación, no escapa de esta triste realidad, pues frecuentemente la administración penitenciaria justifica la vulneración del derecho en la falta de presupuesto o las condiciones de hacinamiento, desconociendo así la importancia de éste, como medio resocializador.

Contexto
En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la educación no fue consagrado solo como derecho, sino también como un servicio público que cumple con una función social[3], establecido en favor de los niños, adolescentes jóvenes, y adultos; es decir, para todos los seres humanos en general, sin discriminación alguna de sexo, raza o condición; lo cual implica que el derecho a la educación incluye también a las personas privadas de la libertad.
En Colombia, está consagrado en la Constitución, dentro de los derechos sociales, económicos y culturales; sin embargo es considerado un derecho fundamental en razón, a que es un derecho inherente al ser humano respecto al núcleo social, político, jurídico, económico y cultural[4] ya que es indispensable para el desarrollo pleno del ser humano. La Constitución propiamente le da el carácter de fundamental cuando se trata del derecho a la educación y la cultura de los niños, inclusive la jurisprudencia constitucional desde sus primeros fallos ha reconocido el carácter de fundamental al derecho a la educación, reconociendo así mismo que el núcleo esencial no radica sólo en la garantía de acceso, sino también en la permanencia.
Ahora bien, en materia penitenciaria, debido a la relación de especial sujeción es el Estado el encargado de proporcionar las condiciones de acceso a la educación y a la cultura, al ser indispensables para la rehabilitación social; el derecho fundamental a la educación y a la cultura, al igual que el derecho al trabajo tienen una gran importancia para las personas privadas de la libertad, ya que cumplen con la función resocializadora de la pena y están ligados estrechamente con el derecho a la libertad, al permitir que ejerciendo actividades como enseñanza, estudio, artísticas, laborales o culturales, se descuente parte de la pena impuesta en sentencia judicial, a medida que se cumpla con ella físicamente; es decir, que se encuentre en efecto privado de la libertad en un centro de reclusión y se realice una de ese tipo de actividades.

Consagración Normativa
Actualmente en Colombia la normatividad internacional vigente respecto a la educación y la cultura se encuentra: en la Declaración Universal de Derechos Humanos: artículo 26 y 27; en el Pacto de Derechos Civiles y políticos artículo 28; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales artículos 13, 14, y 15 y en la convención de los derechos del niño; También, en el Sistema Interamericano de la OEA se aplica lo establecido en los artículos XII, XIII y XV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y está vigente la Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 26; y el Protocolo Adicional a la convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales artículos 13, 14 y 26. Igualmente en la normatividad específica se encuentran las reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, reglas 40 y 77 y los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, principio 6; y el principio 28 en el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión.
Ahora bien, a nivel de la normatividad nacional constitucional, legal y reglamentaria, el derecho a la ecuación fue mencionado en la constitución en el artículo 27, en relación con las libertades del individuo y sus posibilidades de desarrollo en cualquier campo académico, y en los Artículos 67 y 68 se habla del derecho fundamental a la educación y de un servicio que el propio Estado deberá garantizar a quien se encuentre privado de la libertad en un centro carcelario y con los fines previamente establecidos que brinden una mayor cobertura y no se aparte de los conceptos de gratuidad y alfabetización.
También es importante para este tema el artículo 54 de la Constitución que a pesar de no tratar propiamente este derecho, sí establece un tema que en materia de privación de libertad cobra importancia pues el interno al trabajar en el centro penitenciario se prepara para un futuro trabajo en libertad.
En varios de los artículos del Código Penitenciario se encuentra regulado el derecho a la educación, el título VIII es propiamente del derecho a la educación y enseñanza, artículos, 94 a 98 y 143, hay que tener en cuenta que la educación se torna obligatoria para las reclusas y los reclusos analfabetas en virtud de la misma legislación penitenciaria.
En este mismo código se encuentra regulado el tema de la redención de pena por estudio o enseñanza en un significativo número de artículos dejando claro que se redimirá un día de pena por dos de enseñanza o estudio; teniendo en cuenta que de estudio deben ser 6 horas y de enseñanza 4 horas por cada día y no se podrán acumular más horas en un solo día.
El Reglamento General Penitenciario, en su artículo 58 establece que el trabajo, el estudio y la enseñanza se regirán por lo dispuesto en las resoluciones 3272 y 6541 de 1995 del INPEC. De otro lado, el artículo 20 del Régimen Disciplinario del personal de internos, califica como falta grave la negligencia habitual en el estudio y la enseñanza, y como falta leve la negligencia en el estudio y la enseñanza o el faltar a estos sin excusa.

