Resumen[1]
El salario entendido como la contraprestación por
el trabajo realizado es considerado no sólo como un pago por dicha labor, sino
uno de los impulsores de la economía y como una de las formas de aseguramiento
de una vida digna, pues con éste puede el trabajador sostenerse a sí mismo y
sostener a su familia. Es por ello, que
la Constitución Política de 1991 ha decidido elevar al rango de principio
constitucional que el salario tenga la característica de móvil, permitiendo así
que no sufra detrimento, ni pierda su valor, sino que se adapte a cambios
económicos como el PIB o el IPC, obteniendo que el valor del salario sea
ajustado año por año conforme a los cambios económicos que sufra un país y,
como resultado de ello, que el trabajador pueda continuar obteniendo un medio
para llevar así una vida digna.
Palabras
claves: Salario, mínimo, vital, movilidad, jurisprudencia,
Jorge Alberto Ardila Álvarez
Estudiante de
último semestre de Derecho
Universidad de
San Buenaventura Seccional Medellín.
Yolima Andrea Bedoya Barrietos.
Estudiante de
último semestre de Derecho
Universidad de
San Buenaventura Seccional Medellín.
Wage
mobility, legal situation and jurisprudence
Summary
Salary, understood as corresponding rewarding for works done by the
laboring hand, is considered not only as payment for such labor, but as one of
economy's impulsors and a way of insurance for a proper life, for within its
spans, the worker can satisfy himself and sustain his family. Due to this, the
Political Constitution of 1991 decided to grant the salary a constitutional
principle of mobility, so allowing it to suffer detriment, nor loss in value,
but to adapt at economic changes like the PIB or IPC, in order to acchieve its
yearly adjustment so such changes a country may suffer, and thus, keep the
means of sustenance and living standards for the working hands of the nation.
Keywords: Salary,
minimum, vital, mobility, jurisprudence.
Introducción
El salario
es un tema de especial trato jurídico y jurisprudencial, ya que es mediante
esta herramienta, que los trabajadores satisfacen sus necesidades básicas,
tales como alimentación, vestuario, vivienda, educación, entre otras; y,
mediante esta institución se determina la calidad de vida que pueda tener un
trabajador.
Así pues,
hay que considerar que el dinero con el transcurso del tiempo va perdiendo su
valor adquisitivo debido a factores externos tales como la inflación,
globalización, comercio, depreciación, entre otras, situación ésta, que si se
equipara con un salario estático menoscaba sustancialmente la calidad de vida
que puede llegar a tener un trabajador, por ende nace la necesidad de conocer,
analizar y entender el principio de movilidad salarial, que gracias a nuestra
Constitución Política y a la protección que ésta le brinda al trabajador en la
relación laboral, la movilidad salarial se ha elevado al rango de principio, el
cual se torna inherente a las relaciones laborales, buscando así la efectiva
protección del trabajador dentro de tal relación laboral, el cual es
considerado como la parte débil de la misma.
Por otro
lado, la Constitución Política de 1991, al fijar el principio de salario
mínimo, vital y móvil, le da prelación jurídica y, prohíbe al empleador fijar
condiciones de trabajo inferiores a las ya establecidas en las normas laborales,
lo que conlleva a que bajo este amparo constitucional, se le prohíba al
empleador que sea él quien fije el reajuste o la movilidad del salario de los
trabajadores a su cargo, pues resultaría
a todas luces atentatorio de este principio, ya que para ello la misma norma
laboral se ha encargado de determinar cómo será determinado dicho ajuste que
incrementará el valor del salario año por año.
En este
orden de ideas resulta conveniente destacar que, la finalidad de estas normas
constitucionales es proteger al trabajador de una posible discriminación
salarial que pueda llegar a sufrir en caso de que su empleador no acoja o no
lleve a cabo los mandatos constitucionales al respecto, pues vería como los
trabajadores de otras empresas sí pueden conservar su capacidad adquisitiva
toda vez que su empleador sí cumple cabalmente con los preceptos
constitucionales e incrementa debidamente los salarios de éstos, desarrollando
así tal movilidad salarial; o peor aún, este trabajador se sentiría
discriminado salarial y laboralmente, cuando su empleador decida incrementar
los salarios de otros trabajadores de la misma empresa, en razón de aspectos
tales como una mejor preparación académica, una mayor antigüedad, o el más
común de todos, un cargo de alto mando.
De igual
forma, otras finalidades de la Constitución Política en materia de movilidad es
proteger al trabajador de eventos tales los incrementos en los costos de vida,
inflación y la consecuente pérdida adquisitiva del dinero; asimismo se busca
protegerlo frente a injusticias o explotación laboral por un salario ínfimo y
para ello, las leyes laborales establecen unas normas para fijar una
remuneración mínima, vital y móvil, con lo que se evita que los salarios sean
estáticos, ya que de no ser así el salario perdería su poder adquisitivo.
Es por lo
anterior, que se busca realizar un seguimiento a la legislación y
jurisprudencia sobre el principio de salario mínimo, vital y móvil, haciendo
especial énfasis en esta última característica del salario, debido a que la movilidad
salarial es un asunto jurídico, social y económico. Por ello, este será el tópico principal de
este artículo, en donde se intentará esbozar a qué responde tal importancia
para la economía, el trabajo y el derecho.
La intención
de este artículo es identificar los pronunciamientos legales, judiciales y
doctrinales que se han hecho frente al tema de movilidad salarial a partir de
la promulgación de la Constitución Política de 1991, para poder así reconocer
la importancia que la Carta Magna ha decido darle a este tema. Para lograr lo anterior, hemos decidido
desarrollar este artículo en tres subtópicos de la movilidad salarial, y ellos
serán la movilidad salarial en el salario mínimo legal, la movilidad salarial en
los casos en que el salario supera el mínimo legal, estos dos primeros
subtópicos se mirarán dirigidos al sector privado, y un tercer subtópico, que
será la movilidad salarial dentro del sector público.
Así pues, en
la primera parte de este artículo se hará una ubicación conceptual del principio
de salario mínimo, vital y móvil, con el fin de ayudar al lector a comprender
mejor de dónde deriva la importancia de este tema, y por qué la misma Carta
Magna ha elevado estas características del salario a principio constitucional,
y de igual forma, ayudar a comprender por qué han sido los jueces
constitucionales los que han desarrollado tal principio, y no los jueces
laborales, como bien podría pensarse.
En un
segundo capítulo se trabajará el primer subtópico arriba mencionado, la
movilidad salarial en el salario mínimo legal dentro del sector privado, en
este apartado se analizarán algunos pronunciamientos judiciales de la Corte
Constitucional; de igual forma, en el segundo capítulo, la movilidad salarial
en los casos en que el salario supera el mínimo legal en el sector privado, se
analizarán algunos postulados legales, tal como lo preceptuado al respecto en
la Constitución Política y algunas sentencias proferidas por la Corte; y, en un
tercer capítulo, se analizarán otras sentencias de la Corte y postulados
doctrinales, donde se hace referencia al tercer y último subtópico la movilidad
salarial dentro del sector público. Por último, se darán unas conclusiones al
respecto, con el fin de reforzar los principales puntos tratados a lo largo de
este artículo.
I. Antecedentes legales y conceptualización.
Si bien el
salario es entendido como la contraprestación que recibe el trabajador por su
labor o trabajo, se debe entender también que legalmente se le han otorgado
ciertas características específicas a tal contraprestación, las cuales se han
elevado al nivel de principios laborales fijados en la Constitución Política
colombiana, como lo son que se trate de un salario mínimo, vital y móvil, los
cuales están consagrados en el artículo 53
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente
tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y
móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. (Colombia,
1991, Constitución Política)
Es
importante advertir que, para órganos como la Corte Constitucional el
establecimiento de estos principios obedece a una protección permanente que el
Estado debe ofrecer al trabajador, tal como lo indica en la sentencia C 252 de
1995, con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, al mencionar que el salario
mínimo, vital y móvil
(…) expresa una forma específica a través de la cual se concreta la
protección especial que el trabajo debe recibir del Estado y de la sociedad. Si
la remuneración que el trabajador obtiene no le permite satisfacer las
necesidades - materiales, sociales y culturales - que se reputan indispensables
para reponer sus energías y, además, llevar una vida social y familiar normal,
ella no estará a la altura de la persona humana y no podrá ser reputada digna,
pues, dejará de servir como instrumento para construir una existencia libre y
valiosa. Atendidas las condiciones particulares de ciertas ocupaciones, oficios
o profesiones, la ley puede señalar remuneraciones mínimas aplicables a quienes
laboran en ellas. (Colombia, Corte Constitucional, 1995, “Sentencia C
252” M.P. Cifuentes Muñoz, E.)
Sumado a lo
anterior, se ha establecido que estos principios del salario son irrenunciables
por parte del trabajador y de igual forma, es deber del empleador no
desconocerlos ni impedir su cabal cumplimiento, por lo tanto es un asunto
intransigible entre estas dos partes de la relación laboral. Si bien existe una libre estipulación del
monto, condiciones y forma de entrega de esa contraprestación (en adelante
salario), en donde el empleador y el trabajador pueden ponerse de acuerdo sobre
las modalidades para su entrega, siempre se deberá respetar el salario mínimo
legal o el fijado en el contrato, lo que permita que se dé cumplimiento a estos
principios constitucionales.
Ahora bien,
se hace necesario indicar a qué se refiere que el salario sea mínimo, vital y
móvil, así pues, de acuerdo con la sentencia C 781 de 2003 con ponencia de la
Dra. Clara Inés Vargas Hernández, el salario mínimo es definido como “el que
todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia,
en el orden material, moral y cultural (…)”. (Colombia, Corte Constitucional,
2003, “Sentencia C – 781”, M.P. Vargas Hernández, C.I.)
De igual
forma, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 145 indica que “salario
mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus
necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y
cultural.” (Colombia, 2012, Código Sustantivo del Trabajo).
Por su
parte, el salario vital es definido por Rodríguez (2002) como “la posibilidad
de que todos los trabajadores reciban un salario que les asegure una
subsistencia en condiciones decorosas, de acuerdo con la dignidad de la persona
humana”. (Rodríguez, 2002, p. 21). Por
su parte, la Corte Constitucional también se ha encargado de conceptualizarlo,
así en la sentencia T-581A de 2011, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo,
se indica que el salario mínimo vital no es un “concepto meramente cuantitativo
sino también cualitativo” (Colombia, Corte Constitucional, 2011, “Sentencia T –
581 A” M.P. González Cuervo, M.), adicionalmente, esta Corporación indica que
El concepto de mínimo vital (…), debe ser evaluado desde un punto de
vista desde de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo
cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso
concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que
a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las
posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la
alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación,
como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana. (Colombia,
Corte Constitucional, 2011, “Sentencia T – 581 A” M.P. González Cuervo, M.)
De acuerdo
con el pronunciamiento judicial, el mínimo vital es un asunto que debe ser
analizado atendiendo a las necesidades del individuo y de su grupo familiar, y
que con dicho salario se vean satisfechas tales necesidades que muy bien
menciona esta Corporación, ya que de lo contrario no podría asegurarse uno de
los cometidos de la Constitución Política en materia del Derecho del Trabajo y
es asegurar la dignidad humana. Sumado a
esto, es de entender que dicho salario mínimo vital debe ir acorde con las
necesidades propias de cada época, de cada estrato socioeconómico, ya que se
considera que si bien existe un salario mínimo, éste debe ser en función de las
distintas profesiones u oficios, sumado a esto, debe ser acorde con el nivel
económico del país, pues a mayor y mejor nivel de vida, mayor y mejor será tal
salario mínimo vital.
Lo anterior
lleva al último concepto que compone este principio y, es que el salario debe
ser móvil, es decir que sea ajustado el valor del salario año tras año, siempre
que conserve su valor frente a la inflación de la economía de un país; es decir
que, la movilidad del salario, implica un ajuste anual tomando como base el
Índice de Precios al Consumidor (IPC), con el fin de que se permita mantener el
poder adquisitivo del salario.
Es por ello
que, organismos como la Organización Internacional de Trabajo OIT consagran convenios
y recomendaciones frente al principio de remuneración mínima, vital y móvil,
para este último caso, por ejemplo, la OIT ha elaborado la recomendación sobre
la fijación de Salarios Mínimos número 135, la cual establece que,
Las tarifas de los salarios mínimos deberían ajustarse de tiempo en
tiempo para tomar en cuenta los cambios en el costo de la vida y otras
condiciones económicas. Con este objeto se podría efectuar un examen de las
tarifas de salarios mínimos en relación con el costo de la vida y otras
condiciones económicas, a intervalos regulares o siempre que se considere
apropiado en vista de las variaciones de un índice del costo de la vida.
(Ginebra, 1970, Recomendación 135, OIT)
Adicionalmente,
la movilidad del salario tiene como objetivo principal que el salario se ajuste
al aumento de Precios de la Canasta Familiar, con el fin de poder así que el
trabajador con su salario cubra los nuevos precios de los bienes y servicios y,
tal como ya se dijo, se proteja así el poder adquisitivo del salario.
II. Salario móvil y salario mínimo, doctrina constitucional
Debido a la
importancia de la movilidad salarial, es que este asunto ha sido el escogido
para ser tratado en este artículo, y es que llama nuestra atención, debido a
que la movilidad salarial va de la mano del índice inflacionario de un país,
por ende, a nuestro parecer, consideramos que la característica móvil del
salario es un tema de gran importancia para las economías mundiales, pues
aparte de que está condicionado al IPC de un país, esta movilidad coadyuvará a
que se logre el cometido final de este principio que en resumen es asegurar la
vida digna de los trabajadores y su familia.
Lo anterior,
se encuentra apoyado en que el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo
147, indica que para fijar el valor del salario mínimo, y así dar cumplimiento
a la movilidad salarial antes mencionada, si no se lograse un consenso entre
las partes autorizadas por dicha norma para fijarlo, este artículo prevé que
deberá procederse así
“El Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta
de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y
la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que
coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución
de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto
(PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC)." (Colombia,
2012, Código Sustantivo del Trabajo)
Adicionalmente,
el artículo 148 de este Código, otorga una protección para los trabajadores que
reciban como retribución por su trabajo el valor de un salario mínimo, ya que
allí se establece que ordena la renovación de dicho monto conforme a lo fijado,
evitando así que el empleador pueda disponer de si varía el valor de acuerdo al
fijado o no.
Resulta
importante resaltar cómo la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el
salario móvil, ya que es a través de sus pronunciamientos que este concepto de
movilidad salarial ha sido respaldado y desarrollado, pues bien, existe un
sinnúmero de sentencias, siendo la primera de ellas la sentencia T 102 de 1995
con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, donde el caso planteado
consistió en que la retribución o pago debe ser equivalente al servicio prestado
por el trabajador, por lo tanto dicha retribución debe conservar año tras año
el valor acordado por las partes en el contrato de trabajo, teniendo como
referente la realidad inflacionaria de la economía del país. Es así como este pronunciamiento nos lleva a
pensar que si en la relación laboral el empleador no realiza a los trabajadores
la actualización legal del salario que los mismos reciben por el trabajo
realizado a su empleador, se rompería lo que en esta sentencia la Corte
denomina carácter conmutativo del contrato de trabajo, pues al hablarse de
conmutativo se hace referencia a la relación recíproca que existe en el aspecto
laboral, puesto que como ya se mencionó el salario es la retribución que el
empleado recibe por su trabajo, y al haber un salario inferior al mínimo legal,
que en este caso se da porque no ocurrió la debida indexación, se está
vulnerando el carácter conmutativo y de igual forma el derecho a una vida
digna, pues pierde capacidad adquisitiva que le permita el acceso a bienes y
servicios.
En la
sentencia T 276 de 1997 con ponencia del Dr. José Gregorio Hernández Galindo,
se resuelve la tutela interpuesta por algunos trabajadores de la empresa
Metalúrgicas Galber, en contra de su empleador, ya que éste, en vista de que
los trabajadores que interpusieron la acción de tutela decidieron no acogerse a
la Ley 50 de 1990, no realizó el debido aumento salarial legal, afectando así
sus derechos al trabajo y a la igualdad.
En este caso, la Corte manifestó que la remuneración y su ajuste anual
son derechos inalienables e irrenunciables del trabajador y que, para el caso
que se pretende resolver, resulta totalmente arbitrario que el empleador
condicione el incremento del valor del salario mínimo a la escogencia que el
trabajador haga del nuevo régimen de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990
cuando este trabajador ya es beneficiario del régimen tradicional o sea de
retroactividad del auxilio.
Posteriormente,
la Corte en la sentencia SU 995 de 1999 con ponencia del Dr. Carlos Gaviria
Díaz, en la cual se revisan varios fallos proferidos por distintos juzgados,
donde los motivos de algunas de las tutelas revisadas consisten en el “no pago
oportuno de los dineros correspondientes a varios meses de salario y a
prestaciones sociales legalmente reconocidas” (Colombia, Corte Constitucional,
1999, “Sentencia – SU 995”, M.P. Gaviria Díaz. C.), ratifica los criterios
relativos a la definición de salario mínimo, vital y móvil, indicando que el
concepto de mínimo guarda íntima relación con la garantía de un mínimo de
condiciones de vida y, por lo tanto, debe analizarse en cada caso las
condiciones únicas de cada persona, es decir analizar los casos de manera
individual, pues a pesar de que se habla de un único concepto de salario
mínimo, vital y móvil, las necesidades y las condiciones de vida decorosas de
cada individuo y su grupo familiar son diferentes.
De igual
forma, en la anterior sentencia, la Corte da una pequeña definición de
movilidad salarial, indicando que es “expresada como la capacidad de reajustar una
asignación dada, estimando las fluctuaciones monetarias e intentando mantener
el poder adquisitivo real de los salarios” (Colombia, Corte Constitucional,
1999, “Sentencia – SU 995”, M.P. Gaviria Díaz. C.), esto nos muestra cómo la
Corte sigue conservando su concepto de que la finalidad que persigue la
movilidad del salario es que se impida que las personas no pierdan la capacidad
de suplir sus necesidades sean o no básicas, cambiantes por los procesos
inflacionarios que resultan inevitables en cualquier economía, logrando así,
una vez más, la consecución de una condición decorosa de vida gracias al
salario que reciben como retribución por su trabajo.
Hasta ahora
hemos visto cómo los empleadores pretenden desconocer o mejor dicho pasar por
alto su obligación legal para con sus trabajadores de dar ejecución al
principio de movilidad salarial ajustando los salarios anualmente; y es que,
tales maniobras evasivas responden como se mostró en los anteriores casos
resueltos por la Corte Constitucional, a hechos de los trabajadores que sus
empleadores no aceptan, como por ejemplo el no acogerse a un régimen de
cesantía determinado, o tan simple como pertenecer a un sindicato, como se
muestra en la tutela resuelta por la Corte en la sentencia T 012 de 2007 con
ponencia del Dr. Rodrigo Escobar Gil, donde algunos empleados de la Caja de
Compensación Familiar CAFAM instauraron de manera independiente acciones de
tutela en contra de ésta, debido a que el empleador se negó a realizar el
correspondiente aumento salarial y contestando a las peticiones realizadas por
los trabajadores a la Caja que, dichas solicitudes de aumento salarial debían
realizarse a través de negociación colectiva con el sindicato al cual
pertenecían.
En el
pronunciamiento hecho por la Corte en esta sentencia, entre otras cosas
menciona que se estaría vulnerando el derecho a la igualdad al no realizarse el
incremento salarial, adicionalmente indica que
La violación del derecho a la igualdad surge del hecho del
desconocimiento de la premisa: “a trabajo igual salario igual”, bajo el
entendido de que otros trabajadores con iguales cargos pero bajo la especial
circunstancia de no ser empleados sindicalizados sí obtuvieron el
correspondiente aumento en su remuneración. Esta circunstancia también comporta
la violación de la libertad de asociación sindical, toda vez que la brecha
salarial constituye un motivo para que los trabajadores sindicalizados
desertaran de las filas de la organización sindical y, eventualmente, optaran
por suscribir el pacto colectivo con el fin de obtener un incremento salarial,
que se itera, deriva de la misma Carta Política y no debe sujetarse a la
condición de ser sindicalizado o no sindicalizado. (Colombia,
Corte Constitucional, 2007, “Sentencia T – 012”, M.P. Escobar Gil. R)
Por último,
en esta sentencia la Corte sigue manteniendo su argumento de que la movilidad
salarial busca evitar, que debido a la economía inflacionaria, los trabajadores
sufran una pérdida del poder adquisitivo, lo que generaría en una disminución
de sus ingresos.
III. Pronunciamientos judiciales sobre ajustes a salarios superiores al
mínimo legal
Frente al
principio de movilidad salarial se tiene la creencia de que es aplicable
únicamente para el salario mínimo y por ende, sus destinatarios o beneficiarios
son los trabajadores que devenguen hasta un salario mínimo, y esta creencia
deviene precisamente del artículo 53 de la Constitución Política; bien se
podría preguntar si la característica de salario móvil hace referencia
únicamente al salario mínimo o resulta aplicable a todos los salarios.
Pues bien,
se considera que el reajuste que se realiza anualmente a los salarios mínimos,
debe realizarse también a los salarios que estén por encima del mínimo, ya que
tal como se analizó previamente, dicha movilidad responde más exactamente al
cambio inflacionario, por ende, la economía sufre una variación dramática y,
como resultado de ello, están los cambios en el IPC, que como sea afectan esa
capacidad de adquirir bienes y servicios por parte del trabajador y su familia.
Es por lo
anterior, que a un trabajador que devenga más de un salario mínimo y que por
ello no se beneficie del reajuste salarial sufrirá un menoscabo en su capacidad
para adquirir bienes y servicios para mejorar su calidad de vida, pues debido a
la inflación todo aumenta de precio, por lo general, pero sin tal reajuste, su
salario permanecerá estático y viéndose afectado por la disminución en las
posibilidades de procurarse una mejor calidad de vida con el fruto de su
trabajo.
Se considera
que la negativa que muestran algunos empleadores para beneficiar con el
principio de movilidad a los trabajadores que devenguen más de un salario
mínimo resulta atentatorio contra el derecho a la igualdad establecido en el
artículo 13 de la Constitución Política, en el cual se establece que
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (Colombia,
2009, Constitución Política)
Aunado a lo
anterior, en el artículo 53 de la Constitución Política se establece que el
Congreso deberá expedir un estatuto del trabajo y en tal norma se tendrá en
cuenta “(…) igualdad de oportunidades
para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la
cantidad y calidad de trabajo”. (Colombia, 2009, Constitución Política). Por lo tanto, si se desconociese la
aplicabilidad del principio de salario móvil a los salarios superiores al
mínimo, se estaría vulnerando el anterior mandato constitucional, trayendo como
consecuencia la vulneración de derechos tales como el de la igualdad, ya que no
se estaría brindando la misma protección, derecho y oportunidades que pregona
el citado artículo 13; además, como ya se mencionó al inicio de este capítulo,
en ninguna parte del artículo 53 se establece que dicha movilidad sea aplicable
solo al salario mínimo.
Es así, como
en el presente capítulo nos dedicaremos a analizar los postulados doctrinales,
legales y judiciales sobre el reajuste o movilidad salarial que se debe
extender también a los trabajadores que devenguen más de un salario
mínimo. Frente a esta asunto el
Ministerio de Salud y la Protección Social, en concepto No. 3936 del año 2005
se refirió al tema, indicando que
(…) Respecto de salarios superiores al mínimo dentro del sector privado
(…), no existe disposición legal que ordene el ajuste, sin embargo la
jurisprudencia en reiteradas ocasiones expresa la necesidad de reconocer en
aquellos salarios la pérdida de poder adquisitivo del dinero y efectuar el
ajuste con base en el índice de precios al consumidor del año inmediatamente
anterior. (Bogotá,
2005, Concepto No. 3936, Ministerio de Salud y la Protección Social)
Respecto a
lo anterior, la Corte Constitucional en variadas ocasiones ha indicado que la
movilidad salarial no es predicable únicamente para el salario mínimo, sino que
debe extenderse a los salarios superiores al mínimo, tal como lo menciona por
ejemplo en la ya analizada sentencia T 276 de 1997 con ponencia del Dr. José Gregorio
Hernández Galindo, pues en esta sentencia la Corte establece que
(…) En el nivel mínimo se cumple la obligación legal incrementando el
salario en la proporción anual plasmada en el respectivo decreto, ello no
quiere decir que las demás escalas salariales puedan permanecer indefinidamente
congeladas, según la voluntad del patrono, ya que la remuneración de los
trabajadores debe ser móvil, es decir, está llamada a evolucionar
proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en el costo de la vida.
En otros términos, ningún patrono público ni privado tiene
autorización constitucional para establecer que sólo hará incrementos
salariales en el nivel mínimo y que dejará de hacerlos indefinidamente en los
distintos períodos anuales cuando se trata de trabajadores que devengan más del
salario mínimo. (Subrayas fuera de texto). (Colombia, Corte
Constitucional, 1997, “Sentencia T – 276”, M.P. Hernández Galindo. J.G.)
Con este
análisis, es fácil concluir cómo la Corte Constitucional ha establecido reglas
con las que se puede apoyar la parte débil del derecho laboral: el trabajador,
otorgándole el deber al empleador de incrementar los salarios a todos sus
trabajadores y, no sólo, a aquellos que devengasen un salario mínimo.
Adicional al
desconocimiento de la norma que supondría el hecho de que el empleador no
realizase el incremento salarial a los trabajadores que devenguen más del
salario mínimo, la Corte ha sido enfática al establecer que este hecho también
daría como resultado un enriquecimiento sin causa, debido a que tal como
afirman Marín & Cristancho (2000)
Si un
empleador deja de reajustar los salarios a todos los trabajadores que están a
su cargo, el valor real de ese dinero que deja de percibir ese trabajador pasa
a manos de su patrono sin que medie una causa justificada para ello. (Marín
& Cristancho, 2000, p. 62)
Dicha tesis
de enriquecimiento sin causa fue tratada por la Corte en esta sentencia que se
mencionó previamente, indicando que cada año que transcurra sin que se realice
el debido aumento supone una disminución real de la remuneración y, por tanto,
se daría un enriquecimiento sin causa por parte del empleador, quien a cambio
recibe de parte de su trabajador la misma cantidad y calidad de trabajo, pero
cada vez pagándole menos por ello.
Devolviéndonos
dos (2) años antes, la Corte Constitucional en la ya vista sentencia T 102 de
1995 con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, menciona que tal
aumento no sólo se aplica a los salario mínimo, sino que se aplica a “(…) todos
los salarios puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza
sinalagmática y conmutativa de la relación laboral” (Colombia, Corte
Constitucional, 1995, “Sentencia T – 102”, M.P. Martínez Caballero, A.); de
igual forma, en esta sentencia la Corte ya había contemplado el hecho de que
tal omisión por parte del empleador suponía un enriquecimiento sin causa,
estableciendo que
(…) Si a un trabajador se le fija un salario y se mantiene el mismo
guarismo por más de un año a pesar de que la cantidad y calidad del trabajo
permanecen inmodificables, mientras el valor del bien producido aumenta
nominalmente, en razón de la depreciación de la moneda, se estaría
enriqueciendo injustamente el empleador en detrimento del derecho que tiene el
asalariado a recibir lo justo, y esto no sería correcto en un Estado, una de
cuyas finalidades esenciales es garantizar la vigencia de un orden justo.
(Colombia, Corte Constitucional, 1995, “Sentencia T – 102”, M.P. Martínez
Caballero, A.)
Es así, como
se produce una evidente discriminación salarial atentando contra el derecho a
la igualdad, pues se rompería el principio de que a trabajo igual salario
igual, ya que se trabaja la misma cantidad y calidad, pero la remuneración cada
vez es menor.
La sentencia
T 012 de 2007, con ponencia del Dr. Rodrigo Escobar Gil también establece que
el derecho a la movilidad del salario no sólo acoge al salario mínimo, sino que
lo hace a toda clase de remuneración, estableciendo una vez más el alcance de
dicho principio y dejando claro que,
La condición de la movilidad del salario no es predicable exclusivamente
del salario mínimo, sino que cobija a toda clase de remuneración, en el
entendido de que ésta constituye la garantía para el trabajador del
mantenimiento del poder adquisitivo de su salario. (Colombia,
Corte Constitucional, 2007, “Sentencia T – 012”, M.P. Escobar Gil, R.)
Planteadas
así las cosas, resulta fácil concluir que el reajuste de los salarios que
superan el mínimo es una forma de preservar la igualdad en las relaciones
laborales, se evita el enriquecimiento sin causa del empleador y se garantiza
que el trabajador pueda gozar de una vida digna. En realidad es un asunto que
aunque no tenga reglamentación legal expresa, goza de una amplia regulación
judicial, lo que permite entonces que el trabajador que vea menoscabado su
derecho al trabajo y/o a la igualdad pueda interponer tutela, pues aunque es un
aspecto netamente laboral y frente a esto se ha llegado a pensar de que la
tutela no es un mecanismo idóneo para resolver esto, sino que lo deben hacer
los jueces laborales, pero debido a que se trata de la violación de derechos
fundamentales, y de cuestiones que trascienden lo laboral y llegan a lo
económico, adicional que es un asunto que no puede ser decidido arbitrariamente
por el empleador, es que se ha pensado que dicho tema pueda ser resuelto por
medio de una acción de tutela.
IV. Movilidad salarial en el sector público
Hasta ahora,
se ha analizado el principio de movilidad salarial aplicable tanto a los
trabajadores que devengan un salario mínimo, como para aquellos que devengan
más de un salario mínimo propio del sector privado; resulta conveniente, para
el caso que venimos trabajando, extender dicho análisis al sector público, ya
que si bien los reajustes salariales para el sector público tienen regulación
legal, la Corte no ha evitado pronunciarse al respecto, por lo que en este
apartado nos dedicaremos a mencionar algunas sentencias donde esta Corporación
se ha pronunciado.
Podría
decirse que uno de los primeros pronunciamientos que la Corte Constitucional
hizo al respecto fue en el año 1999, cuando se demandó parcialmente el artículo
4 de la Ley 4ª de 1992 ley marco de salarios y prestaciones de servidores
públicos, debido a que esta norma limitaba a los primeros diez días del mes de
enero, el aumento del salario de algunos servidores públicos, por lo tanto, en
sentencia C 710 de 1999 con ponencia del Dr. José Gregorio Hernández Galindo,
la Corte consideró que la referida norma resultaba violatoria de la
Constitución Política, debido a que limitaba el actuar del Gobierno a un breve
lapso de tiempo (los diez primeros días de enero de cada año), y una vez
transcurrido dicho tiempo se perdería la competencia para decretar nuevos
aumentos salariales para empleados del sector público.
En la
referida sentencia, la Corte hace aclaración que la decisión de los aumentos
debe hacerse al menos una vez al año y que, dicha decisión no puede dejarse
para el final de cada vigencia y siempre con efectos fiscales a partir del
primero de enero de cada año, por lo que indica que debe haber un aumento anual
y con efecto retroactivo al primero de enero de cada año, esto con el fin de
que se proteja al trabajador frente al impacto negativo que produce la pérdida
del poder adquisitivo de bienes y servicios debido al aumento de la economía
inflacionaria.
Un año más
tarde, la Corte volvió a pronunciarse frente al tema del ajuste de los salarios
de trabajadores del sector público en la sentencia C 1433 de 2000 con ponencia
del Dr. Antonio Barrera Carbonell, en esta sentencia dos ciudadanos demandaron
la Ley 547 del 23 de diciembre de 1999, “por la cual se decreta el presupuesto
de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal
del 1º de enero al 31 de diciembre del 2000”, debido a que en las disposiciones
de esta norma omitieron incluir un presupuesto para el aumento de algunos
empleados públicos; Dacosta (2002) menciona que la omisión consistía en que
Para la vigencia del año 2000 el gobierno del presidente Pastrana previó
aumentos salariales del 9% para los servidores del Estado que devenguen hasta
dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y no previó ningún aumento para
quienes ganaran más de esa suma. (Dacosta, 2002, p.14)
En este caso
la Corte ordenó al Presidente de la República y al Congreso que, dentro de la
correspondiente competencia que posee cada uno, debían realizar los reajustes
antes de finalizar la vigencia del año 2000, por lo que la norma en este caso
se tornaría inexequible, aduciendo entre otras cosas que
(…) Los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de
la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad
con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los
salarios de los trabajadores. (Colombia, Corte Constitucional,
2000, “Sentencia C – 1433”, M.P. Barrera Carbonell, A.)
En esta
sentencia podemos ver como la verdadera intención de la Corte es mantener la
necesidad de ajustes que conserven el poder adquisitivo de los salarios dentro
de un Estado Social de Derecho, indicando una vez más la primacía del derecho
al trabajo y a la igualdad y al alcance del ya citado artículo 53 de la
Constitución Política.
Posteriormente,
en la sentencia C 1017 de 2003 con ponencia de los Doctores Manuel José Cepeda
Espinosa y Rodrigo Escobar Gil, la Corte resuelve una acción de
inconstitucionalidad contra la Ley 780 de 2002 por la cual se decreta el
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003. En dicha demanda, la parte accionante
manifiesta que
(…) El Gobierno Nacional y el Congreso de la República incurrieron en
una omisión relativa, dado que no incluyeron las apropiaciones presupuestales
suficientes para atender el aumento salarial de los servidores públicos, en un
monto por lo menos igual al índice de inflación del año anterior. (Colombia,
Corte Constitucional, 2003, “Sentencia C – 1017”, M.P. Cepeda Espinosa, M.J.
& Escobar Gil, R.)
Adicionalmente,
la parte actora manifiesta en el escrito de demanda de acción de
inconstitucionalidad
(…) Que la omisión relativa también vulnera el artículo 53 de la
Constitución, pues desconoce el principio de movilidad del salario en virtud
del cual el Estado debe velar por la conservación de la capacidad adquisitiva
de los trabajadores. En palabras del accionante, “la referida omisión
legislativa entraña una violación del artículo 53 superior, que consagra el
principio de la movilidad de todas las asignaciones de los trabajadores, en
virtud del cual todos los patronos, tanto del sector público como del privado,
deben reajustar periódicamente la remuneración
de sus servidores, tomando en cuenta la inflación ocurrida en el año
anterior, de manera que se evite la disminución efectiva de sus ingresos
laborales”. (Colombia, Corte Constitucional, 2003, “Sentencia C
– 1017”, M.P. Cepeda Espinosa, M.J. & Escobar Gil, R.)
En este
caso, la Corte nuevamente indica que es de vital importancia que se conserve el
poder adquisitivo del salario y que, tal derecho se materializa en el hecho de
que
La política de fijación de los salarios de los servidores públicos
cobijados por el presupuesto nacional puede evolucionar anualmente dentro de
los objetivos generales de las políticas no solo macroeconómicas sino también
sociales y de reforma de la administración pública, los cuales generalmente son
consignados en el plan cuatrienal de desarrollo. (Colombia,
Corte Constitucional, 2003, “Sentencia C – 1017”, M.P. Cepeda Espinosa, M.J.
& Escobar Gil, R.)
Asimismo,
esta Corporación encuentra respaldo a su argumento en el hecho que no se debe
por ninguna razón desconocer lo preceptuado en el artículo 53 de la
Constitución Política, pues este busca, como ya se ha dicho en varias ocasiones
a lo largo de este artículo, mantener el poder adquisitivo del dinero.
Por último,
resulta importante resaltar que en esta sentencia, la Corte considera tres
reglas aplicables al momento de realizarse el reajuste salarial de los
servidores públicos por parte del legislador, las cuales consisten en
(…) (i) la necesidad de consultar el principio de progresividad por
escalas salariales, en forma tal que quienes más perciban estén sujetos a
mayores limitaciones, (ii) la necesidad de que las diferencias entre tales
escalas salariales sean proporcionadas, es decir, mínimas, en forma tal que su
magnitud no haga nugatorio dicho requisito de progresividad y (iii) la
necesidad de que las limitaciones al derecho de los servidores públicos a
mantener el poder adquisitivo de su salario consulten objetivos prioritarios de
gasto público social establecidos en la Constitución y contribuyan a su
sostenibilidad. (Colombia, Corte Constitucional, 2003, “Sentencia C
– 1017”, M.P. Cepeda Espinosa, M.J. & Escobar Gil, R.)
Sin embargo,
en este punto la doctrina ha encontrado que las sentencias proferidas por la
Corte Constitucional en el tema de reajuste de salarios de empleados públicos
son un tanto confusas, debido principalmente a que no existe una ley que
establezca exactamente en qué porcentaje o proporción deben ajustarse los
salarios anualmente. Para esto, Restrepo
& Martínez (2004) hacen un breve análisis de tres (3) sentencias
importantes, en donde la Corte ha intentado trazar el camino a seguir frente al
asunto de reajustes salariales de los servidores públicos, la primera de ellas
es la ya mencionada sentencia C 1433 de 2000, considerada por muchos juristas
como la sentencia hito, donde se fijó que “(…) El Gobierno debía ajustar cada
año la totalidad de los sueldos de los servidores públicos –sin distinguir
entre los niveles altos, medios y bajos– al menos en un porcentaje igual a la
inflación causada en el año inmediatamente anterior”. (Restrepo & Martínez, 2004, p. 5B).
Una segunda
sentencia que Restrepo & Martínez (2004) también critican es la sentencia C
1064 de 2001, donde la Corte
Afirmó que el Gobierno debía ajustar al menos en el índice de inflación
(no especificó si de la causada o de la esperada) la remuneración de aquellos
servidores públicos cuyos sueldos estuvieran por debajo del promedio ponderado
de las remuneraciones en el sector público. Y en relación con aquellos que
estuvieran por encima de dicho promedio, abrió el camino para que –siempre y
cuando hubiera algún ajuste– este pudiera ser inferior a los índices de
inflación. (Restrepo & Martínez, 2004, p. 5B).
Por último,
en la sentencia que ya mostramos, la Corte varió ostensiblemente su posición, y
nos referimos a la sentencia C 1017 de 2003, ya que en esta ocasión Restrepo
& Martínez (2004) mencionan que el pronunciamiento de esta Corporación
dicta que
(…) Los sueldos inferiores a dos salarios mínimos deben ajustarse de
acuerdo con la inflación registrada en el año inmediatamente anterior. Mientras
que los que estén por encima pueden ajustarse en un porcentaje menor, siempre y
cuando este no sea inferior al 50% de la inflación registrada. (Restrepo
& Martínez, 2004, p. 5B).
Pese a lo
anterior, la tarea de adicionar presupuestos para poder cumplir con lo señalado
en el precepto constitucional y con la economía inflacionaria es para el
Gobierno, ya que debe tomar lo fijado por la Corte, con el fin de darle
cumplimiento a sus premisas y cumplir asimismo con la norma superior.
Conclusiones
1. El
salario es entendido como la contraprestación que recibe el trabajador por su
labor o trabajo, adicionalmente, se le han otorgado ciertas características
específicas a tal contraprestación, las cuales se han elevado al nivel de
principios laborales fijados en la Constitución Política colombiana, como lo
son que se trate de un salario mínimo, vital y móvil.
2. El Código
Sustantivo del Trabajo en su artículo 145 define al salario mínimo como “(…) el
que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades
normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural”.
3. La
característica de móvil tiene como objetivo principal que el salario se ajuste
al aumento de Precios de la Canasta Familiar, con el fin de que el trabajador
con su salario pueda cubrir los nuevos precios de los bienes y servicios y,
como ya se dijo, se proteja así el poder adquisitivo del salario.
4. La Corte
Constitucional a través de sus pronunciamientos judiciales sobre el salario
móvil, ha desarrollado a profundidad el concepto de movilidad salarial, creando
así doctrina judicial que permite su aplicabilidad y control.
5. La Corte
Constitucional ha considerado que el reajuste que se realiza anualmente a los
salarios mínimos, debe realizarse también a los salarios que estén por encima
del mínimo, ya que tal movilidad responde más exactamente al cambio
inflacionario, por ende, la economía sufre una variación dramática y, como
resultado de ello, están los cambios en el IPC, que como sea afectan esa
capacidad de adquirir bienes y servicios por parte del trabajador y su familia.
6. En
sentencia T 102 de 1995 la Corte indica que la omisión que haga un empleador de
ajustar el salario de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo,
supone un enriquecimiento sin causa.
Adicionalmente, al omitirse el ajuste salarial, se produce una evidente
discriminación salarial atentando contra el derecho a la igualdad, pues se
rompería el principio de que a trabajo igual salario igual, ya que se trabaja
la misma cantidad y calidad, pero la remuneración cada vez es menor.
7. Frente a
los ajustes salariales de los servidores públicos, la doctrina ha encontrado
que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional son un tanto
confusas, debido principalmente a que no existe una ley que establezca
exactamente en qué porcentaje o proporción deben ajustarse los salarios
anualmente.
Referencias
·
Colombia, (1991), Constitución
Política.
·
Colombia, (2012), Código
Sustantivo del Trabajo.
·
Colombia (2005), Concepto No.
3936, Ministerio de Salud y la Protección Social. Bogotá
·
Colombia, Corte Constitucional
(1995), “Sentencia T – 102”, M.P. Martínez Caballero, A., Bogotá
·
Colombia, Corte Constitucional
(1995), “Sentencia C 252” M.P. Cifuentes Muñoz, E., Bogotá
·
Colombia, Corte Constitucional
(1997), “Sentencia T – 276” M.P. Hernández Galindo, J.G., Bogotá
·
Colombia, Corte Constitucional
(1999), “Sentencia – SU 995”, M.P. Gaviria Díaz. C., Bogotá
·
Colombia, Corte Constitucional
(1999), “Sentencia C – 710”, M.P. Hernández Galindo, J.G., Bogotá
·
Colombia, Corte Constitucional
(2000), “Sentencia C – 1433”, M.P. Barrera Carbonell, A., Bogotá
·
Colombia, Corte Constitucional
(2003), “Sentencia C – 781”, M.P. Vargas Hernández, C.I., Bogotá
·
Colombia, Corte Constitucional
(2003), “Sentencia C – 1017”, M.P. Cepeda Espinosa, M.J. & Escobar Gil, R.,
Bogotá
·
Colombia, Corte Constitucional
(2007), “Sentencia T – 012”, M.P. Escobar Gil. R., Bogotá
·
Colombia, Corte Constitucional
(2011), “Sentencia T – 581 A” M.P. González Cuervo, M., Bogotá
· Dacosta, H. A. (Enero-Febrero de 2002).
Los Ajustes Anuales de Salario y la Doctrina Constitucional. Actualidad
Laboral y Seguridad Social(109), 6.
·
Ginebra (1970), Recomendación
135, OIT.
· Marín, E. M. & Cristancho, B. M,
(2000). Tesis de Grado Alcance y Aplicación de la Movilidad, Principal
Característica del Salario. Universidad de la Sabana, 100.
·
Martínez Castro, J. C. (13 de
Septiembre de 2013). ElTiempo.com. Recuperado el 23 de Enero de 2014, de
ElTiempo.com:
http://blogs.eltiempo.com/digital-jumper/2013/09/13/precios-altos-vs-bajos-salarios/
· Ortega, R. J. (2002). El Salario:
Doctrina, normas OIT, jurisprudencia. Bogotá D.C., Colombia: Leyer.
· Restrepo, J. C. & Martínez, N. H. (7
al 20 de Junio de 2004). El derecho al reajuste salarial de los servidores
públicos. Juriscrítica(12), 6.
[1] Artículo de investigación presentado para optar
al título de Abogado(a), Facultad de Derecho, Universidad de San Buenaventura
Seccional Medellín, 2014. Asesora Paula Andrea Carvajal Hincapié.
No hay comentarios:
Publicar un comentario