miércoles, 1 de junio de 2011

TENDENCIAS DECISIONALES DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA MEDICA

Generalmente la reparación del daño causado a una persona consiste en el pago de  una indemnización de carácter pecuniario. Entendido el daño como la afectación a un bien jurídico tutelado existen perjuicios que no sólo pueden ser entendidos como una afectación antijurídica del patrimonio material de un individuo, sino que existen conductas que atentan contra bienes jurídicos inmateriales, como la honra, buen nombre, sentimientos, reputación, entre otros, parte integrante de la dignidad del ser humano; los cuales tradicionalmente son reparados en forma económica, la cual no satisface por completo la pretensión reparatoria.  Se ha presentado una evolución en la forma de reparación basada en el principio de reparación integral que propende entonces por el statu quo y para ello recurre a adoptar una serie de medidas simbólicas y conmemorativas, adicionales a las económicas, aspecto que se pretende abordar en el presente escrito desde el ámbito de la responsabilidad médica.

PALABRAS CLAVE
Daño, daño antijurídico, víctima, indemnización, reparación integral, justicia restaurativa.


Alexandra Orejuela Carvajal[2]

Decisional trends from the state council on medical affairs. 

ABSTRACT
Usually the reparation for injury caused is compensation of a pecuniary nature. Injury being understood as harm to a judicial good under legal protection, there are damages that not only can be understood as an unlawful appropriation of personal patrimony, but there are also conducts which violate intangible goods, like honor, good name, feelings, reputation, among others, an integral part of human dignity; which traditionally are compensated monetarily, which does not completely satisfy the pretense of reparation.
An evolution in the form of compensation has arisen in the form of the principle of integral compensation which favors the status quo and thereby resorts to adopting a series of symbolic and commemorative measures, in addition to the economic ones, an aspect which is to be broached in the present brief from the medical responsibility confine.E
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KEY WORDS
Damage, unlawful damage, victim, compensation, integral compensation, restorative justice.


INTRODUCCIÓN[1]
El presente escrito aborda la temática con un acercamiento al concepto de daño, haciendo referencia a definiciones doctrinarias y jurisprudenciales.  En segunda instancia se analiza la definición del principio de reparación integral, formas de reparación, reconocimiento y tratamiento en la esfera internacional en organismos como la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Por último este escrito examina como dicho principio es tratado por el Honorable Consejo de Estado en Colombia, mediante el análisis de cinco sentencias de dicho organismo con el fin de observar la evolución en las decisiones una vez se introduce el cambio en la forma de indemnización y por último se detallan  las conclusiones.

Una perspectiva general del concepto de responsabilidad, la refiere a la obligación que tiene una persona de reparar el daño que le ha causado a otra, definición que ha sido aceptada por autores como Alexander Rodríguez y los hermanos Mazeaud, citados por Irisarri[3]; quienes la definen en otros términos que en última instancia pueden reducirse al concepto antes señalado.

La responsabilidad, en un sentido positivo, es entendida como “la obligación de reparar pecuniariamente el perjuicio sufrido por la víctima”[4], siendo dicha reparación equivalente al daño causado.  Así lo ha entendido el Código Civil Colombiano cuando señala en su artículo 2341 “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

Ahora bien, la responsabilidad, desde una perspectiva administrativa, “no tiene un fin represivo sino restitutivo”[5], lo que comporta una responsabilidad patrimonial. Así puede entenderse de lo consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia al establecer que el Estado responderá mediante indemnización por los daños antijurídicos o perjuicios que sufra una persona, y que sean originados por la acción o la omisión de funcionarios que desempeñen funciones públicas.

Generalmente la reparación del daño causado consiste en una indemnización de carácter pecuniario. Pero existen perjuicios que no solo pueden ser entendidos como una afectación antijurídica del patrimonio de un individuo, sino que existen conductas que atentan contra bienes inmateriales, como la honra, buen nombre, sentimientos, reputación, entre otros. “Para este tipo de daños la reparación es prácticamente imposible porque el pago de una suma no guarda proporción real con el daño que se trata de compensar”[6], sin embargo esta ha sido la forma más tradicional de reparar el daño.

