El presente artículo desarrolla y expresa los principales puntos de discusión y fundamentos que sostienen las dos grandes corrientes o escuelas del derecho, o más bien, del “mundo jurídico”. Se tratan teman sensibles y de mucha discusión como lo son los derechos humanos, la moral y la famosa teoría trialista del mundo jurídico elaborada por el jurista argentino Werner Goldschmidt, la cual propone el análisis de los tres grandes elementos que lo integran (conductas, normas y valores). Se busca ante todo generar reflexión y sentar posición crítica en torno al inminente fracaso de una dirección única y exclusiva que se viene dando, ya sea desde el derecho positivo o desde el derecho natural. Una lucha histórica, que hasta ahora no encuentra punto de concertación y genera dudosas dicotomías: justicia - impunidad, paz - violencia, condena - purgamiento moral, libertad – servidumbre; hacia dónde vamos?
PALABRAS CLAVES
Derecho positivo (iuspositivismo), derecho natural (iusnaturalismo), norma, justicia, moral.

Juan Manuel Serrano Gómez[1]
Iusnaturalism or iuspositivism. The duality of the world legal history.
ABSTRACT
This article develops and expresses the main points of
discussion and foundations that support the two great currents or schools of
law, or rather, the "legal world." Sensitive and fear are treated
much discussion such as human rights, morality and the world famous trialist legal
theory developed by Werner Goldschmidt Argentine jurist, which proposes the
analysis of the three great elements in it (behaviors, norms and values).
It seeks above all to generate discussion
and critical position about the imminent failure of a single and unique address
that is taking place either from the positive law or from natural law.
A historic struggle is not so far generated
about dialogue and dubious dichotomies: justice - impunity, peace - violence, juridical
condemning - moral purgation, freedom-bondage: where are we going?
KEY WORDS
Positive law, natural law, rules, justice, moral
"Ni
el efecto se puede desprender
de la causa ni la causa del efecto, porque no hay consuelo sin que un dolor sea
aliviado, ni hay un homicidio sin la muerte de un hombre. Pero causa y efecto constituyen un solo
acto: el acto completo de la voluntad”. Giovanni Gentile[2].
En la gran
obra del célebre jurista y filósofo Hans Kelsen[3],
llamada la Teoría Pura del Derecho, se fundamenta y se expone de una manera
amplia y congruente la corriente del positivismo jurídico[4],
partiendo de que ésta se encarga de “estudiar la forma del derecho por cuanto
es constante en el tiempo y en un mismo lugar, mientras que no estudia el
contenido porque es el producto de decisiones políticas que mutan en un momento
y lugar, además el contenido del derecho positivo depende del contexto político
en el que aparece.
Teorías
como estas generan mucha división y crítica entre la sociedad, porque Kelsen
como positivista y neokantiano que es, afirma que el derecho no importando si
es justo o injusto debe ser aplicado, con tal, de que éste sea válido, por lo
que le da cierto sello de legitimidad y justicia para aplicarse a la realidad
social, de ahí que se genere una gran división entre derecho y moral para
consagrar así una concepción del Derecho que es eminentemente científica,
haciéndose abstracción de toda consideración ética, moral, filosófica, social o
histórica. Se identifica la idea de la teoría pura con el positivismo jurídico
(o iuspositivismo), justamente
por la pretensión de éste, de eliminar del análisis científico toda noción
ajena a la producción jurídica creada mediante medios procedimental y
formalmente establecidos, como la ley y los actos administrativos, sin considerar
apelaciones al derecho natural[5] o a la moral; es por eso que el positivismo propende por tres
aspectos fundamentales: la seguridad jurídica, la certeza y que el derecho sea
escrito.
La
pretensión positivista de la teoría pura obedece a dos explicaciones: en primer
lugar, la cientificidad del estudio del Derecho (alejando al Derecho de
cuestiones como lo justo o injusto, o lo que llamamos, la moral) y por otro
lado, la secularización y democratización que
sería llevada a cabo mediante su implementación.
