miércoles, 1 de junio de 2011

IUSNATURALISMO O IUSPOSITIVISMO_DUALIDAD HISTORICA EN EL MUNDO JURÍDICO

El presente artículo desarrolla y expresa los principales puntos de discusión y fundamentos que sostienen las dos grandes corrientes o escuelas del derecho, o más bien, del “mundo jurídico”. Se tratan teman sensibles y de mucha discusión como lo son los derechos humanos, la moral y la famosa teoría trialista del mundo jurídico elaborada por el jurista argentino Werner Goldschmidt, la cual propone el análisis de los tres grandes elementos que lo integran (conductas, normas y valores). Se busca ante todo generar reflexión y sentar posición crítica en torno al inminente fracaso de una dirección única y exclusiva que se viene dando, ya sea desde el derecho positivo o desde el derecho natural. Una lucha histórica, que hasta ahora no encuentra punto de concertación y genera dudosas dicotomías: justicia - impunidad, paz - violencia, condena - purgamiento moral, libertad – servidumbre; hacia dónde vamos?

PALABRAS CLAVES
Derecho positivo (iuspositivismo), derecho natural (iusnaturalismo), norma, justicia, moral.



Juan Manuel Serrano Gómez[1]

Iusnaturalism or iuspositivism. The duality of the world legal history. 


ABSTRACT
This article  develops and expresses the main points of discussion and foundations that support the two great currents or schools of law, or rather, the "legal world." Sensitive and fear are treated much discussion such as human rights, morality and the world famous trialist legal theory developed by Werner Goldschmidt Argentine jurist, which proposes the analysis of the three great elements in it (behaviors, norms and values). 
It seeks above all to generate discussion and critical position about the imminent failure of a single and unique address that is taking place either from the positive law or from natural law.
A historic struggle is not so far generated about dialogue and dubious dichotomies: justice - impunity, peace - violence, juridical condemning - moral purgation, freedom-bondage: where are we going?

KEY WORDS
Positive law, natural law, rules, justice, moral


"Ni el efecto se puede desprender de la causa ni la causa del efecto, porque no hay consuelo sin que un dolor sea aliviado, ni hay un homicidio sin la muerte de un hombre. Pero causa y efecto constituyen un solo acto: el acto completo de la voluntad”. Giovanni Gentile[2].

En la gran obra del célebre jurista y filósofo Hans Kelsen[3], llamada la Teoría Pura del Derecho, se fundamenta y se expone de una manera amplia y congruente la corriente del positivismo jurídico[4], partiendo de que ésta se encarga de “estudiar la forma del derecho por cuanto es constante en el tiempo y en un mismo lugar, mientras que no estudia el contenido porque es el producto de decisiones políticas que mutan en un momento y lugar, además el contenido del derecho positivo depende del contexto político en el que aparece.

Teorías como estas generan mucha división y crítica entre la sociedad, porque Kelsen como positivista y neokantiano que es, afirma que el derecho no importando si es justo o injusto debe ser aplicado, con tal, de que éste sea válido, por lo que le da cierto sello de legitimidad y justicia para aplicarse a la realidad social, de ahí que se genere una gran división entre derecho y moral para consagrar así una concepción del Derecho que es eminentemente científica, haciéndose abstracción de toda consideración ética, moral, filosófica, social o histórica. Se identifica la idea de la teoría pura con el positivismo jurídico (o iuspositivismo), justamente por la pretensión de éste, de eliminar del análisis científico toda noción ajena a la producción jurídica creada mediante medios procedimental y formalmente establecidos, como la ley y los actos administrativos, sin considerar apelaciones al derecho natural[5] o a la moral; es por eso que el positivismo propende por tres aspectos fundamentales: la seguridad jurídica, la certeza y que el derecho sea escrito.

La pretensión positivista de la teoría pura obedece a dos explicaciones: en primer lugar, la cientificidad del estudio del Derecho (alejando al Derecho de cuestiones como lo justo o injusto, o lo que llamamos, la moral) y por otro lado, la secularización y democratización que sería llevada a cabo mediante su implementación.