Pero, en la jurisprudencia contemporánea se habla del principio de reparación integral,

entendido éste como aquel precepto que orienta el resarcimiento de un daño, con el fin de que la persona que lo padezca sea llevada, al menos, a un punto cercano al que se encontraba antes de la ocurrencia del mismo, debe ser interpretado y aplicado de conformidad con el tipo de daño producido, es decir, bien que se trate de uno derivado de la violación a un derecho humano, según el reconocimiento positivo del orden nacional e internacional o que se refiera a la lesión de un bien o interés jurídico que no se relaciona con el sistema de derechos humanos (DDHH)”[7]

El principio de reparación integral propende entonces por el statu quo y para ello recurre a adoptar una serie de medidas simbólicas y conmemorativas, adicionales a las económicas.

En ese entendido, al interior del Consejo de Estado se ha venido desarrollando una línea de decisión que contempla la indemnización a partir del principio de reparación integral, ello lo ha desarrollado en varios campos de responsabilidad, entre ellos en el ámbito de la responsabilidad médica.

El presente escrito es resultado del ejercicio de investigación denominado “Tendencias Decisionales del Consejo de Estado en Materia Médica: Consentimiento Informado, Seguridad de los Pacientes y Medidas Restaurativas”, adelantado por el Semillero de Investigación en Derecho Administrativo de la Universidad Santo Tomás de Medellín, y  tiene por objeto examinar la evolución en las formas de reparación del daño extrapatrimonial y la forma de indemnizar –indemnización económica o medidas restaurativas- cuando se configura el caso de responsabilidad extracontractual por falla en el acto médico obstétrico, a partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado.  Para ello se elegirán sentencias relacionadas con la falla del acto médico obstétrico donde se observe la evolución en la forma de indemnización, las cuales serán analizadas con el método de la línea jurisprudencial del Profesor Diego López, utilizando como preguntas orientadoras: (i) ¿Qué criterio define el reconocimiento del daño extrapatrimonial?, (ii) ¿cómo se repara el daño extrapatrimonial? y, (iii) ¿cómo se materializa el principio de reparación integral?



1. EL DAÑO

El daño es un elemento constitutivo de la responsabilidad, toda vez que la mayoría de los tratadistas concuerda en decir que la responsabilidad es la obligación que tiene una persona que ha inferido daño a otra, de reparar dicho daño.

Así, Cesar Augusto Saavedra Madrid[8] considera que
 para que exista la responsabilidad debe previamente existir un daño apreciable que lesione la integridad física, moral o patrimonial, constituyéndose el daño en un elemento de la responsabilidad.  Una vez ésta, se pretende entonces la reparación mediante una retribución económica para compensar las molestias y el detrimento sufrido por quien sufrió la lesión de sus derechos.
De otro lado, los hermanos Mazeaud consideran, citados por Irisarri que “una persona es responsable civilmente cuando queda obligada a reparar un daño sufrido por otro”[9], en idéntico sentido se ha manifestado Alessandri Rodríguez[10] quien argumenta que “en derecho civil hay responsabilidad cada vez que una persona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra.”

En materia de responsabilidad pública, el concepto de daño antijurídico  está definido por la doctrina española como el “perjuicio que el titular del patrimonio considerado no tiene el deber jurídico de soportarlo, aunque el agente que lo ocasione obre él mismo con toda licitud.”[11]

En Colombia, la Honorable Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de daño antijurídico en múltiples pronunciamientos, de donde se resalta que

 En la responsabilidad del Estado el daño no es sólo el resultado de una actividad irregular o ilícita, sino también del ejercicio de una actuación regular o lícita, pues lo relevante es que se cause injustamente un daño a una persona. Como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la licitud o ilicitud no se predica de la conducta de sus agentes, sino sólo del daño. Por consiguiente, cuando el daño no puede reputarse como antijurídico, en razón de que es el resultado del ejercicio legítimo de los poderes del Estado, no está obligado a indemnizarlo, dado que en este evento todas las personas están obligadas a asumirlo como una obligación o una carga. Se ha considerado por la doctrina y la jurisprudencia que el daño antijurídico es aquél que la víctima no esta en el deber jurídico de soportar, razón por la cual deviene en una lesión injusta a su patrimonio.[12]

Para efectos de la presente investigación es necesario precisar que el concepto de daño antijurídico, atenderá lo dispuesto por la Corte Constitucional tal y como se anotó en el párrafo precedente, asimismo los conceptos de daño patrimonial y extrapatrimonial se entenderán en los siguientes términos.

