viernes, 1 de junio de 2012

Límites de la Libertad de Expresión contra el buen nombre y la honra en el uso de las Redes Sociales en el marco del Estado Social de Derecho.

Artículo recibido: 22 de abril de 2012
Artículo aceptado: 21 de mayo de 2012
El siguiente artículo profundiza en el tema de los Límites de los derechos fundamentales bajo el escenario de las Redes Sociales.  Hace un acercamiento desde el Estado Social de Derecho a partir del estudio de los casos Nicolás Castro versus Jerónimo Uribe, y el de la Sentencia T-713/2010.  El trabajo analiza derechos tales como la libertad de expresión, el buen nombre y la honra en Colombia, desde la teoría de la ponderación de Robert Alexy. Los anteriores derechos son elementos comunes en las redes sociales, ya sea por su prevalencia o vulneración. Los límites que estos derechos tienen dentro del Estado Social de Derecho y la manera como se configuran en las nuevas tecnologías constituye materia de análisis en nuestro trabajo. El objetivo de esta investigación es proponer los límites que en el Estado Social de Derecho se deben imponer a las personas en el uso de su derecho a la libertad de expresión dentro de las redes sociales.[1] 
Palabras clave: Honor, buen nombre y límite, teoría de la ponderación, Estado de Derecho, Red social,
Eliberto Sierra Gutiérrez.
Historiador de la Universidad de Antioquia y estudiante de quinto semestre de Derecho de la Universidad Santo Tomas sede Bucaramanga
elisigu@hotmail.com 
Luis Eduardo Orozco Silva.[2]
Estudiante de tercer semestre de Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Bucaramanga
luis2006eduardo@hotmail.com 


Abstract: 
The following article deals with the issue of the limits of fundamental rights under the scenario of social networks. Zooms from the rule of law based on the study of cases versus Jerome Castro Nicolas Uribe, and the Judgment T-713/2010. The paper analyzes rights such as freedom of expression, good name and honor in Colombia, from the theory of Robert Alexy weighting. The above rights are common in social networks, as evidenced by its prevalence or violation. The limits that these rights are within the rule of law and the way it is configured in the new technologies is subject to analysis in our work. The objective of this research is to propose limits on the rule of law should be imposed on people using their right to freedom of expression within social networks.

Keywords
honor, good name and limit the weighting theory, rule of law, social network,



Introducción
La Constitución Política de 1991 configuró en Colombia el Estado Social de Derecho, es decir, la puesta en escena de un Estado que garantiza y promueve la protección de los derechos fundamentales del individuo bajo los principios de solidaridad y dignidad humana.  Toda situación que atente contra los anteriores principios es contraria al orden constitucional, en la medida que traspasa la idea de justicia, la cual les da valor y los inspira. El carácter social del Estado Social de Derecho en Colombia articula un trabajo dinámico de las autoridades y una responsabilidad inmutable en la promoción y difusión de la justicia social. De esta manera, el Estado Social de Derecho deja de ser una abstracción para la nación y se materializa en la prevalencia y cumplimiento inmediato de los derechos fundamentales. Es así como la justicia social hace referencia a la salvaguardia de los principios de solidaridad y dignidad humana (T-505/1992).

La bandera que agita el Estado Social de Derecho es, sin lugar a duda, el papel de los derechos fundamentales.  Estos representan un orden de valores imparciales, una serie de principios que adquieren vida en los derechos fundamentales.  Robert Alexy los llamo iusfundamentales debido a que:
“…no valen únicamente para la relación entre el Estado y el ciudadano, sino mucho más allá de eso, “para todos los ámbitos del derecho”.  Esto lleva a un efecto de irradiación de los derechos fundamentales sobre todo el sistema jurídico; los derechos fundamentales se vuelven generalizados. (Alexy, 2003: p. 6).”

De esta forma la estructura de los valores y principios, unos como otros tienden a chocar. Un conflicto de principios sólo puede resolverse a través de “La teoría de la ponderación”, la cual consiste en la optimización relativa de principios contrapuestos.  Para ello, la ponderación debe afrontar tres etapas: la primera relativa al grado de insatisfacción de un primer principio, la segunda es sobre la importancia de satisfacer el principio opuesto, y, finalmente, si la importancia del segundo principio justifica la insatisfacción del primero.  En estas palabras, la ponderación es una intensidad moderada para los dos principios que, desde el punto de vista teórico, se propone como una estructura determinada, clara y libre de contradicción para la aplicación de los derechos fundamentales. La ley de colisión más la ley de ponderación daría igual a la fórmula de peso, y desde una perspectiva práctica es argumentativa porque satisface las exigencias de la racionalidad. Ahora bien, la fórmula de peso la conforma el tribunal constitucional representado por el juez, y para que él decida debe tener en cuenta la formulación de fundamentos y argumentos que se dan en cada principio: “Cuanto mayor sea el grado de no satisfacción o afectación de un principio, tanto mayor debe ser la satisfacción del otro.” (Alexy, 2007: p. 19).

El Estado Social de Derecho contempla una serie de principios establecidos dentro del ordenamiento jurídico que, a su vez, debe asegurar que los mismos derechos iusfundamentales se satisfagan a los asociados del Estado. Este reto deja una brecha entre lo ideal y lo real, debido a que por más que quiera garantizarse el cumplimiento de sus metas en cuanto al amparo de dichos derechos, existen fenómenos sociales que están fuera de lo que teóricamente cobija muestra de ello es la implementación de nuevas tecnologías al diario vivir de las personas. Son sucesos relevantes que afectan a la comunidad.  Lo anterior es consecuencia de los cambios y formas de percibir, ver y pensar la sociedad, la cual es divisada desde diferentes campos de operación como el político, el económico, el social y el cultural.

El Estado, siendo una entidad neutral e integrada por personas cambiantes, no está libre de verse en estas controversias. Por ello, todo cambio sustancial en el comportamiento normal de la sociedad genera una desorganización en el funcionamiento ideal del ordenamiento jurídico que, a su vez, se despliega como una nube negra en la solución de conflictos entre las personas y conjuntamente a la jurisdicción competente en la reparación de los mismos.

Las sociedades contemporáneas tienen el mundo al alcance de un click.  Conocer amigos, ver cómo vive una persona al otro lado del mundo, crear grupos afines a los intereses de los sujetos, conocer la opinión de X sobre el asunto Y a miles de kilómetros de distancia, son sólo algunas de las tantas cosas que ofrece el mundo cibernético de las redes sociales y que ha transformado la sociedad.  De esta manera, las personas a través de las redes sociales han generado ciertas dependencias: por un lado, de estar en línea, conectados, exhibiéndose; por otro lado, la necesidad de estar enterado de lo que pasa de forma precisa y rápida.

Este espacio que no es geográfico, pues no es físico, se consolida como personal y a la vez público, íntimo y paralelamente abierto al público; los sujetos allí convergen por intereses comunes, muestran lo que quieren y proyectan lo que pueden.  Así, las personas redefinen las formas de comunicarse entre ellas mismas de una manera ágil, clara y eficaz sin prestar mayor análisis sobre lo que comunican. De este modo, dichas relaciones en las redes sociales permean el mundo jurídico de los derechos fundamentales, pues satisfacer derecho de libre expresión de una persona puede significar vulnerar el derecho de intimidad de otra en el campo de las redes sociales, pues a menudo se encuentra titulares de noticias como “Investigan muerte de otra mujer contactada vía Facebook[3]”, “Se cayó el caso contra Nicolás Castro, el joven del Facebook[4]” o “Que un colegio amenace a un alumno por unirse en un grupo en Facebook viola sus derechos.[5]”, “Crean grupo en Facebook amenazando con matar a Mockus[6]

Lo anterior deja claro que dentro del Estado Social de Derecho, en cuanto a la implementación de las nuevas tecnologías como las redes sociales, ofrece retos para la materialización y delimitación de los derechos fundamentales, entre los participantes del Estado de forma particular y entre el Estado y los particulares, pues la vulneración y garantía de los derechos fundamentales se encuentran en juego cada vez que las personas hacen uso indebido del medio. Esto hace que sea necesario ponderar derechos y tomar decisiones racionales sobre la manera como se deben conjugar las relaciones cibernéticas.

Fenómenos sociales como el bloqueo social, el hostigamiento, la manipulación, la coacción, la exclusión social, la intimidación, la agresión y las amenazas virtuales, se enmarcan en el mejor conocido ciberbullying o matoneo cibernético. Cuenta de ello da las innumerables denuncias que recibe la página de Delitos Informáticos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), llamado Grupo de Investigaciones Tecnológica. En la página se consignan casos donde las personas son víctimas del robo de la cuenta electrónica o cuenta en alguna red social, de acoso y amenaza por parte de desconocidos o, en otros casos, se les acusa de delitos que sean motivo de exclusión y rechazo social. Todo ello es competencia del Estado Social de Derecho, en la medida que sus acciones, efectos y consecuencias afectan las sanas relaciones de los individuos.

Este trabajo busca hacer un análisis de la vulneración de los derechos fundamentales desde las redes sociales, para ello nos preguntamos ¿cuáles son los límites que configura el Estado Social de Derecho para los derechos fundamentales frente a las nuevas tecnologías como las redes sociales?  Es todo un reto para el Estado Social de Derecho lo que representan las redes sociales, en tanto integran una nueva forma de comunicación entre las personas, y revolucionan las concepciones de individualidad, libertad y autonomía. Es decir, el Estado como protector de las garantías, tanto individuales como colectivas, debe adaptarse al contexto real de las nuevas problemáticas y fenómenos sociales que producen las relaciones de los individuos en las redes. Si cambia el concepto del individuo ¿se hace necesario cambiar el concepto de Estado Social de Derecho y se debe reconfigurar el papel del Estado en las redes sociales frente a la dignidad humana?

El siguiente texto pretende brindar un panorama sobre los retos que debe asumir el Estado Social de Derecho ante las nuevas tecnologías que dan a luz a las redes sociales. Es pertinente hacer un contexto de lo que ha significado el Estado Social de Derecho a partir la garantía de los derechos fundamentales y la regulación de la sana convivencia entre los individuos, para luego caracterizar la función y preferencia de las redes sociales. Del mismo modo, es necesario insertar en esta investigación el concepto de neutralidad tecnológica expuesto por el profesor de la Universidad Externado de Colombia Carles Alonso Espinosa.  Se enuncian los retos que emergen del mal uso de las redes sociales a partir de los derechos fundamentales, y se trata de hacer un acercamiento a estas problemáticas con casos de la realidad colombiana. Igualmente, se amplía el concepto de Libertad de Expresión desde instrumentos internacionales, jurisprudencia nacional,  terminando con un análisis de los casos de la Sentencia T-713 de 2010 y Nicolás Castro Vs. Jerónimo Uribe.

Metodología

Esta investigación se basa en el enfoque cualitativo, el cual se inicia inductivamente. Parte de la exploración y observación cuidadosa de una realidad que debe ser abordada por el Derecho para recoger información; luego empieza a identificar los parámetros que la organizan, y procede a desarrollar una hipótesis de trabajo con esta información, orientada por unos objetivos y apoyada en una metodología acorde a éstos. De esta manera, se estudia la participación de diversos actores en el problema planteado y el estudio de los diferentes procedimientos, así como el contenido de las acciones que describen el objeto a investigar.   Se abordó la problemática desde un rastreo bibliográfico de trabajos adelantados en España y de prensa nacional, a la vez se recurrió a páginas electrónicas del Estado que supervisan el mal uso de las nuevas tecnologías.

Dentro del marco de esta investigación sobre Límites de la Libertad de Expresión contra el buen nombre y la honra en el uso de las Redes Sociales en el marco del Estado Social de Derecho, y en relación con el enfoque cualitativo, la investigación desarrollada es de tipo descriptivo, el cual es definido por Mario Tamayo como “Aquel que busca describir situaciones o acontecimientos; básicamente no está interesado en comprobar explicaciones, ni en probar determinadas hipótesis, ni en hacer predicciones” (Tamayo, 1999: p. 44).

Resultados: Las redes sociales en el marco del Estado Social de Derecho Colombiano.
El Estado Social de Derecho se configura en la materialización de los derechos fundamentales y sociales de los individuos. Pensar en una definición tan simple no sería suficiente dentro del desarrollo de sociedades complejas, por lo cual se hace necesario definir de manera más amplia al Estado Social de Derecho, como aquel que se encarga de regular las relaciones entre los individuos y establecer reglas para la sana convivencia. Es decir, hablamos de un Estado que es benefactor y garante del cumplimiento de derechos fundamentales y sociales, pero que a la vez que regula el cumplimiento de dichos derechos dentro de la sociedad, a partir de principios tales como la solidaridad y la dignidad humana.

Los anteriores principios están descritos y desarrollados por el ordenamiento jurídico con un grado significativo de libertad y autonomía, es decir, tal cual como están planteados deben ser tenidos en cuenta en el marco de una sociedad que garantiza los derechos fundamentales, en pro de una sana convivencia y un adecuado desarrollo del individuo. Otra característica que se puede mencionar de ellos es que no sólo están positivizados en nuestra Constitución, también encuentran eco en instrumentos internacionales tales como  el preámbulo y el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Congreso Mundial para la Cooperación de ONG, etc.

Uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho es precisamente la prevalencia del interés general sobre el particular, haciendo referencia a la consideración de preponderancia de lo social por encima de lo individual. Esto no significa que se excluyan los intereses individuales, sino que por motivos de orden social se pretende que el interés general satisfaga las necesidades de la mayor parte de los miembros de la misma y busca con ello reforzar el principio de democracia de los Estados, en donde la equidad debe prevalecer para que el interés nacional y los fines esenciales de un Estado no se distorsionen.

En esta materia el profesor Carles Alonso Espinosa, quien expone el concepto de neutralidad tecnológica (Alonso Espinosa, 2009), basa su argumento en la utilización del Derecho vigente en las problemáticas presentadas por el uso de las redes sociales. Originalmente este concepto se ha utilizado para la libre elección de un medio para realizar una negociación, pero que en general, trata la forma de cómo se puede aplicar un ordenamiento jurídico vigente a prácticas ulteriores a su creación, dándole a las redes sociales una salida a las controversias que puedan presentar, a través del el uso de las normas vigentes. Claro que para que se puedan aplicar de forma clara y eficaz, se deben acoplar estas normas ya existentes pero de una forma simple; esto quiere decir que los cambios que se deben hacer es simplemente a la actividad que fomentó la creación de esta ley, es decir, que se usará de forma similar un caso de violación de la intimidad de una persona ya sea de forma presencial como virtual, siempre y cuando se mantenga la proporción de la gravedad de los hechos.

Este proceso de integración del uso de las redes sociales al ordenamiento jurídico vigente, debe ir de la mano del respeto de derechos fundamentales, como el de la libertad de expresión, honra y buen nombre, con el fin que la integración del uno no afecte la aplicación del otro, y conseguir con esto un equilibrio hermético definido para que se evite la creación de un derecho paralelo, el cual tenga como fundamento las nuevas tecnologías.

La justicia colombiana cumplirá una función reguladora, más no prohibitiva en cuanto a la libertad de expresión y los usos de redes sociales. Esto no quiere decir que se pueda hacer todo lo que se quiera dentro de este mundo cibernético; es aquí donde el concepto de neutralidad tecnológica toma fuerza, pues por medio de este método se integra todo lo de un mundo al otro, y lo que habitualmente es reprochable y castigable en la vida cotidiana, de la misma forma se sancionará con la fuerza y rigor que el ordenamiento jurídico establece.



Retos de las Nuevas Tecnologías al Estado Social de Derecho
Las redes sociales son concebidas con ciertas características que las hacen más atractivas y de interés a las personas. Ellas son plataformas generales y específicas en su temática; mantienen comunidades abiertas, públicas, privadas y a veces secretas; el persistente anonimato ha dado lugar a su uso constante y repetido, pues permite crear grupos y perfiles falsos para poder atreverse hacer lo que no logran en la realidad. Con respecto a esto último, a pesar de que los grupos que se encuentran en el anonimato se les localicen, la identidad de sus miembros queda oculta bajo perfiles falsos, creados desde ubicaciones públicas, y usadas en países con legislaciones laxas que hacen prácticamente imposible su identificación positiva (Fernandez Burgueño, 2009).

El riesgo de suplantación de identidad profesional y personal que antes se producía de forma puntual, ahora es inherente a las redes sociales, debido a su estructura de celdillas especialmente diseñadas para alojar y publicar datos de carácter personal y profesional de sus usuarios, de tal forma que cualquier persona puede rescatar y construir en pocos minutos un perfil completo y usarlo como propio. La usurpación de identidad y el chantaje o la extorsión al verdadero titular de la cuenta se convierte a menudo en una situación de difícil control.  Como se afirmó anteriormente, son extensas las denuncias que se alojan en la página de Delitos informáticos de la DIJIN. Entre ellas encontramos el caso de Amanda Benavides, a quien le llegó un mensaje al muro de su cuenta en Facebook que decía: “Pilas porque puede amanecer muerta”.  Inicialmente lo tomó como una broma, pero notó que nunca había agregado o aceptado a esta persona entre sus contactos, después de varias semanas ella y varios de sus contactos recibieron un fotomontaje en donde Amanda aparecía cubierta de sangre y con las mismas palabras intimidatorias; inmediatamente borró el contacto que le hacía llegar las amenazas, y no pasó mucho tiempo en percatarse que le habían secuestrado la cuenta de correo electrónico y habían iniciado una campaña de desprestigio en su contra.
Ya el caso acumulaba la violación varios delitos tales como: injuria, calumnia, amenazas y “secuestro del correo electrónico”. El caso llego hasta la extorsión a la persona de Amanda Benavides, pues le pedían el pago de una suma de dinero por cesar con los ataques a su correo.  Ante esto, la DIJIN expreso: “Este es uno de los pocos casos que se conocen en Colombia y a pesar de identificar la dirección IP desde la que se origina la estafa o extorsión ha sido muy difícil detectar a un responsable.” (Matiz, 2008: p. 2).  Manuel Ortíz, especialista en informatica forence de la DIJIN afirmó que: “A través del CAI virtual han detectado que por medio de las redes sociales se han incrementado las amenzas y la suplantación agrediendo la integridad personal de los usuarios.”[7]

La segunda problemática que cabe mencionar es acerca del suministro incesante de información personal. Algunas redes sociales, entre ellas Facebook, contemplan la posibilidad que el usuario exprese ¿Qué está haciendo?, ¿Qué está pensando?, si lo desea sube una foto o un video de sus actividades o expresan su “estado”. Esto permite que sus contactos tengan acceso a la información, la puedan opinar, calificar y reproducir. Dicha información plantea dos problemáticas: primero, el cambio en la noción de intimidad, pues los usuarios, consciente o inconscientemente al publicar este tipo de cosas, se exponen a un medio público, por lo que éste deja de ser privado. En segundo lugar, en un país como Colombia este tipo de información representa una herramienta idónea para establecer un estudio de pautas de comportamientos de lo que están haciendo, a dónde se dirigen, con quiénes se dirige, etc., información que se puede prestar para secuestros, robos, rupturas de pareja, entre otras.

En tercer lugar, el internet es capaz de multiplicar el efecto viral[8] y el alcance de la comunicación por una cifra directamente proporcional al beneficio buscado o al daño no esperado. Las consecuencias jurídicas suelen estar inteligentemente desniveladas en las condiciones de uso de servicios (a favor de las redes sociales), de tal forma que pueda hacerse con los datos personales de los usuarios como con los derechos de explotación de las obras (imágenes, video, música) que estos suban o alojen en sus plataformas, es decir se corre el riesgo que  de no hacerlo los datos personales de las personas caigan en manos equivocadas y eso se preste para delitos. ¿Qué pasa si los datos personales que los usuarios consignan en sus perfiles caen en manos erróneas? La información que se entrega en una red social suele ser excesiva y casi nunca se tiene la certeza del uso que se va a hacer con ella.

En cuarto lugar, el principal reto al que se enfrenta la justicia colombiana en el marco del Estado Social de Derecho y el uso indebido de las redes sociales es a la libertad de publicar lo que se desea: la libertad de expresión. La publicación sin pudor de los detalles más personales de la vida privada, bien por desconocimiento de los riesgos para su privacidad e intimidad, o bien por simple imprudencia, son una de las problemáticas más cuestionadas en el uso de redes sociales. Sin embargo, es aún más complejo cuando dichas publicaciones son hechas a un tercero, pues se entabla una colisión de derechos entre la libre expresión y el derecho a la honra o el buen nombre. El sector más vulnerado y propenso a exponer su intimidad en las redes sociales son los menores de edad, esto se debe a la ausencia de mantener un mínimo de espacio privado y de juicio ante los riesgos derivados del uso desmedido de nuevos canales de comunicación.  El principal motivo está en el desconocimiento parcial sobre la materia de padres, tutores y profesores que se ven saturados y agobiados por los avances tecnológicos y el fenómeno de las redes sociales, y se sienten incapaces de servir como guía necesaria ante la nueva realidad digital.

El Derecho a la libertad de expresión, tal como lo consagra el artículo 20 de la Constitución Colombiana de 1991, representa una construcción política y social respaldada por diferentes instrumentos internacionales, entre ellos La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 19, La Declaración americana de los Derechos y Deberes del hombre, en su artículo 4, La Carta africana sobre Derechos Humanos y de los pueblos, afirma en su artículo 9, numeral 2, entre otras. En particular La Convención americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), estipula en el artículo 13, el alcance del Derecho a la libertad de expresión, haciendo referencia al carácter ilimitado en su forma de promoción, pero con la salvedad que éste establece responsabilidades ulteriores:
“2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”(Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 13.)

Lo anterior lleva a pensar en dos dimensiones tal como lo plantea el profesor Juan Carlos Upegui Mejía. En primer lugar, “haber establecido un sistema de regla excepción, donde la regla es la libertad de expresión (todo se puede decir, por cualquier medio) y la excepción son las restricciones.”  [En segundo lugar], “haber limitado las excepciones por un sistema de reglas bien constituidas (prohibición de censura previa, régimen de responsabilidades ulteriores sometidas al criterio de proporcionalidad… y prohibición de ciertos tipos de discurso)” (Upegui Mejía, 2010: p. 164)

Hacia una mirada de la Libertad de Expresión por Instrumentos Internacionales y Sentencias Judiciales.
En los instrumentos internacionales es posible encontrar dos puntos de vista sobre el derecho a la libertad de expresión. El primero de ellos brinda al derecho un carácter ilimitado en su promoción y alcance; la segunda óptica se configura desde la forma de regular y controlar, es decir, de establecer límites y responsabilidades desde un principio de legalidad.  Ambos insisten en el desarrollo del derecho de libre expresión desde un plano que fortalece y consolida las democracias modernas.

Dentro de un régimen democrático es necesario garantizarle al otro el derecho a su libre expresión y opinión, en la medida que hace parte de la democracia participativa que los define, los hace diferentes y autónomos en la sociedad. Remedios Sánchez Ferris, establece una relación entre el derecho a la libertad de expresión frente al sistema jurídico democrático, advirtiendo que este último corre el riesgo de convertirse en un régimen dictatorial:
“Nunca podemos estar seguros de que la opinión que tratamos acallar sea falsa, y si lo estuviéramos, el acallarla sería también un mal.  Negarse a oír una opinión, porque se está seguro de que es falsa, equivale afirmar que la verdad que se posee es la verdad absoluta.  Toda negativa a una discusión implica una presunción de infalibilidad” (Cotino Hueso, Lorenzo, 2010: p. 39)

Por otro lado, la Corte Constitucional colombiana ha trabajado en la importancia del principio de libertad de expresión, en el peso que tiene la libertad de expresión en el independiente mercado de ideas, y desde la individualización de las personas como entes autónomos, únicos y particulares. La Corte lo ha señalado en varias jurisprudencias de la siguiente manera, Sentencia C-616 de 1997, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa:
“La libertad de pensamiento comporta para su titular la facultad de adherir o de profesar determinada ideología, filosofía o cosmovisión; de tener ideas propias, juicios respecto de las cosas. Así pues, este derecho implica el atributo personal, derivado de la naturaleza racional del hombre, de asentir o estar conforme con determinado sistema de ideas en torno del mismo hombre, del mundo y de los valores. La libertad de pensamiento, como lo consagra el artículo 20 superior, conlleva la libertad de expresión. Toda vez que lo que interesa al mundo jurídico son las relaciones de alteridad (condición de ser otro), sería contrario a toda lógica admitir la existencia de la facultad jurídica de tener una propia concepción de las cosas, si esta no pudiera comunicarse a los demás. Luego, jurídicamente, pensamiento y expresión, como derechos, resultan ser una realidad inescindible. La libertad de opinión significa la posibilidad de comunicar a otros el propio pensamiento, por lo cual puede decirse que este derecho coincide en cuanto a su objeto con la libertad de expresión.” (Sentencia C-616/1997: p. 24)

Análisis del caso de la Sentencia T-713/2010 y el caso Nicolás Castro Versus Jerónimo Uribe.
El señor Luis Fernando Rojas y la señora Rosa Elina Oliveros presentan una acción de tutela en nombre de su hijo Gabriel Rojas Oliveros en contra del colegio La Presentación de Girardot, por considerar que la institución le violó sus derechos fundamentales, entre ellos buen nombre, honra, debido proceso e igualdad. Esto a consecuencia de una sanción arbitraria impuesta por parte de la Rectora del colegio, en la cual, según el estudiante, fue presionado a confesar una acción que no se encuentra como falta en el manual de convivencia del colegio. La rectora del colegio le comunicó a los padres del joven que él había creado un grupo denominado “los que queremos que cambien la rectora de la presentación”, en la red social Facebook, al que se unieron más de 150 alumnos del colegio que compartían el mismo pensamiento. Por este motivo se consideró iniciar proceso de expulsión debido a que había difamado el buen nombre de la rectora y había faltado a su honor.

Pasado un tiempo se les informó a los padres de Gabriel que se había decidido imponerle la matricula condicional sin especificar razones verídicas para imputarla, a lo que los padres se pronunciaron a favor del joven y, consiguiente a esto, tomaron la decisión de no firmar dicha acta condicional. En los meses siguientes la rectora Hermana Nubia Estela Mayorga participa mediante un escrito su posición, y reafirma que ella iniciaría el proceso de expulsión; también manifestó que nunca se había reunido con los padres y que la condicionalidad no existía.

En la decisión de la primera instancia, la Juez Tercera Civil Municipal de Girardot, Cundinamarca, negó la acción de tutela por considerar que el colegio no violó el derecho a la igualdad, dado que nunca hubo un trato discriminatorio para el estudiante por parte de la institución, así como no hubo una violación al debido proceso pues no existe sanción alguna. Para tomar esta decisión se basó en decir que depende del grado de afectación de la amenaza por parte de la institución hacia el estudiante, es decir, que si se tratara de una amenaza ilegitima cierta, se hablaría entonces de una vulneración de derechos. Pero como es una advertencia legítima acerca de las consecuencias, viéndose en tono de regaño no constituye a una vulneración de derechos, pero se entenderá como un medio de coaccionar o amedrentar al estudiante.

Siguiente a esta decisión, la sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional argumentó que las sanciones, por más injustificables o razonables que sean, deben adoptarse por medio de una diligencia que respete el debido proceso, y luego fijar los parámetros que fijen y adicionen el trámite sancionatorio. Es así como resuelve revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Girardot, al tutelar el derecho del menor a la Educación, y ordenar a la institución que reintegre al estudiante y lo deje finalizar sus estudios, a la vez la institución debe modificar el manual de convivencia y remitir una copia al Juzgado en mención.

En cuanto la libertad de expresión de la sentencia T-713 de 2010 es preciso identificar tres factores específicos, (I) el sentido que tuvo la creación de este grupo, (II) la capacidad que tiene el joven de realizar lo que expresa, y(III) la importancia que tiene la libre expresión de las ideas del joven. Adicionalmente a esto, se debe determinar en qué proporción se está limitando el derecho de libertad de expresión del estudiante.

La creación del grupo de Facebook de nombre ‘los que queremos que cambien la rectora de la presentación’ tiene como fin expresar un descontento que existe en el estudiantado, ya sea por rebeldía, por problemas presentados con la directiva del plantel, o cualquier otro impulso, pero que con relación al derecho de libertad de expresión es irrelevante, en tanto es simplemente una forma que encuentran los estudiantes para manifestarse sobre una situación en concreto. Las redes sociales son un medio en el que los jóvenes descubren un lugar en donde pueden exponer sus ideas e inconformidades; la creación de este grupo es un espacio ideal para esta práctica, ya que ven cómo la proliferación de las ideas expuestas en ellos le da significado a sus pensamientos, es decir se sienten respaldados por sus iguales. El profesor Roberto Cerrada a esto alude que:
“Los grupos en las redes sociales son herramientas para que las personas de forma consciente, decidan integrar una sola fuerza que encamina para un solo lugar, sobre cierta controversia y esto forma parte de la materialización de los derechos fundamentales en un Estado Social de Derecho, en donde las personas pueden expresar de forma libre y responsable sus puntos de visto sobre cualquier situación relevante para el normal desarrollo de su vida” (Cerrada, 2008: p. 1)

El título del grupo de Facebook señala directamente una pretensión del estudiantado. Ahora bien, hay que tener en cuenta que éste no es el mecanismo para relevar de su puesto a un directivo, simplemente es la manifestación de una idea. Con relación a esto, se puede aludir que esta forma de presión social no significa que la rectora dejara de serlo, por lo que no da lugar a limitar el derecho de expresión por lo que pueda llegar a decir el grupo, pues los estudiantes no están en la capacidad de realizar este despido. No obstante, no es lo mismo que sucede cuando un joven amenace a otro estudiante que lo va a golpear, en este caso el alumno si cuenta con todas las capacidades de hacerlo o de, al menos intentarlo, por lo que el grupo pierde toda fuerza de realización, al igual que lo dicho anteriormente es simplemente un espacio en donde los jóvenes exponen sus ideas.

El derecho de libertad de expresión en el joven es de gran importancia para el desarrollo integral de su personalidad. Reseñar, satanizar y condenar la práctica del uso de redes sociales por medio de represalias y amenazas por parte del colegio esta cohibiendo al estudiante de forma grave la oportunidad de expresar sus puntos de vista. A este punto como lo dice la doctrina se pueda acuña:
“Esta libertad supone que todos los individuos tienen derecho de expresarse sin ser molestados a causa de sus opiniones. La libertad de expresión es la libertad de investigar, recibir informaciones y difundirlas sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión”. (Taleva Salvat, 2009: p. 3)

Esto lleva a deducir que el poder expresarse en ningún momento debe estar sujeto a una censura previa. Este derecho debe ser manejado a razón de una responsabilidad ulterior. En el caso específico que estamos analizando, al joven se le está cerrando la posibilidad de expresarse de manera arbitraria por parte de la rectora del colegio, lo cual le quita el sentido fundamental de este principio constitucional. Por ende, la situación presentada dentro de la sentencia de la Corte Constitucional con respecto al estudiante, permite concluir, en primer lugar, que el joven lo único que hizo fue integrar el grupo al cual fue invitado, pero de ninguna manera insultó a la rectora del colegio, sino simplemente se unió a una masa estudiantil que quería expresar su descontento. Seguido a esto, el estudiante, por medio de amenazas y represalias, es intimidado para que desista de sus pensamientos o, lo que es lo mismo, de la integración a dicho grupo, por lo que su derecho de libertad de expresión se viola de forma grave. Por ende en relación a los valores de la teoría de la ponderación su vulneración es intensa (4)[9].

Al ver la situación de la contraparte, es decir, la de la rectora del colegio y la vulneración de su derecho al buen nombre y la honra, es necesario identificar dos situaciones: (I) hasta qué punto la creación del grupo de Facebook vulnera sus derechos; (II) cómo se está vulnerando dicho derecho.  En el primer caso se pretende dar cuenta de la magnitud del asunto, es decir del grado de vulneración del derecho y en la segunda parte se trata de hacer un acercamiento a la forma como se está vulnerando el derecho.

La rectora de la institución educativa considera que su buen nombre y honra se vulnera con la creación de este grupo, pero se debe ver en qué grado se entromete en la carrera como educadora y miembro de una comunidad religiosa, pues los estudiantes en ningún momento exponen información ni errónea ni difamadora sobre la experiencia ni la formación de la educadora. Simplemente se manifiesta una situación o una pretensión de cierto grupo de alumnos que no desean que continúe a la cabeza de la institución. Esto indica que el grupo como tal no busca dañar la carrera ni la hoja de vida de la rectora, ni mucho menos busca manchar el bueno nombre que esta docente ha tenido durante todo el tiempo que ha ejercido sus funciones.

La Corte Constitucional colombiana define al derecho a la honra y buen nombre de la siguiente manera:
“El derecho al buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual evalúa su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisión de conductas en el medio social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. Por lo tanto, no es posible reclamar la protección al buen nombre cuando el comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto o estimación”. (Sentencia SU-056/1995: p. 1)

Esta definición de la Corte Constitucional encamina la situación al punto de diferenciar el sentido destructor de un comentario hacia la trayectoria de la rectora, esto es, la forma como la ve tanto la comunidad religiosa a la que pertenece, como el resto de la comunidad estudiantil. A todo esto se culmina que el buen nombre se podría estar violando sólo en el caso en que la creación del grupo de Facebook tenga la fuerza de despojarla del cargo y el estatus que posee en la actualidad, pero que, en el caso concreto, no se presenta ni la una ni la otra situación, por lo que se deduce que el derecho es violado de forma leve (1).

Análisis del caso Nicolás Castro Vs Jerónimo Uribe
En el mismo orden de ideas, hay que analizar el caso Nicolás Castro Vs Jerónimo Uribe para poder hacer el análisis. El caso Nicolás Castro vs Jerónimo Uribe es pertinente narrar los hechos que fueron relevantes para que se configurara el proceso ante el juzgado tercero de Cundinamarca, y a la vez establecer el contexto nacional y político del cual hacía parte la manifestación en Facebook. Los hechos han sido reconstruidos desde diferentes ópticas: la primera de ellas, la ambientaron los medios de comunicación, dándole una connotación amarillista y condenando de entrada a Nicolás Castro; la segunda visión fue reconstruida por la Fiscalía General de la Nación, a partir de la denuncia hecha por Jerónimo Uribe; finalmente, se encuentra la visión del juez la cual no abordamos en este trabajo.[10]
En el mes de marzo de 2009 un usuario registrado como “cuervo salado” crea un grupo en Facebook titulado:
 “Me comprometo a matar a Jerónimo Uribe hijo de Álvaro Uribe” y descrito como “Un grupo para aquellos que quieran vengarse del bellaco, tirano, gobernante ilegítimo, masacrador, genocida, cobarde, monstruo llamado Avaro Uribe Vélez, asesinando a su no menos criminal, y no menos bárbaro hijo Jerónimo Uribe”. (Upegui Mejía, 2010: p. 186)

Esta información permaneció en un total anonimato hasta el 9 de julio del 2009, cuando un periodista de Caracol Radio, Gustavo Gómez, informó a la opinión pública de la existencia del referido grupo. La Fiscalía General de la Nación inició y agotó las pesquisas que lo condujeron hacia Nicolás Castro, un joven de 23 años, estudiante de Bellas Artes de la Universidad Jorge Tadeo Lozano. Éste, al enterarse de la noticia en Caracol radio, canceló su cuenta en Facebook dejando el siguiente mensaje:

“Éste tipo con sus artesanías de Colombia no hace más que explotar indígenas y gente de bajos recursos además está acusado de plagio en la Universidad de los Andes, y es bien conocido por acallar ese y otros tipos de problemas que ha tenido al interior de esa universidad, amenazando con matar a quién se le enfrente… HP” (Upegui Mejía, 2010: p. 186)

El 10 de Julio a las 5:06 pm, a una hora en que un ciudadano común y corriente no puede hacerlo, Jerónimo Uribe radica ante el fiscal general Mario Iguarán una denuncia penal. Uribe se enteró del hecho por cuenta de lo que informaron los medios el día anterior. "Comedidamente acudo a su despacho (...) con el propósito de instaurar denuncia por la comisión de los delitos de Amenazas y Terrorismo" (Upegui Mejía, 2010: p. 191)

El 2 de diciembre de 2009 la Fiscalía capturó y privó de su libertad a Nicolás Castro, bajo instigación para delinquir con fines terroristas. El 24 de marzo de 2010, de en la audiencia preparatoria del caso, el juez anuló casi todas las pruebas que tenía la Fiscalía en su contra. El 9 de abril de 2010 un juez ordenó la libertad provisional al considerar ilícitas las pruebas que justificaron la medida de detención provisional y la acusación de la Fiscalía. El 13 de septiembre de 2011 la juez tercera absolvió a Nicolás Castro de los delitos, desestimó los argumentos de la Fiscalía y finalmente el 30 de septiembre del mismo año se profirió sentencia sobre el asunto.

En el caso Nicolás Castro Vs. Jerónimo Uribe, hay que identificar como derechos afectados el principio de Seguridad Nacional. Sin embargo, haciendo un análisis de fondo al caso encontramos que también hay una vulneración del derecho al buen nombre.  Desde esta perspectiva, el derecho satisfecho sigue siendo el derecho a la libertad de expresión. Los derechos afectados son el buen nombre y seguridad nacional. Sin embargo, este último será tratado para determinar el grado de afectación, sin que eso indique que sea tomado en cuenta para ponderarlo.  Por el contrario, el derecho al buen nombre será objeto de esta investigación.

Para el caso Nicolás Castro Vs. Jerónimo Uribe se entabló una demanda bajo la denuncia de los delitos de amenaza y terrorismo.  El caso fue abordado desde el punto de vista de la doctrina del derecho penal del enemigo, ésta consiste en que aquel que se muestre abiertamente en contra de las políticas de un gobierno o que exprese aversión a un personaje público, denuncie irregularidades de las Instituciones, manteniendo todo en la órbita de la idealización o de la libertad de pensamiento y expresión, es considerado enemigo del Estado. Así, se le considera enemigo del bien jurídico. Ahora bien, partiendo del supuesto que Nicolás Castro sea quien haya creado el grupo en Facebook, ¿puede ser considerado enemigo del Estado por haber hecho estas declaraciones en la red social? 

A la luz de esta pregunta es importante tener en cuenta la manera como en Colombia se ha trabajado la noción de seguridad nacional. En esta investigación lo tenemos en cuenta a partir de lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la cual lo establece como principio inserto en el derecho a la libertad de expresión.  El concepto de seguridad nacional surge en los años sesentas en Estados Unidos como mecanismo para contrarrestar los grupos que a la luz de la Revolución Cubana deseaban reproducir el fenómeno en otros países de América Latina. Alejandro Aponte lo describe de la siguiente manera:
“Una de las consecuencias más concretas de la implementación de un derecho penal basado en una lectura radical de la noción de seguridad, fue la incriminación y persecución indiscriminada de todo tipo de actores que se movían, en ese entonces, en lógica de acción política distintas de la actuación guerrillera que era el paradigma de la violencia política.  El guerrillero constituía el gran enemigo.” (Upegui Mejía, 2010: p.183)

Lo anterior establece la teoría del enemigo a partir de ciertos contextos coyunturales que, para el caso colombiano, prima para los grupos al margen de la ley que aún en la actualidad existen. En la última década la teoría de la seguridad nacional se ha ido materializando en Políticas de Seguridad Nacional, no sin antes decir que, con la misma naturaleza que describe el profesor Aponte, estas políticas no establecen un quehacer frente a las redes sociales. Por lo tanto, Nicolás Castro no representó un peligro a la seguridad nacional del Estado colombiano y tal como lo establece la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal:
“La competencia radica en los juzgados penales del circuito ordinario por cuanto no está probado que la conducta cometida haya tenido fines terroristas; por consiguiente, no se trata de una modalidad del inciso segundo del artículo 348 del Código Penal…”  agregando más adelante, “como la conducta fue cometida en el ciberespacio pero originada en el municipio de Chía, compete a un juzgado del distrito judicial de Cundinamarca.” (Caso definición de competencia: Nicolás Castro Plested., 2010)

De igual manera, se ha tener en cuenta que en el proceso no se encontraron las suficientes pruebas que diga que el mensaje de Nicolás Castro haya llegado a un gran número de personas, en tanto la participación en el grupo no excedía de la participación de 13 miembros, evidenciando que no tuvo el eco suficiente puesto que las redes sociales son semi privadas. En segundo lugar, no hay evidencia de que el grupo en Facebook generaba una incitación efectiva a delinquir, en éste sólo se ve la mera manifestación de una persona sin claro ascendente sobre otras, sólo expresaba un compromiso respecto de algo terrible y la literalidad del discurso no puede concretarse en la realidad.  En tercer lugar, la creación de un grupo en Facebook con lo que el mencionado tenía, no constituye un medio eficaz e idóneo para que otra persona se incline a cometer dicho acto (matar a Jerónimo Uribe).  En este caso no hay hecho principal, pues en éste debe implicarse el inicio de un acto de ejecución, no se tuvo lugar a actos preparatorios y su accionar sólo llegó a la etapa de idealización en el iter criminis.  En el comportamiento no hay acto de ejecución que convierta en sancionable la conducta.

Por último, en el ordenamiento colombiano, según el principio de lesividad, es necesario afectar o poner en peligro efectivo el bien jurídico tutelado, y Nicolás Castro al expresar su inconformismo con los hijos del expresidente no lo alcanza a violentar.  En este tema hay que reflejar un punto: la concordancia que tienen las fechas de los escándalos de los hermanos Uribe Moreno y el de la creación del grupo en Facebook y, consecutivamente los demás mensajes, lo que abre la reflexión, ¿puede un colombiano del común emitir una opinión de inconformismo ante las situaciones de posible corrupción y tráfico de influencias que tienen personas de la vida pública nacional?

Desvirtuado el argumento de la seguridad nacional, resta abordar el derecho al buen nombre.  Siendo Jerónimo Uribe Moreno un personaje de la vida pública social y política, hijo del entonces presidente de la república Álvaro Uribe Vélez, está expuesto a la aprobación y censura de los medios de comunicación. Sin embargo, ello no da derecho a que las personas elaboren opiniones subjetivas sobre sus actos y las publiquen de forma despectiva en un lenguaje soez y grosero a su persona.  El buen nombre está provisto del  siguiente concepto:
“que del individuo tiene los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias… se atenta contra este derecho cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propaga ante el público (bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas) informaciones falsas y erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfrutan en el entorno social en cuyo medio actúa…” (Torres Torres, 2002: p. 299 - 300)

Para el caso concreto de Jerónimo Uribe, el derecho al buen nombre se ve vulnerado, pues si Nicolás Castro tenía algo que criticar del actuar de Jerónimo, debió haber fundamentado su opinión con argumentos al expresar: “este tipo con sus artesanías de Colombia no hace más que explotar indígenas y gente de bajos recursos, además está acusado de plagio en la Universidad de los Andes… amenazando con matar al que se le enfrente” (Upegui Mejía, 2010)  El hecho de ir expresando libremente sus opiniones sin fundamento alguno, lo hace garante de responsabilidades ulteriores. Ahora bien, si Nicolás Castro tenía algo en contra de Jerónimo Uribe y lo tenía fundado en argumentos y pruebas, debió haber acudido a la jurisdicción, previamente agotados los requisitos de procedibilidad, para que la justicia colombiana decidiera sobre el asunto y no él a través de un grupo en Facebook desde el anonimato.

Por otro lado, hay que elaborar un análisis del lenguaje, pues tales expresiones como “me comprometo a matar a Jerónimo Uribe”, se toman desde una perspectiva simbólica, es una forma extrema de expresar desaprobación respecto de la forma de ser del poder, de cómo se ejerce, y cómo es usado por el presidente de la República de Colombia, esta es una forma de manera radical de oponerse a ello.  A partir de esto se descarta la línea de análisis perseguida por la Fiscalía, la cual vinculaba este ejercicio de la libertad de expresión con actividades como el terrorismo, como un segmento de una empresa criminal orientada a la comisión de delitos. Esta línea dada por la Fiscalía parece producto de la paranoia del discurso del enemigo, dejándonos claro que el discurso está sujeto a ciertas responsabilidades, y que éste tiene unas formas y unos modos para expresarse, es decir, un vocabulario y maneras de decir las cosas o publicarlas.  Para este caso, se utiliza una forma especialmente fuerte como compromiso de matar a alguien pero tiene un contenido esencialmente político.  Desde esta teoría de la interpretación simbólica es plausible considerar este tipo de manifestaciones como ejercicios legítimos de la libertad de expresión.

En internet el lenguaje usado por usuarios como Nicolás Castro, en ocasiones es crudo, violento y hasta severo. Este lenguaje usado en la internet es denominado como lenguaje “negativo”. Tomado esto, se ve que la expresión y el uso del lenguaje por parte de Castro, es de forma simbólica pues ésta no está encaminada a la comisión de un delito, sino que se trata de una opinión personal de descontento con la realidad política del país y con la forma de actuar de los hijos de Álvaro Uribe y del mismo.

La limitación de responsabilidades ulteriores para respetar el principio de proporcionalidad y de limitación del derecho a la libertad de expresión no es necesaria, porque el ejercicio de esta libertad no supone un riesgo cierto de los derechos de Jerónimo Uribe o de la seguridad pública, y ésta conducta no es lesiva como tal.

Antes de continuar es preciso fijar los valores para el caso concreto y la manera como se están satisfaciendo y vulnerando los derechos. El peso concreto del derecho vulnerado, es decir, del buen nombre se ha afectado de manera intensa, pues a pesar de haber tenido una serie de hechos y escándalos, como los que protagonizaban en el 2010 – 2011 los hermanos Uribe Moreno, no se les comprobó absolutamente nada y eso deja en el plano de la especulación las publicaciones de Nicolás Castro, por lo tanto se está vulnerando el derecho al buen nombre.  El peso concreto al derecho a la libre expresión se estimó de igual manera en forma intensa, pues a pesar que las publicaciones de Nicolás Castro no se hayan hecho en la forma y el modo adecuado, él hace uso de su derecho a expresar su opinión frente a una situación concreta de ámbito público nacional, aunque ello genere responsabilidades ulteriores.

Conclusiones[11]
Como se expuso en el desarrollo de la investigación, el derecho a la libertad de expresión no se debe limitar de ninguna forma, si no se debe castigar los daños ulteriores a su exposición, es decir, que la persona es libre de manifestar sus ideas por medio de las redes sociales siempre y cuando no pase por encima de los derechos de las demás personas. Por esto, los limites que se pueden proponer al uso de las redes sociales con relación al derecho de la libertad de expresión, contra la honra y buen nombre, están dados por la responsabilidad, el profesionalismo y la ética que tenga la persona que escribe un comentario en este espacio, ya sea como creador de un grupo o al subir una foto de un tercero, o simplemente, al decidir integrar un espacio tan sensible en cuanto a vulneración de derechos como éste. Esto quiere decir que el límite lo impone la misma persona que desarrolla un tema específico dentro de una red social. Este individuo debe ponerse en el papel del otro, aquel al que posiblemente por la información que sube a la red, está violentando su persona de forma grave e intensa.

Los parámetros para que las personas definan qué es lo someramente valido, lo explica la Corte Constitucional colombiana y las demás organizaciones internacionales que buscan la protección de los derechos fundamentales, por medio de jurisprudencia. Al tener claro cuáles son los medidas para determinar qué es válido y qué puede ser susceptible de castigo por realizar una acción indebida, la persona que realiza tales atentados ante los derechos de las demás personas deben ser castigadas con el rigor de la ley ordinaria, tal cual como se dijo dentro de la investigación, con el concepto de la neutralidad tecnológica, donde el ordenamiento jurídico desde siempre ha estado preparado para contrarrestar las violaciones a los derechos dentro de las redes sociales, es decir de la misma forma, con la diferencia que cambia el campo de aplicación, el uno es personal o real y el otro virtual pero que en ultimas es realizado por un sujeto detrás de una pantalla que es igualmente imputable como aquel que en lo hace en persona.

Por medio de la teoría de la ponderación en los casos específicos se puede ver como prima el derecho de la libertad de expresión en ambos escenarios, pero esto no significa que dentro de las redes sociales se puede escribir o divulgar todo tipo de información. En estos dos casos fue de mayor relevancia este principio, simplemente porque la intensión que tenía la persona que expone la información o que emite una idea, no estaba de acuerdo con la imputación de los cargos que le hacían, simplemente hace uso de su derecho a expresar la insatisfacción que se tiene ante un tema determinado, pero que en últimas no se entromete en la forma de cómo las personas ven al afectado, ni está en juego la seguridad nacional, tal cual se explicó anteriormente.

La libertad de expresión es el derecho por naturaleza, el eje central de las redes sociales, pues dentro de ellas se busca que las personas consignen toda la información necesaria sobre algún tema especifico para ser debatido por los integrantes de la misma, como ejercicio de debate o de divulgación de información, con el fin de crear conciencia social. Este concepto elaborado por la antropología inglesa para destacar estudios estructurales obsoletos, parte de un indeterminado, esto es, se toma un punto de partida de tesis y se establecen las distintas relaciones entre las personas.

Cabe resaltar que hasta ahora las redes sociales toman poder dentro de la comunidad, pero que la verdadera magnitud que puede llegar a tener es indeterminada. Por esta razón, redes como el Facebook no tienen el carácter de peligrosas, pues no se ha hecho uso criminal de forma intensa hasta el día de hoy. Pero por pesimista y descabellado que parezca, en una sociedad como la colombiana los limites a futuro podrían cambiar, pues si las redes sociales llegan a tener un atractivo a grupos delincuenciales como las FARC o del narcotráfico, la utilización de este medio de comunicación podría llegar a ser tan limitado que podría llegar a ser totalmente suspendido, esto en un caso totalmente hipotético.

Finalmente, por ser las nuevas tecnologías algo impredecible por las razones expuestas anteriormente, es necesario controlar cada una de las controversias que aparezcan con relación al uso de este medio, ya que una regulación previa es lo más indicado para que el problema de la vulneración de derechos prospere de forma que llegue el punto de tener que limitar derechos fundamentales como el de libertad de  expresión, de prensa, entre otros. Simplemente debe haber un control periódico de lo que acontece en este mundo cibernético para poder prestar cada día un mejor servicio, que no sólo satisfaga las necesidades individuales, sino que sirva como un bien para la comunidad en general.



Bibliografía

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__________(2007) Teoría de los Derechos Fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

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Aponte, A. (2006). Derecho penal del enemigo en Colombia: Entre la paz y la guerra. En A. Aponte, Derecho penal del enemigo: el discurso penal de la exclusión. Buenos Aires: Edisofer.

Cerrada, R. (2008). ¿tiene sentido crear un grupo en facebook? analizando los desafios de internet, 1.

Colombia. Procuraduría General de la Nación. Defensoría del Pueblo. (2001) El Estado Social y Democrático de derecho y los derechos humanos. Bogotá: Defensoría del Pueblo.

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Roa Roa, J. E. (2011). La Libertad de expresión en las redes sociales y los casos de "school bullying". La pérdida y el coste de oportunidad en la Sentencia T-713 de 2010. [PDF] Revista Derecho del Estado, N° 26.

Torres Torres, H. W. (2002).  Derecho Informático.  Medellín: Ediciones Jurídicas.

Upegui Mejía, J. C. (2010). Libertad de expresión, redes sociales y derecho penal. Estudio del caso Nicolás Castro. [PDF] Revista Derecho del Estado, N° 25.

Otras fuentes

Caso definición de competencia: Nicolás Castro Plested., 33474 (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal 10 de Febrero de 2010).

Revista Semana

Periódico El Espectador

Sentencia T-505/1992, S.

Sentencia C-616/1997

Sentencia SU-667/1998

Sentencia C-010/2010

Sentencia T-713/2010


[1] El siguiente artículo surge como resultado de investigación dentro del Semillero Filosofía y Sociología del Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Bucaramanga, semillero liderado y dirigido por el profesor Henry Forero Medina. Además, el artículo contó con la colaboración del profesor Víctor Olarte y el estudiante miembro del Semillero Sergio Andrés Daza Gómez.  El titulo inicial fue Límites de los Derechos Fundamentales en las Redes sociales: Limitación de la libertad de expresión contra el buen nombre y la honra en el uso de las redes sociales en el marco del Estado Social de Derecho.  Y hace parte de la temática de investigación sobre colisión Derechos Fundamentales dentro del Estado Social de Derecho que adelanta el Semillero.  La investigación se inició el segundo semestre del 2011 y finalizó el primer semestre del 2012.
[2] Los estuidantes pertenecen al Semillero de Investigación de Estudios Socio – Culturales de la Universidad Santo Tomás, Sede Bucaramanga.
[4] Revista Semana, 19 de marzo de 2010. http://www.semana.com/justicia/cayo-caso-contra-nicolas-castro-joven-del-facebook/136588-3.aspx.  Consultado en Octubre de 2011.
[5] Revista Semana, 15 de febrero de 2011. http://www.semana.com/nacion/colegio-amenace-alumno-unirse-grupo-facebook-viola-derechos/151919-3.aspx.  Consultado en Octubre de 2011.
[6] Revista Semana, 5 de mayo de 2010. http://www.semana.com/politica/crean-grupo-facebook-amenazando-matar-mockus/138507-3.aspxConsultado en Octubre de 2011.
[7] http://www.delitosinformaticos.gov.co (actualizado 4 de noviembre de 2011)
[8] El efecto viral es la capacidad de reproducir de forma indiscriminada la información.
[9] De acuerdo a la teoría de Robert Alexy se otorgan valores numéricos en el ejercicio de ponderación.
[10] Pues a la fecha escribir este texto el proceso se encontraba en trámite y se tenía poco acceso a la información sobre el mismo.
[11] Al momento de corregir este artículo la Corte Constitucional emitió la Sentencia T-260/2012, en la cual ordenó cancelar la cuenta de Facebook de una menor de edad y revocó la decisión de primera instancia del Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, Valle.  Dentro de los argumentos de la Corporación se encuentran Los riesgos para los derechos fundamentales: la protección de datos, la intimidad y la imagen (Buen Nombre) en las redes sociales.  La Corte abordó problemáticas como los perfiles falsos y públicos, el efecto viral de la información y el riesgo que esto conlleva a la población infantil.  La Sentencia aborda tópicos como el buen nombre y la honra en las redes sociales y pone en debate la problemática y los retos que dichos derechos fundamentales debe afrontar ante la falta de legislación y la razón de ser del Estado Social de Derecho.








































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