Se debe buscar, ante todo, que las normas traten de alcanzar el verdadero y correcto funcionamiento de la sociedad teniendo como fundamento los valores y principios constitucionales - los cuales por cierto, son el punto central de legitimidad en nuestra Constitución Política de 1991 que buscan ante todo la justicia material -, por cuanto la base de progreso y desarrollo (teniendo en cuenta que el fin del derecho no es el de purificar las almas sino antes bien, evitar conflictos de intereses y darles solución de la manera más adecuada y eficaz) debe estar fundamentado en el respeto por los principios y valores, tanto los consagrados por la Constitución como los que son innatos al ser humano (perspectiva naturalista) y no se puede ser tan estricto en torno al derecho y a lo prescrito por las normas, y llegar a ser un exégeta[6] radical (resaltando que el positivista no es aquel que se caracteriza necesariamente por ser exégeta) y más cuando la misma justicia demuestra día tras día sus grandes limitantes a la hora de reglamentar a la persona, sancionarla y coartarla en sus actuaciones en relación, por ejemplo, a la transgresión de los derechos de los demás; valdría la pena preguntarnos ¿podrá la sociedad cambiar y lograr el progreso y la conciencia colectiva suficiente como para generar el verdadero ideal colectivo de un mejor porvenir, y que nueva teoría defendería Kelsen al darse cuenta que el mismo derecho y algunos ordenamientos jurídicos, como el de Colombia, han sido obstáculo a través de la historia y han sido una gran incógnita en la resolución de dificultades sociales?.

Sin embargo, resulta importante mencionar, por si acaso, uno de los mayores avances que ha tenido la jurisdicción internacional en la historia, como lo es, lo sucedido con posterioridad a la segunda guerra mundial, teniendo como principal antecedente jurídico los juicios llevados a cabo en los tribunales de Nuremberg[7], los cuales se adelantaron contra los 24 principales dirigentes supervivientes del gobierno nazi a los cuales se les imputaron como principales delitos: crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad, genocidio y guerra de agresión y posteriormente fueron condenados y ejecutados en 1946 por vía del ahorcamiento.

Tales procesos obtuvieron gran repercusión a nivel mundial porque constituyeron un gran precedente de jurisprudencia internacional y representaron un gran avance jurídico que sería aprovechado  posteriormente por las Naciones Unidas para el desarrollo de jurisprudencia en materia, generalmente, de crímenes de lesa humanidad.

El principal legado de estos tribunales internacionales es la Corte Penal Internacional[8], establecida en Roma.

Será posible defender y posicionarse exclusivamente, de manera radical, en una corriente o escuela en particular, en un mundo globalizado en el que convergen diversas posturas y realidades sociales, y en especial, llama la atención la de nuestro país, en donde los altos índices de impunidad sobresalen y en donde se le está dando mayor prevalencia a los derechos y garantías del sujeto sobre los valores y principios de la comunidad, pero es claro que estamos dentro de un estado personalista, el cual, encuentra en el ser humano un fin en sí mismo, no lo instrumentaliza en función de dudosos “valores colectivos”. Es un artificio al servicio de los seres humanos, el cual posibilita las circunstancias para que cada persona alcance el destino ético que se ha trazado. Tiene como fundamento en el aspecto del derecho penal los siguientes caracteres: El derecho penal tiene como objetivo que ningún inocente sea castigado, en la medida en que se constituye un derecho rodeado de garantías sustanciales y procesales, corriéndose el riesgo de absolver culpables; rige la presunción de inocencia o el “in dubio, pro reo” y la carga probatoria recae sobre el Estado.