En términos generales el daño, según Diaz-Granados, se clasifica en (i) daños patrimoniales, entendidos como aquellos que afectan la esfera patrimonial de quien sufre el daño ya sea en su integridad física o en sus bienes. A su vez, este tipo de daño se divide en a) daño emergente, que consiste en las erogaciones efectuadas o que serán efectuadas por la víctima en razón del daño, b) lucro cesante equivalen a los ingresos que no serán percibidas por la víctima como consecuencia del daño sufrido y, (ii) los daños no patrimoniales: definidos  como aquellos que “producen un impacto adverso en la esfera emocional,  afectiva, sensorial o espiritual”[13] en quien sufrió el daño, dentro de este tipo de daño encontramos “el perjuicio estético, daño a la salud como perjuicio autónomo, perjuicio fisiológico, perjuicio de placer y daño a la vida de relación, perjuicio sucesoral y daño moral a las personas jurídicas”.[14]

De lo anterior se observa que una vez establecido la responsabilidad por el daño causado, el agente o responsable deberá reparar dicho daño con el propósito de restituir o reparar en alguna medida a la víctima. En ese sentido, se habla de tres principios generales para la reparación del daño: (i) reparación integral, en este caso el responsable del daño debe propender, mediante la reparación, por volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del daño; (ii) principio indemnizatorio, donde el agente generador debe reconocer el equivalente al daño causado y; (iii) evaluación en concreto del daño, bajo el entendido que el daño será indemnizado en función del caso concreto  y particular.
En la actualidad la reparación gira en torno al principio indemnizatorio, toda vez que la restitución se da en términos pecuniarios. En ese sentido, no se analizará lo correspondiente al principio indemnizatorio y a la valoración del daño, sino que nos centraremos en el entendimiento de las generalidades del principio de reparación integral y su tratamiento en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

2. Generalidades del Principio de Reparación Integral

La justicia restaurativa basada en el principio de reparación integral, entendido éste como aquel precepto que orienta el resarcimiento de un daño, con el fin de que la persona que lo padezca sea llevada, al menos, a un punto cercano al que se encontraba antes de la ocurrencia del mismo, debe ser interpretado y aplicado de conformidad con el tipo de daño producido, es decir, bien que se trate de uno derivado de la violación a un derecho humano, según el reconocimiento positivo del orden nacional e internacional o que se refiera a la lesión de un bien o interés jurídico que no se relaciona con el sistema de derechos humanos (DDHH).”[15] 

En ese sentido entendemos que el principio de reparación integral propende entonces por el statu quo y para ello recurre a adoptar una serie de medidas simbólicas y conmemorativas, adicional a las económicas, las cuales pueden resumirse en (i) La restitución o restitutio in integrum (restablecer las cosas a su estado normal, a como eran antes de la violación), (ii) La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas (comprende daño material y daño inmaterial), (iii) La rehabilitación (financiación en los distintos campos donde se requiera: médico, sicológico, siquiátrico, jurídico, social), (iv) La satisfacción (medidas de carácter simbólico y colectivo que comprende los perjuicios especialmente no materiales), (v) Garantías de no repetición (medidas idóneas, de carácter administrativo legislativo o judicial, con el fin que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad).

El concepto de reparación integral desarrollado y aplicado en la esfera internacional por los distintos sistemas de derechos humanos como la Corte Interamericana y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha sido incorporado a nuestro sistema mediante la Ley 975 de 2005, mas conocida como Ley de Justicia y Paz, y tiene su aplicabilidad dentro del ámbito del derecho penal.  En este sentido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 10.488 Informe n° 136/99 establece que-:

 “en diversas ocasiones, y específicamente en relación con la violación del derecho a la vida, que los familiares directos de las víctimas tienen derecho a ser compensados por esas violaciones debido, entre otras cosas, a que desconocen las circunstancias de la muerte y los responsables del delito.  A este respecto, el Comité ha aclarado e insistido en que el deber de reparar el daño no se satisface solamente por medio del ofrecimiento de una cantidad de dinero a los familiares de las víctimas. En primer término, debe ponerse fin al estado de incertidumbre e ignorancia en que éstos se encuentran, es decir, otorgar el conocimiento completo y público de la verdad.

Por otro lado la Corte Interamericana en el Caso Barrios Altos (Chumbipuma  Aguirre y otros vs. Perú) de 2001, reitera:

Es un principio de derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, cabe al tribunal internacional ordenar la adopción de medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados.

Reconoce así la Corte y Comisión Interamericana de Derechos Humanos una indemnización diferente a la pecuniaria, como por ejemplo: atención gratuita en el establecimiento de salud, beneficios educativos consistentes en becas y materiales educativos, expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas, erigir monumento recordatorio, entre otros; estableciéndose así formas de reparación diferentes a las económicas que se traducen en medidas restaurativas.

Sin embargo, este principio no opera únicamente en relación con un derecho humano violado ni es exclusivo del derecho penal;  también opera cuando se presenta un daño derivado de la lesión de un bien jurídico tutelado diferente a un derecho humano, donde no está comprometido directamente un derecho inherente al núcleo esencial del ser humano, donde puede verse comprometido su patrimonio y afectar indirectamente su dignidad y otras garantías fundamentales.[16] Se evidencia entonces la aplicabilidad de este principio en la evolución en las decisiones del Consejo de Estado la cual analizaremos a continuación.

3. Principio de Reparación Integral en las decisiones del Consejo de Estado

A continuación se relacionan cinco sentencias del Honorable Consejo de Estado, de las cuales, las primeras cuatro, dan cuenta del tipo de indemnización que caracterizaba los fallos de ese Tribunal, los cuales eran exclusivamente de tipo pecuniario; la quinta sentencia que se relaciona involucra un cambio en la forma de indemnización, ya que contempla además de la indemnización pecuniaria, una reparación de tipo simbólica, aplicando por primera vez ese alto Tribunal una indemnización de aquellas que hacen parte de las medidas restaurativas.

3.1 Sentencia 7274, agosto 13 1992, Gloria Villamizar Callejas vs ISS, Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández

El problema jurídico se circunscribe a determinar la responsabilidad administrativa del Instituto de los Seguros Sociales -ISS- por falla en la prestación del servicio, a raíz de una atención tardía y negligente lo que desencadenó la muerte del menor.  Una vez analizadas las pruebas aportadas mediante testimonios y declaraciones de siquiatras se concluye sobre la seria afectación de la actora por los daños sufridos y por la muerte de su hija recién nacida:
“Dimana de las anteriores observaciones que la ausencia o limitación en la prueba de haber prestado un servicio adecuado, cuidadoso y diligente por parte del Instituto demandado a la madre e hija, permiten mantener vigente la presunción en favor de la parte actora, en virtud de la cual se estructura la falla del servicio por parte de la Administración y se genera a su cargo el compromiso del indemnizar los perjuicios ocasionados.”

Es así como el Consejo de Estado consideró: adecuado indemnizar su doble afectación moral con una suma equivalente en pesos a 1.300 gramos de oro fino, por los daños ocasionados a la madre en razón de la muerte de su hija.

3.2 Sentencia 8025, julio 30 de 1993, Marta Lilliana Pérez y otros Vs. ISS, Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández

Se alega en esta sentencia la falla en el servicio médico y quirúrgico brindada por el ISS a la actora en razón en atención al parto de su hijo, según los hechos descritos una vez atendido el parto que involucró cesárea y que fue catalogado como difícil, se presentaron continencia urinaria, fiebre recurrente y supuración permanente lo que produjo una infección, esto conllevo a una histerectomía. Durante el desarrollo de ésta a su vez se produjo un rompimiento vaginal, según la actora esta situación desencadenó la imposibilidad de desempeñar su labor habitual en la empresa donde trabajaba y la imposibilidad de concebir nuevos hijos.

De acuerdo con el análisis realizado por el Consejo de Estado en lo tocante a los perjuicios morales, que involucran en este caso el haber lastimado la condición de mujer y madre de la actora estimó indemnizar así: “…equivalente en pesos a 800 gramos de oro fino. Para su esposo e hijo, se le reconocerá a cada uno el equivalente en pesos a 400 gramos del mismo metal”.

En lo tocante a la indemnización por lucro cesante fue denegado por el Consejo de Estado puesto que no se consideró haber acreditado debidamente la pérdida de capacidad laboral de la demandante.

3.3 Sentencia 13542, julio 13 2005, ANGELA PATRICIA GOMEZ Y/O vs. ISS, Consejero Ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Se pretende determinar la responsabilidad administrativa del ISS de los perjuicios morales ocasionados a ANGELA PATRICIA GOMEZ y RIGOBERTO RESTREPO, con motivo de la pérdida del hijo que esperaban por aborto mortinato, a raíz de la deficiente prestación de los servicios médicos hospitalarios recibidos por la actora durante su embarazo.

Según el análisis del Consejo “…la falla del servicio de la entidad demandada que consistió en la falta de diligencia para realizar un diagnóstico oportuno de la enfermedad sufrida por el paciente e iniciar de manera temprana el tratamiento adecuado, implicó para éste la pérdida de la oportunidad de curación y de sobrevivir “. 

Se concluye entonces que el sufrimiento de la actora (dolor, aflicción y amargura) “no estuvo constituido propiamente por la muerte del hijo por nacer, sino por la pérdida de la oportunidad de recuperación del mismo, toda vez que, aún en el evento de que se hubiera efectuado oportunamente la ecografía que se echa de menos, no existe certeza de que tal recuperación se hubiera podido lograr”, por tanto en esta oportunidad se indemniza con el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo dentro de las pretensiones se solicitó indemnización por perjuicios a la vida de relación en caso de que la actora no pudiera volver a concebir, las cuales fueron negadas puesto que posteriormente tuvo una hija.

3.4 Sentencia 16085, marzo 26 2008, ELVIRA CABALLERO CORREDOR vs. CAPRECOM, Consejero Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Dentro de las pretensiones de la sentencia en comento, las actoras reclaman la indemnización de perjuicios por parte de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM-, como consecuencia de la falla en el servicio médico que le prestó la entidad a la señora ELVIRA CABALLERO CORREDOR y que trajo como consecuencia la muerte de su segundo hijo antes de nacer.

La falla en el servicio se presenta a raíz de la no prestación oportuna del servicio a la madre en el momento de presentarse el desprendimiento de la placenta, lo que ocasionó la absorción de sangre por el feto y el consecuente ahogamiento.

Una vez establecida la responsabilidad administrativa de la entidad el Consejo decide indemnizar a los padres y abuelos así: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los padres y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a las abuelas y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la hermana.

3.5 Sentencia 18.364, agosto 19 de 2009, Glueimar Echeverry Alegría y otros vs. Instituto de Seguros Sociales, Consejero ponente: Enrique Gil Botero

Con esta sentencia se implementa una nueva forma de reparación, y es así como el Consejo de Estado debe decidir si el ISS es administrativamente responsable por los perjuicios causados a los actores por la muerte de sus hijas, las cuales nacieron con vida pero murieron el mismo día de su nacimiento.
El daño ocasionado por la entidad se funda en la siguiente explicación:

existió un yerro flagrante en la etapa de atención, valoración y diagnóstico de la gestante. Como se aprecia, la única forma de explicar la generación del daño está radicada en la culpa o negligencia de la entidad demandada, por cuanto, según se desprende del acervo probatorio, dada la congestión de la Clínica Rafael Uribe Uribe en la sala de partos, se generó un diagnóstico y orden médica por completo errados, que fueron el factor determinante en la producción de la muerte de las tres bebés Echeverry Giraldo.

Se establece dentro del análisis que el haber considerado el embarazo como de feto único tratándose de un embarazo múltiple, es un error que obedece a falta de diligencia y cuidado por falta de la entidad que de haberse tenido en cuenta normalmente no hubiera ocurrido.

El Consejo de Estado decide entonces indemnizar así: A cada uno de los padres 250 SMMLV, al hermano 150 salarios mínimos, a cada uno de los abuelos 100 SMMLV.
Adicional se concede por concepto de medida restaurativa “…enviar copia íntegra y auténtica de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para que remita copia de la misma a cada una de las EPS que funcionan actualmente en Colombia […] el único propósito de la medida consiste en la divulgación pedagógica, a efectos de que situación como la descrita en la sentencia no se vuelva a repetir”.

4. Conclusiones

El análisis jurisprudencial permite evidenciar que solo hasta el año 2009 el Consejo de Estado por primera vez en el ámbito de ginecoobstetricia, materializó en uno de sus fallos el concepto de medida restaurativa, aplicando una indemnización de carácter simbólico.

El siguiente es un cuadro resumen de sentencias analizadas que permiten visualizar de manera sucinta lo hasta aquí expresado.

Cuadro resumen de sentencias
Sentencia
Fecha
Consejero ponente
Valor de la indemnización por perjuicios extrapatrimoniales
7274
Agosto 13 1992
Daniel Suárez Hernández
Equivalente en pesos a 1.300 gramos de oro fino  por los daños ocasionados a la madre en razón de la muerte de su hija.
8025
Julio 30 1993
Daniel Suárez Hernández
Equivalente en pesos a 800 gramos de oro fino a la actora.
Equivalente en pesos a 400 gramos del mismo metal para su esposo y otro tanto para su hijo.
13542
Julio 13 2005
Ramiro Saavedra Becerra
Equivalente a 50 smmlv.
16085
Marzo 26 2008
Ruth Stella Correa Palacio
Equivalente a 100 smmlv a los padres y 50 smlmv a cada una de las abuelas y 50 smmlv a la hermana.
18364
Agosto 19 2009
Enrique Gil Botero
250 smmlv a cada uno de los padres, 150 smmlv al hermano, 100 smmlv a cada uno de los abuelos.

Por concepto de medida restaurativa se ordena enviar copia íntegra de la providencia a todas las EPS colombianas con el fin pedagógico de que la situación no se vuelva a repetir.


Las cuatro primeras sentencias analizadas (comprendidas entre los años 1992 y 2008) contemplan la indemnización en torno a la retribución, una manera convencional que involucra el otorgamiento de dinero con el fin de compensar/sustituir la pérdida sufrida a causa del daño propiciado por la entidad estatal (en este caso entidades hospitalarias estatales), puesto que es imposible volver al statu quo.

Sin embargo en la sentencia 18364 tiene un alcance mayor y trata de ir más allá con el fin de lograr una cercanía al statu quo.  Es así como esta sentencia trae innovaciones: Adicional al reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales donde se supera el monto máximo de los 100 smmlv decretado en las demás sentencias, se incluye el decreto de una medida restaurativa.  Si bien este tipo de medida, la restaurativa, nace en el campo penal como consecuencia de la violación de los derechos humanos, no está vedada a los diferentes ámbitos del derecho; toda vez que la violación a dichos derechos reconocidos en la carta constitucional pueden presentarse en cualquier campo.  Es así como se alude en la sentencia a factores como la prevalencia de los derechos de los niños, el reconocimiento de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, el respeto por la dignidad humana los cuales fueron atacados con la actuación negligente de la entidad hospitalaria ocasionando no solo el daño sino que “desborda la órbita del derecho subjetivo de las víctimas y de los perjudicados con el daño […] se torna necesario decretar e implementar garantías de no repetición, a efectos de proteger la dimensión objetiva del derecho…”.

Esta innovación que nos trae esta sentencia también nos hace pensar en los cambios que se han suscitado en lo tocante a la responsabilidad, según lo analizado en las sentencias precedentes la función indemnizatoria (en dinero) es una forma de resarcir el daño sufrido por las personas el cual no están en la obligación de soportar, sin embargo con esta decisión se le endilga otra función al reconocimiento de la responsabilidad: la función preventiva donde uno de sus puntos es la garantía de no repetición.  Es claro en esta sentencia la intención del juzgador de propender por el compromiso de las instituciones hospitalarias del país, para que situaciones como esta no se vuelvan a presentar so pena de incurrir en la indemnización decretada y lo más importante la no violación de los derechos declarados en nuestra carta fundamental.


BIBLIOGRAFÍA

Doctrina

DÍAZ-GRANADOS, Juan Manuel.  El seguro de responsabilidad. Bogotá, Colombia: Centro editorial Universidad del Rosario, 2006.

IRISARRI, Catalina.  El daño antijurídico y la responsabilidad extracontractual del Estado. Tesis de pregrado. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá, Colombia. Recuperado el 1 de marzo de 2011, de http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere1/Tesis27.pdf, 2000.
RODRÍGUEZ, Alessandri De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil. Santiago de Chile: Imprenta Universal, 1981.

SAAVEDRA, César.   La indemnización del daño no patrimonial.  Bogotá, Colombia : Ed Leyer, 2005.

Jurisprudencia del Consejo de Estado

Consejo de Estado. (2008). Sentencia 16.996 del 20 de febrero de 2008. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero

Consejo de Estado. (1992). Sentencia 7274 agosto 13 1992. Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández

Consejo de Estado. (1993). Sentencia 8025 julio 30 de 1993. Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández

Consejo de Estado. (2005). Sentencia 13542 julio 13 2005. Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra

Consejo de Estado. (2008). Sentencia 16085 marzo 26 2008. Consejero Ponente: Ruth Stella Correa Palacio

Consejo de Estado. (2009). Sentencia 18.364 agosto 19 de 2009. Consejero ponente: Enrique Gil Botero

Jurisprudencia de la Corte Constitucional

Corte Constitucional. (2000). Sentencia C 430 de 12 de abril de 2000. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell


[1] Artículo de investigación científica y tecnológica derivado del ejercicio investigativo “Tendencias Decisionales del Consejo de Estado en Materia Médica”, desarrollado entre 2009-II y 2010-II.
[2] Estudiante de VII semestre de Derecho en la Universidad Santo Tomás de Medellín. Integrante del Semillero de Investigación en Derecho Administrativo de la misma institución.  aorejuela20@hotmail.com
[3] IRISARRI, Catalina. El daño antijurídico y la responsabilidad extracontractual del Estado. Tesis de pregrado. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá 2000.  Recuperado el 1 de marzo de 2011 Disponible en http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere1/Tesis27.pdf
[4] PAILLET, Michel. La responsabilidad administrativa. Universidad Externado de Colombia.  Bogotá. 2001
[5] PAILLET, Michel. La responsabilidad administrativa. Universidad Externado de Colombia.  Bogotá. 2001

[6] SAAVEDRA, César. La indemnización del daño no patrimonial. Bogotá. Ed. Leyer. 2005.
[7] Consejo de Estado. Expediente 16.996. MP: Dr. Enrique Gil Botero, Colombia
[8] SAAVEDRA, César. La indemnización del daño no patrimonial. Bogotá. Ed. Leyer. 2005.
[9] IRISARRI, Catalina. El daño antijurídico y la responsabilidad extracontractual del Estado. Tesis de pregrado. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá 2000.  http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere1/Tesis27.pdf
[10]RODRÍGUEZ, Alessandri. De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil. Santiago de Chile. Imprenta Universal. 1981.
[11] IRISARRI, Catalina. El daño antijurídico y la responsabilidad extracontractual del Estado. Tesis de pregrado. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá 2000.  http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere1/Tesis27.pdf

[12] Corte Constitucional. Sentencia C 430 de 2000. MP: Dr. Antonio Barrera Carbonell. Colombia
[13] DÍAZ-GRANADOS, Juan Manuel. El seguro de responsabilidad. Bogotá. Centro editorial Universidad del Rosario. 2006.
[14] SAAVEDRA, César. La indemnización del daño no patrimonial. Bogotá. Ed. Leyer. 2005.
[15]Consejo de Estado. Expediente 16.996. MP: Dr. Enrique Gil Botero. Colombia
[16] Consejo de Estado. expediente 16.996 MP: Dr. Enrique Gil Botero. 2008. Colombia


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