Desarrollo Jurisprudencial
El Derecho a la Educación a pesar de ser mencionado en varias sentencias de la Corte Constitucional ha sido de poco desarrollo; así pues, si bien es mencionado en las sentencias: T-601-92, T-009-93, T-121-93, T-218-94, C-394-95, T-065-95, C-580-96, T-470-96, T-263-97, T-575-99, T-718-99, C-1510-00, T-257-00, T-722-02, T-1108-02, T-851-04, T-254-05, T-274-05, T-1077-05, T-1259-05, T-1303-05, T-1326-05, T-695-06 T-061-09, T-126-09, T-412-09, T-511-09 y T-744-09. El desarrollo sólo se brinda en las sentencias: T-219-93 y C-184-98. Sólo se podrían clasificar como las más importantes, las sentencias: C-549-94 y T-1322-05.
En cuanto al derecho de artes y cultura ninguna sentencia ha desarrollado éste derecho, sólo ha sido mencionado en las sentencias C-549-94, C-580-96 y T-184-98.
La primera sentencia en que la Corte Constitucional hizo mención al derecho a la educación fue en el año 1992; en esta oportunidad se refirió a dos de los pronunciamientos que han sido más reiterados en lo concerniente, y se relacionan con el tema de la resocialización que se busca con tal derecho y la relación que tiene tanto el derecho al trabajo como a la educación con el derecho a la libertad:
 “El trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable -junto con el estudio y la enseñanza- para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad, pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o redención” [5].
Es en 1993 cuando se da un verdadero desarrollo del derecho, pues aunque la Corte Constitucional en el pronunciamiento de 1992 lo mencionó; enfatizó más en desarrollar el derecho al trabajo. En éste nuevo pronunciamiento la Corte Constitucional además de reiterar lo ya dicho y establecer que la libertad de enseñanza es un derecho fundamental “esencial a la persona y necesaria para su realización como ser humano” incluyó además un nuevo elemento:
“No solamente la enseñanza que se le pueda dar a los presos, sino la que ellos puedan impartir, es un medio indispensable para alcanzar el fin resocializador de la pena y hace parte integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad (Constitución Nacional. Art. 28), pues tiene la ventaja de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o su redención. Consecuencia de lo anterior y en ausencia de una restricción por parte de la ley, es obligación de la Administración, en este caso de los Directores de los centros carcelarios, facilitar la enseñanza y por consiguiente la educación que contribuyan a la readaptación social progresiva de los reclusos”[6].

Con lo anterior, queda claro que es la administración penitenciaria la que debe proporcionar las condiciones necesarias para que las personas privadas de la libertad puedan ejercer su derecho a la educación; ya sea como medio de tratamiento penitenciario o de instrucción, y por ello se “prevé la existencia de centros educativos en las penitenciarías y cárceles de distrito judicial[7] para que desarrollen programas “que podrán ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior"[8].
En demanda de inconstitucionalidad, presentada contra un aparte del inciso 2o. del artículo 98 de la ley 65 de 1993, que expresamente señala: “el instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias”[9], el actor considera que con este postulado se estaba vulnerando el derecho a la igualdad ya que el Código Penitenciario y Carcelario (ley 65 de 1993) establece una regulación diferente, respecto al tiempo que se les permite dedicar a los demás internos a las actividades de estudio y trabajo, pues mientras para el estudio y el trabajo es de máximo seis y ocho horas diarias respectivamente, para los que enseñan es de sólo cuatro horas. El Procurador General de la Nación al emitir su concepto al respecto, plantea que si bien, para efectos de redención de la pena, el tiempo dedicado a la enseñanza tiene “el doble del valor que para la misma tiene el estudio y el trabajo en general; y sin embargo, no se trata de un privilegio injustificado, por cuanto la enseñanza comporta frente a otras actividades laborales y frente al mismo estudio, un esfuerzo enorme y un enorme potencial resocializador, y lo que es tanto o más importante, un efecto multiplicador indiscutible de la resocialización"[10]. La Corte Constitucional decide finalmente, declarar la exequibilidad del fragmento de la norma acusada, argumentando que
“(…) la previsión de un número de horas diferente para cada actividad no es caprichosa sino que obedece a criterios razonables como el de permitir, en el caso de la enseñanza, dedicar el tiempo restante a la preparación de clases y la corrección de trabajos o pruebas, y que las consecuencias jurídicas que el legislador asignó para efectos de la redención de la pena no difieran para ninguno de los tres eventos estudiados, ya se trate de trabajo, de estudio o de instrucción, pues por cada dos (2) días de actividad, los reclusos abonarán un (1) día de reclusión, y teniendo siempre la misma consecuencia jurídica no se advierte razón atendible que permita aseverar la conculcación del artículo 13 superior. Al revés: es en guarda de la igualdad material que la diferencia se establece”[11].