Se
debe buscar, ante todo, que las normas traten de alcanzar el verdadero y
correcto funcionamiento de la sociedad teniendo como fundamento los valores y
principios constitucionales - los cuales por cierto, son el punto central de
legitimidad en nuestra Constitución Política de 1991 que buscan ante todo la
justicia material -, por cuanto la base de progreso y desarrollo (teniendo en
cuenta que el fin del derecho no es el de purificar las almas sino antes bien,
evitar conflictos de intereses y darles solución de la manera más adecuada y
eficaz) debe estar fundamentado en el respeto por los principios y valores,
tanto los consagrados por la Constitución como los que son innatos al ser
humano (perspectiva naturalista) y no se puede ser tan estricto en torno al
derecho y a lo prescrito por las normas, y llegar a ser un exégeta[6]
radical (resaltando que el positivista no es aquel que se caracteriza
necesariamente por ser exégeta) y más cuando la misma justicia demuestra día
tras día sus grandes limitantes a la hora de reglamentar a la persona,
sancionarla y coartarla en sus actuaciones en relación, por ejemplo, a la
transgresión de los derechos de los demás; valdría la pena preguntarnos ¿podrá
la sociedad cambiar y lograr el progreso y la conciencia colectiva suficiente
como para generar el verdadero ideal colectivo de un mejor porvenir, y que nueva
teoría defendería Kelsen al darse cuenta que el mismo derecho y algunos
ordenamientos jurídicos, como el de Colombia, han sido obstáculo a través de la
historia y han sido una gran incógnita en la resolución de dificultades
sociales?.
Sin embargo,
resulta importante mencionar, por si acaso, uno de los mayores avances que ha
tenido la jurisdicción internacional en la historia, como lo es, lo sucedido
con posterioridad a la segunda guerra mundial, teniendo como principal
antecedente jurídico los juicios llevados a cabo en los tribunales de Nuremberg[7],
los cuales se adelantaron contra los 24 principales dirigentes supervivientes
del gobierno nazi a los cuales se les imputaron como principales delitos:
crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad, genocidio y guerra de
agresión y posteriormente fueron condenados y ejecutados en 1946 por vía del
ahorcamiento.
Tales
procesos obtuvieron gran repercusión a nivel mundial porque constituyeron un
gran precedente de jurisprudencia internacional y representaron un gran avance
jurídico que sería aprovechado
posteriormente por las Naciones Unidas para el desarrollo de jurisprudencia
en materia, generalmente, de crímenes de lesa humanidad.
El
principal legado de estos tribunales internacionales es la Corte Penal
Internacional[8],
establecida en Roma.
Será
posible defender y posicionarse exclusivamente, de manera radical, en una
corriente o escuela en particular, en un mundo globalizado en el que convergen
diversas posturas y realidades sociales, y en especial, llama la atención la de
nuestro país, en donde los altos índices de impunidad sobresalen y en donde se
le está dando mayor prevalencia a los derechos y garantías del sujeto sobre los
valores y principios de la comunidad, pero es claro que estamos dentro de un
estado personalista, el cual, encuentra en el ser humano
un fin en sí mismo, no lo instrumentaliza en función de dudosos “valores
colectivos”. Es un artificio al servicio de los seres humanos, el cual
posibilita las circunstancias para que cada persona alcance el destino ético
que se ha trazado. Tiene como fundamento en el aspecto del derecho penal los
siguientes caracteres: El derecho penal tiene como objetivo que
ningún inocente sea castigado, en la medida en que se constituye un derecho
rodeado de garantías sustanciales y procesales, corriéndose el riesgo de
absolver culpables; rige la presunción de inocencia o el “in dubio, pro reo” y
la carga probatoria recae sobre el Estado.
Pero
es claro que darle prevalencia muchas veces al ámbito procesal que a lo
sustancial o viceversa, es reconocer que “el fin justifica los medios” o que el
ritualismo o formalismo exagerado es necesario y condición preexistente a la
hora de hacer justicia, pero es fundamental tener claro que el debido proceso[9],
no solo en el ordenamiento jurídico colombiano, sino también en los tratados y
acuerdos internacionales, lo reconocen como derecho fundamental[10],
teniendo presente que entre los dos derechos debe existir una correlativa
relación sin subordinación o superioridad, pero cabe reconocer que en muchas
oportunidades es preferible que prevalezca el derecho de una comunidad frente a
unas garantías procesales acusadas frente al opositor o sujeto del delito
cometido, siempre teniendo presente que para poder llegar a alcanzar el fin
deseado se requiere trazar el cauce adecuado, válido y eficaz, buscando siempre
el cumplimiento de los principios procesales[i]
comprendidos por dos grandes bloques o instituciones: legalidad del juez y
legalidad de la audiencia y dentro de cada uno se destacan: exclusividad de la
jurisdicción, juez natural, autoridad del juez, imparcialidad, independencia,
legalidad de las formas, bilateralidad de la audiencia, derecho a pretensión
procesal típica: juzgamiento conforme a derecho, entre otros.
Reflexionando
en torno a la aplicación del derecho por más justo o injusto que sea, se debe
buscar la manera posible, que los directos encargados de hacer las normas, ya
sea legislador (legislación) o ejecutivo (decretos), por ejemplo, independientemente del rango o de la fuente, analicen
bien las situaciones fácticas hipotéticamente posibles de suceder, involucrando
ante todo causas y dables consecuencias, buscando ante todo lograr los
cometidos fundamentales del derecho enmarcados principalmente en la verdad, la
justicia y la equidad, tratando como bien dice Aristóteles: “a los iguales como
iguales y a los desiguales como desiguales”.
En tanto,
cabe resaltar que Kelsen consideraba a la moral
como parte de la justicia, pero no exclusivamente, sino como un elemento anexo
interconectado (que es uno de los fines del Derecho); así, en su Teoría pura del Derecho dijo «en
tanto la justicia es una exigencia de la moral, la relación entre moral y
derecho queda comprendida en la relación entre justicia y Derecho».
De una u
otra manera dilemas como estos son complejos de resolver y más cuando hay
fuertes argumentos que demuestran la posibilidad de eficacia tanto de la moral
como del derecho, pero en todo caso lo más conveniente es que los dos vayan
interrelacionados y se busque la manera de dar solución a las diferencias que
se puedan presentar; lo fundamental y lo más importante es que dentro de la
sociedad se logren evitar conflictos de voluntades[11],
ya que el derecho pretende, en la medida de lo posible evitar los litigios
respecto de una distribución indirecta de los bienes, producto de la
intervención de un tercero imparcial, al que llamamos juez, porque es claro que
para el derecho se hace imposible evitar conflictos de intereses, ya que los
bienes son limitados y las necesidades ilimitadas y eso equivaldría a eliminar
todas aquellas necesidades que tiene el hombre y eso es imposible no solo a la
luz del derecho sino de todo estamento que propenda por la armonización y
desarrollo social.
Se supone,
en principio, que el derecho está llamado a posibilitar la existencia en
coexistencia, pero pareciera que ese cometido, por momentos es intermitente y
antes por el contrario está cerrando aún más la brecha y unificando,
prácticamente, la disyuntiva entre impunidad - justicia, libertad - servidumbre
y entre condena legal - purgamiento socio-moral.
El Derecho no es, según Kelsen,
el único orden normativo, ya que la moral también regula el comportamiento
recíproco de los hombres (también son normas sociales); la diferencia
fundamental entre ambos no se encuentra en que la moral regule el aspecto
interno de la conducta y el Derecho el aspecto externo de la conducta (ya que
las normas jurídicas normalmente operan como factores de disuasión de las
resoluciones internas del individuo), sino que la diferencia fundamental radica
en el carácter coactivo del derecho; dice Kelsen: “No cabe reconocer una diferencia
entre derecho y moral con respecto a qué sea lo que ambos órdenes sociales
ordenan o prohíben, sino únicamente en cómo ellos obligan o prohíben una
determinada conducta humana. El derecho sólo puede ser distinguido
esencialmente de la moral cuando es concebido como un orden coactivo; es decir,
cuando el derecho es concebido como un orden
normativo que trata de producir
determinada conducta humana, en cuanto enlaza a la conducta opuesta un acto
coactivo socialmente organizado; mientras que la moral es un orden social que
no estatuye sanciones de ese tipo; sus sanciones se reducen a la aprobación de
la conducta conforme a la norma, y a la desaprobación de la conducta contraria
a la norma, sin que en modo alguno entre en juego en ello el empleo de la
fuerza física”.
Ésta distinción es, pues, fundamental
y más cuando de imposición coactiva de la ley, en sentido amplio, se trata, ya
que en el caso de la moral se pueden presentar faltas y no cumplir determinados
preceptos, pero son limitantes y objeto de conciencia a partir de la conducta
que el mismo sujeto aplica de acuerdo a sus creencias, costumbres o prácticas
cotidianas, mientras que el derecho es más rígido dependiendo de la conducta
exteriorizada, es decir cuando se afecta a un tercero y se está transgrediendo
alguna norma del ordenamiento jurídico; sin embargo vale destacar que hay una tesis que es incorrecta que dice que el derecho se
encarga solamente de la conducta externa y la moral de la conducta interna.
Esto es sostenido reiteradamente cuando se expresa que la conducta para ser
moral debe producirse contra un interés egoísta, ya que según esto, el hombre
tiene ciertas inclinaciones que pueden ser egoístas, pero deben de oponerse a
ellas y la única que tiene un valor moral es la que es desinteresada esto
corresponde a una norma moral.
Sin embargo, debido a su naturaleza se puede decir que el
derecho también es moral ya que lo que exigen o prohíben, es lo mismo en las
normas jurídicas o las normas de la moral, ya que si el orden social establece
o exige una conducta que la moral rechaza o viceversa se dice que no es justo.
Por
otro lado, Kelsen analizando la estructura de los sistemas jurídicos concluyó
que toda norma obtiene su vigencia de una norma superior, remitiendo su validez
hasta una Norma Fundante Básica[12] (Norma
Hipotética Fundamental), cuyo valor es presupuesto y no cuestionado.
“Esta
norma es la que va a servir de fundamento a todo el ordenamiento que deriva de
ella; no es una norma de carácter positivo porque no es dictada de acuerdo a
una norma habilitante, es una norma supuesta, es una hipótesis de todo el
sistema, cuya formulación sería “deben obedecerse las órdenes del
constituyente”. Cuando por medio de una acción revolucionaria cae un sistema y
es sustituido por otro, desde un punto de vista lógico, lo que ha ocurrido es
la sustitución de una norma hipotética fundamental por una nueva norma
hipotética fundamental”.
En
el ámbito del orden jurídico internacional también debería existir una norma
hipotética fundamental, que podría resumirse en que los estados deben proceder
como lo hacen de sólito, es decir, de que los estados se encuentran ligados por
la costumbre, por los hábitos en sus interrelaciones.
Además, Kelsen establece el concepto de validez
de la norma en su modo de producción y no en el contenido de la misma, "Una
norma jurídica no vale por tener un contenido determinado; es decir, no vale
porque su contenido pueda inferirse, mediante un argumento deductivo lógico, de
una norma fundamental básica presupuesta, sino por haber sido producida de
determinada manera, y en última instancia, por haber sido producida de la
manera determinada por una norma fundante básica presupuesta. Por ello, y sólo
por ello, pertenece la norma al orden jurídico”.
De la norma hipotética, por
tanto, no se debe predicar su validez o no, sino su existencia o no como
hipótesis, porque es complejo analizar la validez de esta norma y más cuando
todo va determinado en cuanto a las situaciones históricas y sociales que
permitieron que se diera el suceso de creación de esta norma.
Para Hans Kelsen, el derecho
positivo no importando si es bueno o mal debe ser aplicado con todo el rigor,
no obstante sería resaltable destacar que en relación a esta teoría surgieron
fuertes críticas, posteriores a la segunda guerra mundial, motivo fue que dentro de ella, todos los abusos cometidos
por los nazis eran actos jurídicamente correctos (eran legales, en su ordenamiento
jurídico), y eso era de muy difícil aceptación. Por
ello hubo una vuelta a la idea de que el Derecho debe estar sometido a ciertas
pautas del derecho natural, ya que el ser humano debe estar por encima de la ley
positiva y más aún, porque priman los principios y derechos innatos a la
naturaleza humana, universales e inmutables y son superiores e independientes
del ordenamiento jurídico positivo.
Pasando a la otra cara de la moneda, enmarcada en la referida
dualidad histórica del mundo jurídico, nos encontramos con el iusnaturalismo
que tiene entre sus principales representantes a Santo Tomás, Thomas Hobbes,
John Locke y Rousseau, entre otros; y sus dos clases son: el tomista de Santo
Tomás y el racionalista kantiano de Immanuel Kant. El primero de ellos afirma la existencia de 4
clases de leyes: eterna, natural, divina y humana o positiva.
Sin embargo es preciso mencionar entre sus vertientes la
teoría ética porque considera que el hombre es un fin en sí mismo, los seres
humanos somos racionales y deseamos vivir, y por lo pronto, lo mejor posible;
sin embargo es claro, y la realidad lo demuestra, y es que en muchas
oportunidades el hombre realiza conductas o acciones perjudiciales en contra de
si o contra alguien (sujeto o individuo humano), por el solo hecho de que atentan
contra su naturaleza, entendiéndose por lo “natural” las 4 dimensiones
fundamentales del ser humano: el aspecto biológico, social, psicológico y
trascendental.
Dentro de los acontecimientos que se han desarrollado a
través de la historia y de los que hoy por hoy enmarcan nuestra realidad, son
producto de la gran disyuntiva e hipotética lucha que hemos librado por tratar
de soslayar y enaltecer puntos de vista y tratar de rechazar todas aquellas
teorías consideradas como utópicas o tal vez incoherentes a la hora de regular
las conductas humanas en el conglomerado social, todo por la disputa de poder[13].
Valdría la pena analizar la manera como el derecho y los ordenamientos
jurídicos a nivel mundial se han venido desarrollando y las implicaciones que
han generado en la evolución de los pueblos, de acuerdo a las condiciones
sociales, políticas e históricas; teniendo en cuenta que, también han permitido
que en muchas oportunidades, se haya logrado, a través de la imposición a la
norma y la aplicación de una sanción, que determinados sujetos “infractores” (para
algunas corrientes o escuelas del derecho, proclives a delinquir y para otras
son simplemente sujetos que actúan de acuerdo a las hostiles condiciones
sociales) sean neutralizados y se les brinde las garantías procesales sin
violar sus derechos sustanciales y por tanto acudir a los mecanismos que brinda
la justicia como la pena privativa de la libertad o antes bien, acudiendo a las
teorías de la pena de la prevención especial positiva, según las cuales, el fin de
la pena consiste en la resocialización, rehabilitación, readaptación de la
persona del delincuente. Conciben al ser humano como una persona enferma o
inferior en la sociedad, y al Estado como un “Estado clínica” que se ocupa de
tratar a dichas personas. La
imposición y ejecución de la pena, constituye un bien para el delincuente,
pues, siguiendo la filosofía platónica, la pena es la medicina del alma.
Son muchos los interrogantes
por solucionar y lo más seguro es que pasen muchas décadas sin ser resueltos
porque son asuntos que no están al alcance de la racionalidad del ser humano;
ese afán de escudriñar y descubrir todos los misterios que guarda nuestra
existencia y nuestro entorno son los que hacen que se produzca muchas veces
dualidades y dificultades, para el caso, entre naturalismo y positivismo por
los constantes roces y discordancias que se presentan, bien dice Juan Donoso
Cortés[14]
“Hay que unirse, no para estar juntos, sino para hacer algo juntos”, porque lo
fundamental no es la histórica división surgida entre las dos corrientes sino
el verdadero apoyo y conocimiento que se puedan transmitir mutuamente, pero la
verdad es que hasta el momento sobresale más, expresiones tratando de imponer
puntos de vista, que una cooperación y asociación eficaz, o es que acaso es, más
importante defender y radicalizarse en dogmatismos y doctrinas y dejar a un
lado el bienestar jurídico y social y los valores fundamentales como la
justicia, la equidad y la verdad?