Pero es claro que darle prevalencia muchas veces al ámbito procesal que a lo sustancial o viceversa, es reconocer que “el fin justifica los medios” o que el ritualismo o formalismo exagerado es necesario y condición preexistente a la hora de hacer justicia, pero es fundamental tener claro que el debido proceso[9], no solo en el ordenamiento jurídico colombiano, sino también en los tratados y acuerdos internacionales, lo reconocen como derecho fundamental[10], teniendo presente que entre los dos derechos debe existir una correlativa relación sin subordinación o superioridad, pero cabe reconocer que en muchas oportunidades es preferible que prevalezca el derecho de una comunidad frente a unas garantías procesales acusadas frente al opositor o sujeto del delito cometido, siempre teniendo presente que para poder llegar a alcanzar el fin deseado se requiere trazar el cauce adecuado, válido y eficaz, buscando siempre el cumplimiento de los principios procesales[i] comprendidos por dos grandes bloques o instituciones: legalidad del juez y legalidad de la audiencia y dentro de cada uno se destacan: exclusividad de la jurisdicción, juez natural, autoridad del juez, imparcialidad, independencia, legalidad de las formas, bilateralidad de la audiencia, derecho a pretensión procesal típica: juzgamiento conforme a derecho, entre otros.

Reflexionando en torno a la aplicación del derecho por más justo o injusto que sea, se debe buscar la manera posible, que los directos encargados de hacer las normas, ya sea legislador (legislación) o ejecutivo (decretos), por ejemplo,  independientemente del rango o de la fuente, analicen bien las situaciones fácticas hipotéticamente posibles de suceder, involucrando ante todo causas y dables consecuencias, buscando ante todo lograr los cometidos fundamentales del derecho enmarcados principalmente en la verdad, la justicia y la equidad, tratando como bien dice Aristóteles: “a los iguales como iguales y a los desiguales como desiguales”.

En tanto, cabe resaltar que Kelsen consideraba a la moral como parte de la justicia, pero no exclusivamente, sino como un elemento anexo interconectado (que es uno de los fines del Derecho); así, en su Teoría pura del Derecho dijo «en tanto la justicia es una exigencia de la moral, la relación entre moral y derecho queda comprendida en la relación entre justicia y Derecho».

De una u otra manera dilemas como estos son complejos de resolver y más cuando hay fuertes argumentos que demuestran la posibilidad de eficacia tanto de la moral como del derecho, pero en todo caso lo más conveniente es que los dos vayan interrelacionados y se busque la manera de dar solución a las diferencias que se puedan presentar; lo fundamental y lo más importante es que dentro de la sociedad se logren evitar conflictos de voluntades[11], ya que el derecho pretende, en la medida de lo posible evitar los litigios respecto de una distribución indirecta de los bienes, producto de la intervención de un tercero imparcial, al que llamamos juez, porque es claro que para el derecho se hace imposible evitar conflictos de intereses, ya que los bienes son limitados y las necesidades ilimitadas y eso equivaldría a eliminar todas aquellas necesidades que tiene el hombre y eso es imposible no solo a la luz del derecho sino de todo estamento que propenda por la armonización y desarrollo social.

Se supone, en principio, que el derecho está llamado a posibilitar la existencia en coexistencia, pero pareciera que ese cometido, por momentos es intermitente y antes por el contrario está cerrando aún más la brecha y unificando, prácticamente, la disyuntiva entre impunidad - justicia, libertad - servidumbre y entre condena legal - purgamiento socio-moral. 
El Derecho no es, según Kelsen, el único orden normativo, ya que la moral también regula el comportamiento recíproco de los hombres (también son normas sociales); la diferencia fundamental entre ambos no se encuentra en que la moral regule el aspecto interno de la conducta y el Derecho el aspecto externo de la conducta (ya que las normas jurídicas normalmente operan como factores de disuasión de las resoluciones internas del individuo), sino que la diferencia fundamental radica en el carácter coactivo del derecho; dice Kelsen: “No cabe reconocer una diferencia entre derecho y moral con respecto a qué sea lo que ambos órdenes sociales ordenan o prohíben, sino únicamente en cómo ellos obligan o prohíben una determinada conducta humana. El derecho sólo puede ser distinguido esencialmente de la moral cuando es concebido como un orden coactivo; es decir, cuando el derecho es concebido como un orden  normativo que trata de  producir determinada conducta humana, en cuanto enlaza a la conducta opuesta un acto coactivo socialmente organizado; mientras que la moral es un orden social que no estatuye sanciones de ese tipo; sus sanciones se reducen a la aprobación de la conducta conforme a la norma, y a la desaprobación de la conducta contraria a la norma, sin que en modo alguno entre en juego en ello el empleo de la fuerza física”.