A pesar de que el Código Penitenciario y Carcelario instaura la posibilidad de que las personas privadas de la libertad cuenten con los medios necesarios para trabajar, estudiar o impartir instrucción a sus compañeros, no se puede ignorar que debido al excesivo hacinamiento que existe en la actualidad en las cárceles y penitenciarías del país, es muy difícil el cumplimiento a cabalidad de los derechos; en efecto la demanda de educación es mayor de la ofrecida por parte de la administración, en consecuencia hay muy poca cobertura dando lugar incluso a tener que pagar para poder acceder a tales beneficios; en 1998 la Corte Constitucional se pronunció acerca de esto, en el siguiente sentido:
“Para todos es conocido que la vulneración de los derechos de los reclusos va más allá del hacinamiento y se extiende a distintas áreas -en buena parte debido también a las condiciones de sobrepoblación-, tales como el trabajo, la educación, la alimentación, la salud, la familia, la recreación, etc. En efecto, los puestos de trabajo y de educación son escasos en relación con la demanda sobre ellos, lo cual significa, nuevamente, que en estas áreas se impone la ley del más fuerte y campea la corrupción y la extorsión”[12].

Según la ley 65 de 1993 “el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal”[13] y para la obtención de dicha finalidad, en su artículo 143 instaura que el tratamiento deberá realizarse “a través de la educación, la instrucción y el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de la familia"[14]. En el mismo sentido, se pronunció la Corte Constitucional al afirmar que:
“Las finalidades que el Estado pretende alcanzar al asumir la función de dirigir y regular el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y las medidas de seguridad, guardan necesaria relación con la readaptación del individuo mediante la consagración de programas de educación y trabajo que lo preparen para contribuir en forma productiva a la comunidad al recuperar su libertad”[15].

Es pertinente hacer énfasis en que la Corte Constitucional al hacer la clasificación de los derechos suspendidos, limitados y los que pueden ser ejercidos plenamente ha puesto el derecho a la educación dentro del grupo de limitados: “Dentro de los derechos fundamentales limitados para los internos pueden contarse los derechos a la intimidad, la comunicación, al trabajo, a la educación”[16].
Sin embargo, esa limitación mencionada no puede ser ejercida arbitrariamente y requiere ser fundamentada[17] en consecuencia la Corte Constitucional tuteló el derecho fundamental a la educación de un recluso que fue trasladado de el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá al Establecimiento Carcelario de Combita (Boyacá) ya que, al momento de ser trasladado, el interno se encontraba estudiando a distancia administración de empresas en la Universidad Santo Tomás de Bogotá con autorización de las directivas. El hecho de haber impuesto el traslado sin tener en cuenta que se encontraba adelantando los estudios de educación superior constituye una limitación sin fundamento al derecho a la educación, que es parte esencial del proceso de resocialización y readaptación del individuo. La Corte Constitucional ordenó al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario (INPEC) realizar los trámites necesarios para garantizarle al accionante la continuación de sus estudios; de no ser posible, deberá reintegrar al interno el dinero que había sufragado para tal fin. En cuanto al traslado del interno la Corte Constitucional manifestó que se encontraba acorde con el marco de discrecionalidad que tiene el director del INPEC para realizarlos[18].
Respecto al derecho a la educación en materia penitenciaria, los pronunciamientos de la Corte Constitucional han sido constantes señalando que éste derecho es fundamental y está limitado por el hecho de encontrarse privado de la libertad lo que impide que pueda ser ejercido en forma plena debido a las condiciones de hacinamiento latentes en los centros de reclusión, pues si bien el estudio es un mecanismo para redimir pena no todos lo han podido hacer ya que la oferta es muy poca con relación a la cantidad de personas que demandan este derecho .
El derecho a la educación se encuentra ligado al derecho a la libertad ya que permite a los reclusos mantener viva la esperanza de algún día salir del centro de reclusión lo cual se hace posible en virtud de la figura de redención de pena realizando actividades de estudio o de enseñanza logrando así que se reduzca el tiempo de duración de la pena.
La Corte Constitucional ha hecho énfasis en que para las personas privadas de la libertad la importancia de éste derecho radica en que es un medio indispensable para alcanzar la resocialización ya que si la persona se instruye y aprende una profesión u oficio va estar más capacitado a la hora de iniciar una vida laboral por fuera del centro de reclusión lo que converge con unas herramientas adecuadas para el desarrollo con su entorno social.
La Corte Constitucional si bien menciona el derecho en varias de sus providencias, solo le ha dado un desarrollo completo en cuatro de sus pronunciamientos; manteniendo siempre una misma línea jurisprudencial, argumentando que la educación está íntimamente ligada a la libertad del recluso a través de la figura de la redención de pena ya que por medio del estudio o la enseñanza se puede reducir el tiempo de duración de la pena. Además que es el único medio idóneo para alcanzar la resocialización de los reclusos.
Por su parte el Consejo de Estado, entre los años 1991 y 2009 sólo ha emitido un único pronunciamiento; el cual no dejo ver la postura de la Sala en cuanto a la situación del derecho.
Se trata de la sentencia 2386 de 1993, en la que se demanda la Circular No. 0129 de 26 de noviembre de 1992, emanada de la Dirección General de Prisiones, División de Rehabilitación del Ministerio de Justicia; en la que se establece un régimen restrictivo a la actividad laboral realizada por los reclusos en cuanto dispone que “para los efectos de redención de pena el Instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias”; es decir, un recluso instructor de otros reclusos puede laborar una jornada máxima de 4 horas, permitida por la ley, contribuyendo de esta manera a amortiguar su pena y a obtener más rápido su libertad. Contrariamente a ello, el acto acusado dispone que el recluso Instructor labore 8 horas diarias, pero únicamente se le permite computar 4 de ellas.
Además de que viola abiertamente el artículo 150 de la Carta Política pues mediante la Circular acusada el Director General de Prisiones se convierte en colegislador en materia de Procedimiento penal, y esta es una función privativa asignada al Congreso de la República, quien se encarga de interpretar, reformar y derogar las leyes; pretendiendo de esta manera que el Director General de Prisiones interprete y reforme una norma con fuerza obligatoria de ley de la República, incitándolo de esta manera a usurpar una función ajena a las que a él le están asignadas.
El Consejo de Estado no emitió ningún pronunciamiento en esta sentencia; y sin necesidad de estudiar los cargos, consideró procedente decretar la suspensión provisional de los efectos de la Circular acusada.
Específicamente sobre el derecho a las artes y la cultura, sólo se han conocido dos pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional donde exclusivamente se menciona el derecho sin lugar a desarrollo alguno; por su parte, el Consejo de Estado, entre los años 1991 hasta el 2009, no se ha pronunciado al respecto.