Bien podríamos
concluir que no es posible vivir en un mundo bajo el iuspositivismo
exclusivamente y de que, por otro lado, el derecho natural se ha quedado corto
y es imposible regular un mundo tan complejo como el nuestro a la luz de
derechos universales e inmutables, y más, cuando el paso del tiempo demuestra
los grandes avances y desarrollos dados en las últimas décadas y el poder
estructurado y abstracto que viene imponiendo la globalización, bien dice
Manfred Max Neef, que el neoliberalismo pudo en tres décadas lo que el
cristianismo y el islamismo no han podido en 2000 años, y es conquistar el
mundo entero.
Es claro que a
medida que se vienen dando mayores avances y descubrimientos en materia
científica, tecnológica, biológica, genética y astronómica, por ejemplo, es
mayor el convencimiento a la hora de afirmar y reconocer de que el mismo
Derecho Natural no encuentra forma de hacer eficaces los pregonados principios
y derechos universales e inmutables del ser humano y que el mismo derecho
positivo no encuentre la fórmula para lograr una real y eficaz estabilidad
social buscando el respeto por los derechos sustanciales de la persona y un
adecuado proceso sin violentar los mismos.
En fin,
son muchos los inconvenientes y complejas incógnitas por resolver, en todo caso
la sociedad aprenderá a vivir en “sociedad” en la medida en que seamos capaces
de actuar conforme a nuestra circunstancia y comportarnos de acuerdo a los
limitantes que tenemos sin importar las restricciones y obstáculos de la
sociedad porque lo único que buscan es armonizar los estándares de relaciones
sociales y hallar en la medida de lo posible un ideal de conciencia colectiva
en torno a las normas, sean morales o no pero que busquen ante todo la no transgresión
de los derechos del otro como persona y de la importancia de un entorno, en
tanto es el complemento de nuestra existencia y desarrollo de nuestro proyecto
existencial.
“La Justicia es para mí aquello cuya protección puede
florecer la ciencia, y junto con la ciencia, la verdad y la sinceridad. Es la
Justicia de la libertad, la justicia de la paz, la justicia de la democracia,
la justicia de la tolerancia” Hans
Kelsen
¿IUSPOSITIVISMO O IUSNATURALISMO: LA SOLUCIÓN A LA GRAN
CRISIS MUNDIAL?
"No es posible
concebir el mundo moral sin concebir el espíritu humano como actividad
creadora, porque el mundo moral, o sea el conjunto de todas las acciones que se presentan a nuestro espíritu
como susceptibles de una valoración que las apruebe o las desapruebe, puede
solamente ser valorado si se le considera como debido absolutamente a la
actividad del espíritu, como aquello, que es tal cual el espíritu lo ha
querido". Giovanni
Gentile.
“El hombre es el ser que necesita
absolutamente de la verdad y, al revés, la verdad es lo único que esencialmente
necesita el hombre, su única necesidad incondicional” Ortega y Gasset
“Las leyes nacen por las necesidades de la
sociedad, viven para cumplirse e infringirse, y mueren por la ignorancia y el
olvido de las personas” Anónimo
[1] Estudiante de
4° semestre de la facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana.
Escritor de El Colombiano, revista Nexos de la Universidad Eafit, revista Imago
de la UPB y revistas virtuales. Contacto: juanmanuel0423@hotmail.com
[2] Giovanni Gentile. (1875-1944).
Filósofo Italiano que desarrolló un idealismo actualista, que pretendía
superar dialécticamente todas las oposiciones sin
suprimirlas, proponiéndose como una "dialéctica del pensamiento
pensante".
[3]
Jurista, político y filósofo del derecho, famoso por
su teoría Pura del Derecho «en tanto la justicia es
una exigencia de la moral, la relación entre moral y derecho queda comprendida
en la relación entre justicia y Derecho».
[4] Conjunto de normas puestas por los seres humanos, a través
del Estado, mediante un procedimiento formalmente válido, con la intención o
voluntad de someter la conducta humana al orden disciplinario por el
acatamiento de esas normas.
[5] Enfoque filosófico del derecho que postula la existencia de
un cuerpo de Derechos del Hombre universales, anteriores y superiores (o
independientes) al ordenamiento jurídico positivo, fundados en la naturaleza
humana.
[6] Exégesis:
interpretación literal y completa de un texto determinado. Significa ‘extraer el significado de un texto dado’.
[7]
Conjunto de procesos
jurisdiccionales emprendidos
por iniciativa de las naciones
aliadas vencedoras al final de la Segunda Guerra
Mundial, en los que se determinaron y sancionaron las
responsabilidades de dirigentes, funcionarios y colaboradores del régimen nacional-socialista de Adolf Hitler en los
diferentes crímenes y abusos contra la Humanidad cometidos a partir del 1 de septiembre de 1939 hasta la caída del régimen alemán en
mayo de 1945.
Aunque
la legitimidad del Tribunal estuvo en entredicho desde el primer momento -al no
existir precedentes similares en toda la historia del enjuiciamiento
universal-, los trabajos realizados para la tipificación de los delitos
(también hasta entonces insólitos en su magnitud) y los procedimientos para el
desarrollo de la causa servirían en adelante para la constitución de la
justicia internacional.
[8] Tribunal de justicia internacional
permanente cuya misión es juzgar a las personas acusadas de cometer crímenes de genocidio, de guerra y de lesa
humanidad. Tiene personalidad jurídica internacional, y no forma
parte de las Naciones Unidas, aunque se relaciona con ella en los términos que
señala el Estatuto de Roma, su norma fundacional. Tiene su sede
en la ciudad de La Haya, en los Países Bajos.
[9] “La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana
como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada,
entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos
10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), no
consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para
interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia,
sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a
las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad
judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio
de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las
cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de
presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde
luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus
características” Corte Constitucional. Sentencia T-460 de 1992 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo
[10] Constitución Política de Colombia Artículo 29. “El debido proceso se aplicará a
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá
ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio.
Toda persona
se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado
escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un
debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a
controvertirlas que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia
condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de
pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
[11] Distribución indirecta de bienes
existentes respaldada por una fuerza institucionalizada (tercero imparcial:
contempla y enjuicia conflicto).
[12] Kelsen
concluyó que toda norma emana de otra norma, remitiendo su origen último a una norma
hipotética fundamental que es para Kelsen una hipótesis o presuposición
transcendental, necesaria para poder postular la validez del Derecho. Sin
embargo nunca consiguió enunciar una norma jurídica completa basada solamente
en su modelo. Más tarde, Kelsen situó dicha norma en el Derecho
internacional, de ahí que defendiese la primacía de éste sobre los
ordenamientos nacionales.
[13] Véase:
AGUDELO RAMIREZ, Martín. “El poder político, su fundamento y sus límites desde
los derechos del hombre”. Editorial Temis. 2006.
[14] Juan Donoso Cortés (1809-1853) Filósofo, parlamentario, político y diplomático español, funcionario de la monarquía española bajo el régimen liberal.
BIBLIOGRAFIA
AGUDELO RAMÍREZ, Martín. El proceso jurisdiccional.
Capítulo segundo “el debido proceso”. Comlibros. Segunda edición. 2007.
CALVIÑO, Gonzalo. Filosofía del derecho. Guía de clase
elaborada. 2007. Recuperado de http://www.cvd.edu.ar/camp18/courses/100URUMAT/document/TEORIA_DEL_DERECHO/Gu%EDa_de_clase_-_Kelsen.pdf?cidReq=100URUMAT
Constitución
Política de Colombia
KELSEN, Hans. Teoría Pura del Derecho. Capítulo I
“Derecho y naturaleza”. Universidad Nacional Autónoma de México. 1982. Pág. 15.
KELSEN, Hans. Teoría Pura del derecho. Capitulo II
“Derecho y moral”. Universidad Nacional Autónoma de México 1982. Pág. 79.
Sentencia T-460 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
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