Ésta distinción es, pues, fundamental y más cuando de imposición coactiva de la ley, en sentido amplio, se trata, ya que en el caso de la moral se pueden presentar faltas y no cumplir determinados preceptos, pero son limitantes y objeto de conciencia a partir de la conducta que el mismo sujeto aplica de acuerdo a sus creencias, costumbres o prácticas cotidianas, mientras que el derecho es más rígido dependiendo de la conducta exteriorizada, es decir cuando se afecta a un tercero y se está transgrediendo alguna norma del ordenamiento jurídico; sin embargo vale destacar que hay una tesis que es incorrecta que dice que el derecho se encarga solamente de la conducta externa y la moral de la conducta interna. Esto es sostenido reiteradamente cuando se expresa que la conducta para ser moral debe producirse contra un interés egoísta, ya que según esto, el hombre tiene ciertas inclinaciones que pueden ser egoístas, pero deben de oponerse a ellas y la única que tiene un valor moral es la que es desinteresada esto corresponde a una norma moral.

Sin embargo, debido a su naturaleza se puede decir que el derecho también es moral ya que lo que exigen o prohíben, es lo mismo en las normas jurídicas o las normas de la moral, ya que si el orden social establece o exige una conducta que la moral rechaza o viceversa se dice que no es justo.

Por otro lado, Kelsen analizando la estructura de los sistemas jurídicos concluyó que toda norma obtiene su vigencia de una norma superior, remitiendo su validez hasta una Norma Fundante Básica[12] (Norma Hipotética Fundamental), cuyo valor es presupuesto y no cuestionado.

“Esta norma es la que va a servir de fundamento a todo el ordenamiento que deriva de ella; no es una norma de carácter positivo porque no es dictada de acuerdo a una norma habilitante, es una norma supuesta, es una hipótesis de todo el sistema, cuya formulación sería “deben obedecerse las órdenes del constituyente”. Cuando por medio de una acción revolucionaria cae un sistema y es sustituido por otro, desde un punto de vista lógico, lo que ha ocurrido es la sustitución de una norma hipotética fundamental por una nueva norma hipotética fundamental”.
En el ámbito del orden jurídico internacional también debería existir una norma hipotética fundamental, que podría resumirse en que los estados deben proceder como lo hacen de sólito, es decir, de que los estados se encuentran ligados por la costumbre, por los hábitos en sus interrelaciones.

Además, Kelsen establece el concepto de validez de la norma en su modo de producción y no en el contenido de la misma, "Una norma jurídica no vale por tener un contenido determinado; es decir, no vale porque su contenido pueda inferirse, mediante un argumento deductivo lógico, de una norma fundamental básica presupuesta, sino por haber sido producida de determinada manera, y en última instancia, por haber sido producida de la manera determinada por una norma fundante básica presupuesta. Por ello, y sólo por ello, pertenece la norma al orden jurídico”.

De la norma hipotética, por tanto, no se debe predicar su validez o no, sino su existencia o no como hipótesis, porque es complejo analizar la validez de esta norma y más cuando todo va determinado en cuanto a las situaciones históricas y sociales que permitieron que se diera el suceso de creación de esta norma.

Para Hans Kelsen, el derecho positivo no importando si es bueno o mal debe ser aplicado con todo el rigor, no obstante sería resaltable destacar que en relación a esta teoría surgieron fuertes críticas, posteriores a la segunda guerra mundial, motivo fue que dentro de ella, todos los abusos cometidos por los nazis eran actos jurídicamente correctos (eran legales, en su ordenamiento jurídico), y eso era de muy difícil aceptación. Por ello hubo una vuelta a la idea de que el Derecho debe estar sometido a ciertas pautas del derecho natural, ya que el ser humano debe estar por encima de la ley positiva y más aún, porque priman los principios y derechos innatos a la naturaleza humana, universales e inmutables y son superiores e independientes del ordenamiento jurídico positivo.

Pasando a la otra cara de la moneda, enmarcada en la referida dualidad histórica del mundo jurídico, nos encontramos con el iusnaturalismo que tiene entre sus principales representantes a Santo Tomás, Thomas Hobbes, John Locke y Rousseau, entre otros; y sus dos clases son: el tomista de Santo Tomás y el racionalista kantiano de Immanuel Kant.  El primero de ellos afirma la existencia de 4 clases de leyes: eterna, natural, divina y humana o positiva.

Sin embargo es preciso mencionar entre sus vertientes la teoría ética porque considera que el hombre es un fin en sí mismo, los seres humanos somos racionales y deseamos vivir, y por lo pronto, lo mejor posible; sin embargo es claro, y la realidad lo demuestra, y es que en muchas oportunidades el hombre realiza conductas o acciones perjudiciales en contra de si o contra alguien (sujeto o individuo humano), por el solo hecho de que atentan contra su naturaleza, entendiéndose por lo “natural” las 4 dimensiones fundamentales del ser humano: el aspecto biológico, social, psicológico y trascendental.

Dentro de los acontecimientos que se han desarrollado a través de la historia y de los que hoy por hoy enmarcan nuestra realidad, son producto de la gran disyuntiva e hipotética lucha que hemos librado por tratar de soslayar y enaltecer puntos de vista y tratar de rechazar todas aquellas teorías consideradas como utópicas o tal vez incoherentes a la hora de regular las conductas humanas en el conglomerado social, todo por la disputa de poder[13].

     Valdría la pena analizar la manera como el derecho y los ordenamientos jurídicos a nivel mundial se han venido desarrollando y las implicaciones que han generado en la evolución de los pueblos, de acuerdo a las condiciones sociales, políticas e históricas; teniendo en cuenta que, también han permitido que en muchas oportunidades, se haya logrado, a través de la imposición a la norma y la aplicación de una sanción, que determinados sujetos “infractores” (para algunas corrientes o escuelas del derecho, proclives a delinquir y para otras son simplemente sujetos que actúan de acuerdo a las hostiles condiciones sociales) sean neutralizados y se les brinde las garantías procesales sin violar sus derechos sustanciales y por tanto acudir a los mecanismos que brinda la justicia como la pena privativa de la libertad o antes bien, acudiendo a las teorías de la pena de la prevención especial positiva, según las cuales, el fin de la pena consiste en la resocialización, rehabilitación, readaptación de la persona del delincuente. Conciben al ser humano como una persona enferma o inferior en la sociedad, y al Estado como un “Estado clínica” que se ocupa de tratar a dichas personas. La imposición y ejecución de la pena, constituye un bien para el delincuente, pues, siguiendo la filosofía platónica, la pena es la medicina del alma.

Son muchos los interrogantes por solucionar y lo más seguro es que pasen muchas décadas sin ser resueltos porque son asuntos que no están al alcance de la racionalidad del ser humano; ese afán de escudriñar y descubrir todos los misterios que guarda nuestra existencia y nuestro entorno son los que hacen que se produzca muchas veces dualidades y dificultades, para el caso, entre naturalismo y positivismo por los constantes roces y discordancias que se presentan, bien dice Juan Donoso Cortés[14] “Hay que unirse, no para estar juntos, sino para hacer algo juntos”, porque lo fundamental no es la histórica división surgida entre las dos corrientes sino el verdadero apoyo y conocimiento que se puedan transmitir mutuamente, pero la verdad es que hasta el momento sobresale más, expresiones tratando de imponer puntos de vista, que una cooperación y asociación eficaz, o es que acaso es, más importante defender y radicalizarse en dogmatismos y doctrinas y dejar a un lado el bienestar jurídico y social y los valores fundamentales como la justicia, la equidad y la verdad?

Bien podríamos concluir que no es posible vivir en un mundo bajo el iuspositivismo exclusivamente y de que, por otro lado, el derecho natural se ha quedado corto y es imposible regular un mundo tan complejo como el nuestro a la luz de derechos universales e inmutables, y más, cuando el paso del tiempo demuestra los grandes avances y desarrollos dados en las últimas décadas y el poder estructurado y abstracto que viene imponiendo la globalización, bien dice Manfred Max Neef, que el neoliberalismo pudo en tres décadas lo que el cristianismo y el islamismo no han podido en 2000 años, y es conquistar el mundo entero.

Es claro que a medida que se vienen dando mayores avances y descubrimientos en materia científica, tecnológica, biológica, genética y astronómica, por ejemplo, es mayor el convencimiento a la hora de afirmar y reconocer de que el mismo Derecho Natural no encuentra forma de hacer eficaces los pregonados principios y derechos universales e inmutables del ser humano y que el mismo derecho positivo no encuentre la fórmula para lograr una real y eficaz estabilidad social buscando el respeto por los derechos sustanciales de la persona y un adecuado proceso sin violentar los mismos.

En fin, son muchos los inconvenientes y complejas incógnitas por resolver, en todo caso la sociedad aprenderá a vivir en “sociedad” en la medida en que seamos capaces de actuar conforme a nuestra circunstancia y comportarnos de acuerdo a los limitantes que tenemos sin importar las restricciones y obstáculos de la sociedad porque lo único que buscan es armonizar los estándares de relaciones sociales y hallar en la medida de lo posible un ideal de conciencia colectiva en torno a las normas, sean morales o no pero que busquen ante todo la no transgresión de los derechos del otro como persona y de la importancia de un entorno, en tanto es el complemento de nuestra existencia y desarrollo de nuestro proyecto existencial.

“La Justicia es para mí aquello cuya protección puede florecer la ciencia, y junto con la ciencia, la verdad y la sinceridad. Es la Justicia de la libertad, la justicia de la paz, la justicia de la democracia, la justicia de la tolerancia” Hans Kelsen

¿IUSPOSITIVISMO O IUSNATURALISMO: LA SOLUCIÓN A LA GRAN CRISIS MUNDIAL?

"No es posible concebir el mundo moral sin concebir el espíritu humano como actividad creadora, porque el mundo moral, o sea el conjunto de todas las acciones que se presentan a nuestro espíritu como susceptibles de una valoración que las apruebe o las desapruebe, puede solamente ser valorado si se le considera como debido absolutamente a la actividad del espíritu, como aquello, que es tal cual el espíritu lo ha querido". Giovanni Gentile.
“El hombre es el ser que necesita absolutamente de la verdad y, al revés, la verdad es lo único que esencialmente necesita el hombre, su única necesidad incondicional” Ortega y Gasset
   



“Las leyes nacen por las necesidades de la sociedad, viven para cumplirse e infringirse, y mueren por la ignorancia y el olvido de las personas” Anónimo


[1] Estudiante de 4° semestre de la facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana. Escritor de El Colombiano, revista Nexos de la Universidad Eafit, revista Imago de la UPB y revistas virtuales. Contacto: juanmanuel0423@hotmail.com
[2] Giovanni Gentile. (1875-1944). Filósofo Italiano que  desarrolló un idealismo actualista, que pretendía superar dialécticamente todas las oposiciones sin suprimirlas, proponiéndose como una "dialéctica del pensamiento pensante".
[3]  Jurista, político y filósofo del derecho, famoso por su teoría Pura del Derecho «en tanto la justicia es una exigencia de la moral, la relación entre moral y derecho queda comprendida en la relación entre justicia y Derecho».
[4] Conjunto de normas puestas por los seres humanos, a través del Estado, mediante un procedimiento formalmente válido, con la intención o voluntad de someter la conducta humana al orden disciplinario por el acatamiento de esas normas.
[5] Enfoque filosófico del derecho que postula la existencia de un cuerpo de Derechos del Hombre universales, anteriores y superiores (o independientes) al ordenamiento jurídico positivo, fundados en la naturaleza humana.
[6] Exégesis: interpretación literal y completa de un texto determinado. Significa ‘extraer el significado de un texto dado’.
[7] Conjunto de procesos jurisdiccionales emprendidos por iniciativa de las naciones aliadas vencedoras al final de la Segunda Guerra Mundial, en los que se determinaron y sancionaron las responsabilidades de dirigentes, funcionarios y colaboradores del régimen nacional-socialista de Adolf Hitler en los diferentes crímenes y abusos contra la Humanidad cometidos a partir del 1 de septiembre de 1939 hasta la caída del régimen alemán en mayo de 1945.
Aunque la legitimidad del Tribunal estuvo en entredicho desde el primer momento -al no existir precedentes similares en toda la historia del enjuiciamiento universal-, los trabajos realizados para la tipificación de los delitos (también hasta entonces insólitos en su magnitud) y los procedimientos para el desarrollo de la causa servirían en adelante para la constitución de la justicia internacional.
[8] Tribunal de justicia internacional permanente cuya misión es juzgar a las personas acusadas de cometer crímenes de genocidio, de guerra y de lesa humanidad. Tiene personalidad jurídica internacional, y no forma parte de las Naciones Unidas, aunque se relaciona con ella en los términos que señala el Estatuto de Roma, su norma fundacional. Tiene su sede en la ciudad de La Haya, en los Países Bajos.
[9] “La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características” Corte Constitucional. Sentencia T-460 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[10] Constitución Política de Colombia  Artículo 29. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirlas que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
[11] Distribución indirecta de bienes existentes respaldada por una fuerza institucionalizada (tercero imparcial: contempla y enjuicia conflicto).
[12] Kelsen concluyó que toda norma emana de otra norma, remitiendo su origen último a una norma hipotética fundamental que es para Kelsen una hipótesis o presuposición transcendental, necesaria para poder postular la validez del Derecho. Sin embargo nunca consiguió enunciar una norma jurídica completa basada solamente en su modelo. Más tarde, Kelsen situó dicha norma en el Derecho internacional, de ahí que defendiese la primacía de éste sobre los ordenamientos nacionales.
[13] Véase: AGUDELO RAMIREZ, Martín. “El poder político, su fundamento y sus límites desde los derechos del hombre”. Editorial Temis. 2006.
[14] Juan Donoso Cortés (1809-1853) Filósofo, parlamentario, político y diplomático español, funcionario de la monarquía española bajo el régimen liberal.





BIBLIOGRAFIA


AGUDELO RAMÍREZ, Martín. El proceso jurisdiccional. Capítulo segundo “el debido proceso”. Comlibros. Segunda edición. 2007.

CALVIÑO, Gonzalo. Filosofía del derecho. Guía de clase elaborada. 2007.  Recuperado  de http://www.cvd.edu.ar/camp18/courses/100URUMAT/document/TEORIA_DEL_DERECHO/Gu%EDa_de_clase_-_Kelsen.pdf?cidReq=100URUMAT

Constitución Política de Colombia

KELSEN, Hans. Teoría Pura del Derecho. Capítulo I “Derecho y naturaleza”. Universidad Nacional Autónoma de México. 1982. Pág. 15.

KELSEN, Hans. Teoría Pura del derecho. Capitulo II “Derecho y moral”. Universidad Nacional Autónoma de México 1982. Pág. 79.

Sentencia T-460 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

No hay comentarios:

Publicar un comentario