Conclusiones
El derecho fundamental a la educación cuando se trata de personas privadas de la libertad tiene una especial importancia porque además de contener un valor dignificante y de superación humana, tiene una relación de conexidad con el derecho a la libertad, debido a que posee la virtud de reducir el tiempo de duración de la pena a través de la figura de redención. Esta especial relación del derecho a la educación, las artes y la cultura con el derecho a la libertad, lleva aparejada el deber de la administración penitenciaria de suministrar en la medida de las posibilidades, las condiciones necesarias para que los internos desarrollen algún tipo de actividad laboral, de estudio o enseñanza, que además de contribuir con la obtención de la libertad, se convierte en una forma de superación humana.
No obstante lo anterior, las autoridades penitenciarias no le han dado una verdadera relevancia al tema, justificándose en situaciones como el hacinamiento para no brindar una total cobertura a los internos en materia de educación, en efecto un significativo número de internos se encuentran por fuera de este beneficio, sin realizar ningún tipo de actividad que les permita reducir la duración de su pena.  



Referencias Bibliográficas

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 65 de 1993, Artículo 10, 94, 98, 143.
CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-601 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-219 de 1993, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.
CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia C-549 de 1994, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-153 de 1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-184 de 1998, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-274 de 2005, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.
CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-1322 de 2005, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
POSADA SEGURA, Juan David. Sistema penitenciario. Estudio sobre la privación de la libertad y los derechos fundamentales relacionados. Comlibros, Medellín (Colombia), 2009.




[1] Estudiante de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, integrante del Semillero de Derecho Penitenciario (www.derechopenitenciario.org) y del grupo de investigación Sistema Penitenciario que dirige el Prof. Dr. Juan David Posada Segura (www.posadasegura.org).

[2] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T- 596 de 1992, Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.
[3] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, Artículo 67.
[4] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-418 de 1992, Magistrado Ponente: Simón Rodríguez.
[5] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia: T-601 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-219 de 1993, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.
[7] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia C-549 de 1994, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[8] CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 65 de 1993, Artículo 94.
[9] CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 65 de 1993, Artículo 98.
[10] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia C-549 de 1994, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[11] Ibíd.
[12] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-153 de 1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13] CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 65 de 1993, Artículo 10.
[14] CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 65 de 1993, Artículo 143.
[15] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia C-184 de 1998, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[16] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA, Sentencia T-274 de 2005, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.
[17] La jurisprudencia constitucional también ha reconocido que algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones que se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En cuanto al primero de los dos principios, la Corte ha señalado que “(…) las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar justificadas en un principio de razón suficiente aplicable, en especial, a la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo”. La proporcionalidad, por otra parte, aunque no consiste en un método único y específico, generalmente conlleva ponderar ‘intereses enfrentados que han recibido alguna protección constitucional’, verificando que la limitación no sea excesiva. En todo caso, sólo serán razonables constitu­cionalmente las limitaciones a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que sean ‘legítima­mente derivadas de la medida de detención correspondiente’. CORTE CONTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-1322 de 2005, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
[18] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-1322 de 2005, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario