Artículo recibido: 22 de abril de 2012
Artículo aceptado: 21 de mayo de 2012
El siguiente artículo profundiza en el tema de los Límites de los derechos fundamentales bajo el escenario de las Redes Sociales. Hace un acercamiento desde el Estado Social de Derecho a partir del estudio de los casos Nicolás Castro versus Jerónimo Uribe, y el de la Sentencia T-713/2010. El trabajo analiza derechos tales como la libertad de expresión, el buen nombre y la honra en Colombia, desde la teoría de la ponderación de Robert Alexy. Los anteriores derechos son elementos comunes en las redes sociales, ya sea por su prevalencia o vulneración. Los límites que estos derechos tienen dentro del Estado Social de Derecho y la manera como se configuran en las nuevas tecnologías constituye materia de análisis en nuestro trabajo. El objetivo de esta investigación es proponer los límites que en el Estado Social de Derecho se deben imponer a las personas en el uso de su derecho a la libertad de expresión dentro de las redes sociales.[1]
Palabras clave: Honor,
buen nombre y límite, teoría de la ponderación, Estado de Derecho, Red social,
Eliberto
Sierra Gutiérrez.
Historiador de la
Universidad de Antioquia y estudiante de quinto semestre de Derecho de la
Universidad Santo Tomas sede Bucaramanga
elisigu@hotmail.com
Luis
Eduardo Orozco Silva.[2]
Estudiante
de tercer semestre de Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Bucaramanga
luis2006eduardo@hotmail.com
The following article deals with the issue of the limits of fundamental rights under the scenario of social networks. Zooms from the rule of law based on the study of cases versus Jerome Castro Nicolas Uribe, and the Judgment T-713/2010. The paper analyzes rights such as freedom of expression, good name and honor in Colombia, from the theory of Robert Alexy weighting. The above rights are common in social networks, as evidenced by its prevalence or violation. The limits that these rights are within the rule of law and the way it is configured in the new technologies is subject to analysis in our work. The objective of this research is to propose limits on the rule of law should be imposed on people using their right to freedom of expression within social networks.
Keywords:
honor, good name and limit the weighting theory, rule of law, social network,
Introducción
La Constitución Política de 1991 configuró en Colombia el
Estado Social de Derecho, es decir, la puesta en escena de un Estado que
garantiza y promueve la protección de los derechos fundamentales del individuo
bajo los principios de solidaridad y dignidad humana. Toda situación que atente contra los
anteriores principios es contraria al orden constitucional, en la medida que
traspasa la idea de justicia, la cual les da valor y los inspira. El carácter
social del Estado Social de Derecho en Colombia articula un trabajo dinámico de
las autoridades y una responsabilidad inmutable en la promoción y difusión de
la justicia social. De esta manera, el Estado Social de Derecho deja de ser una
abstracción para la nación y se materializa en la prevalencia y cumplimiento
inmediato de los derechos fundamentales. Es así como la justicia social hace
referencia a la salvaguardia de los principios de solidaridad y dignidad humana (T-505/1992).
La bandera que agita el Estado Social de Derecho es, sin
lugar a duda, el papel de los derechos fundamentales. Estos representan un orden de valores
imparciales, una serie de principios que adquieren vida en los derechos
fundamentales. Robert Alexy los llamo
iusfundamentales debido a que:
“…no valen únicamente para la relación
entre el Estado y el ciudadano, sino mucho más allá de eso, “para todos los
ámbitos del derecho”. Esto lleva a un
efecto de irradiación de los derechos fundamentales sobre todo el sistema
jurídico; los derechos fundamentales se vuelven generalizados. (Alexy, 2003: p. 6).”
De esta forma la estructura de los valores y principios,
unos como otros tienden a chocar. Un conflicto de principios sólo puede
resolverse a través de “La teoría de la ponderación”, la cual consiste en la
optimización relativa de principios contrapuestos. Para ello, la ponderación debe afrontar tres
etapas: la primera relativa al grado de insatisfacción de un primer principio,
la segunda es sobre la importancia de satisfacer el principio opuesto, y,
finalmente, si la importancia del segundo principio justifica la insatisfacción
del primero. En estas palabras, la
ponderación es una intensidad moderada para los dos principios que, desde el
punto de vista teórico, se propone como una estructura determinada, clara y
libre de contradicción para la aplicación de los derechos fundamentales. La ley
de colisión más la ley de ponderación daría igual a la fórmula de peso, y desde
una perspectiva práctica es argumentativa porque satisface las exigencias de la
racionalidad. Ahora bien, la fórmula de peso la conforma el tribunal
constitucional representado por el juez, y para que él decida debe tener en
cuenta la formulación de fundamentos y argumentos que se dan en cada principio:
“Cuanto mayor sea el grado de no satisfacción o afectación de un principio,
tanto mayor debe ser la satisfacción del otro.”
(Alexy, 2007: p. 19).
El Estado Social de Derecho contempla una serie de
principios establecidos dentro del ordenamiento jurídico que, a su vez, debe
asegurar que los mismos derechos iusfundamentales se satisfagan a los asociados
del Estado. Este reto deja una brecha entre lo ideal y lo real, debido a que por más que quiera garantizarse el
cumplimiento de sus metas en cuanto al amparo de dichos derechos, existen
fenómenos sociales que están fuera de lo que teóricamente cobija muestra de
ello es la implementación de nuevas tecnologías al diario vivir de las personas.
Son sucesos relevantes que afectan a la comunidad. Lo anterior es consecuencia de los cambios y
formas de percibir, ver y pensar la sociedad, la cual es divisada desde
diferentes campos de operación como el político, el económico, el social y el cultural.
El Estado, siendo una entidad neutral e integrada por
personas cambiantes, no está libre de verse en estas controversias. Por ello,
todo cambio sustancial en el comportamiento normal de la sociedad genera una
desorganización en el funcionamiento ideal del ordenamiento jurídico que, a su
vez, se despliega como una nube negra en la solución de conflictos entre las
personas y conjuntamente a la jurisdicción competente en la reparación de los
mismos.
Las sociedades contemporáneas tienen el mundo al alcance
de un click. Conocer amigos, ver cómo
vive una persona al otro lado del mundo, crear grupos afines a los intereses de
los sujetos, conocer la opinión de X sobre el asunto Y a miles de kilómetros de
distancia, son sólo algunas de las tantas cosas que ofrece el mundo cibernético
de las redes sociales y que ha transformado la sociedad. De esta manera, las personas a través de las
redes sociales han generado ciertas dependencias: por un lado, de estar en
línea, conectados, exhibiéndose; por otro lado, la necesidad de estar enterado
de lo que pasa de forma precisa y rápida.
Este espacio que no es geográfico, pues no es físico, se
consolida como personal y a la vez público, íntimo y paralelamente abierto al
público; los sujetos allí convergen por intereses comunes, muestran lo que
quieren y proyectan lo que pueden. Así,
las personas redefinen las formas de comunicarse entre ellas mismas de una
manera ágil, clara y eficaz sin prestar mayor análisis sobre lo que comunican.
De este modo, dichas relaciones en las redes sociales permean el mundo jurídico
de los derechos fundamentales, pues satisfacer derecho de libre expresión de
una persona puede significar vulnerar el derecho de intimidad de otra en el
campo de las redes sociales, pues a menudo se encuentra titulares de noticias
como “Investigan muerte de otra mujer contactada vía Facebook[3]”, “Se cayó el caso contra
Nicolás Castro, el joven del Facebook[4]” o “Que un colegio amenace
a un alumno por unirse en un grupo en Facebook viola sus derechos.[5]”, “Crean grupo en Facebook
amenazando con matar a Mockus[6]”
Lo anterior deja claro que dentro del Estado Social de
Derecho, en cuanto a la implementación de las nuevas tecnologías como las redes
sociales, ofrece retos para la materialización y delimitación de los derechos
fundamentales, entre los participantes del Estado de forma particular y entre
el Estado y los particulares, pues la vulneración y garantía de los derechos fundamentales
se encuentran en juego cada vez que las personas hacen uso indebido del medio. Esto
hace que sea necesario ponderar derechos y tomar decisiones racionales sobre la
manera como se deben conjugar las relaciones cibernéticas.
Fenómenos sociales como el bloqueo social, el
hostigamiento, la manipulación, la coacción, la exclusión social, la
intimidación, la agresión y las amenazas virtuales, se enmarcan en el mejor
conocido ciberbullying o matoneo cibernético. Cuenta de ello da las
innumerables denuncias que recibe la página de Delitos Informáticos de la
Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), llamado Grupo de
Investigaciones Tecnológica. En la página se consignan casos donde las personas
son víctimas del robo de la cuenta electrónica o cuenta en alguna red social,
de acoso y amenaza por parte de desconocidos o, en otros casos, se les acusa de
delitos que sean motivo de exclusión y rechazo social. Todo ello es competencia
del Estado Social de Derecho, en la medida que sus acciones, efectos y
consecuencias afectan las sanas relaciones de los individuos.
Este trabajo busca hacer un análisis de la vulneración de
los derechos fundamentales desde las redes sociales, para ello nos preguntamos
¿cuáles son los límites que configura el Estado Social de Derecho para los
derechos fundamentales frente a las nuevas tecnologías como las redes sociales?
Es todo un reto para el Estado Social de
Derecho lo que representan las redes sociales, en tanto integran una nueva
forma de comunicación entre las personas, y revolucionan las concepciones de
individualidad, libertad y autonomía. Es decir, el Estado como protector de las
garantías, tanto individuales como colectivas, debe adaptarse al contexto real
de las nuevas problemáticas y fenómenos sociales que producen las relaciones de
los individuos en las redes. Si cambia el concepto del individuo ¿se hace
necesario cambiar el concepto de Estado Social de Derecho y se debe
reconfigurar el papel del Estado en las redes sociales frente a la dignidad
humana?
El siguiente texto pretende brindar un panorama sobre los
retos que debe asumir el Estado Social de Derecho ante las nuevas tecnologías
que dan a luz a las redes sociales. Es pertinente hacer un contexto de lo que
ha significado el Estado Social de Derecho a partir la garantía de los derechos
fundamentales y la regulación de la sana convivencia entre los individuos, para
luego caracterizar la función y preferencia de las redes sociales. Del mismo
modo, es necesario insertar en esta investigación el concepto de neutralidad
tecnológica expuesto por el profesor de la Universidad Externado de Colombia
Carles Alonso Espinosa. Se enuncian los
retos que emergen del mal uso de las redes sociales a partir de los derechos
fundamentales, y se trata de hacer un acercamiento a estas problemáticas con
casos de la realidad colombiana. Igualmente, se amplía el concepto de Libertad
de Expresión desde instrumentos internacionales, jurisprudencia nacional, terminando con un análisis de los casos de la
Sentencia T-713 de 2010 y Nicolás Castro Vs. Jerónimo Uribe.
Metodología
Esta investigación se basa en el enfoque cualitativo, el
cual se inicia inductivamente. Parte de la exploración y observación cuidadosa
de una realidad que debe ser abordada por el Derecho para recoger información;
luego empieza a identificar los parámetros que la organizan, y procede a
desarrollar una hipótesis de trabajo con esta información, orientada por unos
objetivos y apoyada en una metodología acorde a éstos. De esta manera, se
estudia la participación de diversos actores en el problema planteado y el
estudio de los diferentes procedimientos, así como el contenido de las acciones
que describen el objeto a investigar. Se
abordó la problemática desde un rastreo bibliográfico de trabajos adelantados
en España y de prensa nacional, a la vez se recurrió a páginas electrónicas del
Estado que supervisan el mal uso de las nuevas tecnologías.
Dentro del marco de esta investigación sobre Límites de la
Libertad de Expresión contra el buen nombre y la honra en el uso de las Redes
Sociales en el marco del Estado Social de Derecho, y en relación con el enfoque
cualitativo, la investigación desarrollada es de tipo descriptivo, el cual es
definido por Mario Tamayo como “Aquel que busca describir situaciones o acontecimientos;
básicamente no está interesado en comprobar explicaciones, ni en probar
determinadas hipótesis, ni en hacer predicciones” (Tamayo, 1999: p. 44).
Resultados: Las
redes sociales en el marco del Estado Social de Derecho Colombiano.
El Estado Social de Derecho se configura en la
materialización de los derechos fundamentales y sociales de los individuos.
Pensar en una definición tan simple no sería suficiente dentro del desarrollo
de sociedades complejas, por lo cual se hace necesario definir de manera más
amplia al Estado Social de Derecho, como aquel que se encarga de regular las
relaciones entre los individuos y establecer reglas para la sana convivencia.
Es decir, hablamos de un Estado que es benefactor y garante del cumplimiento de
derechos fundamentales y sociales, pero que a la vez que regula el cumplimiento
de dichos derechos dentro de la sociedad, a partir de principios tales como la
solidaridad y la dignidad humana.
Los anteriores principios están descritos y desarrollados
por el ordenamiento jurídico con un grado significativo de libertad y
autonomía, es decir, tal cual como están planteados deben ser tenidos en cuenta
en el marco de una sociedad que garantiza los derechos fundamentales, en pro de
una sana convivencia y un adecuado desarrollo del individuo. Otra
característica que se puede mencionar de ellos es que no sólo están
positivizados en nuestra Constitución, también encuentran eco en instrumentos
internacionales tales como el preámbulo
y el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el
Congreso Mundial para la Cooperación de ONG, etc.
Uno de los pilares fundamentales del Estado Social de
Derecho es precisamente la prevalencia del interés general sobre el particular,
haciendo referencia a la consideración de preponderancia de lo social por
encima de lo individual. Esto no significa que se excluyan los intereses
individuales, sino que por motivos de orden social se pretende que el interés
general satisfaga las necesidades de la mayor parte de los miembros de la misma
y busca con ello reforzar el principio de democracia de los Estados, en donde
la equidad debe prevalecer para que el interés nacional y los fines esenciales
de un Estado no se distorsionen.
En esta materia el profesor Carles Alonso Espinosa, quien
expone el concepto de neutralidad tecnológica (Alonso Espinosa, 2009), basa su argumento en la utilización del Derecho
vigente en las problemáticas presentadas por el uso de las redes sociales.
Originalmente este concepto se ha utilizado para la libre elección de un medio
para realizar una negociación, pero que en general, trata la forma de cómo se
puede aplicar un ordenamiento jurídico vigente a prácticas ulteriores a su
creación, dándole a las redes sociales una salida a las controversias que puedan
presentar, a través del el uso de las normas vigentes. Claro que para que se
puedan aplicar de forma clara y eficaz, se deben acoplar estas normas ya existentes
pero de una forma simple; esto quiere decir que los cambios que se deben hacer
es simplemente a la actividad que fomentó la creación de esta ley, es decir,
que se usará de forma similar un caso de violación de la intimidad de una
persona ya sea de forma presencial como virtual, siempre y cuando se mantenga
la proporción de la gravedad de los hechos.
Este proceso de integración del uso de las redes sociales
al ordenamiento jurídico vigente, debe ir de la mano del respeto de derechos
fundamentales, como el de la libertad de expresión, honra y buen nombre, con el
fin que la integración del uno no afecte la aplicación del otro, y conseguir
con esto un equilibrio hermético definido para que se evite la creación de un
derecho paralelo, el cual tenga como fundamento las nuevas tecnologías.
La justicia colombiana cumplirá una función reguladora, más
no prohibitiva en cuanto a la libertad de expresión y los usos de redes
sociales. Esto no quiere decir que se pueda hacer todo lo que se quiera dentro
de este mundo cibernético; es aquí donde el concepto de neutralidad tecnológica
toma fuerza, pues por medio de este método se integra todo lo de un mundo al
otro, y lo que habitualmente es reprochable y castigable en la vida cotidiana,
de la misma forma se sancionará con la fuerza y rigor que el ordenamiento
jurídico establece.
Retos de las
Nuevas Tecnologías al Estado Social de Derecho
Las redes sociales son concebidas con ciertas
características que las hacen más atractivas y de interés a las personas. Ellas
son plataformas generales y específicas en su temática; mantienen comunidades
abiertas, públicas, privadas y a veces secretas; el persistente anonimato ha
dado lugar a su uso constante y repetido, pues permite crear grupos y perfiles
falsos para poder atreverse hacer lo que no logran en la realidad. Con respecto
a esto último, a pesar de que los grupos que se encuentran en el anonimato se
les localicen, la identidad de sus miembros queda oculta bajo perfiles falsos,
creados desde ubicaciones públicas, y usadas en países con legislaciones laxas
que hacen prácticamente imposible su identificación positiva (Fernandez Burgueño, 2009).
El riesgo de suplantación de identidad profesional y
personal que antes se producía de forma puntual, ahora es inherente a las redes
sociales, debido a su estructura de celdillas especialmente diseñadas para
alojar y publicar datos de carácter personal y profesional de sus usuarios, de
tal forma que cualquier persona puede rescatar y construir en pocos minutos un
perfil completo y usarlo como propio. La usurpación de identidad y el chantaje
o la extorsión al verdadero titular de la cuenta se convierte a menudo en una
situación de difícil control. Como se
afirmó anteriormente, son extensas las denuncias que se alojan en la página de
Delitos informáticos de la DIJIN. Entre ellas encontramos el caso de Amanda
Benavides, a quien le llegó un mensaje al muro de su cuenta en Facebook que
decía: “Pilas porque puede amanecer muerta”.
Inicialmente lo tomó como una broma, pero notó que nunca había agregado
o aceptado a esta persona entre sus contactos, después de varias semanas ella y
varios de sus contactos recibieron un fotomontaje en donde Amanda aparecía
cubierta de sangre y con las mismas palabras intimidatorias; inmediatamente
borró el contacto que le hacía llegar las amenazas, y no pasó mucho tiempo en
percatarse que le habían secuestrado la cuenta de correo electrónico y habían
iniciado una campaña de desprestigio en su contra.
Ya el caso acumulaba la violación varios delitos tales
como: injuria, calumnia, amenazas y “secuestro del correo electrónico”. El caso
llego hasta la extorsión a la persona de Amanda Benavides, pues le pedían el
pago de una suma de dinero por cesar con los ataques a su correo. Ante esto, la DIJIN expreso: “Este es uno de
los pocos casos que se conocen en Colombia y a pesar de identificar la
dirección IP desde la que se origina la estafa o extorsión ha sido muy difícil
detectar a un responsable.” (Matiz, 2008: p. 2). Manuel Ortíz, especialista en informatica
forence de la DIJIN afirmó que: “A través del CAI virtual han detectado que por
medio de las redes sociales se han incrementado las amenzas y la suplantación
agrediendo la integridad personal de los usuarios.”[7]
La segunda problemática que cabe mencionar es acerca del
suministro incesante de información personal. Algunas redes sociales, entre
ellas Facebook, contemplan la posibilidad que el usuario exprese ¿Qué está
haciendo?, ¿Qué está pensando?, si lo desea sube una foto o un video de sus actividades
o expresan su “estado”. Esto permite que sus contactos tengan acceso a la
información, la puedan opinar, calificar y reproducir. Dicha información
plantea dos problemáticas: primero, el cambio en la noción de intimidad, pues
los usuarios, consciente o inconscientemente al publicar este tipo de cosas, se
exponen a un medio público, por lo que éste deja de ser privado. En segundo
lugar, en un país como Colombia este tipo de información representa una
herramienta idónea para establecer un estudio de pautas de comportamientos de
lo que están haciendo, a dónde se dirigen, con quiénes se dirige, etc.,
información que se puede prestar para secuestros, robos, rupturas de pareja, entre
otras.
En tercer lugar, el internet es capaz de multiplicar el
efecto viral[8]
y el alcance de la comunicación por una cifra directamente proporcional al
beneficio buscado o al daño no esperado. Las consecuencias jurídicas suelen
estar inteligentemente desniveladas en las condiciones de uso de servicios (a
favor de las redes sociales), de tal forma que pueda hacerse con los datos
personales de los usuarios como con los derechos de explotación de las obras (imágenes,
video, música) que estos suban o alojen en sus plataformas, es decir se corre
el riesgo que de no hacerlo los datos
personales de las personas caigan en manos equivocadas y eso se preste para
delitos. ¿Qué pasa si los datos personales que los usuarios consignan en sus
perfiles caen en manos erróneas? La información que se entrega en una red
social suele ser excesiva y casi nunca se tiene la certeza del uso que se va a
hacer con ella.
En cuarto lugar, el principal reto al que se enfrenta la
justicia colombiana en el marco del Estado Social de Derecho y el uso indebido
de las redes sociales es a la libertad de publicar lo que se desea: la libertad
de expresión. La publicación sin pudor de los detalles más personales de la
vida privada, bien por desconocimiento de los riesgos para su privacidad e
intimidad, o bien por simple imprudencia, son una de las problemáticas más
cuestionadas en el uso de redes sociales. Sin embargo, es aún más complejo
cuando dichas publicaciones son hechas a un tercero, pues se entabla una
colisión de derechos entre la libre expresión y el derecho a la honra o el buen
nombre. El sector más vulnerado y propenso a exponer su intimidad en las redes
sociales son los menores de edad, esto se debe a la ausencia de mantener un
mínimo de espacio privado y de juicio ante los riesgos derivados del uso
desmedido de nuevos canales de comunicación.
El principal motivo está en el desconocimiento parcial sobre la materia
de padres, tutores y profesores que se ven saturados y agobiados por los
avances tecnológicos y el fenómeno de las redes sociales, y se sienten
incapaces de servir como guía necesaria ante la nueva realidad digital.
El Derecho a la libertad de
expresión, tal como lo consagra el artículo 20 de la Constitución Colombiana de
1991, representa una construcción política y social respaldada por diferentes
instrumentos internacionales, entre ellos La Declaración Universal de Derechos
Humanos en su artículo 19, La Declaración americana de los Derechos y Deberes
del hombre, en su artículo 4, La Carta africana sobre Derechos Humanos y de los
pueblos, afirma en su artículo 9, numeral 2, entre otras. En particular La
Convención americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), estipula en el
artículo 13, el alcance del Derecho a la libertad de expresión, haciendo
referencia al carácter ilimitado en su forma de promoción, pero con la salvedad
que éste establece responsabilidades ulteriores:
“2. El ejercicio del derecho previsto
en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la
ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas.”(Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Artículo 13.)
Lo anterior lleva a pensar en dos
dimensiones tal como lo plantea el profesor Juan Carlos Upegui Mejía. En primer
lugar, “haber establecido un sistema de regla excepción, donde la regla es la
libertad de expresión (todo se puede decir, por cualquier medio) y la excepción
son las restricciones.” [En segundo
lugar], “haber limitado las excepciones por un sistema de reglas bien
constituidas (prohibición de censura previa, régimen de responsabilidades
ulteriores sometidas al criterio de proporcionalidad… y prohibición de ciertos
tipos de discurso)” (Upegui Mejía, 2010: p. 164)
Hacia una mirada
de la Libertad de Expresión por Instrumentos Internacionales y Sentencias
Judiciales.
En los instrumentos internacionales es posible encontrar dos
puntos de vista sobre el derecho a la libertad de expresión. El primero de
ellos brinda al derecho un carácter ilimitado en su promoción y alcance; la
segunda óptica se configura desde la forma de regular y controlar, es decir, de
establecer límites y responsabilidades desde un principio de legalidad. Ambos insisten en el desarrollo del derecho
de libre expresión desde un plano que fortalece y consolida las democracias
modernas.
Dentro de un régimen democrático es necesario garantizarle
al otro el derecho a su libre expresión y opinión, en la medida que hace parte
de la democracia participativa que los define, los hace diferentes y autónomos
en la sociedad. Remedios Sánchez Ferris, establece una relación entre el
derecho a la libertad de expresión frente al sistema jurídico democrático,
advirtiendo que este último corre el riesgo de convertirse en un régimen
dictatorial:
“Nunca podemos estar seguros de que la
opinión que tratamos acallar sea falsa, y si lo estuviéramos, el acallarla
sería también un mal. Negarse a oír una
opinión, porque se está seguro de que es falsa, equivale afirmar que la verdad
que se posee es la verdad absoluta. Toda
negativa a una discusión implica una presunción de infalibilidad” (Cotino Hueso, Lorenzo, 2010: p. 39)
Por otro lado, la Corte Constitucional colombiana ha
trabajado en la importancia del principio de libertad de expresión, en el peso
que tiene la libertad de expresión en el independiente mercado de ideas, y
desde la individualización de las personas como entes autónomos, únicos y
particulares. La Corte lo ha señalado en varias jurisprudencias de la siguiente
manera, Sentencia C-616 de 1997, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa:
“La libertad de pensamiento comporta
para su titular la facultad de adherir o de profesar determinada ideología,
filosofía o cosmovisión; de tener ideas propias, juicios respecto de las cosas.
Así pues, este derecho implica el atributo personal, derivado de la naturaleza
racional del hombre, de asentir o estar conforme con determinado sistema de
ideas en torno del mismo hombre, del mundo y de los valores. La libertad de
pensamiento, como lo consagra el artículo 20 superior, conlleva la libertad de
expresión. Toda vez que lo que interesa al mundo jurídico son las relaciones de
alteridad (condición de ser otro), sería contrario a toda lógica admitir la
existencia de la facultad jurídica de tener una propia concepción de las cosas,
si esta no pudiera comunicarse a los demás. Luego, jurídicamente, pensamiento y
expresión, como derechos, resultan ser una realidad inescindible. La libertad
de opinión significa la posibilidad de comunicar a otros el propio pensamiento,
por lo cual puede decirse que este derecho coincide en cuanto a su objeto con
la libertad de expresión.” (Sentencia C-616/1997: p. 24)
Análisis del caso de la Sentencia T-713/2010 y el caso Nicolás Castro
Versus Jerónimo Uribe.
El señor Luis Fernando Rojas y la señora Rosa Elina
Oliveros presentan una acción de tutela en nombre de su hijo Gabriel Rojas
Oliveros en contra del colegio La Presentación de Girardot, por considerar que
la institución le violó sus derechos fundamentales, entre ellos buen nombre,
honra, debido proceso e igualdad. Esto a consecuencia de una sanción arbitraria
impuesta por parte de la Rectora del colegio, en la cual, según el estudiante,
fue presionado a confesar una acción que no se encuentra como falta en el
manual de convivencia del colegio. La rectora del colegio le comunicó a los
padres del joven que él había creado un grupo denominado “los que queremos que
cambien la rectora de la presentación”, en la red social Facebook, al que se
unieron más de 150 alumnos del colegio que compartían el mismo pensamiento. Por
este motivo se consideró iniciar proceso de expulsión debido a
que había difamado el buen nombre de la rectora y había faltado a su honor.
Pasado un tiempo se les informó
a los padres de Gabriel que se había decidido imponerle la matricula
condicional sin especificar razones verídicas para imputarla, a lo que los
padres se pronunciaron a favor del joven y, consiguiente a esto, tomaron la
decisión de no firmar dicha acta condicional. En los meses siguientes la
rectora Hermana Nubia Estela Mayorga participa mediante un escrito su posición,
y reafirma que ella iniciaría el proceso de expulsión; también manifestó que
nunca se había reunido con los padres y que la condicionalidad no existía.
En la decisión de la primera
instancia, la Juez Tercera Civil Municipal de Girardot, Cundinamarca, negó la
acción de tutela por considerar que el colegio no violó el derecho a la
igualdad, dado que nunca hubo un trato discriminatorio para el estudiante por
parte de la institución, así como no hubo una violación al debido proceso pues
no existe sanción alguna. Para tomar esta decisión se basó en decir que depende
del grado de afectación de la amenaza por parte de la institución hacia el
estudiante, es decir, que si se tratara de una amenaza ilegitima cierta, se hablaría
entonces de una vulneración de derechos. Pero como es una advertencia legítima
acerca de las consecuencias, viéndose en tono de regaño no constituye a una
vulneración de derechos, pero se entenderá como un medio de coaccionar o
amedrentar al estudiante.
Siguiente a esta decisión, la
sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional argumentó que las sanciones,
por más injustificables o razonables que sean, deben adoptarse por medio de una
diligencia que respete el debido proceso, y luego fijar los parámetros que
fijen y adicionen el trámite sancionatorio. Es así como resuelve revocar la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Girardot, al tutelar el
derecho del menor a la Educación, y ordenar a la institución que reintegre al
estudiante y lo deje finalizar sus estudios, a la vez la institución debe
modificar el manual de convivencia y remitir una copia al Juzgado en mención.
En cuanto la libertad de
expresión de la sentencia T-713 de 2010 es preciso identificar tres factores
específicos, (I) el sentido que tuvo la creación de este grupo, (II) la
capacidad que tiene el joven de realizar lo que expresa, y(III) la importancia
que tiene la libre expresión de las ideas del joven. Adicionalmente a esto, se
debe determinar en qué proporción se está limitando el derecho de libertad de
expresión del estudiante.
La creación del grupo de
Facebook de nombre ‘los que queremos que cambien la rectora de la presentación’
tiene como fin expresar un descontento que existe en el estudiantado, ya sea
por rebeldía, por problemas presentados con la directiva del plantel, o
cualquier otro impulso, pero que con relación al derecho de libertad de
expresión es irrelevante, en tanto es simplemente una forma que encuentran los
estudiantes para manifestarse sobre una situación en concreto. Las redes
sociales son un medio en el que los jóvenes descubren un lugar en donde pueden
exponer sus ideas e inconformidades; la creación de este grupo es un espacio
ideal para esta práctica, ya que ven cómo la proliferación de las ideas
expuestas en ellos le da significado a sus pensamientos, es decir se sienten
respaldados por sus iguales. El profesor Roberto Cerrada a esto alude que:
“Los grupos
en las redes sociales son herramientas para que las personas de forma
consciente, decidan integrar una sola fuerza que encamina para un solo lugar,
sobre cierta controversia y esto forma parte de la materialización de los derechos
fundamentales en un Estado Social de Derecho, en donde las personas pueden
expresar de forma libre y responsable sus puntos de visto sobre cualquier
situación relevante para el normal desarrollo de su vida” (Cerrada, 2008: p. 1)
El título del grupo de Facebook
señala directamente una pretensión del estudiantado. Ahora bien, hay que tener
en cuenta que éste no es el mecanismo para relevar de su puesto a un directivo,
simplemente es la manifestación de una idea. Con relación a esto, se puede
aludir que esta forma de presión social no significa que la rectora dejara de
serlo, por lo que no da lugar a limitar el derecho de expresión por lo que
pueda llegar a decir el grupo, pues los estudiantes no están en la capacidad de
realizar este despido. No obstante, no es lo mismo que sucede cuando un joven
amenace a otro estudiante que lo va a golpear, en este caso el alumno si cuenta
con todas las capacidades de hacerlo o de, al menos intentarlo, por lo que el
grupo pierde toda fuerza de realización, al igual que lo dicho anteriormente es
simplemente un espacio en donde los jóvenes exponen sus ideas.
El derecho de libertad de
expresión en el joven es de gran importancia para el desarrollo integral de su
personalidad. Reseñar, satanizar y condenar la práctica
del uso de redes sociales por medio de represalias y amenazas por parte del
colegio esta cohibiendo al estudiante de forma grave la oportunidad de expresar
sus puntos de vista. A este punto como lo dice la doctrina se pueda acuña:
“Esta
libertad supone que todos los individuos tienen derecho de expresarse sin ser
molestados a causa de sus opiniones. La libertad de expresión es la libertad de
investigar, recibir informaciones y difundirlas sin limitación de fronteras y a
través de cualquier medio de expresión”. (Taleva
Salvat, 2009: p. 3)
Esto lleva a deducir que el
poder expresarse en ningún momento debe estar sujeto a una censura previa. Este
derecho debe ser manejado a razón de una responsabilidad ulterior. En el caso
específico que estamos analizando, al joven se le está cerrando la posibilidad
de expresarse de manera arbitraria por parte de la rectora del colegio, lo cual
le quita el sentido fundamental de este principio constitucional. Por ende, la
situación presentada dentro de la sentencia de la Corte Constitucional con
respecto al estudiante, permite concluir, en primer lugar, que el joven lo
único que hizo fue integrar el grupo al cual fue invitado, pero de ninguna
manera insultó a la rectora del colegio, sino simplemente se unió a una masa
estudiantil que quería expresar su descontento. Seguido a esto, el estudiante,
por medio de amenazas y represalias, es intimidado para que desista de sus
pensamientos o, lo que es lo mismo, de la integración a dicho grupo, por lo que
su derecho de libertad de expresión se viola de forma grave. Por ende en
relación a los valores de la teoría de la ponderación su vulneración es intensa
(4)[9].
Al ver la situación de la
contraparte, es decir, la de la rectora del colegio y la vulneración de su
derecho al buen nombre y la honra, es necesario identificar dos situaciones:
(I) hasta qué punto la creación del grupo de Facebook vulnera sus derechos;
(II) cómo se está vulnerando dicho derecho.
En el primer caso se pretende dar cuenta de la magnitud del asunto, es
decir del grado de vulneración del derecho y en la segunda parte se trata de
hacer un acercamiento a la forma como se está vulnerando el derecho.
La rectora de la institución
educativa considera que su buen nombre y honra se vulnera con la creación de
este grupo, pero se debe ver en qué grado se entromete en la carrera como
educadora y miembro de una comunidad religiosa, pues los estudiantes en ningún
momento exponen información ni errónea ni difamadora sobre la experiencia ni la
formación de la educadora. Simplemente se manifiesta una situación o una
pretensión de cierto grupo de alumnos que no desean que continúe a la cabeza de
la institución. Esto indica que el grupo como tal no busca dañar la carrera ni
la hoja de vida de la rectora, ni mucho menos busca manchar el bueno nombre que
esta docente ha tenido durante todo el tiempo que ha ejercido sus funciones.
La Corte Constitucional
colombiana define al derecho a la honra y buen nombre de la siguiente manera:
“El derecho
al buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el
merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta
que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. La persona es
juzgada por la sociedad que la rodea, la cual evalúa su comportamiento y sus
actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisión de conductas en el medio
social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. Por lo
tanto, no es posible reclamar la protección al buen nombre cuando el
comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como
digna o acreedora de un buen concepto o estimación”. (Sentencia SU-056/1995: p. 1)
Esta definición de la Corte
Constitucional encamina la situación al punto de diferenciar el sentido
destructor de un comentario hacia la trayectoria de la rectora, esto es, la
forma como la ve tanto la comunidad religiosa a la que pertenece, como el resto
de la comunidad estudiantil. A todo esto se culmina que el buen nombre se
podría estar violando sólo en el caso en que la creación del grupo de Facebook
tenga la fuerza de despojarla del cargo y el estatus que posee en la actualidad,
pero que, en el caso concreto, no se presenta ni la una ni la otra situación,
por lo que se deduce que el derecho es violado de forma leve (1).
Análisis del caso Nicolás Castro Vs Jerónimo Uribe
En el mismo orden de ideas, hay que analizar el caso
Nicolás Castro Vs Jerónimo Uribe para poder hacer el análisis. El caso Nicolás
Castro vs Jerónimo Uribe es pertinente narrar los hechos que fueron relevantes
para que se configurara el proceso ante el juzgado tercero de Cundinamarca, y a
la vez establecer el contexto nacional y político del cual hacía parte la
manifestación en Facebook. Los hechos han sido reconstruidos desde diferentes
ópticas: la primera de ellas, la ambientaron los medios de comunicación,
dándole una connotación amarillista y condenando de entrada a Nicolás Castro;
la segunda visión fue reconstruida por la Fiscalía General de la Nación, a
partir de la denuncia hecha por Jerónimo Uribe; finalmente, se encuentra la
visión del juez la cual no abordamos en este trabajo.[10]
En el mes de marzo de 2009 un usuario registrado como
“cuervo salado” crea un grupo en Facebook titulado:
“Me comprometo a matar a Jerónimo Uribe hijo
de Álvaro Uribe” y descrito como “Un grupo para aquellos que quieran vengarse
del bellaco, tirano, gobernante ilegítimo, masacrador, genocida, cobarde,
monstruo llamado Avaro Uribe Vélez, asesinando a su no menos criminal, y no
menos bárbaro hijo Jerónimo Uribe”. (Upegui
Mejía, 2010: p. 186)
Esta información permaneció en un total anonimato hasta el
9 de julio del 2009, cuando un periodista de Caracol Radio, Gustavo Gómez,
informó a la opinión pública de la existencia del referido grupo. La Fiscalía
General de la Nación inició y agotó las pesquisas que lo condujeron hacia
Nicolás Castro, un joven de 23 años, estudiante de Bellas Artes de la
Universidad Jorge Tadeo Lozano. Éste, al enterarse de la noticia en Caracol
radio, canceló su cuenta en Facebook dejando el siguiente mensaje:
“Éste tipo con sus
artesanías de Colombia no hace más que explotar indígenas y gente de bajos
recursos además está acusado de plagio en la Universidad de los Andes, y es
bien conocido por acallar ese y otros tipos de problemas que ha tenido al
interior de esa universidad, amenazando con matar a quién se le enfrente… HP” (Upegui Mejía, 2010: p. 186)
El 10 de Julio a las 5:06 pm, a una hora en que un
ciudadano común y corriente no puede hacerlo, Jerónimo Uribe radica ante el
fiscal general Mario Iguarán una denuncia penal. Uribe se enteró del hecho por
cuenta de lo que informaron los medios el día anterior. "Comedidamente
acudo a su despacho (...) con el propósito de instaurar denuncia por la
comisión de los delitos de Amenazas y Terrorismo" (Upegui Mejía, 2010: p. 191)
El 2 de diciembre de 2009 la Fiscalía capturó y privó de
su libertad a Nicolás Castro, bajo instigación para delinquir con fines
terroristas. El 24 de marzo de 2010, de en la audiencia preparatoria del caso,
el juez anuló casi todas las pruebas que tenía la Fiscalía en su contra. El 9
de abril de 2010 un juez ordenó la libertad provisional al considerar ilícitas
las pruebas que justificaron la medida de detención provisional y la acusación
de la Fiscalía. El 13 de septiembre de 2011 la juez tercera absolvió a Nicolás
Castro de los delitos, desestimó los argumentos de la Fiscalía y finalmente el
30 de septiembre del mismo año se profirió sentencia sobre el asunto.
En el caso Nicolás Castro Vs. Jerónimo Uribe, hay que
identificar como derechos afectados el principio de Seguridad Nacional. Sin
embargo, haciendo un análisis de fondo al caso encontramos que también hay una
vulneración del derecho al buen nombre. Desde
esta perspectiva, el derecho satisfecho sigue siendo el derecho a la libertad
de expresión. Los derechos afectados son el buen nombre y seguridad nacional.
Sin embargo, este último será tratado para determinar el grado de afectación,
sin que eso indique que sea tomado en cuenta para ponderarlo. Por el contrario, el derecho al buen nombre
será objeto de esta investigación.
Para el caso Nicolás Castro Vs. Jerónimo Uribe se entabló
una demanda bajo la denuncia de los delitos de amenaza y terrorismo. El caso fue abordado desde el punto de vista
de la doctrina del derecho penal del enemigo, ésta consiste en que aquel que se
muestre abiertamente en contra de las políticas de un gobierno o que exprese
aversión a un personaje público, denuncie irregularidades de las Instituciones,
manteniendo todo en la órbita de la idealización o de la libertad de
pensamiento y expresión, es considerado enemigo del Estado. Así, se le considera
enemigo del bien jurídico. Ahora bien, partiendo del supuesto que Nicolás
Castro sea quien haya creado el grupo en Facebook, ¿puede ser considerado
enemigo del Estado por haber hecho estas declaraciones en la red social?
A la luz de esta pregunta es importante tener en cuenta la
manera como en Colombia se ha trabajado la noción de seguridad nacional. En
esta investigación lo tenemos en cuenta a partir de lo dispuesto en el artículo
13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la cual lo establece
como principio inserto en el derecho a la libertad de expresión. El concepto de seguridad nacional surge en
los años sesentas en Estados Unidos como mecanismo para contrarrestar los
grupos que a la luz de la Revolución Cubana deseaban reproducir el fenómeno en
otros países de América Latina. Alejandro Aponte lo describe de la siguiente
manera:
“Una de las consecuencias más concretas
de la implementación de un derecho penal basado en una lectura radical de la
noción de seguridad, fue la incriminación y persecución indiscriminada de todo
tipo de actores que se movían, en ese entonces, en lógica de acción política
distintas de la actuación guerrillera que era el paradigma de la violencia
política. El guerrillero constituía el
gran enemigo.” (Upegui Mejía, 2010: p.183)
Lo anterior establece la teoría del enemigo a partir de
ciertos contextos coyunturales que, para el caso colombiano, prima para los
grupos al margen de la ley que aún en la actualidad existen. En la última
década la teoría de la seguridad nacional se ha ido materializando en Políticas
de Seguridad Nacional, no sin antes decir que, con la misma naturaleza que
describe el profesor Aponte, estas políticas no establecen un quehacer frente a
las redes sociales. Por lo tanto, Nicolás Castro no representó un peligro a la
seguridad nacional del Estado colombiano y tal como lo establece la Corte
Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal:
“La competencia radica en los juzgados
penales del circuito ordinario por cuanto no está probado que la conducta
cometida haya tenido fines terroristas; por consiguiente, no se trata de una
modalidad del inciso segundo del artículo 348 del Código Penal…” agregando más adelante, “como la conducta fue
cometida en el ciberespacio pero originada en el municipio de Chía, compete a
un juzgado del distrito judicial de Cundinamarca.” (Caso definición de competencia: Nicolás Castro Plested., 2010)
De igual manera, se ha tener en cuenta que en el proceso
no se encontraron las suficientes pruebas que diga que el mensaje de Nicolás
Castro haya llegado a un gran número de personas, en tanto la participación en
el grupo no excedía de la participación de 13 miembros, evidenciando que no
tuvo el eco suficiente puesto que las redes sociales son semi privadas. En
segundo lugar, no hay evidencia de que el grupo en Facebook generaba una incitación
efectiva a delinquir, en éste sólo se ve la mera manifestación de una persona
sin claro ascendente sobre otras, sólo expresaba un compromiso respecto de algo
terrible y la literalidad del discurso no puede concretarse en la
realidad. En tercer lugar, la creación
de un grupo en Facebook con lo que el mencionado tenía, no constituye un medio
eficaz e idóneo para que otra persona se incline a cometer dicho acto (matar a
Jerónimo Uribe). En este caso no hay
hecho principal, pues en éste debe implicarse el inicio de un acto de
ejecución, no se tuvo lugar a actos preparatorios y su accionar sólo llegó a la
etapa de idealización en el iter criminis.
En el comportamiento no hay acto de ejecución que convierta en
sancionable la conducta.
Por último, en el ordenamiento colombiano, según el
principio de lesividad, es necesario afectar o poner en peligro efectivo el
bien jurídico tutelado, y Nicolás Castro al expresar su inconformismo con los
hijos del expresidente no lo alcanza a violentar. En este tema hay que reflejar un punto: la
concordancia que tienen las fechas de los escándalos de los hermanos Uribe
Moreno y el de la creación del grupo en Facebook y, consecutivamente los demás
mensajes, lo que abre la reflexión, ¿puede un colombiano del común emitir una
opinión de inconformismo ante las situaciones de posible corrupción y tráfico
de influencias que tienen personas de la vida pública nacional?
Desvirtuado el argumento de la seguridad nacional, resta
abordar el derecho al buen nombre.
Siendo Jerónimo Uribe Moreno un personaje de la vida pública social y
política, hijo del entonces presidente de la república Álvaro Uribe Vélez, está
expuesto a la aprobación y censura de los medios de comunicación. Sin embargo,
ello no da derecho a que las personas elaboren opiniones subjetivas sobre sus
actos y las publiquen de forma despectiva en un lenguaje soez y grosero a su
persona. El buen nombre está provisto
del siguiente concepto:
“que del individuo tiene los demás
miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro,
calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias… se
atenta contra este derecho cuando sin justificación ni causa cierta y real, es
decir, sin fundamento, se propaga ante el público (bien en forma directa y
personal, ya a través de los medios de comunicación de masas) informaciones
falsas y erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene
del individuo y que, por lo tanto tienden a socavar el prestigio y la confianza
de los que disfrutan en el entorno social en cuyo medio actúa…” (Torres Torres, 2002: p. 299 - 300)
Para el caso concreto de Jerónimo Uribe, el derecho al
buen nombre se ve vulnerado, pues si Nicolás Castro tenía algo que criticar del
actuar de Jerónimo, debió haber fundamentado su opinión con argumentos al
expresar: “este tipo con sus artesanías de Colombia no hace más que explotar
indígenas y gente de bajos recursos, además está acusado de plagio en la
Universidad de los Andes… amenazando con matar al que se le enfrente” (Upegui Mejía, 2010) El hecho de ir expresando libremente sus
opiniones sin fundamento alguno, lo hace garante de responsabilidades
ulteriores. Ahora bien, si Nicolás Castro tenía algo en contra de Jerónimo
Uribe y lo tenía fundado en argumentos y pruebas, debió haber acudido a la
jurisdicción, previamente agotados los requisitos de procedibilidad, para que
la justicia colombiana decidiera sobre el asunto y no él a través de un grupo
en Facebook desde el anonimato.
Por otro lado, hay que elaborar un análisis del lenguaje,
pues tales expresiones como “me comprometo a matar a Jerónimo Uribe”, se toman
desde una perspectiva simbólica, es una forma extrema de expresar desaprobación
respecto de la forma de ser del poder, de cómo se ejerce, y cómo es usado por
el presidente de la República de Colombia, esta es una forma de manera radical
de oponerse a ello. A partir de esto se
descarta la línea de análisis perseguida por la Fiscalía, la cual vinculaba
este ejercicio de la libertad de expresión con actividades como el terrorismo,
como un segmento de una empresa criminal orientada a la comisión de delitos. Esta
línea dada por la Fiscalía parece producto de la paranoia del discurso del
enemigo, dejándonos claro que el discurso está sujeto a ciertas
responsabilidades, y que éste tiene unas formas y unos modos para expresarse,
es decir, un vocabulario y maneras de decir las cosas o publicarlas. Para este caso, se utiliza una forma
especialmente fuerte como compromiso de matar a alguien pero tiene un contenido
esencialmente político. Desde esta
teoría de la interpretación simbólica es plausible considerar este tipo de
manifestaciones como ejercicios legítimos de la libertad de expresión.
En internet el lenguaje usado por usuarios como Nicolás
Castro, en ocasiones es crudo, violento y hasta severo. Este lenguaje usado en
la internet es denominado como lenguaje “negativo”. Tomado esto, se ve que la
expresión y el uso del lenguaje por parte de Castro, es de forma simbólica pues
ésta no está encaminada a la comisión de un delito, sino que se trata de una
opinión personal de descontento con la realidad política del país y con la
forma de actuar de los hijos de Álvaro Uribe y del mismo.
La limitación de responsabilidades ulteriores para
respetar el principio de proporcionalidad y de limitación del derecho a la
libertad de expresión no es necesaria, porque el ejercicio de esta libertad no
supone un riesgo cierto de los derechos de Jerónimo Uribe o de la seguridad
pública, y ésta conducta no es lesiva como tal.
Antes de continuar es preciso fijar los valores para el
caso concreto y la manera como se están satisfaciendo y vulnerando los
derechos. El peso concreto del derecho vulnerado, es decir, del buen nombre se
ha afectado de manera intensa, pues a pesar de haber tenido una serie de hechos
y escándalos, como los que protagonizaban en el 2010 – 2011 los hermanos Uribe
Moreno, no se les comprobó absolutamente nada y eso deja en el plano de la
especulación las publicaciones de Nicolás Castro, por lo tanto se está
vulnerando el derecho al buen nombre. El
peso concreto al derecho a la libre expresión se estimó de igual manera en
forma intensa, pues a pesar que las publicaciones de Nicolás Castro no se hayan
hecho en la forma y el modo adecuado, él hace uso de su derecho a expresar su
opinión frente a una situación concreta de ámbito público nacional, aunque ello
genere responsabilidades ulteriores.
Conclusiones[11]
Como se expuso en el desarrollo de la investigación, el
derecho a la libertad de expresión no se debe limitar de ninguna forma, si no se
debe castigar los daños ulteriores a su exposición, es decir, que la persona es
libre de manifestar sus ideas por medio de las redes sociales siempre y cuando
no pase por encima de los derechos de las demás personas. Por esto, los limites
que se pueden proponer al uso de las redes sociales con relación al derecho de
la libertad de expresión, contra la honra y buen nombre, están dados por la
responsabilidad, el profesionalismo y la ética que tenga la persona que escribe
un comentario en este espacio, ya sea como creador de un grupo o al subir una
foto de un tercero, o simplemente, al decidir integrar un espacio tan sensible
en cuanto a vulneración de derechos como éste. Esto quiere decir que el límite
lo impone la misma persona que desarrolla un tema específico dentro de una red
social. Este individuo debe ponerse en el papel del otro, aquel al que
posiblemente por la información que sube a la red, está violentando su persona
de forma grave e intensa.
Los parámetros para que las personas definan qué es lo someramente
valido, lo explica la Corte Constitucional colombiana y las demás
organizaciones internacionales que buscan la protección de los derechos
fundamentales, por medio de jurisprudencia. Al tener claro cuáles son los
medidas para determinar qué es válido y qué puede ser susceptible de castigo
por realizar una acción indebida, la persona que realiza tales atentados ante
los derechos de las demás personas deben ser castigadas con el rigor de la ley
ordinaria, tal cual como se dijo dentro de la investigación, con el concepto de
la neutralidad tecnológica, donde el ordenamiento jurídico desde siempre ha
estado preparado para contrarrestar las violaciones a los derechos dentro de
las redes sociales, es decir de la misma forma, con la diferencia que cambia el
campo de aplicación, el uno es personal o real y el otro virtual pero que en
ultimas es realizado por un sujeto detrás de una pantalla que es igualmente
imputable como aquel que en lo hace en persona.
Por medio de la teoría de la ponderación en los casos
específicos se puede ver como prima el derecho de la libertad de expresión en
ambos escenarios, pero esto no significa que dentro de las redes sociales se
puede escribir o divulgar todo tipo de información. En estos dos casos fue de
mayor relevancia este principio, simplemente porque la intensión que tenía la
persona que expone la información o que emite una idea, no estaba de acuerdo
con la imputación de los cargos que le hacían, simplemente hace uso de su
derecho a expresar la insatisfacción que se tiene ante un tema determinado,
pero que en últimas no se entromete en la forma de cómo las personas ven al
afectado, ni está en juego la seguridad nacional, tal cual se explicó anteriormente.
La libertad de expresión es el derecho por naturaleza, el
eje central de las redes sociales, pues dentro de ellas se busca que las
personas consignen toda la información necesaria sobre algún tema especifico
para ser debatido por los integrantes de la misma, como ejercicio de debate o
de divulgación de información, con el fin de crear conciencia social. Este
concepto elaborado por la antropología inglesa para destacar estudios
estructurales obsoletos, parte de un indeterminado, esto es, se toma un punto
de partida de tesis y se establecen las distintas relaciones entre las
personas.
Cabe resaltar que hasta ahora las redes sociales toman
poder dentro de la comunidad, pero que la verdadera magnitud que puede llegar a
tener es indeterminada. Por esta razón, redes como el Facebook no tienen el
carácter de peligrosas, pues no se ha hecho uso criminal de forma intensa hasta
el día de hoy. Pero por pesimista y descabellado que parezca, en una sociedad
como la colombiana los limites a futuro podrían cambiar, pues si las redes
sociales llegan a tener un atractivo a grupos delincuenciales como las FARC o
del narcotráfico, la utilización de este medio de comunicación podría llegar a
ser tan limitado que podría llegar a ser totalmente suspendido, esto en un caso
totalmente hipotético.
Finalmente, por ser las nuevas
tecnologías algo impredecible por las razones expuestas anteriormente, es
necesario controlar cada una de las controversias que aparezcan con relación al
uso de este medio, ya que una regulación previa es lo más indicado para que el
problema de la vulneración de derechos prospere de forma que llegue el punto de
tener que limitar derechos fundamentales como el de libertad de expresión, de prensa, entre otros.
Simplemente debe haber un control periódico de lo que acontece en este mundo
cibernético para poder prestar cada día un mejor servicio, que no sólo
satisfaga las necesidades individuales, sino que sirva como un bien para la
comunidad en general.
Bibliografía
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(E. Garzón Valdés, Trad.) Madrid: Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales.
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Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
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información en la red y el pirncipio de neutralidad tecnológica: la libertad de
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Derecho penal del enemigo en Colombia: Entre la paz y la guerra. En A. Aponte, Derecho penal del enemigo: el discurso penal
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Cerrada, R. (2008).
¿tiene sentido crear un grupo en facebook? analizando los desafios de internet, 1.
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Roa Roa, J. E. (2011).
La Libertad de expresión en las redes sociales y los casos de "school
bullying". La pérdida y el coste de oportunidad en la Sentencia T-713 de
2010. [PDF] Revista Derecho del Estado, N° 26.
Torres Torres, H. W. (2002).
Derecho Informático. Medellín:
Ediciones Jurídicas.
Upegui Mejía, J. C.
(2010). Libertad de expresión, redes sociales y derecho penal. Estudio del caso
Nicolás Castro. [PDF] Revista Derecho del Estado, N° 25.
Otras fuentes
Caso definición de
competencia: Nicolás Castro Plested., 33474 (Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal 10 de Febrero de 2010).
Revista Semana
Periódico El Espectador
Sentencia T-505/1992, S.
Sentencia C-616/1997
Sentencia SU-667/1998
Sentencia C-010/2010
Sentencia T-713/2010
[1] El siguiente artículo
surge como resultado de investigación dentro del Semillero Filosofía y Sociología del Derecho de la Universidad
Santo Tomás sede Bucaramanga, semillero liderado y dirigido por el profesor
Henry Forero Medina. Además, el artículo contó con la colaboración del profesor
Víctor Olarte y el estudiante miembro del Semillero Sergio Andrés Daza
Gómez. El titulo inicial fue Límites de los Derechos Fundamentales en las
Redes sociales: Limitación de la libertad de expresión contra el buen nombre y
la honra en el uso de las redes sociales en el marco del Estado Social de
Derecho. Y hace parte de la temática
de investigación sobre colisión Derechos Fundamentales dentro del Estado Social
de Derecho que adelanta el Semillero. La
investigación se inició el segundo semestre del 2011 y finalizó el primer
semestre del 2012.
[2] Los estuidantes pertenecen
al Semillero de Investigación de Estudios Socio – Culturales de la Universidad
Santo Tomás, Sede Bucaramanga.
[3] El Espectador, 14 de marzo
de 2010. http://www.elespectador.com/noticias/bogota/articulo192982-investigan-muerte-de-otra-mujer-contactada-via-facebook. Consultado en Octubre de 2011.
[4] Revista Semana, 19 de
marzo de 2010. http://www.semana.com/justicia/cayo-caso-contra-nicolas-castro-joven-del-facebook/136588-3.aspx. Consultado en Octubre de 2011.
[5] Revista Semana, 15 de
febrero de 2011. http://www.semana.com/nacion/colegio-amenace-alumno-unirse-grupo-facebook-viola-derechos/151919-3.aspx. Consultado en Octubre de 2011.
[6] Revista Semana, 5 de mayo
de 2010. http://www.semana.com/politica/crean-grupo-facebook-amenazando-matar-mockus/138507-3.aspx. Consultado en Octubre de 2011.
[7]
http://www.delitosinformaticos.gov.co (actualizado 4 de noviembre de 2011)
[8] El efecto viral es la
capacidad de reproducir de forma indiscriminada la información.
[9] De acuerdo a la teoría de
Robert Alexy se otorgan valores numéricos en el ejercicio de ponderación.
[10] Pues a la fecha escribir
este texto el proceso se encontraba en trámite y se tenía poco acceso a la
información sobre el mismo.
[11] Al momento de corregir
este artículo la Corte Constitucional emitió la Sentencia T-260/2012, en la
cual ordenó cancelar la cuenta de Facebook de una menor de edad y revocó la
decisión de primera instancia del Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago,
Valle. Dentro de los argumentos de la
Corporación se encuentran Los riesgos
para los derechos fundamentales: la protección de datos, la intimidad y la
imagen (Buen Nombre) en las redes
sociales. La Corte abordó
problemáticas como los perfiles falsos y públicos, el efecto viral de la
información y el riesgo que esto conlleva a la población infantil. La Sentencia aborda tópicos como el buen
nombre y la honra en las redes sociales y pone en debate la problemática y los
retos que dichos derechos fundamentales debe afrontar ante la falta de
legislación y la razón de ser del Estado Social de Derecho.
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